Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 025 IN RE:
PINTO ANDINO 2002TSPR025
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Luis E. Pinto Andino
Querella
2002 TSPR
25
156 DPR ____
Número del
Caso: CP-2000-12
Fecha:
20/febrero/2002
Oficina del
Procurador General: Lcdo. Reynaldo X. Medina Carrillo
Procurador
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Pedro
Nicot Santana
Materia:
Conducta Profesional, Responsabilidad de no poder localizar a su cliente
desaparecido y el término prescriptivo
en una acción civil.
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2002.
El presente recurso nos
brinda la oportunidad de expresarnos sobre la responsabilidad ética de un
abogado cuando éste no puede localizar a su cliente desaparecido y el término prescriptivo de la acción que le ha sido encomendada está por expirarse.
I
A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el
Procurador General sometió un Informe para que decidiéramos si procedía la
presentación de una querella en contra del Lcdo. Luis E. Pinto Andino (en
adelante, licenciado Pinto Andino o el querellado) por violaciones éticas
incurridas en la representación del Sr. Wilfredo Carrasquillo Osorio en una
acción que había incoado contra las tiendas K-Mart. Después de examinar dicho
Informe, ordenamos al Procurador General que formulara la querella
correspondiente. Este así lo hizo y presentó la querella que nos ocupa.
En síntesis, el Procurador sostiene que el
licenciado Pinto Andino incurrió en una violación del Canon 18 de los Cánones
de Ética Profesional al no defender diligentemente los intereses del señor
Carrasquillo Osorio en la acción presentada contra K-Mart. Igualmente, le
imputa haber violado el Canon 26. Después de examinar la contestación del
abogado a dichos cargos nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la
prueba. Oportunamente éste nos ha sometido su Informe con sus determinaciones.
Del mismo surgen los siguientes hechos.
El Sr. Wilfredo
Carrasquillo Osorio le solicitó al licenciado Pinto Andino que lo representara
en una reclamación de daños en contra de la tienda K-Mart. El referido abogado
aceptó la representación legal en dicha reclamación, pero no retuvo dinero del
cliente. Al reunirse con el licenciado Pinto Andino, Carrasquillo Osorio le
informó que residía en un refugio desde el Huracán Hortensia por lo que no
tenía dirección postal ni teléfono. Por su parte, el querellado le entregó una
tarjeta de presentación con sus números telefónicos y quedaron en comunicarse a
través del Sr. Julio Osorio, pariente del cliente, quien se encontraba presente
en la reunión.
Posteriormente
Carrasquillo Osorio visitó las oficinas del licenciado Pinto Andino y le
entregó copia de un informe del agente del orden público que intervino con él
en las afueras de la tienda el día que alegadamente fue detenido por personal
de seguridad de la empresa por sospechar que él había hurtado mercancía de la
misma. El policía que investigó no encontró en poder de Carrasquillo Osorio
artículo alguno por el cual no hubiese pagado. Dos (2) días después el
licenciado Pinto Andino y el señor Carrasquillo Osorio visitaron la tienda y
tomaron fotos del lugar y entrevistaron al Gerente de la misma, quien no se
acordaba del incidente. Tampoco pudieron identificar testigo alguno que pudiese
corroborar lo expuesto por Carrasquillo Osorio. El Comisionado también explicó
que el licenciado Pinto Andino le indicó a Carrasquillo Osorio que era
necesario proseguir con la búsqueda de otros testigos para poder instar la
acción y le solicitó que continuara con esas gestiones y oportunamente se comunicara
con él.
Luego de varios meses
sin que Carrasquillo Osorio regresara a la oficina ni se comunicara con el
querellado, éste contactó al Sr. Julio Osorio para que instara al cliente a
llamarlo. Sin embargo, Carrasquillo Osorio no se comunicó con su abogado hasta
pocos días antes de que venciera el término de un (1) año para instar la
acción. En esa ocasión el licenciado Pinto Andino le informó su inquietud con
la falta de información y la poca cooperación recibida en el caso. Sin embargo,
acordaron formular un requerimiento de pago a K-Mart que tuviera el efecto de
interrumpir el término prescriptivo. El abogado preparó dicha reclamación y se
la entregó al cliente para que la enviara por correo certificado y pagara el
franqueo correspondiente.
En su Informe, el
Comisionado relata que el licenciado Pinto Andino exigió del señor Carrasquillo
Osorio que suscribiera al dorso de una copia del requerimiento, una nota en la
que hiciera constar que recibía el documento para diligenciarlo por correo
certificado. Además, el referido abogado le pidió a su cliente que una vez
depositara el documento en el correo regresara a la oficina para llevar el
recibo acreditando el envío del mismo. El señor Carrasquillo Osorio se llevó el
documento para hacer la gestión que se le encomendó, pero no regresó a la
oficina del abogado, por lo que éste último desconocía si efectivamente el
requerimiento de pago se había enviado. Ante la incertidumbre sobre el envío de
la carta a K-Mart, y ante la inminente prescripción de la acción, el licenciado
Pinto Andino presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de daños
y perjuicios en representación del señor Carrasquillo Osorio, en contra de la
tienda K-Mart. Según se desprende del Informe del Comisionado, el querellado
presentó la referida acción con el propósito de interrumpir la prescripción y
ganar algún tiempo para ver si lograba comunicación con el cliente. A tenor con
esto, el Comisionado indica: “[m]ovido con ese ánimo, al presentar la demanda
[el querellado] no incluyó el formulario correspondiente para que se le
expidiera el emplazamiento.”
Posteriormente, el
licenciado Pinto Andino recibió una llamada de un funcionario de K-Mart en la
que le informó el recibo de la reclamación enviada por correo y le solicitó la
evidencia disponible para sostener la reclamación con miras a llegar a un
acuerdo extrajudicial. El referido abogado trató de comunicarse con el cliente
a través del Sr. Julio Osorio, pero éste le informó que Carrasquillo Osorio se
había trasladado a los Estados Unidos sin que se conociera su dirección. En
vista de esto, el querellado no pudo suministrar la prueba solicitada por
K-Mart.
Al transcurrir el
término de seis (6) meses sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento en
el caso instado, el foro de instancia requirió que se expusieran las razones
por las cuales no debía desestimarse la acción presentada. Al recibir esta
orden, el licenciado Pinto Andino
compareció para justificar la falta de diligenciamiento y solicitó que
se expidieran los emplazamientos correspondientes. Esta solicitud fue acogida
por el tribunal. Sin embargo, ante la ausencia de su cliente, el licenciado
Pinto Andino optó por no diligenciar los referidos emplazamientos.
En vista de la falta de
trámite, seis (6) meses más tarde el foro de instancia procedió nuevamente a
dictar orden requiriéndole a la parte demandante que mostrara causa por la cual
no debía desestimar la acción instada en vista que había transcurrido el
término de seis (6) meses sin que se hubiera diligenciado el emplazamiento. El
querellado respondió a esta nueva orden solicitando el desistimiento sin
perjuicio del caso. No obstante, el foro de instancia denegó su solicitud y le
especificó que había dictado sentencia desestimando la acción con perjuicio por
haber expirado el término reglamentario sin haber emplazado a la parte
demandada y sin haber solicitado oportunamente una prórroga. El licenciado
Pinto Andino intentó que se dejara sin
efecto esta sentencia pero no tuvo éxito.
Así las cosas, tras
transcurrir dos (2) años y medio desde su última visita a la oficina del
querellado, Carrasquillo Osorio se comunicó con el licenciado Pinto Andino y le solicitó el dinero que se le reclamó a
K-Mart. El querellado le informó sobre lo ocurrido y le notificó que no se
había recibido dinero alguno de K-Mart. Inconforme con dicho trámite,
Carrasquillo Osorio presentó una queja contra el licenciado Pinto Andino
“porque él tenía una copia del requerimiento de pago por $25,000 y quería saber
que sucedió con el requerimiento.” Dicha queja es la que origina la querella de
autos.
II
En síntesis, la controversia que nos
ocupa se circunscribe a dilucidar la responsabilidad ética de un abogado cuyo
cliente ha desaparecido y se encuentra con que el término prescriptivo de la
acción que se le ha encargado está por expirarse. Veamos.
La literatura jurídica que ha analizado
este tema estima que un abogado que se enfrenta a esta situación debe desplegar
un esfuerzo razonable y diligente para localizar a su cliente.[1]
Su obligación ética no cesa por el mero hecho de perder comunicación con éste.
En tales casos, el abogado debe desplegar un esfuerzo razonable y diligente
para comunicarse con su cliente y advertirle de la situación. Claro está, lo
que constituye un esfuerzo “razonable y diligente” para localizar al cliente
dependerá de la totalidad de las circunstancias del caso.[2]
En ocasiones bastará con intentar comunicarse con el cliente mediante teléfono,
correo o a través de sus familiares o personas allegadas. No obstante, habrá
situaciones en las que tales gestiones no serán suficientes. Por ello, es
importante que al iniciar la gestión profesional los abogados recopilen aquella
información personal de sus clientes que facilite la comunicación entre ambos.
Ahora bien, una vez el abogado ha
desplegado tal grado de diligencia en la búsqueda de su cliente y aún así no
logra localizarlo cabe preguntar si éticamente está compelido a radicar una
acción judicial para interrumpir el término prescriptivo de la acción que se le
ha encomendado. Aunque los contornos de la obligación ética en este tipo de
casos no están totalmente delimitados, el peso de las autoridades se inclina
por sostener que de ordinario un abogado que se enfrenta a esta situación no
está obligado a presentar una demanda para interrumpir tal término si el
abogado ha realizado un esfuerzo razonable por localizar a su cliente (el cual
le permite deducir que no es probable que el cliente regrese) y la desaparición
de éste no es producto de la conducta negligente del propio abogado.[3]
Claro está, la obligación ética del abogado dependerá de las circunstancias
particulares del caso.[4]
Esto pues, habrá que examinar si la no disponibilidad del cliente constituye
una desviación de lo acordado por las partes.[5]
Sin embargo, si bien es
cierto que no existe el deber de radicar la referida acción judicial, en tales
circunstancias no constituiría una violación ética el que el abogado inste la
correspondiente demanda para interrumpir el término prescriptivo pertinente.[6]
Si este es el proceder, y aún así el cliente no aparece, el abogado podría
solicitarle al tribunal autorización para renunciar a la representación legal
del cliente si luego de volver a desplegar un esfuerzo razonable y diligente
por contactar a su cliente el mismo resulta infructuoso.[7]
En tales casos el abogado deberá acreditar al tribunal la situación acontecida,
haciendo constar los esfuerzos desplegados en la búsqueda de su cliente y las
gestiones realizadas para advertirle de la situación.[8]
Corresponde a dicho foro determinar si autoriza la renuncia, evaluando la
suficiencia de los esfuerzos desplegados, y resolver lo que en derecho proceda
con respecto a la acción judicial instada. Igualmente, el abogado deberá
desplegar aquellos esfuerzos razonables para notificar al cliente del dictamen
del tribunal.
Lo que sería
improcedente es que un abogado inste la correspondiente acción judicial y
abandone la misma tras estimar que con la radicación de la demanda finalizan
sus obligaciones para con el cliente. Tal curso de acción comprometería
innecesariamente la causa de su cliente pues lo expondría a que se archive la
misma por falta de trámite.
A la luz de esta
normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
Como mencionamos
anteriormente, desde el inicio de la relación profesional el querellado
confrontó problemas de comunicación con su cliente. Aunque el referido abogado
intentó comunicarse infructuosamente con el cliente e inclusive le advirtió de
su falta de cooperación, no fue hasta cercana la fecha de que prescribiera la
acción que el cliente acudió a las oficinas del querellado. Por ello, ante la
incertidumbre sobre la interrupción extrajudicial y ante la inminencia de la
prescripción de la acción, el querellado optó por radicar acción judicial para
interrumpir el referido término. No incidió al proceder de conformidad.
Ya hemos mencionado que
aunque de ordinario un abogado que no pueda localizar a su cliente desaparecido
no tiene el deber ético de instar una acción judicial para interrumpir el
termino prescriptivo, tal proceder no es, sin mas, inapropiado. A la luz de las
circunstancias del caso, procede concluir que el querellado no incurrió en
conducta antiética al instar la correspondiente demanda. Sin embargo, cabe
preguntarse si el curso de acción que el querellado siguió tras interponer la
acción judicial fue el apropiado. Estimamos que no.
Del Informe del
Comisionado no se desprende que la prueba recibida girara en torno a las
gestiones que el querellado realizó para contactar a su cliente luego de
instada la acción judicial. De todas maneras, aunque asumamos que las mismas
fueron diligentes y razonables, su proceder en el foro judicial deja mucho que
desear. Una vez el querellado optó por interrumpir judicialmente el término
prescriptivo, y no proseguir con las gestiones extrajudiciales, debió advertir
que la activación de la maquinaria judicial generaría una serie de
responsabilidades con las que debía cumplir. No podía meramente presentar la
demanda y esperar hasta que el propio tribunal le inquiriera sobre los motivos
de su inacción. Claro está, el querellado podía solicitar al tribunal que le
autorizara renunciar a la representación legal de su cliente luego de expresarle
a dicho foro lo sucedido y acreditar sus gestiones para localizar al cliente y
advertirle de la situación. Al no rendirle cuentas al tribunal, se exponía a
que dicho foro presumiera que su falta de trámite configuraba una ausencia de
interés y diligencia. El querellado no debió esperar hasta que el tribunal le
apercibiera sobre la desestimación. Antes, debió advertir al tribunal de la
situación, acreditando las gestiones realizadas para contactar al cliente, y
solicitar autorización para renunciar. El no mantener al tribunal informado,
acarreaba el riesgo de que la actuación del querellado afectara la acción de su
cliente. Una vez se aseguró de la ausencia de su cliente el querellado pudo
solicitar la renuncia al tribunal una vez acreditara las gestiones realizadas.
Ante situaciones de este tipo, procede que los abogados estén al tanto del
trámite judicial y procedan de conformidad. Lo que no procede es presentar la
correspondiente acción y desatender el trámite judicial, comprometiendo
innecesariamente la causa de acción del cliente.
No obstante, por
tratarse de un asunto sobre el cual no nos habíamos expresado antes y en vista
de las circunstancias particulares del caso, procede decretar el archivo de la
querella instada. Se apercibe al licenciado Pinto Andino que en el futuro
deberá cumplir con las normas antes expuestas así como con los Cánones de Ética
Profesional.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20
de febrero de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se decreta el archivo de la querella instada contra el
Lcdo. Luis E. Pinto Andino.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón disintió con opinión escrita. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo
Interina
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2002
Por
entender que el Lcdo. Luis. E. Pinto Andino (en adelante Lcdo. Pinto o
querellado), no incurrió en violación alguna a la ética profesional, disentimos
del dictamen mayoritario.
I
Este caso comenzó con una
querella presentada por el Sr. Wilfredo Carrasquillo Osorio (en adelante Sr.
Carrasquillo o querellante) contra el Lcdo. Pinto. El 14 de diciembre de 2000 el Procurador General formuló la
querella correspondiente.
Luego de que el querellado
contestara a dichos cargos, nombramos un Comisionado Especial, quien nos
sometió el Informe correspondiente, del cual surgen los hechos que se relatan a
continuación.
En octubre de 1996, el Lcdo. Pinto asumió la representación legal del
Sr. Carrasquillo en una reclamación en daños y perjuicios del querellante
contra la tienda K-Mart, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1996. El Sr. Carrasquillo le informó a su abogado
que desde el paso por Puerto Rico del Huracán Hortensia vivía en un refugio y
por consiguiente, no tenía dirección postal ni teléfono. Por lo tanto, acordaron que las
comunicaciones entre ellos se harían a través del Sr. Julio Osorio, un pariente
del Sr. Carrasquillo. El Lcdo. Pinto
procedió entonces a entregarle su tarjeta de presentación, en la cual constaban
sus números de teléfono. El Lcdo.
Pinto no retuvo suma de dinero alguna del Sr. Carrasquillo al aceptar
representarlo legalmente.
El 21 de octubre de 1996, el Sr.
Carrasquillo y el Lcdo. Pinto se reunieron en las oficinas del letrado. El querellante llevó consigo el informe de
la policía relacionado a los hechos del 19 de septiembre de 1996. En dicho informe constaba que un guardia de
seguridad de K-Mart detuvo al Sr. Carrasquillo por sospechar que éste se había
apropiado de un artículo de la tienda sin haberlo pagado. El Sr. Carrasquillo fue detenido fuera del
establecimiento, frente al supermercado Pueblo Xtra que se encontraba en el
mismo centro comercial. Allí mismo, el
policía estatal Sr. Ángel L. Mangual Roger, realizó una investigación, pero no
encontró en poder del Sr. Carrasquillo artículo alguno por el cual éste no
hubiese pagado.
Luego
de ver el informe, el Lcdo. Pinto entendió que el caso era meritorio. No obstante, estimó que aunque el testimonio
del Sr. Carrasquillo y el informe de la policía eran suficientes para probar el
caso, entendió necesario fortalecerlo con otra prueba, y así se lo manifestó a
su cliente. Por esta razón, el
Lcdo. Pinto comenzó a hacer gestiones para investigar los hechos que le relató
el Sr. Carraquillo.
Conjuntamente con el Sr. Osorio, el Lcdo. Pinto visitó la tienda K-Mart
donde alegadamente había ocurrido el incidente, tomó fotos del lugar y
entrevistó al Gerente del establecimiento, quien indicó no recordar los
hechos. Ante esta situación, el
querellado le indicó al Sr. Carrasquillo que era necesario buscar más testigos
para entablar una acción en los tribunales.
Le solicitó que cooperase en esa gestión y que luego se comunicara con
él.
Pasaron varios meses sin que el Sr.
Carrasquillo se comunicara con el querellado.
En mayo de 1997 el Lcdo. Pinto contactó al Sr. Osorio en un esfuerzo por
conseguir comunicarse con su cliente, el Sr. Carrasquillo. Sin embargo, no fue hasta septiembre de
1997, pocos días antes de que venciera el término prescriptivo de la acción,
que el Sr. Carrasquillo finalmente se pudo poner en contacto con el Lcdo.
Pinto. Aunque el letrado le manifestó
en ese momento a su cliente su preocupación por la poca información que tenía
para entablar la acción judicial, y la casi absoluta ausencia de cooperación
recibida por parte suya, éstos acordaron realizar un requerimiento en pago a
K-Mart con el propósito de interrumpir el término prescriptivo.
Una
vez preparado el requerimiento en pago por la cantidad de veinticinco mil
(25,000) dólares, el Lcdo. Pinto le dio instrucciones al Sr. Carrasquillo para
que éste enviase el documento por correo certificado y que luego de enviarlo,
regresara a su oficina con el recibo acreditativo de dicho envío. El Sr. Carrasquillo se fue de la oficina del
Lcdo. Pinto con el documento, pero no regresó como le indicara el Lcdo. Pinto.
Así
pues, ante la incertidumbre sobre si el Sr. Carrasquillo efectivamente había
enviado el requerimiento, y el consiguiente desconocimiento sobre si se había
interrumpido o no el término prescriptivo de la acción, el Lcdo. Pinto procedió
a presentar, el día 16 de septiembre de 1997, una demanda en daños y perjuicios
contra K-Mart. Sin embargo, el
querellado no incluyó el formulario correspondiente para que se expidiese el
emplazamiento. El Comisionado señaló en
su informe que el querellado presentó la demanda con el propósito de
interrumpir el término prescriptivo y que “movido por ese ánimo” no incluyó los
referidos formularios
Días después, el Lcdo. Pinto recibió
una llamada del Sr. Alex Díaz, funcionario de K-Mart, informándole que había
recibido el requerimiento en pago enviado por correo. El Sr. Díaz le solicitó al letrado evidencia que sostuviese la
reclamación de su cliente, en ánimo de llegar a un acuerdo extrajudicial. Ante esta situación, el Lcdo. Pinto
procedió una vez más, a tratar de establecer comunicación con su cliente a
través del Sr. Osorio, pero éste le informó que el Sr. Carrasquillo se
había marchado a los Estados Unidos sin dejar alguna dirección donde se
pudiesen comunicar con él. Al no poder contactar a su cliente,
el Lcdo. Pinto no pudo llegar a un acuerdo extrajudicial con K-Mart.
Pasados seis (6) meses desde la
radicación de la demanda sin que se diligenciaran los emplazamientos
correspondientes, el tribunal de instancia emitió una orden solicitando que se
expusieran razones por las cuales no debía desestimarse la acción por falta de
trámite, de acuerdo a la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap.III. El Lcdo. Pinto contestó este
requerimiento del tribunal, y dicho foro emitió una orden, notificada el 17 de
abril de 1998, para que se expidieran los emplazamientos correspondientes en el
caso. No obstante, el querellado optó
por no diligenciar los referidos emplazamientos. Según el informe del Comisionado, el letrado no diligenció
los emplazamientos “ante la ausencia de su cliente y considerando que si
procedía a emplazar estaría exponiendo a la otra parte a gastos del litigio,
y considerando además que si diligenciaba el emplazamiento y su cliente no
aparecía le iban a desestimar el caso de cualquier forma.”
El 23 de octubre de 1998, el tribunal de instancia dictó
una orden dirigida al demandante para que mostrase causa por la cual no debía
desestimarse su acción por falta de trámite.
El Lcdo. Pinto contestó esta orden el 3 de diciembre de 1998, solicitando
se diese por desistido el caso y se decretase el archivo sin perjuicio del
mismo por “total falta de interés del demandante y desconocimiento
total de su paradero y su dirección residencial.”[9]
El tribunal de instancia, mediante orden notificada el 30 de diciembre,
declaró no ha lugar esta petición debido a que el 4 de diciembre dicho foro había
emitido una sentencia decretando el archivo con perjuicio del caso por no
haberse diligenciado emplazamiento alguno a la parte demandada. Finalmente, en un último esfuerzo por
salvar la causa de acción de su cliente, el Lcdo. Pinto solicitó que se dejara
sin efecto la sentencia, pero no tuvo éxito en esa gestión.
En abril de 2000, treinta (30) meses después de su última
visita a la oficina del Lcdo. Pinto, el Sr. Carrasquillo se comunicó con su
abogado solicitándole el dinero de su reclamación contra K-Mart. El querellado le informó que el tribunal de
instancia había archivado con perjuicio la demanda, y que no se había recibido
suma alguna de dinero por parte de K-Mart.
Inconforme con estas explicaciones, el Sr. Carrasquillo procedió a
presentar la queja que dio origen al caso de autos. Alegó el querellante que “él tenía una copia del requerimiento en
pago por $25,000 y quería saber qué sucedió con tal requerimiento.”
Sometido el caso, el Tribunal
resuelve apercibir al Lcdo. Pinto por entender que éste tenía la obligación de
advertir al tribunal de que no había podido contactar a su cliente, de
acreditar ante el foro judicial las gestiones realizadas para contactarlo, y
solicitar autorización para renunciar a su representación legal.
Por
las razones que expondremos a continuación no podemos suscribir el criterio
mayoritario. Veamos.
II
De entrada deseamos aclarar que lo que nos mueve a
disentir en este caso no es un total desacuerdo con las normas jurídicas y éticas
que se establecen en la opinión Per Curiam.
Lo que motiva este disenso es la aplicación automática de dichas normas
al caso de autos, sin considerar la situación muy particular que éste presenta.
Estamos de acuerdo en que el hecho de presentar una
demanda con el propósito principal de interrumpir el término prescriptivo de la
acción no constituye una violación a la ética judicial. También estamos de acuerdo en que una vez se
presenta una demanda ante el foro judicial, el abogado no puede desentenderse
del asunto y cruzarse de brazos. Con lo
que no podemos estar de acuerdo es que la opinión Per Curiam parece imponerle
al abogado que ha presentado una demanda en estas circunstancias, por razón de
haber perdido contacto con su cliente, un deber ético no solamente de tratar de
contactar al cliente, sino un deber ulterior de acreditar dichas gestiones al
tribunal como requisito para solicitar la renuncia a la representación de éste,
y además, realizar “esfuerzos razonables para notificar al cliente del
dictamen” al cual el tribunal pueda llegar en su día. Parece ser el criterio de la mayoría que sólo de esta forma podrá
el abogado liberarse de responsabilidad ética.
Consideramos
que la aplicación automática de estas normas sin considerar las circunstancias
particulares de cada caso es sumamente injusto para la profesión legal, como
resulta ser injusto en este caso para el Lcdo. Pinto. Entendemos que el proceder que indica la mayoría como correcto, es
una de las maneras en que un abogado puede enfrentar una situación como la de
autos, pero no la única. Somos
de criterio de que la manera de actuar del Lcdo. Pinto en este caso, aunque
distinta a la que sugiere la mayoría, también fue correcta, y no configura en
modo alguno una violación a la ética profesional.
Al
analizar la gestión profesional del letrado, encontramos que éste presentó una
demanda con el propósito de salvaguardar el derecho de su cliente a un remedio
legal. Posteriormente, hizo gestiones
para ponerse en contacto con su cliente, a través de la persona contacto que el
mismo cliente le había indicado, el Sr. Osorio. El hecho de que no hubiese informado esas gestiones al tribunal
no conlleva una violación ética de su parte.
En las circunstancias particularmente difíciles de este caso, el Lcdo.
Pinto hizo todo lo que razonablemente estaba a su alcance para “mantener viva”
la causa de acción de su cliente. Aun
más, en consideración a la parte demandada, y actuando responsablemente, no
diligenció los emplazamientos en el caso para evitar que ante la falta de
interés demostrada por su cliente, el Sr. Carrasquillo, la demandada tuviese
que incurrir en gastos legales innecesarios.
Cuando
finalmente el Lcdo. Pinto se convenció de que era imposible continuar con el
caso ya que su cliente no lo contactó durante los dos (2) años siguientes a la
radicación de la demanda, intentó lograr el archivo sin perjuicio de la
demanda. Lamentablemente, para ese
entonces ya el foro de instancia había tomado la determinación de ordenar el
archivo con perjuicio de la acción.
Acción que, como cuestión de derecho, fue incorrecta, ya que, al no
haber alegaciones por parte del demandado, lo que procedía era el archivo sin perjuicio, de la demanda presentada por
el Lcdo. Pinto, de acuerdo con la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III.[10]
Puede
que la mayoría no esté del todo de acuerdo con la estrategia seguida por el
Lcdo. Pinto, pero ello no justifica ni puede compararse con una violación a la
ética profesional por parte del letrado.
En nuestro criterio, éste cumplió con su deber de “llevar a cabo
su gestión profesional con el mas alto grado de diligencia y competencia
posible.” In re: Pagán
Hernández, supra, pág. 118-119.
(Énfasis suplido).
Por
otra parte, entiende la mayoría que el Lcdo. Pinto debió acreditar las
gestiones hechas para localizar a su cliente, y solicitar luego la
correspondiente autorización para renunciar a su representación legal. Cabe preguntarse: ¿a dónde iba a enviar el
Lcdo. Pinto notificación al Sr. Carrasquillo de su intención de renunciar a
representarlo legalmente? ¿A través de
qué medios iba a informárselo? ¿Cómo
iba a conseguir el Lcdo. Pinto que el tribunal le relevase de la representación
legal del Sr. Carrasquillo, cuando no tenía forma de acreditar el cumplimiento
de los deberes que los propios cánones de ética y nuestra jurisprudencia exigen
para que un abogado pueda válidamente renunciar a la representación de un
cliente? No solamente el Lcdo. Pinto no
tenía forma de renunciar a la representación legal de su cliente de la manera
en que lo exigen los cánones de ética judicial, sino que dicho proceder en nada
beneficiaba al cliente, sino más bien, perjudicaba irremediablemente su causa
de acción.
En
estas circunstancias, consideramos que el Lcdo. Pinto actuó de la manera que
entendió más adecuada para proteger los intereses del cliente, tratando de
mantener vigente la causa de acción. Al
no conseguir contacto contacto con el Sr. Carrasquillo, el letrado siguió un
trámite correcto: solicitar el archivo sin perjuicio de la demanda. No podemos encontrar nada que sea reprobable
en este proceder.
III
En razón de lo antes expuesto, no
podemos coincidir con el criterio mayoritario.
Consideramos que el Lcdo. Pinto no incurrió en violación ética alguna,
por lo que procederíamos a archivar la querella presentada contra el letrado,
sin ningún apercibimiento o amonestación.
Por último, quisiéramos señalar que
el tipo de queja presentada en este caso no debe ser fomentada por los foros
disciplinarios, y mucho menos por este Tribunal. Al proveer a las personas que han contratado los servicios de un
abogado un mecanismo para que puedan reparar los agravios que hayan sufrido por
causa de la conducta impropia del profesional legal en el cual depositaron toda
su confianza, lo hacemos precisamente para evitar, en la medida de lo posible,
que un cliente inocente y confiado sea víctima de la incompetencia, desidia, o
falta de profesionalismo u honradez de su abogado.
No
obstante, los foros disciplinarios no son medios para que los clientes abusivos
e irresponsables, que no cooperan en lo más mínimo con su representante legal,
consigan de éstos lo que no pudieron conseguir en el foro judicial, por razón
de su propia falta de interés y de su irresponsabilidad. Esto es precisamente lo ocurrido aquí: un
cliente contrató los servicios de un abogado, se marchó sino dejar rastro y sin
saber siquiera si se había presentado o no la demanda, para luego regresar más
de dos (2) años después a pedir cuentas al abogado sobre el resultado de los
procedimientos. Todo esto a pesar de
constarle que sin su testimonio y presencia el abogado no podía seguir adelante
con el caso.
En
estas circunstancias, entendemos que una vez se tramitó la querella y el Comisionado
Especial pudo constatar tanto la desidia y desinterés de este cliente, como que
el Lcdo. Pinto no obtuvo dinero alguno por parte de éste o de la demandada, que
ésta última no tuvo que incurrir en gasto legal alguno con relación a la
demanda, y que el querellado actuó con diligencia protegiendo en todo momento
los mejores intereses de su cliente, el querellante, lo que procede es decretar
el archivo de esta querella sin ulterior trámite.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez Asociada
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1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Responsibility to Client who has Disappeared, 1996 NC
Eth. Op. RPC 223 (N.C.St.Bar.); Recent Supreme Court Ethics Advisory Opinions,
44-FEB R.I. B.J. 31 (1996); ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct
Sec. 45:1204-1205 (1984); State Bar of California Standing Committee on
Professional Responsibility and Conduct, Formal Opinion No. 1989-111.
[2] ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct Sec. 45:1205 (1984)
[3] Duty of Lawyer to File Suit when Client has Disappeared, 1981 ABA
Informal Op. 1467 (1981); 1987 FL Eth. Op. 72-36 (Reconsideración) (Fla.St.Bar
Assn.);
[4] Id.
[5] 1987 FL Eth. Op. 72-36 (Reconsideración) (Fla.St.Bar Assn.)
[6] 1987 FL Eth. Op. 72-36;(Fla. St. Bar Assn.).
[7] 1993 PA Eth. Op. 93-58 (Pa. Bar. Assn. Comm. Leg. Eth. Prof. Resp.);
State Bar of California Standing Committee on Professional Responsibility and
Conduct, Formal Opinion No. 1989-111.
[8] Así, el abogado deberá
acreditar ante el tribunal sus esfuerzos para localizar al cliente y sus
gestiones para notificarle a éste su intención de renunciar a tenor con las
obligaciones éticas exigidas. Véase, Matos v. Metropolitan Marble
Corporation, 104 D.P.R. 122 (1975); Canon 20 de los de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap.IX, C. 20 y; Regla 19 de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 30
de junio de 1999, 4 L.P.R.A. T.4 Ap. 2-B R. 19.
[9] Cabe destacar que lo que solicitó el
Lcdo. Pinto fue el desistimiento del caso. De acuerdo a la Regla 39.1 (a)(1) de
Procedimiento Civil, un demandante puede desistir de un pleito sin orden del
tribunal antes de que la parte adversa haya presentado una alegación
responsiva. Según hemos interpretado,
un desistimiento en estas circunstancias, “constituye una manifestación
inequívoca de la voluntad de desistir... Tal manifestación no admite
oposición de la parte adversa ni requiere de la aprobación del tribunal para
que surta efecto, de modo que causa la inmediata terminación del
litigio.” Véase García Aponte et
al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, pág.
145 (1994) (Énfasis suplido). No
obstante, aunque este desistimiento provoca la terminación del litigio que
inició, “la causa de acción o reclamación ejercitada no se extingue, puede
reclamarla una vez más.” Véase Kane
v. República de Cuba, 90 D.P.R. 428 (1964).
[10] Esta regla dispone en lo pertinente que
“un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante
la presentación de una aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la
notificación por la parte adversa de la contestación u de una moción
solicitando sentencia sumaria... A menos que el aviso de desistimiento o
estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio... De acuerdo con esta regla, el tribunal erró
al decretar el archivo con perjuicio de la acción, ya que el demandado no había
hecho alegación respondiente, razón por la cual lo que procedía en derecho era
el archivo sin perjuicio de la acción, según lo solicitó el Lcdo. Pinto.