Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 029 MARRERO CANCEL V. CARIBBEAN
HOSPITAL 2002TSPR029
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Petra Marrero
Cancel
Peticionaria
v.
Caribbean Hospital
Corp., John Doe,
Jane Doe y
Aseguradora X, Y, Z
Recurridos
Certiorari
2002 TSPR 29
156 DPR ____
Número del Caso: AC-2000-44
Fecha: 11/marzo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Josué A. Rodríguez Rivera
Lcdo. John Donato Olivencia
Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Gail Ramos Martínez
Materia: Daños y Perjuicios,
Seguros por accidente del trabajo, Patrono no asegurado, Doctrina de prescripción
extintiva
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de
2002.
I
El 9 de enero de 1991, Petra Marrero
Cancel (en lo sucesivo, Marrero Cancel o “la peticionaria”), sufrió una caída
mientras rendía sus servicios como cocinera en el Caribbean Hospital
Corporation en Manatí (en lo sucesivo, Caribbean Hospital). Debido a las lesiones sufridas en su
espalda, el 14 de enero de 1991, Marrero Cancel acudió a la Corporación del
Fondo de Seguro del Estado (en lo sucesivo, “el Fondo”), para así recibir el
tratamiento médico correspondiente.
Tras casi diez (10) meses de tratamiento médico, el 1 de noviembre de
1991 el Fondo dio de alta a la peticionaria.
Mediante Decisión de 10 de abril de 1992,
el Administrador del Fondo declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado
por no haber pagado las primas correspondientes. Se certificó la debida
notificación de dicha decisión a la dirección de la peticionaria y del patrono
Caribbean Hospital.
Inconforme con la determinación de
patrono no asegurado emitida por el Administrador del Fondo, Caribbean Hospital
recurrió ante la Comisión Industrial (en lo sucesivo, “la Comisión”). El 25 de noviembre de 1998, se celebró una
vista pública ante la Comisión. En la
misma compareció la peticionaria alegando que la decisión del Administrador del
Fondo nunca le fue notificada, por lo que no fue hasta dicho momento que tuvo
conocimiento de la determinación de patrono no asegurado y solicitó que se le
entregara copia de la decisión concernida.
El 11 de febrero de 1999, la Comisión confirmó la decisión del Fondo en
la que se declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado.
Posterior a la vista de 25 de noviembre
de 1998 y antes de la Resolución de 11 de febrero de 1999, Marrero Cancel
reclamó a Caribbean Hospital daños y perjuicios mediante demanda presentada
ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 7 de enero de 1999. El 21 de octubre de 1999, Caribbean Hospital
presentó una solicitud de sentencia sumaria, en la cual alegó que el término
prescriptivo para presentar la acción de daños y perjuicios comenzó a correr a
partir del 10 de abril de 1992, razón por la cual arguyó que la misma estaba
prescrita. Por su parte, el 10 de
noviembre de 1999, Marrero Cancel se opuso a la solicitud de sentencia sumaria
alegando que no fue hasta el 25 de noviembre de 1998 que tuvo conocimiento de
la decisión del Fondo en la cual se declaró a Caribbean Hospital patrono no
asegurado.
El 28 de diciembre de 1999, el TPI emitió
una Sentencia declarando ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Concluyó el TPI que, conforme a las Reglas
de Evidencia, R. Evid. P.R. 16(24), 32 L.P.R.A.
Ap. IV, debía presumir que la peticionaria había sido notificada de la decisión
del Fondo emitida el 10 de abril 1992, por lo que la acción ante sí estaba
prescrita.
Por entender que el TPI había errado en
su determinación, el 2 de marzo de 2000, Marrero Cancel presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Así, el 26 de mayo de 2000, el TCA emitió
una Sentencia a los fines de confirmar lo resuelto por el TPI. Determinó el foro apelativo intermedio que
el término prescriptivo en casos de patronos no asegurados comienza a decursar
a partir de la declaración del Fondo en contra del patrono. Entendió, además, que la peticionaria podía
presentar su reclamación aunque se estuviera dilucidando el asunto ante la
Comisión, ya que según determinó dicho foro, no era necesario que la decisión
del Fondo adviniera final y firme para así poder presentar su causa de acción
en daños y perjuicios. Es el criterio
del TCA que su decisión está avalada por lo resuelto en Padín v. Cía. Fom.
Ind., res. el 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. __, 2000 TSPR 32, 2000 JTS
44, y Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).
De la Sentencia emitida por el TCA,
recurre ante nosotros Marrero Cancel mediante escrito de apelación presentado
el 3 de julio de 2000. Como único
señalamiento de error, la peticionaria alega que el TCA incidió al determinar
que la causa de acción estaba prescrita.
Mediante Resolución de 1 de septiembre de
2000, acogimos el escrito de apelación como un recurso de certiorari y
procedimos a expedir el mismo. Contando
con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
Conforme a la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, 1
L.P.R.A., todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a
su salud en su trabajo o empleo. Así lo
reconoce la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.,
según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo (en lo sucesivo, “Ley de Compensaciones”). La Ley de
Compensaciones establece un sistema de beneficios para casos en que los
trabajadores se lesionen, enfermen o mueran, haciendo un acomodo justo y
equitativo de los intereses de los patronos y empleados.
[L]a Asamblea Legislativa
reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del trabajo es uno
de tipo fundamental que necesariamente requiere acción gubernamental. Como hasta el presente, esta acción
gubernamental debe estar basada en la teoría del contrato social, que consiste
en el acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados,
donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus
derechos o prerrogativas tradicionales.
Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho a demandar a su
patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero
que es uno seguro, inmediato y cierto. . . .
Ley de Compensaciones, art. 1a, 11 L.P.R.A. sec. 1a.
La Ley de Compensaciones es un estatuto
de carácter remedial, con el propósito de proteger y beneficiar a los obreros
que sufran algún tipo de accidente, lesión o enfermedad en el curso de sus
trabajos. Lebrón Bonilla v. E.L.A.,
res, el 30 de octubre de 2001, 155 D.P.R. __, 2001 TSPR 145, 2001 JTS 150; Cátala
v. F.S.E., res. el 14 de abril de 1999, 148 D.P.R. __, 99 TSPR 56, 99 JTS
61; Pacheco Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907, 914 (1993). “Así, dicha Ley establece un sistema de
seguro compulsorio, mediante la correspondiente aportación patronal, que
persigue proveer un remedio expedito y eficiente para los empleados. Dicho seguro compensa al obrero que se ha
lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa de un accidente ocurrido
en el trabajo.” Lebrón Bonilla v.
E.L.A., supra, a la pág. 312; además, Martínez v. Bristol Myers,
Inc., res. el 26 de enero de 1999, 147 D.P.R. __, 99 TSPR 6, 99 JTS 5.
Según surge de la política pública de la
ley, como norma general el patrono posee inmunidad contra acciones de daños y
perjuicios por accidentes laborales, siempre y cuando sea uno asegurado, es decir,
que haya cumplido con las disposiciones de la ley concernida. Art. 1a de la Ley
de Compensaciones, supra. Sin embargo, como excepción a la norma, si el
patrono no es asegurado por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley
de Compensaciones, el obrero perjudicado o sus beneficiarios podrán: 1)
proceder contra el patrono presentando una petición de compensación ante la
Comisión, y 2) reclamar al patrono los daños y perjuicios resultantes del
accidente en el trabajo mediante una acción civil ordinaria. Ley de Compensaciones, art. 15, 11 L.P.R.A.
sec. 16.[1] Martínez v. Bristol Myers, Inc.,
supra; Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).
Respecto a la acción civil, en Vélez
Sánchez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R. 797, 801 (1978), resolvimos que
un obrero tiene derecho a reclamar daños y perjuicios en el ámbito judicial en
contra de su patrono no asegurado sin que para ello sea necesaria una
determinación previa del Fondo en cuanto a la condición del patrono. La determinación del Fondo de la condición
de patrono no asegurado, es una etapa inicial dentro del trámite
administrativo, pero la misma no constituye un requisito previo ni mucho menos
jurisdiccional para la adjudicación de la acción ante el foro judicial. Vélez Sánchez v. Comisión Industrial,
supra; véase además, Vega v. Emp. Tito Castro, Inc., res. el 29
de septiembre de 2000, 152 D.P.R. __, 2000 TSPR 141, 2000 JTS 153; Martínez
v. Bristol Myers, Inc., supra.
“Dicha condición de patrono no asegurado es susceptible de determinación
sin gran dificultad por los tribunales y no hay razón para detener la marcha
eficiente del procedimiento civil en espera de un trámite administrativo, que
en ley no precede sino que coexiste como opción, con la acción civil.” Vélez Sánchez v. Comisión Industrial,
supra, a la pág. 801. Respecto a
nuestras expresiones en Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, supra, en
Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra, a la pág. 757, aclaramos:
En dicho caso no teníamos
propiamente ante nos una cuestión de prescripción. Allí el obrero presentó una demanda bajo el Art. 1802 del Código
Civil, supra, contra su alegado patrono. El Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda y determinó que el
demandante no era empleado del demandado el día del accidente, sino de otro patrono. Lo que dio lugar al recurso fue que antes de
dictarse esta sentencia el Fondo determinó que dicho demandado no era un
patrono asegurado. El obrero entonces
presentó otra acción idéntica contra el mismo demandado ante la Comisión y el
alegado patrono invocó la defensa de cosa juzgada. La Comisión se negó a aceptar tal defensa. Adujo que el tribunal de instancia había
actuado sin jurisdicción al dictar la anterior sentencia, porque no
existía una determinación previa del Fondo de que el demandado era patrono no
asegurado. Al revocar la decisión de la
Comisión, resolvimos concretamente que el obrero en ese caso tenía derecho a
ejercitar su acción ante los tribunales o ante la Comisión, pero que una vez
escogía la vía judicial, la resultante sentencia del Tribunal Superior, al
advenir firme, era oponible como cosa juzgada respecto a la misma acción
presentada luego ante la Comisión. . . .
Anteriormente hemos expresado que la
acción civil en contra de un patrono no asegurado prescribe al año, ello por
ser de aplicación el Artículo 1802 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, a
los fines de que el patrono que cause daño a sus empleados, interviniendo culpa
o negligencia, tiene la obligación de reparar el daño causado. Martínez v. Bristol Myers, Inc., supra. Como en toda acción de daños y perjuicios,
el término prescriptivo comienza a decursar a partir de la fecha en que el
perjudicado tuvo conocimiento del daño, Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5298,[2]
como así también de la identidad del causante del mismo. Sánchez v. Aut. de los Puertos, res.
el 7 de marzo de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 TSPR 66, 2001 JTS 34; Allende
Pérez v. García, res. el 28 de abril de 2000, __ D.P.R. __, 2000 TSPR __,
2000 JTS 78; Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra, a la pág. 754; Riley
v. Rodríguez Pacheco, 119 D.P.R. 762, 775-776 (1987); Rivera Encarnación
v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 385 (1982).
En aquellos casos en que el Fondo
determina que el patrono no está asegurado, se considerará la fecha en que el
Fondo notifique su decisión como el momento en que el obrero lesionado tuvo
conocimiento del daño. A tenor de lo
resuelto en Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra, es a partir de
dicha notificación que comienza a transcurrir el término prescriptivo para que
el obrero pueda instar una acción judicial en contra de un patrono no
asegurado. En vista de que la acción de
daños y perjuicios en contra de un patrono no asegurado esta basada
esencialmente en el hecho de que el mismo no está asegurado, el conocimiento de
dicha condición adquiere especial importancia al considerar presentar la
acción. Vega v. J. Pérez & Cía.,
Inc., supra, a la pág. 753; Martínez v. Bristol Myers Inc.,
supra. “Si el obrero lesionado
desconoce el elemento crucial de que su patrono no está asegurado, tampoco
puede conocer que ha nacido a su favor una acción de daños y perjuicios en
contra del patrono que de otro modo no existiría.” Martínez v. Bristol Myers, Inc., supra, a la pág. 488.
Anteriormente expresamos que, aun cuando
los tribunales poseen la capacidad para determinar si un patrono está, o no,
asegurado en acciones como las consideradas en Vélez Sánchez v. Comisión
Industrial, supra, lo más conveniente es que sea el Fondo quien realice
dicha determinación inicialmente. Vega
v. J. Pérez & Cía., Inc., supra, a la pág. 758. “De esta forma se promueven las decisiones
mejor informadas a la vez que se reducen las posibilidades de adjudicaciones
conflictivas o incompatibles.” Íd. De esta manera se establece un modo uniforme
de notificación para que los obreros lesionados puedan incoar el pleito
correspondiente. Íd.
Así, en Martínez v. Bristol Myers, Inc,
supra, resolvimos que el término prescriptivo para que un obrero instara una
acción de daños y perjuicios en contra de su patrono estatutario no asegurado
comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que conoció que tanto su patrono
como el patrono estatutario no habían cumplido con su obligación de pagar las
primas de seguro conforme a la Ley de Compensaciones. En Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, resolvimos que el
término prescriptivo para un obrero instar una acción de daños y perjuicios
contra un tercero responsable del daño cuando el Fondo determina que un
accidente no es compensable, comienza a transcurrir a partir de la notificación
de la decisión del Fondo.
Debemos aclarar que, en los casos
previamente citados en este acápite no nos expresamos en cuanto a que ocurre
cuando el patrono apela ante la Comisión Industrial respecto a una determinación
de patrono no asegurado emitida por el Fondo.
En dichos casos no estuvo en controversia si la determinación del Fondo
debía advenir final y firme a los fines de atribuir al lesionado el
conocimiento de la condición de no asegurado de su patrono.
III
En el caso de autos, el TCA concluyó que
el término prescriptivo para que Marrero Cancel instara la acción de daños y
perjuicios en contra de Caribbean Hospital comenzó a transcurrir a partir de la
fecha en que el Fondo notificó su determinación de patrono no asegurado. Indicó, además, que en casos como el de
autos no es necesario que la decisión del foro administrativo advenga final y
firme. Al así resolver, sostuvo que sus
determinaciones estaban avaladas por nuestras decisiones en Vega v. J. Pérez
& Cía., Inc., supra, y Padín v. Cía. Fom. Ind., supra.
De entrada, debemos señalar que tanto Vega
v. J. Pérez & Cía., Inc., supra, como en Padín v. Cía. Fom. Ind.,
supra, las decisiones del Fondo habían advenido finales y firmes. La situación en el caso de autos es
claramente distinguible a la presentada en los casos antes mencionados. Por primera vez nos enfrentamos a la
interrogante de si es necesario que la determinación administrativa advenga
final y firme, para que así comience a decursar el término prescriptivo para
que un obrero o trabajador inste una acción de daños y perjuicios en contra de
su patrono no asegurado. Esta
controversia no fue planteada en los casos que el TCA utilizó para fundamentar
su dictamen en el caso ante nos.
Conforme expresáramos en Vega v. J.
Pérez & Cía., Inc., supra, la acción en daños y perjuicios en contra de
un patrono asegurado está esencialmente basada en el hecho fundamental de que
el mismo no está asegurado. Entendemos
que si el obrero o empleado adviene en conocimiento de la condición de no
asegurado de su patrono en virtud de una decisión del Fondo, tal hecho no puede
ser concluyente sin que antes le demos una oportunidad al patrono de impugnar
dicha determinación conforme a las normas de derecho vigente. Por ello, en aras de la economía procesal y
la conveniencia de que las controversias ante el Fondo se adjudiquen en su
totalidad, resolvemos que para que el término prescriptivo en acciones de daños
y perjuicios en contra de patronos no asegurados comience a transcurrir, es
necesario que la determinación del Fondo de que el patrono no está asegurado
advenga final y firme.
Nuestra conclusión adquiere mayor
justificación en aquellos casos en que el patrono ha recurrido ante la Comisión
impugnando la determinación de patrono no asegurado. De esta forma no sólo protegemos el derecho del lesionado a ser
resarcido por los daños sufridos, sino que a su vez salvaguardamos el derecho
del patrono a un debido proceso de ley.
En estos casos el término prescriptivo comenzará a transcurrir a partir
de la fecha en que advenga final y firme el dictamen de la Comisión confirmando
o declarando que el patrono no está asegurado.
Resolver que el término prescriptivo para
que un obrero o trabajador lesionado inste una acción civil en contra de su
patrono comienza a transcurrir a partir de la fecha de la notificación del
Fondo, aun cuando el alegado patrono no asegurado ha recurrido ante la Comisión
cuestionando precisamente la determinación de patrono no asegurado,
desarticularía los propósitos y la política pública de la Ley de
Compensaciones. Además, dicha premisa
sería inconsistente con lo resuelto en Vega v. J. Pérez & Cía., Inc.,
supra, a los efectos de reducir las posibilidades de adjudicaciones
conflictivas o incompatibles y promover a su vez decisiones mejor informadas.
En síntesis, el término prescriptivo para
ejercitar la acción de daños y perjuicios en casos de patronos no asegurados
comienza a transcurrir a partir de la fecha de la notificación del Fondo
decretando la condición de patrono no asegurado, siempre y cuando la decisión
no sea apelada ante la Comisión, y por ende advenga final y firme. Una vez el patrono recurra de dicha
determinación, no podrá imputarse al obrero el conocimiento de la condición de
no asegurado de su patrono hasta que la Comisión resuelva y su determinación
advenga final firme.
Debemos aclarar que lo aquí resuelto no
altera nuestros pronunciamientos en Vélez Sánchez v. Comisión Industrial,
supra, y Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra. Nuestra decisión se limita a resolver que no
podrá imputarse a un obrero el éste conocer la condición de no asegurado de su
patrono hasta que la determinación del Fondo advenga final y firme.
V
Por las razones que anteceden, procede revocar
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la Sentencia Sumaria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Se devolverá el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe con la tramitación del mismo en armonía con
lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúe con la tramitación del mismo en
armonía con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez
Asociado señor Hernández Denton concurre con el resultado con opinión escrita.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Carmen
E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal
Supremo Interina
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan,
Puerto Rico, a 11 de marzo de 2002.
Concurrimos con la Opinión
del Tribunal que revoca la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
por entender que en esta etapa de los procedimientos era innecesario
expresarnos en cuanto a la aplicación de la doctrina de prescripción extintiva
al presente caso. En su lugar, debimos
limitarnos a resolver que no procedía dictar sentencia sumaria porque en el
caso de autos existe una controversia genuina sobre un hecho material, la
notificación de la decisión del Fondo del Seguro del Estado de que el patrono
no estaba asegurado. Veamos.
I
La
sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y extraordinario, que
sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con
claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar
bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. García Rivera v. Enríquez Marlín,
res. el 2 de febrero de 2001, 2001 TSPR 12; Medina v. Merck, Sharp &
Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, (Editor Luiggi Abraham), San Juan, Publicaciones J.T.S.,
Tomo II, 2000, págs. 590 y sigs. En
caso de duda sobre la existencia de controversia sobre hechos, se debe resolver
en contra de quien presentó la sentencia sumaria. El Tribunal de Primera Instancia debe cerciorarse de la total
inexistencia de controversia fáctica y que sólo reste aplicar el derecho, de lo
contrario, no procede una sentencia sumaria.
García Rivera v. Enríquez Marlín, supra; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990).
II
En el presente caso, Caribbean Hospital Corporation alegó, en su solicitud de sentencia sumaria, que el término prescriptivo para interponer la presente acción de daños y perjuicios comenzó a decursar a partir del 10 de abril de 1992, fecha en que el Fondo del Seguro del Estado hizo la determinación de patrono no asegurado. Por lo tanto, sostuvo que la acción estaba prescrita. Por su parte, la Sra. Petra Marrero Cancel se opuso alegando que nunca fue notificada de dicha determinación del Fondo. Aclaró, que no fue hasta el 25 de noviembre de 1998, fecha de la vista pública ante la Comisión Industrial, que advino en conocimiento de que el Fondo había resuelto que su patrono era uno no asegurado.
Conforme a lo anterior, se debió dilucidar, en
primer lugar, si la Sra. Marrero Cancel fue debidamente notificada de la
determinación de patrono no asegurado emitida por el Fondo. De determinarse que ella no fue debidamente
notificada a la luz de nuestra normativa, el término prescriptivo para
presentar su causa de acción aún no había comenzado a decursar. Martínez Rodríguez
v. Bristol Myers, res. el 26 de enero de
1999, 99 TSPR 6; Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746
(1994). De concluirse
lo contrario, entonces sí habría que dilucidar la controversia que la Opinión
del Tribunal aquí resuelve.
Ante la existencia de controversia sustancial
sobre este hecho material, no procedía dictar sentencia sumaria. Es por este fundamento, en particular, por
lo que revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso
de autos y devolvemos el caso al foro de instancia para resolver dicha
controversia de hechos.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] En lo
pertinente, el Art. 15 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec 16,
dispone:
. . . .
Si cualquier patrono de los comprendidos en este
Capítulo dejare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del
trabajo de acuerdo con el mismo, cualquier obrero o empleado perjudicado o sus
beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para
compensación ante la Comisión Industrial y, además, pueden ejercitar una acción
contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si este Capítulo no
fuera aplicable. . . .
[2] El Art. 1868
del Código Civil dispone:
Prescriben por el transcurso de un (1) año:
(1) La acción para recobrar o retener la
posesión.
(2) La acción para exigir la responsabilidad
civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o
negligencia de que se trata en la sec. 5141 de este título desde que lo supo el
agraviado.