Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 031 ALVAREZ ELVIRA V. ARIAS FERRER
2002TSPR031
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Álvarez
Elvira
Recurrida
v.
Miguel Arias
Ferrer
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 31
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-310
Fecha: 18/marzo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo M. Pérez Viera
Lcda. Jeanette Ortiz Montalvo
Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Pensión de Alimentos, Debido proceso de ley
sustantivo y procesal, Emplazamiento, Ley de ASUME, Art. 15, 8
L.P.R.A. sec. 514., No aplica Procedimiento administrativo expedito para
aumentar la pensión a un no residente.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de
2002.
I
Tras aproximadamente un año
de matrimonio y haber procreado un hijo, el 22 de diciembre de 1987, el Sr.
Miguel Arias Ferrer (en adelante “el peticionario”), y la Sra. Mildred Álvarez
Elvira (en adelante “la recurrida”), se divorciaron en el condado de Dade en el
estado de la Florida. En el
procedimiento de divorcio el tribunal otorgó a la recurrida la custodia del
menor e impuso al peticionario la obligación de pagar una pensión de
trescientos dólares ($300) a favor del niño si éste permanecía residiendo en el
condado de Dade, o doscientos dólares ($200) en la eventualidad de que se
mudara del referido condado.
En el año 1988 la recurrida
se mudó a Puerto Rico junto a su hijo, por lo que el peticionario comenzó a
pagar la cantidad de doscientos dólares ($200), por concepto de pensión
alimentaria.
Así las cosas, el 4 de
agosto de 1995 la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), una petición a los fines de que se aumentara la pensión fijada a favor
del menor por el tribunal del condado de Dade en Florida. Conforme al procedimiento administrativo
expedito en casos en que se solicita la revisión de una pensión alimentaria, el
31 de agosto de 1995, la Secretaría del TPI expidió una notificación a ser
entregada al peticionario junto a la petición de la recurrida, la cual nunca
fue diligenciada. En las fechas de 15
de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995 y 18 de marzo de 1996, se
expidieron nuevamente sendas notificaciones.
Ninguna de ellas fue diligenciada en la persona del peticionario.[1]
Por quinta ocasión, el 21 de
mayo de 1996, se expidió una nueva notificación. El 31 de mayo de 1996, ésta fue diligenciada personalmente al
peticionario en Miami, Florida, por conducto del Sr. Pedro L. Figueroa, quien
se desempeña como Certified Process Server para el abogado Stephen R.
Panunzio.
Luego de haberse señalado y
celebrado una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante
“la Examinadora”), ésta presentó un informe al respecto ante el TPI.[2] El 14 de octubre de 1996, y acogiendo la
recomendación de la Examinadora, el tribunal emitió una sentencia imponiendo al
peticionario la obligación de satisfacer la cantidad de mil dólares ($1,000)
mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo. La notificación al peticionario de dicha
sentencia le fue erróneamente remitida a la abogada de la recurrida, razón por
la cual el primero nunca fue notificado del dictamen del TPI.
Mediante escrito de 9 de
marzo de 2000, es decir, transcurridos más de tres años a partir del dictamen
del TPI, la recurrida compareció ante el TPI alegando que el recurrido adeudaba
la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos dólares ($42,400), por concepto
de pensiones alimentarias. Además,
adujo que no había logrado localizar al peticionario, quien residía en Miami,
Florida, y que actualmente se encontraba de vacaciones en Puerto Rico. Asimismo, indicó que el peticionario se
alojaba en el Hotel El Conquistador en Fajardo y que éste abandonaría la Isla
el 13 de marzo de 2000.
Tras evaluar el escrito de
la recurrida y sin la presencia del
peticionario, el 9 de marzo de 2000, el TPI emitió una orden de arresto y
encarcelación, en la que encontró al peticionario incurso en desacato por no
cumplir las órdenes del tribunal.
El 10 de marzo de 2000, la
recurrida compareció nuevamente mediante escrito ante el TPI, a los fines de solicitar, inter alia,
que se impidiera la salida del peticionario del país y que se revisara y
aumentara la pensión a favor de su hijo. Ese día, el peticionario fue arrestado
en el Hotel El Conquistador y fue encarcelado en la Cárcel Regional de Bayamón.
Así, el 13 de marzo de 2000
la Sra. Juanita Arias, esposa del peticionario, presentó una petición de hábeas
corpus. Alegó que el peticionario fue arrestado y encarcelado ilegalmente, ya
que éste no tuvo la oportunidad de rebatir el alegado incumplimiento con la
obligación alimentaria, violándose así su debido proceso de ley.
Luego de su estancia en una
celda durante todo un fin de semana, el lunes 13 de marzo de 2000, el
peticionario fue llevado ante el TPI para la celebración de una vista. A través de su representación legal, el
peticionario indicó desconocer que se hubiese aumentado la pensión alimentaria
a favor de su hijo, ya que la sentencia mediante la cual se decretó dicho
aumento nunca le fue notificada. El TPI
no acogió los planteamientos del peticionario y entendió que éste debía la
cantidad reclamada por la recurrida, la cual fue computada a base del aumento
decretado en 1996.
El TPI expresó que el único
ánimo del tribunal era que se pagara la alegada deuda. Ante los intentos de la representación legal
del peticionario para exponer los fundamentos bajo los cuales se cuestionaba el
aumento de la pensión alimentaria, el TPI indicó lo siguiente:
Mire, el ánimo del Tribunal
es pagar la deuda. Ese es el único
ánimo del Tribunal. Que se pague una
deuda que se debe desde el 1995. Y la
excusa que usted me da, compañero, con todo el respeto que usted se merece, si
él fue citado para la Vista de Fijación . . . de Revisión de Pensión
Alimentaria, él debió de haber hecho las gestiones de [sic.] ver qué
pasa [sic.] con esa vista que yo [sic.] no fui [sic.].[3]
Tras la insistencia de la
representación legal del peticionario por traer ante la atención del tribunal
que la sentencia no le fue notificada, el TPI indicó: “Cantidad razonable para este Tribunal, mire, menos de $30,000.00
no es excarcelado.”[4]
Luego de un receso señalando
la vista para un turno posterior y tras haberse reunido las partes, éstas
estipularon en corte abierta, inter alia, el pago de la cantidad
alegadamente debida y las relaciones paterno filiales. Respecto al pago de la pensión, acordaron
que el peticionario pagaría ese mismo día la cantidad de $30,000, y que para
satisfacer los $16,000 restantes pagaría $5,000 en los meses de junio y
diciembre, respectivamente, y de abril a septiembre abonaría $1,000 mensuales.
Así también, el TPI refirió
el caso a la Oficina de Trabajo Social para que realizara un estudio sobre las
relaciones paterno filiales y una evaluación sicológica al menor. A los fines de discutir el informe a ser
preparado por la Oficina de Trabajo Social, el TPI señaló una vista para el 7
de agosto de 2000. Además, señaló una
vista a ser celebrada ante la Examinadora a los efectos de revisar la pensión
concernida. Luego de pagar la cantidad de $30,000, el peticionario fue
excarcelado.
El 12 de abril de 2000, el
peticionario presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA), un Escrito
de Apelación, el cual fue acogido como un recurso de certiorari el
29 de septiembre de 2000. En síntesis,
el peticionario alegó que el TPI carecía de jurisdicción al celebrar la vista
del 13 de marzo de 2000. A su entender,
el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona, dado que la pensión fue
aumentada en 1996 sin éste haber sido previamente emplazado conforme a
derecho. Además, la sentencia a esos
efectos tampoco le fue notificada.
Respecto a la orden de arresto y eventual encarcelación, adujo que el
TPI incidió al decretar la misma ya que ésta fue emitida sin la celebración de
una vista y sin que previamente la recurrida hubiese solicitado la intervención
del tribunal por el alegado incumplimiento con la pensión alimentaria. Conforme a ello, el peticionario alegó que
el TPI carecía de autoridad para celebrar una vista con el fin de cobrar una
deuda producto de una sentencia inválida.
El 7 de agosto de 2000,
antes de que el TCA entendiera en los méritos del recurso pendiente ante sí, se
celebró ante el TPI la vista señalada respecto al informe social sobre la
situación familiar en aquella época. De
la minuta de la vista surge que mediante conversación telefónica entre el
tribunal y la representación legal del peticionario, se indicó a este último
que el escrito presentado ante el TCA no tenía el efecto de paralizar la vista. Ni el peticionario ni su representación
legal comparecieron a la misma. Además,
surge que el peticionario no había satisfecho la cantidad de $16,000 que
alegadamente adeudaba. Así, el TPI
transfirió la referida vista para el 4 de octubre de 2000 y ordenó al
peticionario que para dicha fecha estuviera al día en el pago de la pensión
alegadamente adeudada.
Para la misma fecha, 7 de
agosto de 2000, se celebró una vista ante la Examinadora a los fines de revisar
la pensión a favor del menor. Debido a
que el peticionario y su representación legal se ausentaron a la misma, ésta
fue reseñalada para el 14 de noviembre de 2000. Además, la Examinadora recomendó que se fijara una pensión
provisional de $2,319.62 mensuales, a consignarse en la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME), lo cual fue adoptado por el TPI mediante
Resolución a esos efectos.[5]
Ese mismo día, el
peticionario solicitó al TPI que paralizara los procedimientos. Entre otras
cosas, alegó que el TPI nunca había adquirido jurisdicción sobre su persona por
las mismas razones expresadas en el recurso presentado ante el TCA.
Finalmente, el 3 de octubre
de 2000, el TCA denegó el recurso presentado por el peticionario.[6]
Ello, por entender que dado la etapa en que se encontraba la reclamación ante
el TPI no era propicia su intervención, y que la expedición del mismo
provocaría mayor dilación en la adjudicación de la controversia ante el foro de
instancia. Devolvió el caso al TPI y expresó que nada impedía que las partes
presentaran ante dicho foro sus defensas, inclusive, la de falta de jurisdicción
y lo referente a la pensión estipulada.
Luego de varios incidentes
procesales, el 1 de noviembre de 2000 el TPI emitió una Resolución y
Orden. Determinó que el tribunal había
adquirido jurisdicción sobre el peticionario previo a la vista celebrada en
1996, en la cual se aumentó la pensión alimentaria a favor de su hijo. Respecto a la vista celebrada el 13 de marzo
de 2000, concluyó que aunque el peticionario alegó que no fue notificado de la
sentencia decretando el aumentó de pensión, “[éste] se sometió tácitamente a su
jurisdicción al no levantar oportunamente la defensa de falta de jurisdicción y
estipular la deuda reclamada.”[7] De esta manera, declaró no ha lugar a la
moción sobre la paralización de los procedimientos presentada por el
peticionario el 7 de agosto de 2000.
Además, determinó que el peticionario adeudaba la cantidad de $31,158.00
más intereses por mora a razón del 10.5%, y le ordenó que continuara pagando la
pensión provisional anteriormente impuesta.
Insatisfecho, el 13 de
diciembre de 2000, el peticionario presentó un recurso de certiorari
ante el TCA, el cual fue acogido como una apelación mediante Resolución de 8 de
febrero de 2001.[8] En resumen, alegó que el TPI actuó sin
jurisdicción al aumentar la pensión alimentaria a favor de su hijo mediante
sentencia de 14 de octubre de 1996 y al poner en vigor dicho decreto. Adujo que el TPI erró, además, al emitir la
orden de arresto por desacato sin antes celebrar una vista para determinar
causa y al concluir que el peticionario se sometió voluntariamente a su
jurisdicción y que nunca cuestionó la misma.
En cuanto a la estipulación en corte abierta, alegó que el TPI incidió
al concluir que la misma fue válida, aun cuando ésta nunca se suscribió, ni se
juramentó, ni fue presentada ante el tribunal dentro del término ordenado.
Mediante sentencia de 27 de
febrero de 2001, el TCA confirmó la Resolución del tribunal de instancia. Aun cuando el foro intermedio se expresó
respecto a la normativa sobre notificación, no determinó de forma alguna si el
TPI había adquirido jurisdicción sobre el peticionario al emitir la sentencia
decretando el aumento de la pensión alimentaria. El TCA confirmó el dictamen recurrido bajo el fundamento de una sumisión voluntaria del peticionario.
Al respecto, el TCA expresó: “si hubo algún error en la forma de notificación
de la celebración de la vista, lo que de ordinario invalidaría la sentencia
emitida, quedó subsanado con la sumisión voluntaria del peticionario a la
jurisdicción del tribunal de instancia . . . .”[9] Con relación a los señalamientos sobre la
encarcelación del peticionario, el TCA indicó que en esos momentos no estaba en
posición de ofrecerle un remedio y que éste pudo haber presentado un hábeas
corpus cuestionando la legalidad de su arresto.
Aún inconforme, el 17 de
abril de 2001, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante
nos alegando la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al:
1.
resolver
que para adquirir jurisdicción sobre la persona del peticionario residente
fuera de Puerto Rico en un caso de revisión de pensión alimenticia, basta con
emitir y notificar una citación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley de Sustento de Menores y no un diligenciamiento conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
2.
resolver
que las Reglas de Procedimiento Civil relacionadas con el emplazamiento de
residentes fuera de Puerto Rico deben ser interpretadas liberalmente en los
casos de pensiones alimentarias de menores.
3.
resolver
que el peticionario tenía disponible el recurso de habeas corpus para
cuestionar la legalidad de su arresto y encarcelamiento sumario sin vista
previa.
4.
resolver
que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción sobre el peticionario
aún [sic] cuando no se le había diligenciado, conforme a lo establecido
en las Reglas de Procedimiento Civil, la petición de revisión de pensión
alimenticia y la citación a la vista de revisión correspondiente, ni se le
había notificado la sentencia dictada en el caso de autos.
5.
resolver
que el peticionario no cuestionó la falta de jurisdicción del tribunal de
instancia.
6.
resolver
que el peticionario se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia.
7.
resolver
que el peticionario, libre y voluntariamente, sin mediar intimidación y/o
amenaza consintió a llegar a una estipulación sobre la deuda de alimentos.
Mediante Resolución de 17 de
mayo de 2001, expedimos el auto de certiorari. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
Antes de atender las
controversias ante nos, resulta necesario que expongamos sucintamente algunos
preceptos constitucionales referentes a la cláusula del debido proceso de ley.
La sección 7 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea privada
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Const. E.L.A. art. II, sec. 7, 1
L.P.R.A. El debido proceso
de ley se manifiesta en dos vertientes distintas: sustantiva y procesal. Conforme al debido proceso de ley sustantivo
se examina la validez de una ley o reglamento, con el propósito de proteger los
derechos fundamentales de los individuos.
“Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone
al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea
justo y equitativo.” (Bastardillas en
el texto original.) Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133
D.P.R. 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987).
En
diversas ocasiones, hemos expresado que el debido proceso de ley exige que en
todo procedimiento adversativo se cumplan ciertos requisitos, a saber: (1)
notificación adecuada de la reclamación presentada; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos
y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado;
y (6) que la decisión se base en el récord.
Véase, Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra. Es precisamente a través del emplazamiento
que se cumple con el requisito de la adecuada notificación. Véase, León v. Rest. El Tropical,
res. el 7 de junio de 2001, 154 D.P.R. __, 2001 TSPR 81, 2001 JTS 84; Rodríguez
v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).
La
adecuada notificación constituye un requisito fundamental del debido proceso de
ley, el cual es requerido a lo largo de todo el proceso judicial. Por ello, la garantía constitucional
requiere que el tribunal notifique toda orden, resolución o sentencia que
emita. Medio Mundo, Inc. v. Rivera,
res. el 8 de junio de 2001, 154 D.P.R. __, 2001 TSPR 85, 2001 JTS 88; Martínez,
Inc. v. Abijoe Realty Corp., res. el 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __,
2000 TSPR 73, 2000 JTS 85; Rodríguez Mora v. García Lloréns, res. el 17
de diciembre de 1998, 147 D.P.R. __, 98 TSPR 169, 98 JTS 152; Falcón Padilla
v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995).
III
Para disponer del recurso
ante nos, en primer lugar, corresponde que discutamos si el peticionario fue
notificado o emplazado conforme a derecho en el procedimiento iniciado en 1995,
y si por consiguiente el TPI asumió jurisdicción sobre su persona. Además, como consecuencia de ello, debemos
determinar la validez de la sentencia emitida en 1996, mediante la cual se
aumentó la pensión alimentaria a ser satisfecha por el peticionario.
A.
Para que los tribunales
puedan actuar sobre la persona de un demandado, precisa que dicho foro tenga la
autoridad para así hacerlo, es decir, que adquiera jurisdicción sobre su
persona. Es el emplazamiento o una
notificación el mecanismo procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva
su jurisdicción y le informa al demandado que existe una reclamación en su
contra. First Bank of
P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998). “[El] emplazamiento [o la
notificación correspondiente,] representa el paso inaugural del debido proceso
de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 D.P.R. 927,
931 (1997); además, Reyes Reyes v. Oriental Fed. Savs.
Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); Pagán v. Rivera Burgos,
133 D.P.R. 750, 754 (1983).
Corresponde
al demandante realizar a través de los medios provistos por ley, “todos los
actos necesarios para conferir al tribunal completa jurisdicción sobre la
persona del demandado sin que a ello venga en forma alguna el demandado
obligado a cooperar.” A.F.F. v.
Tribunal Superior, 99 D.P.R. 310, 316 (1970); además, Quiñones
Román v. Cía. ABC, res. el 31 de octubre de 2000, 152 D.P.R. __, 2000 TSPR
160, 2OOO JTS 172; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra;
Rivera v. Corte, 68 D.P.R. 673 (1946).
Reiteradamente hemos expresado que, de no cumplirse estrictamente con
los requisitos para emplazar conforme a la ley o regla correspondiente, el
tribunal estaría impedido de actuar sobre la persona del legitimado pasivo, es
decir, que carecería de jurisdicción sobre su persona. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.,
Inc., supra; Acosta v. ABC, Inc., supra;
Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494 (1995); Rodríguez
v. Nasrallah, supra, a la pág. 99.
Consistentemente
hemos señalado que, toda sentencia o dictamen de un tribunal en contra de un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es
inválida(o) y no puede ser ejecutada(o).
Acosta v. ABC, Inc., supra; Calderón Molina v. Federal
Land Bank, 89 D.P.R. 704, 709 (1963).
Así, en la década de 1960 resolvimos que una sentencia dictada sin que
se haya adquirido jurisdicción sobre el demandado es nula de nulidad radical, y
por consiguiente, inexistente en derecho.
Calderón Molina v. Federal Land Bank, supra; véase
además, Montañez v. Policia de P.R. res. el 3 de mayo de 2000, 150 D.P.R.
__, 2000 TSPR 68, 2000 JTS 81. “Una sentencia dictada sin tal notificación y
oportunidad carece de todos los atributos de una determinación judicial; es una
usurpación y opresión judicial y nunca puede ser sostenida donde la justicia se
administra justicieramente.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, t. I, pág. 138.
B.
Mediante
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq.,
según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante Ley de ASUME), se creó un procedimiento
administrativo expedito para fijar o modificar una pensión alimentaria a favor
de los hijos menores, inter alia.
En
cuanto a la notificación de la acción, el artículo 15 de la Ley de ASUME, 8
L.P.R.A. sec. 514, dispone:
(1)(a)
Al radicarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de
prestar alimentos a menores, . . ., y la parte promovida resida en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de
inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde
la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido
por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, un documento de
notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida
que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden
según solicitado en la petición o escrito.
(b) La
notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser
diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5)
días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por
correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida,
estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al
momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento
utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde
la última orden sobre pensión alimenticia, durante los cuales no se haya
suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción
mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de
emplazamientos. Cuando se desconozca la
dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista
mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general
diaria en Puerto Rico. (Énfasis
suplido.)
Como
puede observarse, la Ley de ASUME requiere que la parte promovida resida en
Puerto Rico para que se pueda solicitar o modificar una pensión alimentaria
mediante el procedimiento administrativo expedito. Ello es así, ya que cuando
se trata de demandados o reclamados que no residan en Puerto Rico se establecen
unos requisitos mínimos para que los tribunales asuman jurisdicción sobre
éstos. Respecto al método utilizado
para emplazar, se requiere que éste tenga una probabilidad razonable de
notificar e informar al reclamado sobre la acción presentada en su contra, de
manera tal que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Pou v. American Motors Corp., 127
D.P.R. 810, 819 (1991); además, Peguero y otros v. Hernández Pellot,
supra, a la pág. 499; Granados v. Rodríguez Estrada II, 124
D.P.R. 593 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, supra.
Hemos
de notar que el método expedito para emplazar provisto por el procedimiento en
cuestión no cumple con el requisito antes mencionado, razón por la cual
entendemos que el legislador limitó el mismo a aquellas situaciones en las
cuales la parte promovida reside en Puerto Rico. Conforme al artículo 15 de la
Ley de ASUME, supra, el (la) secretario(a) del tribunal deberá señalar
una vista ante el Examinador para una fecha dentro de un plazo no menor de
quince (15) días ni mayor de veinte (20), contados a partir de la fecha en que
se presentó la petición de alimento.
Además, la disposición concernida permite que la notificación-citación
pueda ser diligenciada o notificada por la parte promovente cinco (5) días
antes de la vista señalada. Íd. A todas luces ello imposibilitaría que la
parte promovida que no resida en Puerto Rico pueda defenderse adecuadamente.
Según
señala la profesora Sarah Torres Peralta, en aquellos casos en los cuales el
alimentante reside fuera de Puerto Rico “el examinador está impedido de atender
la controversia alimentaria.”[10] Lo que implica que el asunto debe ser
atendido directamente por el foro judicial.
En
vista de que la pensión original fue establecida por el Tribunal del Condado de
Dade en Florida y dado que el peticionario reside en el referido estado, la
recurrida estaba impedida de utilizar el procedimiento administrativo expedito.
La recurrida tenía a su haber la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, 32
L.P.R.A. sec. 3311 et seq., antes conocida como la Ley de Reciprocidad
para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos (en adelante LREOA). La misma
fue derogada mediante la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A.
sec. 541 et seq., conocida como la Ley Interestatal Uniforme de
Alimentos entre Parientes (en adelante LIUAP).[11] Tanto la LIUAP como la LREOA fueron
aprobadas con el propósito de viabilizar el reclamo de alimentos entre
parientes cuando el obligado a proveerlos reside fuera de Puerto Rico.
C.
Al
presentarse en 1995 la petición para que se revisara y aumentara la pensión
establecida por el Tribunal del condado de Dade en Florida, el peticionario se
encontraba residiendo en el referido estado. Este hecho era conocido por la
recurrida. Aun así, se emitieron cinco notificaciones conforme al procedimiento
administrativo expedito establecido por la Ley de ASUME, supra.
Como
indicáramos anteriormente, el procedimiento administrativo expedito requiere
que la parte promovida resida en Puerto Rico. Conforme a las normas jurídicas
antes esbozadas y a los hechos del caso de autos, salta a la vista que el TPI
nunca asumió jurisdicción sobre el peticionario durante el proceso iniciado en
1995, el cual finalizó con una sentencia mediante la cual se aumentó la
cantidad que éste venía obligado a pagar por concepto de pensión alimentaria a
favor su hijo. El procedimiento
utilizado por la recurrida fue reservado por el legislador sólo para aquellos
casos en los cuales la parte promovida resida en Puerto Rico, por lo que su
utilización en situaciones como la de autos viola las garantías
constitucionales sobre el debido proceso de ley.[12]
Ya que
nunca se asumió jurisdicción sobre el peticionario, todo el trámite subsiguiente
fue efectuado sin autoridad alguna, entiéndase las actuaciones de la
Examinadora y las del TPI. A tenor de
nuestra jurisprudencia respecto a la validez de una sentencia emitida sin que
el tribunal haya asumido jurisdicción sobre el reclamado, resolvemos que la
sentencia emitida en 1996 adolece de nulidad radical, y por consiguiente
inexistente en derecho.[13]
Aun
cuando concluimos que la sentencia dictada por el TPI en 1996 es inexistente en
derecho, debemos señalar que de haber resuelto lo contrario, la misma no surtió
efecto, por lo que no podía ser ejecutada.
Según indicáramos anteriormente, “[l]a correcta notificación de una
sentencia es característica imprescindible del debido proceso judicial.” Rodríguez
Mora v. García, supra, a la pág. 353; además, Medio Mundo, Inc.
v. Rivera, supra; Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra.
Cuando una sentencia no es notificada a una de las partes, ésta no tiene efecto
alguno e impide que pueda ser ejecutada, evitando a su vez que comiencen a
correr los términos para procedimientos post-sentencia. Medio Mundo, Inc. v. Rivera, supra;
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra; Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, supra; Pueblo v. Hernández Maldonado, 129
D.P.R. 472, 486 (1991); Asociación Cooperativa v. Navarro, 70 D.P.R. 929
(1950).
IV
Debemos
ahora determinar si hubo una sumisión voluntaria del peticionario y si la
estipulación respecto al pago de la pensión es válida. Ello debemos de analizarlo a la luz del
procedimiento seguido desde el momento en que el TPI ordenó el arresto del
peticionario.
A.
El
desacato civil es el mecanismo mediante el cual los tribunales obligan a que se
cumpla con una orden emitida cuando la parte obligada por la misma ha hecho
caso omiso de ésta. Anteriormente hemos
señalado que, el desacato civil tiene un propósito eminentemente
reparador. Pueblo v. Barreto Rohena,
res. el 4 de noviembre de 1999, 149 D.P.R. __, 99 TSPR 169, 99 JTS 172; In re:
Hon. Charlie Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 148 D.P.R. __, 99 TSPR
104, 99 JTS 110; Srio. D.A.C.O. v.Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R.
782, 804 (1992).
Como
excepción a la prohibición constitucional contra el encarcelamiento por deuda,
el tribunal puede ordenar el encarcelamiento por desacato civil por
incumplimiento de una pensión alimentaria.
No obstante, si el obligado a pagar demuestra que el incumplimiento con
el pago de la pensión se debe a una causa justificada, no procederá la imposición
de esta medida extrema. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra,
a la pág. 805; Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, 72 D.P.R. 901,
906 (1951); Munet v. Ramos, 69 D.P.R. 353 (1948); Rivera v. Torres,
56 D.P.R. 583, 585 (1940); Villa v. Corte, 45 D.P.R. 879, 900 (1933).
Por
imperativo del debido proceso de ley, cuando una persona es arrestada se
requiere que éste sea llevado de inmediato ante un magistrado o juez. Máxime cuando la orden de arresto está
basada en un alegado incumplimiento con el pago de una pensión alimentaria, y
el propósito del desacato civil es uno reparador, es decir que se pague la
deuda alimentaria. “[A]un en los casos
de alimentos existen situaciones en que la prohibición constitucional [contra
el encarcelamiento por deuda] prevalecerá; en esas situaciones, el desacato
civil ha perdido su razón de ser y la balanza de intereses se inclina a favor
de la prohibición constitucional.” Srio.
D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, a la pag. 805.
El
peticionario fue arrestado el 10 de marzo de 2000, y no fue llevado ante el TPI
hasta el 13 de marzo de 2000. Es
evidente que al peticionario le fueron negadas las garantías mínimas del debido
proceso de ley. De esta manera el TPI
abandonó el propósito reparador del mecanismo de desacato y utilizó el mismo
como una medida punitiva. El
peticionario debió haber sido llevado de inmediato ante un magistrado o juez y
no posponer la vista hasta el 13 de marzo de 2000. Los tribunales deben recordar que al igual que el derecho a
recibir alimentos, la libertad constituye un derecho fundamental
constitucionalmente protegido.
Entendemos
que, siendo el desacato civil la excepción a la norma, en casos como el de
autos en el cual no se había efectuado una gestión previa válida para exigir el
cobro de la pensión, los tribunales no pueden hacer uso de su autoridad
indiscriminadamente y ordenar el arresto de una parte sin que éste tenga la
oportunidad de defenderse. En situaciones como ésta, los tribunales deben
celebrar una vista antes de recurrir al mecanismo del desacato civil.
B.
Tanto
el TPI como el TCA concluyeron que hubo una sumisión voluntaria del
peticionario, por éste haber estipulado el pago de la pensión y por no haber
impugnado la jurisdicción del tribunal en la vista celebrada el 13 de marzo de
2000.
Conforme
a nuestra jurisprudencia, “[l]a figura de la sumisión consiste en que una parte
comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya
parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal.” Qume Caribe, Inc. v. Srio de Hacienda,
res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 TSPR 38, 2001 JTS 41; Mercado
v. Panthers Military Society, 125 D.P.R. 98 (1990); Echevarría Jiménez
v. Sucesión Pérez, 123 D.P.R. 664 (1989).
Así, la comparecencia voluntaria del demandado suple la omisión del
emplazamiento y es suficiente para que el tribunal asuma jurisdicción sobre su
persona. Qume Caribe, Inc. v. Srio
de Hacienda, supra; Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950); Méndez
v. Secesión Sella, 62 D.P.R. 345 (1943).
El caso de autos presenta
una situación fáctica muy particular, por lo que el mero hecho de que el
peticionario haya estipulado el asunto medular en esta controversia no conlleva
por sí solo una sumisión ante el TPI.
La vista celebrada es consecuencia de una sentencia que adolece de
nulidad absoluta de la cual el peticionario no tuvo conocimiento alguno. El peticionario fue arrestado un viernes en
la tarde, unos días antes de partir junto a su esposa al estado en que residen,
y permaneció encarcelado todo un fin de semana sin la oportunidad de ser
llevado ante un magistrado. Además,
nunca fue considerado el recurso de hábeas corpus presentado por su esposa. A estas circunstancias se une el hecho de
que tanto el peticionario como su representación legal advinieron en
conocimiento del aumento de pensión en la propia vista. Aún más, surge que al celebrarse la vista el
peticionario no había tenido oportunidad de revisar el expediente del
caso. Además, el TPI fue enfático en
cuanto al ánimo y propósito de la vista, es decir que se pagara la deuda aun
cuando había quedado establecido de forma clara que el peticionario nunca fue
notificado de la sentencia mediante la cual se decretó el aumento de pensión alimentaria.
Conforme a las
circunstancias particulares antes señaladas, entendemos que la comparecencia
del peticionario no puede ser considerada como una voluntaria. Además, una persona de inteligencia promedio
ante manifestaciones de un tribunal en situaciones como la de autos
razonablemente podría concluir que de no pagar la deuda según lo ha requerido
el tribunal permanecería encarcelado.
Respecto a la determinación
de que el peticionario renunció a sus defensas de falta de jurisdicción,
diferimos. Si bien es cierto que una
parte renuncia a las defensas afirmativas si no las levanta en la primera
oportunidad para hacerlo, también es cierto que dicha norma no es
absoluta. ¿Cómo puede ser posible que
una parte presente todas sus defensas afirmativas en una vista a la que ha sido
llevado obviando el debido proceso de ley, sin que previamente se le haya
informado en qué consisten los reclamos en su contra y sin que siquiera tuviera
conocimiento de las defensas a su haber por razón de no haber revisado los autos
del caso en el que nunca ha sido parte?
Ante los hechos del caso de autos, concluir que el peticionario renunció
a sus defensas constituiría una herida profunda a los postulados sobre el
debido proceso de ley y haríamos de los procedimientos ante los tribunales una
camisa de fuerza, maculando de esta manera el propósito de hacer justicia.
Además, reiteradamente hemos
indicado que los tribunales debemos ser celosos en cuanto al ejercicio de
nuestra jurisdicción. Juliá Padró v.
Epifanio Vidal, S.E., res. el 14 de febrero de 2001, 153 D.P.R. __, 2001
TSPR 15, 2001 JTS 18, pág. 844. Véase,
además; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de Gananciales v.
A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Entendemos
que al quedar establecido de forma clara que la sentencia no le fue notificada
al peticionario, el TPI debió percatarse que carecía de jurisdicción para
entender en el asunto. Un tribunal no
puede ejecutar lo inejecutable y mucho menos lo inexistente. Mediante una vista
de desacato civil no es posible que se pueda convalidar una sentencia que es
inexistente en derecho y mucho menos pretender sanar los problemas de falta de
jurisdicción en un proceso que ya finalizó.
V
Dicho lo anterior, resolvemos
que la Sentencia emitida el 14 de octubre de 1996 por el Tribunal de Primera
Instancia es inexistente en derecho por haber sido emitida sin que previamente
se asumiera jurisdicción sobre Miguel Arias Ferrer. De igual forma, todos los procedimientos post-sentencia se
efectuaron sin jurisdicción.
Por las razones que
anteceden, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la
Resolución y Orden emitida el 1 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Primera
Instancia. Dejamos sin efecto todas las
órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos.
Se devuelve el caso al foro
de instancia para que brinde a la parte recurrida la oportunidad de emplazar al
peticionario conforme proceda en derecho; inicie el procedimiento de registro
de la orden de alimentos dictada en el Condado de Dade, Florida; remita la
petición original de modificación de pensión presentada por la recurrida al
tribunal con jurisdicción en el estado de Florida y resuelva según en derecho
proceda de conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de
2002.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y la Resolución y Orden emitida el 1 de noviembre de 2000 por el
Tribunal de Primera Instancia. Se dejan sin efecto todas las órdenes emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos.
Se devuelve el
caso al foro de instancia para que brinde a la parte recurrida la oportunidad
de emplazar al peticionario conforme proceda en derecho; inicie el
procedimiento de registro de la orden de alimentos dictada en el Condado de
Dade, Florida; remita la petición original de modificación de pensión
presentada por la recurrida al tribunal con jurisdicción en el estado de
Florida y resuelva según en derecho proceda de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino.
Carmen E. Cruz
Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
Sin
embargo, debemos indicar que la notificación emitida el 12 de diciembre de 1995
fue remitida vía correo certificado con acuse de recibo a la dirección del
promovido en Florida, siendo ésta recibida por Eugenia Sánchez, actual suegra
del peticionario.
[2] La vista fue
celebrada el 12 de junio de 1996, y el informe de la Examinadora fue suscrito
el 22 de agosto de 1996.
[3] Transcripción
de la vista celebrada el 13 de marzo de 2000, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 76.
[4] Íd.,
pág. 91.
[5] Surge de los
autos que, el 23 de marzo de 2001 el peticionario consignó en la Secretaría del
TPI, bajo protesta, la cantidad de treinta
y seis mil setecientos cincuenta
y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos ($36,754.44), por concepto de
pensión alimentaria atrasada, solicitando que este dinero no fuera entregado a
la parte recurrida hasta tanto se resolviera de forma definitiva las cuestiones
de jurisdicción sobre su persona y la revisión de pensión. También surge del
expediente que el 1 de junio de 2001, el peticionario consignó en la Secretaría
del tribunal la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho dólares con
ochenta y seis centavos ($6,958.86), y que continuó consignando la pensión
provisional de dos mil trescientos diecinueve dólares con sesenta y dos
centavos ($2,319.62) por lo menos hasta el mes de diciembre de 2001.
[6] Mediante la
misma Resolución, el TCA declaró no ha lugar una moción en auxilio de
jurisdicción presentada por el peticionario el 29 de septiembre de 2000. En dicha moción el peticionario solicitó la
paralización de los procedimientos señalados por el TPI para el 4 de octubre de
2000.
[7] Resolución y
Orden de 1 de noviembre de 2000 emitida por el TPI, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 38.
[8] El TCA erró
al acoger el recurso presentado como un escrito de apelación. Nótese que el recurso de apelación es aquel
mediante el cual se solicita la revisión de una sentencia emitida por un
tribunal de primera instancia. Es decir,
la apelación es el recurso indicado para revisar un dictamen mediante el cual
el tribunal de primera instancia dispuso
del pleito en su totalidad. En
el caso de autos, el peticionario recurrió de una determinación interlocutoria
mediante la cual sólo se resolvieron planteamientos jurisdiccionales, mas no
adjudicó la reclamación sobre pensión alimentaria, quedando en el tintero la
fijación final de la pensión concernida.
Véase, Ley Núm. 1 de 28 de julio 1994 según enmendada, conocida como la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, art. 4.002, 4 L.P.R.A. sec. 22k;
R.TCA 13(A) y 32(D), 4 L.P.R.A. ap. XXII-A; Figueroa v. Del Rosario,
res. el 23 de noviembre de 1998, 147 D.P.R. __, 98 TSPR 158, 98 JTS 151.
[9] Sentencia de
27 de febrero de 2001 emitida por el TCA, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 17.
[10] S. Torres
Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en
Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc. 1997, sec. 4.10.
[11] Al
presentarse la petición de alimentos en 1995 y al dictarse sentencia en 1996,
aún estaba vigente la LREOA, según
enmendada. Sin embargo, según
resolviéramos en Aponte v. Barbosa Dieppa, res. el 24 de julio de 1998,
146 D.P.R. __, 98 TSPR 113, 98 JTS 105, la LIUAP debe aplicarse
retroactivamente y constituye el derecho aplicable en todos los casos
pendientes, anteriores y posteriores al 1ro de julio de 1995.
A tenor del artículo 1, sec. 2.205 de la LIUAP, 8
L.P.R.A. sec. 542d, el tribunal que emite una orden de pensión alimentaria
tendrá jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden. Un tribunal de Puerto Rico podrá modificar
una orden de pensión emitida por otro estado, siempre y cuando no sea aplicable
el art. 1, sec. 6.613 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 547d, y, luego de cumplir
con el requisito de notificación y vista, determine que:
(1) Los siguientes requisitos se han cumplido:
(A) El menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado
que remite la orden;
(B) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que
se modifique la orden, y
(C) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto
Rico; o
(2) el menor
o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal
de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento
en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda
modificar la orden de pensión alimentaria y asumir jurisdicción continua y
exclusiva sobre la misma....
De
no cumplirse con los requisitos de la disposición antes citada, los tribunales
de Puerto Rico carecerían de jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria
emitida por otro estado.
[12] Debemos añadir que aún si fuera apropiado en este caso, que no lo es,
utilizar el procedimiento administrativo expedito, tampoco se cumplieron los
requisitos que establece el artículo 15 de la Ley de ASUME, supra. El
citado artículo requiere que la parte promovente haga constar mediante
declaración jurada su conocimiento respecto a la dirección de la parte
promovida, requerimiento que resulta necesario para establecer de antemano si
mediante el procedimiento administrativo expedito puede asumirse jurisdicción
sobre el reclamado. No encontramos en autos que dicho requerimiento se haya
cumplido.
[13] Aun si el
tribunal hubiese asumido jurisdicción sobre el peticionario, entendemos que
dado el hecho de que la LIUAP debe ser aplicada retroactivamente, conforme a lo
resuelto en Aponte v. Barbosa Dieppa, supra, el foro de instancia carecía de jurisdicción
para modificar la pensión establecida por el condado de Dade en Florida.