Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 026 IN RE: CALES SANTIAGO
2002TSPR026
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Lourdes
Cales Santiago
2002 TSPR
26
156 DPR
____
Número del Caso: TS-10,464
Fecha: 22/octubre/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de
la Parte Querellada: Lcdo.
Francisco Dolz Sánchez
Lcda.
Laura Maldonado Rodríguez
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión de esta abogada
advino final y firme el
día 4 de febrero de 2002)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2001
El 27 de
junio de 1997, la Lcda. Lourdes Cales Santiago (en adelante Lcda. Cales
Santiago o querellada) compareció voluntariamente a declarar ante el Tribunal
de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal de
Distrito Federal) en el caso U.S. v. José Mercado Febles (Criminal Núm.
1996-337). Su declaración, bajo juramento,
consistió en decir que ella desconocía sobre los actos delictivos del acusado
en el trasiego de sustancias controladas.
Esta declaración era sumamente importante para la concesión o denegatoria
de la fianza del acusado.
Un fiscal federal presentó una acusación
de dos cargos de perjurio contra la Lcda. Cales Santiago. Ante estas circunstancias, el 14 de junio de
1999, se llegó a una alegación preacordada donde la querellada admitió
culpabilidad en uno de los cargos de perjurio y el ministerio fiscal retiró el
otro cargo. De la versión de los hechos
del gobierno federal en la alegación preacordada surge que había evidencia que
ubicaba a la abogada en el mismo lugar del acusado cuando éste hacía
transacciones ilegales, y ella lo ayudaba en ocasiones a efectuarlas, además,
ésta contabilizó dinero producto de estas transacciones. Se estipuló que el falso testimonio de la
Lcda. Cales Santiago lo prestó para tratar de influenciar al juez para que le
concediese fianza al acusado. La
querellada pensaba que su estatus de abogada profesional influiría en el ánimo
del juez y sostendría la veracidad de su testimonio. La Lcda. Cales Santiago fue sentenciada a dos (2) años en
probatoria el 20 de enero de 2000.
El 28 de febrero de 2001, el
Procurador General presentó la correspondiente querella, y solicitó la
separación inmediata de la querellada del ejercicio de la profesión de
abogada. Vista la querella, el 30 de
marzo de 2001, le concedimos a la Lcda. Cales Santiago cinco (5) días para que
presentara contestación. Luego de
concederle una prórroga para contestar, el 22 de junio de 2001 suspendimos
inmediata y provisionalmente a la abogada.
Le impusimos el deber de notificarnos que cumplió con informarle a sus
clientes y a los tribunales su inhabilidad de ejercer su profesión de
abogada. La notificación personal de
esta Resolución se efectuó el 28 de junio de 2001.
Finalmente, el 1 de agosto de 2001, la
querellada presentó su contestación. En
ésta expresó que su conducta fue motivada por el deseo de que el padre de la
criatura que llevaba en su vientre estuviese presente para el
alumbramiento. Alegó que, “al momento
de los hechos que dan paso a la querella [ella] pensaba como madre, interesada
en que su hijo tuviera su padre presente”.
Añadió que “el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos no ha
producido las transcripciones necesarias para presentar evidencia completa y
veraz, sobre la totalidad de las circunstancias alrededor del incidente
imputado en la querella”.[1] No obstante lo anterior, expresó que “no
queda[ba] otra alternativa que contestar aceptando los hechos alegados en la
querella presentada por la Oficina del Procurador General”. Ni en la contestación, ni posterior a ésta,
nos informó que había cumplido con nuestra orden de 22 de junio de 2001. Al considerar lo antes expuesto, procedemos
a resolver.
I
La Ley de 11 de mayo de 1909, 4 L.P.R.A. §
735 dispone que el abogado que fuese culpable de engaño, conducta inmoral,
delito grave o menos grave en relación con su práctica de la abogacía, o que
fuere culpable de cualquier delito que implique depravación moral, puede ser
destituido o suspendido de su profesión.
No cabe la menor duda que el delito de perjurio implica depravación
moral, y, como tal, puede provocar la destitución o suspensión de la profesión
de abogacía.[2] Aunque el delito cometido por la querellada
no fue en la gestión de sus funciones como abogada, sí fue dentro de un proceso
judicial. La Lcda. Cales Santiago usó
su estatus como abogada en la comisión del delito. Esto es, pensó que el juez le impartiría mayor credibilidad a su
falso testimonio precisamente por ser abogada. Esta premisa, por sí sola, atenta contra la fundación de los
pilares de ética que sostienen a la profesión legal.
Además de la aplicación de la Ley de 11 de
mayo de 1909, supra, la querellante violentó los Cánones de Ética
Profesional 9 y 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9 y 35. El Canon 9 expresa que el abogado debe observar una conducta ante
los tribunales que se caracterice por el mayor respeto. Mentir, sin considerar el agravante de
hacerlo en una vista judicial y bajo juramento, dista sustancialmente del
respeto que todo abogado le debe al tribunal.
Esta actuación se contrapone de manera inaceptable al deber de los abogados,
como funcionarios auxiliares del tribunal, de colaborar en la compartida e
indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida
justicia. Reyes v. Jusino, 116
D.P.R. 275 (1985).
La comisión de perjurio también viola el
Canon 35 de Ética Profesional. Este
Canon le requiere sinceridad y honradez a todo miembro de la profesión legal en
su relación con los tribunales. Véase, In
re Belk Arce, res. el 28 de junio de 1999, 99 TSPR 121; In re Martínez,
res. el 25 de junio de 1999, 99 TSPR 118.
La querellada desvirtuó un elemento vital en la consecución de la
justicia: la verdad.
Por los fundamentos que anteceden,
modificamos la suspensión provisional impuesta a la querellada a una suspensión
indefinida de la profesión de la abogacía.
No encontramos justificación alguna para la actuación de la
querellada. Como agravante de lo ya
grave, consideramos su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de
2001. Le ordenamos nuevamente notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, de
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá
certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de esta Per Curiam y sentencia, el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General. El incumplimiento con esta orden podrá reflejarse en la imposición
de ulteriores sanciones.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2001
Por los fundamentos expresados en la Per
Curiam que antecede, suspendemos indefinidamente a la querellada de la
profesión de la abogacía, modificando así la suspensión provisional impuesta el
22 de junio de 2001. No encontramos
justificación alguna para la actuación de la querellada. Como agravante de lo ya grave, consideramos
su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de 2001. Le ordenamos nuevamente notificar a todos
sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá
certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de esta Per Curiam y sentencia, el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
El incumplimiento con esta orden podrá reflejarse en la imposición de
ulteriores sanciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] Acompañó la contestación con una copia
donde el Tribunal de Distrito Federal declaró con lugar, el 21 de mayo de 2001,
la moción de la querellada solicitando la producción de las transcripciones del
caso.
[2] Hemos sido consistentes en la
suspensión de abogados que cometen delitos que impliquen depravación
moral. En In re Rúa Cabrer, 132
D.P.R. 431 (1992), suspendimos al abogado por haber cometido el delito de
fraude. En In re Rivera Medina,
127 D.P.R. 600 (1990), suspendimos al abogado por haber sido convicto por
extorsión. Debemos recordar que no es
necesaria una convicción de delito para determinar que el abogado incurrió en
faltas de carácter ético.