Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 033 MANTANEZ V. UNIVERSIDAD DE
P.R. 2002TSPR033
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Eddie Montañez
López
Ana López Prieto
Apelantes
v.
Universidad de
Puerto Rico y otros
Apelados
Apelación
2002 TSPR 33
156 DPR ____
Número del Caso: AC-1999-11
Fecha: 21/marzo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Carlos Martínez Vélez
Lcda. Ana López Prieto
Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Gladys E. Guemárez
Materia: Daños y Perjuicios,
Seguros de responsabilidad pública, Norma de
retroactividad
ADVERTENCIA
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Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002
Debemos dirimir en esta ocasión cuatro controversias dentro del campo de seguros de responsabilidad pública. Para ello debemos resolver (1) cuál es la responsabilidad de cada una de las aseguradoras de una póliza combinada, bien sean solidarias o por determinados porcentajes o cantidades, cuando una de éstas es declarada insolvente y sustituida por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos; (2) si la cantidad máxima de $150,000, a la cual viene obligada a responder la Asociación en virtud de las disposiciones del Artículo 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 3808, se refiere a cada reclamación o al suceso u ocurrencia que origina diversas reclamaciones y, (3) si los tribunales de Puerto Rico tienen facultad para condenar a dicha Asociación al pago de costas, intereses por temeridad y, consecuentemente, honorarios de abogado. La controversia restante se resuelve aplicando la norma de retroactividad establecida por este Tribunal en Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, resuelto el 31 de mayo de 2000, 2000 TSPR 78.
I
El codemandante, Eddie Montañez
López, tenía 14 años de edad cuando sufrió un accidente mientras corría
bicicleta, el 30 de junio de 1984.
Aunque inicialmente fue atendido en otras instituciones, una vez el Hospital
Universitario se hizo cargo del paciente el mismo día del accidente, toda la
atención, diagnóstico y tratamiento del menor estuvo a cargo de los médicos del
Hospital Universitario y del Hospital Pediátrico Universitario. El menor estuvo hospitalizado durante 56
días y fue sometido a seis (6) operaciones quirúrgicas. Desarrolló gangrena y para salvar su vida
fue necesario amputarle la pierna derecha a nivel de la cadera
(desarticulación).
Luego de infructuosas negociaciones
con la aseguradora, Corporación Insular de Seguros, el 20 de enero de 1989, fue
presentada una demanda por impericia médica contra la Universidad de Puerto
Rico y su mencionada aseguradora en el entonces Tribunal Superior de Puerto
Rico, Sala Superior de San Juan.
El 1 de octubre de 1992, el tribunal
(Hon. Pedro López Oliver) emitió “sentencia parcial” en la que determinó que la
Universidad de Puerto Rico había incurrido en negligencia en el tratamiento del
menor codemandante, Eddie Montañez López, y que dicha negligencia tuvo como
efecto la desarticulación de la pierna derecha del menor. El dictamen sobre la cuantía de los daños
quedó pendiente.
La Corporación Insular de Seguros fue
declarada insolvente en diciembre de 1992.
Como consecuencia de los procedimientos de liquidación de dicha
aseguradora se paralizaron todos los procedimientos en que ésta era parte. Posteriormente, compareció al litigio la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos para ofrecer representación legal
y cubierta a la parte demandada, bajo la póliza que había emitido la
Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente en la fecha de los
hechos.
El 12 de abril de 1994, la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos consignó la suma de ciento
cincuenta mil (150,000) dólares y alegó que esa era la cantidad máxima que
venía obligada a satisfacer, según lo dispuesto en el Artículo 38.080 del
Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 3808.
A partir de ese momento, la controversia en el caso se centró en
el monto de la obligación por el cual debía responder la Asociación como
sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros, la única aseguradora
de la Universidad que fue demandada, por lo cual alegó que sólo respondía hasta
el máximo de la suma consignada. No
descubrió, sin embargo, al realizar la referida consignación, que la póliza que
cubría el evento en cuestión era una combinada, expedida por varias
aseguradoras en determinados porcentajes, ni hizo intento alguno para acumular
como parte a estas otras aseguradoras.
Mientras tanto, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 98 de
24 de agosto de 1994, la cual enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. § 4105, con el fin de
incluir a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de
responsabilidad por impericia médico-hospitalaria que impone la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq.
El Tribunal dictó resolución
el 15 de marzo de 1996 (Hon. Carmen Celinda Ríos) en la que determinó que la
responsabilidad de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos estaba limitada al máximo de
ciento cincuenta mil (150,000) dólares por cada reclamante y que ésta no
responde a las partidas correspondientes a costas, intereses y honorarios de abogado impuestas a la
aseguradora insolvente.
Determinó dicho tribunal que, existiendo
en este caso dos reclamantes, la obligación de la Asociación, de probarse los daños alegados, era la de satisfacer una
suma no mayor de ciento cincuenta mil (150,000) dólares a cada uno de
ellos. Además, ordenó a la parte
demandada someter copia de la póliza de seguros otorgada por la Corporación
Insular de Seguros a favor de la Universidad.
El 1 de mayo de 1997, la Asociación
presentó una moción en la cual solicitó la desestimación del pleito o que se
dictara sentencia sumaria a su favor. Además alegó, por primera vez, que la Ley
98, supra, había limitado la responsabilidad de la Universidad a ciento
cincuenta mil (150,000)
dólares en reclamaciones múltiples, que dicha ley era retroactiva y por lo
tanto había quedado liberada de toda responsabilidad cuando satisfizo la
cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares previamente consignada. Al
oponerse a la mencionada moción de sentencia sumaria, los apelantes declararon
y alegaron que, ante la evasión de la Asociación de producir el documento de
seguro completo[1], habían
hecho unas gestiones particulares mediante las cuales habían descubierto que la
póliza en cuestión era una combinada en la que participaban otras aseguradoras.
Por lo que, aún en caso de que la responsabilidad de la Asociación fuese hasta
el máximo de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, las otras aseguradoras
debían responder de los porcentajes a los que se obligaron hasta el límite de
la póliza, volviendo a reiterarse en la aplicación prospectiva de la Ley 98.
No obstante, el 21 de abril de 1998, el
Tribunal de Primera Instancia (Hon. Felícita Pérez Rivera) dictó sentencia
sumaria en la que determinó que la Ley Núm. 98, supra, era de aplicación retroactiva
y declaró que la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares consignada
constituía la cantidad total que la Asociación venía obligada a pagar, como
sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros.
Inconformes con esta determinación,
los demandantes acudieron en apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual confirmó la sentencia apelada.
Oportunamente acudieron en apelación ante
nos, por existir conflictos de sentencias de varios paneles del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, e imputan que incidió dicho foro intermedio al
confirmar la aplicación retroactiva de la Ley Número 98 de 4 de agosto de 1994,
supra, a los hechos del presente caso.
Además, plantean los demandantes que
incidieron el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera
Instancia al determinar que las otras compañías de seguros que conjuntamente
con la Corporación Insular de Seguros expidieron la póliza en este caso no
responden mancomunadamente de la sentencia que por los daños sufridos por los
demandantes habrá de recaer en su día.
Los apelantes también nos exhortan a
determinar que el límite máximo por el cual viene obligada a responder la
Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos, cuando sustituye a una compañía
aseguradora que ha advenido a ser insolvente, se refiere a cada reclamación y
no a cada suceso u ocurrencia.
Insisten, además en que la Asociación también responde por los intereses
legales y por las costas y honorarios de abogado que genere el pleito.
II
Hace poco tiempo tuvimos la oportunidad
de pronunciarnos sobre la aplicación prospectiva de la Ley Número 98 de 4 de
agosto de 1994, supra. Véase, Nieves
Cruz v. Universidad, res. el 31 de mayo de 2000, 2000 TSPR 78.
La
Ley Núm. 98, supra, que enmendó el Artículo 41.050 del Código de Seguros con el
propósito de incluir a la Universidad de Puerto Rico dentro de los límites de
responsabilidad que cobijan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico[2]
en los casos por actos constitutivos de impericia médica o actos constitutivos de
culpa o negligencia de una institución de salud operada por la Universidad,
será aplicada sólo prospectivamente a aquellos casos cuyas causas de acción
hayan surgido estando vigente dicha ley. Nieves Cruz v.
Universidad, supra. Véase además, Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3; Arce Oliveras v. E.L.A., 122 D.P.R. 877, 879 (1988); Rodríguez
Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102, 104, 106 (1985); Vélez Reboyrás v.
Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Vázquez v. Morales,
114 D.P.R. 822 (1983); Aguilar v. Vázquez, 6 D.P.R. 1, 9 (1904). No estamos frente a ninguna de las
excepcionales circunstancias que ameritan apartarse de dicha norma. Vélez
Reboyrás v. Secretario de Justicia, supra; Vázquez v. Morales,
supra.
Los hechos que dieron lugar a la demanda
ocurrieron entre el 30 de junio de 1984 y 17 de agosto de 1984, cuando el
paciente fue dado de alta del hospital. En ese momento surgió la causa de
acción. La demanda fue presentada el 20
de enero de 1989 y el 1 de octubre de 1992 se emitió una “sentencia parcial”[3]
en la cual se declaraba responsables a los demandados. La ley Núm. 98 fue aprobada el 4 de
agosto de 1994. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones determinó que la Ley Núm. 98 era de aplicación a este
caso porque la sentencia que adjudicó y dispuso de la totalidad de la
controversia entre las partes se dictó el 21 de abril de 1998, luego de
aprobada la ley, a pesar de que la causa de acción y la presentación de la
demanda ocurrieron con anterioridad a la aprobación de ésta. Al así resolver, incurrió en el error
señalado.
III
Por otro lado, la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico fue creada por la Ley Núm. 72 de
17 de agosto de 1991[4], 26 L.P.R.A.
§ 3801 et seq., y es sucesora de la derogada Asociación de Garantías de
Seguros de todas clases excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico. El propósito de su creación fue establecer
un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas
de seguro, con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago y evitar
pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de
la insolvencia de un asegurador. 26 L.P.R.A. § 3802.[5] El estatuto obliga a interpretar liberalmente sus
disposiciones para lograr el propósito que persigue. 26 L.P.R.A. §
3804[6]. Véase además, A.A.A. v. Librotex, Inc., 141 D.P.R.
375 (1996).
Se plantea que incidieron el Tribunal de
Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que, a
pesar de que la póliza que cubre la presente reclamación es una póliza
combinada donde participaron en distintas proporciones otras compañías de
seguros, éstas no responden en adición a la Corporación Insular de Seguros en
las proporciones a las que se obligaron, no obstante la situación de
insolvencia de la Corporación y de haber sido sustituida ésta por la Asociación
de Garantía de Seguros Misceláneos.
Como hemos indicado, mediante la
sentencia del 21 de abril de 1998, el tribunal de instancia concluyó que
“habiendo la parte demandante retirado la suma de ciento cincuenta mil
(150,000) dólares consignada por la Asociación, conforme a las disposiciones de
la Ley Núm. 98 del 24 de agosto de 1994, [aparentemente el tribunal de
instancia confunde el Artículo 3808 del Código de Seguros con la Ley Núm. 98,
confusión que “pasa” al tribunal apelativo] constituyendo ésta, la cantidad
mayor que viene obligada a pagar la Asociación, como sucesora en interés de
Corporación Insular de Seguros, se da por concluido el trámite procesal que
requirió la presente reclamación de epígrafe”.
La parte demandante alegó ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones que esta determinación tuvo el efecto de
liberar a las compañías aseguradoras participantes en el sindicato[7].
Sobre este planteamiento el Tribunal
de Apelaciones se limitó a señalar que la parte apelante “no trajo al pleito a
otras aseguradoras, además, una vez adjudicada la responsabilidad de la
Universidad de Puerto Rico y la cuantía máxima a pagar según dispone la ley, y
dado el hecho que la misma fue consignada, se torna académica cualquier otra
controversia”. La parte peticionaria sostiene, en síntesis, que era innecesario
traer a las otras aseguradoras al pleito una vez que fue emplazada la
Corporación Insular de Seguros, a tenor con el Artículo 11.220 del Código de
Seguros.
El
Artículo 11.220, 26 L.P.R.A. § 1122, establece que:
(1)
Dos
o más aseguradores autorizados podrán expedir conjuntamente una póliza de
aseguradores que lleve sus nombres, y serán solidariamente responsables de la
misma. Un asegurador podrá expedir
pólizas a nombre de un departamento de aseguradores y dichas pólizas indicarán
claramente el verdadero nombre del asegurador.
(2)
Dos
o más aseguradores autorizados podrán, con la aprobación del Comisionado,
expedir una póliza combinada, que contendrá
disposiciones sustancialmente como sigue:
(a) Que los aseguradores que
otorgan la póliza serán
solidariamente responsables de la cantidad total de cualesquiera daños o
perjuicios, de acuerdo con los términos de la póliza, o de determinados
porcentajes o cantidades de los mismos, montantes a la cantidad total
del seguro de acuerdo con la póliza.
(b) Que la
notificación de cualquier
procedimiento legal, o de cualquier aviso o
prueba de pérdidas, requerido por dicha póliza, constituirá emplazamiento de
todos dichos aseguradores.
Esta sección no se aplicará
a las obligaciones de cofiadores. (Énfasis suplido)
En virtud de la letra clara de ese
estatuto, basta que se emplace a cualquiera de los aseguradores suscriptores
para que los otros aseguradores queden emplazados. Por lo tanto, una vez
emplazada la Corporación Insular de Seguros, era innecesario que los demandantes
acumularan a cada aseguradora por separado[8].
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decretar que los apelantes
debieron traer al pleito a las otras aseguradoras, ya que es el propio estatuto
el que dispone que quedarán emplazados todos los aseguradores que expidieron la
póliza combinada con el sólo aviso legal a uno de ellos[9].
IV
¿Les aplica a las compañías aseguradoras
que suscribieron la póliza sindicalizada junto con la Corporación Insular de
Seguros el límite de ciento cincuenta mil (150,000) dólares que establece el
estatuto para la Asociación de Garantía Misceláneas? Concluimos en la negativa.
En el caso de autos existía una
póliza de seguros vigente[10]
desde el 30 de junio de 1983 hasta el 30 de junio de 1986, con una cubierta de
hasta quinientos mil (500,000) dólares por ocurrencia y doscientos cincuenta
mil (250,000) dólares por reclamación, suscrita por cuatro aseguradoras, a
saber: Corporación Insular de Seguros
en un 30% de la obligación; Insurance Company of North America en un 30% de la
obligación; Sun Alliance Insurance en un 25% y El Fénix de Puerto Rico Seguros
de San Miguel, Inc. en un 15%. Al no aplicarse a la Universidad
retroactivamente los límites de responsabilidad del Estado[11],
la sección 2004[12] ordena que
los aseguradores respondan hasta el grado de la indemnización cobrable real y
efectivamente provista por dicho seguro, es decir, hasta el límite del seguro.
Las aseguradoras se obligaron directamente con el asegurado Universidad de
Puerto Rico, a cubrir una porción del riesgo, creando entre ellas una
obligación mancomunada. La aseguradora que advino a estado de insolvencia,
Corporación Insular de Seguros está representada aquí por la Asociación y es a quien le aplican los límites de
ciento cincuenta mil (150,000) por reclamación que han sido estatuidos en la
sección 3808 del Código de seguros, 26 L.P.R.A.
Las obligaciones mancomunadas son
aquéllas en las que se produce un concurso de personas o una pluralidad de
sujetos en una misma parte, ya sea del lado del deudor o del acreedor. Las
obligaciones que tienen la deuda fijada en prorrateo de las partes, es decir,
en que cada una de las personas sea deudora o acreedora de una parte
proporcional de la prestación, se denominan mancomunadas a prorrata. Ésta es la
situación de autos. Aquéllas en que
cada una de las personas pueda reclamar o tenga que satisfacer, íntegramente la
prestación, por tratarse de un frente único, se denominan solidarias. Véase, Vázquez Bote, E. Tratado Teórico,
Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, Derecho de Obligaciones,
Equity, (1991) Tomo V, pág. 136.
El
concurso de una pluralidad de deudores en una relación obligatoria tiene como
característica el que cada deudor lo es de una parte correspondiente del débito
total, tal como establece el Art. 1090.[13]
Por ello nos dice el Prof.
Vázquez Bote que “[e]s característica de estas obligaciones el reparto
proporcional o prorrateado del débito entre los distintos deudores, o de la
deuda entre los diversos acreedores... [S]e
trata de una relación obligatoria en que, formalmente, se manifiesta una sola
relación de débito y garantía, pero que, realmente implica una
pluralidad de obligaciones, tantas como acreedores o deudores aparezcan
relacionados... [E]l crédito o la deuda
se presumirán divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros’.” OP. Cit. pág.
137
Por ello cada deudor sólo
está obligado a satisfacer su parte correspondiente del débito y si estuviésemos
ante un caso en que la prestación fuese indivisible y uno de los deudores
resultara insolvente, “no estarán los demás obligados a suplir su falta.” §
3103[14]
En el caso de autos, la insolvencia de la
aseguradora no afecta las obligaciones de las otras aseguradoras, dado el caso
que su responsabilidad es de porcentajes fijos[15],
previamente establecidos, de una cantidad previamente determinada. Todos los aseguradores son responsables en
el descargo de la obligación que contrajeron directamente con la asegurada de
distribuir un riesgo entre ellos, cada cual compartiendo una porción del
riesgo.
Subsiste por ello la obligación del reparto prorrateado o
proporcional del débito en la parte correspondiente a la que se obligaron,
considerando a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos como el
asegurador insolvente Corporación Insular de Seguros, hasta el límite de su
obligación, y teniendo todos sus derechos, poderes y obligaciones como si no
estuviese insolvente hasta tal límite, tal cual ordena el claro lenguaje del
Legislador en la sec. 3808 del Código de Seguros, supra. El pago efectuado por la Asociación no tiene
el efecto de reducir la responsabilidad de las otras aseguradoras.
La situación que nos ocupa no está
expresamente dispuesta en el Código de Seguros, por cuanto en esta ocasión se
trata de una sola póliza de seguros primaria que suscribieran varias
aseguradoras, donde la aseguradora líder y encargada es la que ha advenido a la
insolvencia. Pero no hay duda de que, por analogía, las disposiciones del
Código de Seguros que estatuyen un orden de prelación cuando varias pólizas
primarias concurren con un asegurador insolvente que es sustituido por una
asociación de garantía, nos pueden servir de guía sobre la intención
legislativa de que se recobre, inclusive primero, de las otras pólizas (o
aseguradores) antes de recurrir a las asociaciones de garantía[16].
Por ello establece la sección 3812 que:
[c]ualquier persona que
tenga una reclamación contra un asegurador bajo cualquier disposición de una póliza
que no sea una póliza de un asegurador insolvente, que sea también una
reclamación cubierta, se le requerirá que agote primero sus
derechos bajo tal póliza.
Cualquier cantidad pagadera en una reclamación cubierta bajo este
Capítulo se reducirá en la cantidad de cualquier recobro bajo tal póliza de
seguro.
Cualquier persona que tenga
una reclamación que puede ser recobrada de más de una asociación de garantías
de seguros o su equivalente, gestionará primero de la asociación del lugar de
residencia del asegurado, excepto que si fuere una reclamación de un asegurado
por daños a la propiedad localizada permanentemente, gestionará primero el
recobro de la Asociación en que esté ubicada la propiedad. Cualquier recobro bajo este Capítulo se
reducirá en la suma del recobro obtenido de cualquier otra asociación de
garantía de seguros o su equivalente.
[...] 26 L.P.R.A. § 3812- [Duplicación] de recobros
(Énfasis suplido)
Por ello no nos queda duda de que, en
casos como el de autos, en los cuales comparece la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos con otras aseguradoras suscribiendo una sola póliza
combinada, éstas también vienen obligadas a responder.
V
Es preciso determinar si la suma máxima
de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por la que responde legalmente la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos cuando sustituye a una compañía
aseguradora que ha advenido a la insolvencia, se trata de una “por
reclamación” o ya bien, por “accidente u ocurrencia”.
Surge de los autos que tanto el entonces
menor Eddie Montañez López como su señora madre Ana López Prieto son
demandantes en este caso con reclamaciones separadas e independientes dentro de
la misma acción y que ambos sufrieron daños a causa de los eventos que, según adjudicó
el tribunal de instancia en su “sentencia parcial” de 1 de octubre de 1992, se
debieron a la negligencia de la demandada Universidad de Puerto Rico. Ambos demandantes ejercen sus causas de
acción separadas con sus propios e independientes daños que vienen obligados a
probar. Véase, Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96
(1957); Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994). ¿Pero tienen derecho a ser
indemnizados por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
independientemente hasta el límite máximo que protege a la Asociación?
La distinción fundamental entre los
conceptos por “accidente u ocurrencia” y “por reclamación”, conforme al uso
común en la industria del seguro, es que las cláusulas que establecen máximos
“por accidente” u “ocurrencia” han de ser interpretadas a base de la
causa del accidente y no a base de su efecto. Así pues, cuando una causa próxima, ininterrumpida y continua
resulta en daños a más de una persona, hay un solo accidente u ocurrencia
dentro del significado de la cláusula “por accidente u ocurrencia”, que
limita la responsabilidad del asegurador a cierta cantidad por cada evento[17],
sin importar el número de reclamaciones (causas de acción) independientes que
surjan de este accidente u ocurrencia.
No obstante, el término “por reclamación”
(“each claim”) no se refiere a cada accidente u ocurrencia, sino a cada condena
de daños independiente (“each jugdment”) por la cual el asegurado resulte
responsable como consecuencia de un accidente; es decir cada causa de acción
independiente. Véase Couch on
Insurance 3d, § 172:12, Vol. 12;
Annotation, Liability Insurance: what is “claim” under
deductibility-per-claim clause, 60 A.L.R. 4th. 893.
El Código de Seguros establece que, como
parte de los deberes de la Asociación, ésta vendrá obligada a pagar reclamaciones
cubiertas existentes antes de la determinación de la insolvencia y tal obligación se satisfará pagando
al reclamante una cantidad que no excederá de ciento cincuenta mil
(150,000) dólares por reclamación. 26 L.P.R.A. § 3808.
Conforme la definición que establece el
estatuto (26 L.P.R.A. § 3805, Definiciones) “reclamante” significa todo
asegurado que presente una reclamación como asegurado o toda persona que
radique una reclamación por responsabilidad civil. Ninguna persona que sea un afiliado del
asegurador insolvente podrá ser un reclamante.
Por otro lado:
“Reclamación cubierta”-
significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no
devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los
límites aplicables de una póliza de seguro a la cual aplique este Capítulo que
haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este título si
tal asegurador se convierte en asegurador insolvente luego de la fecha de
vigencia de este Capítulo y donde:
(a) El reclamante o el asegurado sea un
residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se
asegura. Para entidades que no sean un individuo,
la residencia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su
sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado, o
(b) La propiedad de la cual surge la reclamación
está permanentemente localizada en Puerto Rico.
Reclamación cubierta- no incluirá cantidad
alguna adjudicada como daños punitivos o ejemplares; ni procurados como
devolución de primas bajo un plan de tarifaje retrospectivo; ni que se deba a un
reasegurador, asegurador, asociación de suscripción conjunta o asociación suscriptora por concepto de recobros por
subrogación o de otro modo. Id. (Énfasis
suplido)
Es notable que del lenguaje
del estatuto no se evidencia la intención[18]
específica de limitar las reclamaciones a aquéllas por accidente u ocurrencia,[19]
ni el número de reclamaciones que
puedan configurarse de un accidente en particular. Se define una reclamación
cubierta como: “una reclamación no pagada... y [que] esté dentro de
la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza de seguro...
que haya sido emitida por un asegurador...” Por lo que la Asociación nunca
vendrá obligada a pagar a un reclamante una suma en exceso de la obligación del
asegurador insolvente bajo la póliza emitida, suma que deberá ser mayor de cien
(100) dólares pero no podrá exceder de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por
reclamación. (26 L.P.R.A. § 3808).
Cualquier
restricción adicional deberá surgir de la póliza que suscribieran el asegurador
y el asegurado[20].
Corresponde a los tribunales interpretar liberalmente el
sentido y significado de las palabras y cláusulas contenidas en el estatuto de
manera que se logre el objetivo y propósito de proveer protección al asegurado,
de pagar las reclamaciones cubiertas y de evitar excesivas dilaciones en el
pago y pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como
resultado de la insolvencia de un asegurador. 26 L.P.R.A. § 3804.
Con ese mandato en perspectiva, no tenemos base para sustituir la palabra “reclamación” por la de “accidente u ocurrencia”, sustrayéndole su común y ordinaria acepción para imprimirle otro significado. El estatuto no utiliza las palabras accidente ni ocurrencia. Expresamente aplica el recobro de ciento cincuenta mil (150,000) dólares a cada reclamación[21]. Resolver lo contrario significaría enmendar jurisprudencialmente el estatuto.
No podemos concluir que la intención del Legislador fue la de limitar la responsabilidad de la Asociación a la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, independientemente del número de reclamantes, perjudicados, causas de acción o reclamaciones que pudiesen presentarse motivadas por un accidente u ocurrencia. Si hay alguna limitación por accidente u ocurrencia deberá surgir de la póliza suscrita entre las partes.
VI
Además debemos determinar si responde
esta Asociación por los intereses legales, las costas y honorarios de abogado
que genere el pleito, aun cuando otorgarlos sobrepase la cantidad límite por
reclamación que la Asociación está obligada a pagar.
El Tribunal de Primera Instancia,
analizando cierta jurisprudencia de los tribunales estatales[22],
decidió que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos es responsable
solamente por las “reclamaciones cubiertas” para los fines de la ley
habilitadora, por lo que no responde por las costas, honorarios de abogado e
intereses legales que genere el pleito. No coincidimos con tal determinación.
El claro mandato en el lenguaje del
inciso (2) de la sección 3808 a los efectos de que la Asociación “[s]e
considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación en las
reclamaciones cubiertas y hasta tal límite tendrá todos los derechos,
poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si este no
estuviera insolvente”, extiende las obligaciones del asegurador
insolvente a la Asociación hasta el límite de su responsabilidad. Las obligaciones del asegurador insolvente
son coextensivas a la Asociación hasta tal límite. Por lo que sin duda responde la Asociación por todo lo que
respondería un litigante común dentro del límite estatuido. ¿Pero
cuál es la situación cuando, como en autos, las mencionadas partidas sobrepasan
dicho límite?
La Asociación es una entidad
compulsoria compuesta por todos los aseguradores autorizados a tramitar toda
clase de seguros en Puerto Rico, excepto aquellos expresamente excluidos por la
Ley. 27 L.P.R.A. §
3803. Pertenecer a la Asociación es una
condición que la ley le impone a todos los aseguradores concernidos, que
pretendan contratar seguros en Puerto Rico.
26 L.P.R.A. § 3806. Se crea con el propósito
principal de satisfacer reclamaciones exigibles bajo pólizas de seguro contra
aseguradores miembros, declarados insolventes por un tribunal de jurisdicción
competente, para evitar pérdidas y dilaciones excesivas a los reclamantes. 26 L.P.R.A. § 3802.
Los
dineros para el pago de dichas reclamaciones provienen de un fondo creado
mediante derramas que se imponen a los aseguradores miembros, en proporción de
hasta un máximo de dos por ciento (2%) de las primas anuales que cada uno haya
suscrito en Puerto Rico. 26 L.P.R.A, § 3808(3). Los aseguradores miembros pueden recobrar hasta el cien por ciento
(100%) de dichas derramas, mediante aumentos en las primas de
seguros. Ello queda evidenciado en el estatuto,
que establece:
26 L.P.R.A. § 3816 Derramas en las tarifas
Las
tarifas y primas cargadas sobre las pólizas de seguro a las cuales aplica este
Capítulo incluirán aquella porción que sea suficiente para recobrar una suma
igual a las sumas que el asegurador miembro pague a la Asociación,
menos cualesquiera sumas que la Asociación devuelva a la Asegurador miembro y en
tales tarifas no se considerarán excesivas porque contengan una cantidad
razonablemente calculada para recobrar las derramas que pague el asegurador
miembro.
Es decir, las reclamaciones contra un asegurador insolvente
se absorben, de primera intención, por la industria de seguros, mediante el
mecanismo de las derramas y por los compradores de seguros en última
instancia. Cfr. Com. de Seguros v. Builders Ins. Co., 108
D.P.R. 625 (1979). Además, la Asociación podrá
reembolsar a los aseguradores miembros cualquier excedente, en proporción a su
aportación si al final de cualquier año calendario los activos exceden las
obligaciones. 26 L.P.R.A. § 3808
(b)(6).
La Asamblea Legislativa fue minuciosa al disponer sobre los
detalles relacionados con la intervención de la Asociación en estos procesos
especiales, sin embargo, no consignó específicamente en la ley si los
intereses, las costas y honorarios de abogado son o no son pagaderos por la
Asociación. No los incluyó en el
estatuto como tampoco los excluyó. La
razón es clara. En estricta
hermenéutica, sabemos que lo que no se
regula por la ley especial, está sujeto a las disposiciones generales
aplicables del derecho civil que versan sobre la materia. Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
12; véase además, Rosa Resto v. Rodríguez
Solís, 111 D.P.R. 89 (1981). Cuando no existen excepciones a los términos
positivos de un estatuto, se presume que la intención de la Legislatura fue que
no los hubiese. La Asamblea Legislativa, cuando ha querido excluir de las
costas, los intereses por temeridad y los honorarios de abogado a algún tipo de
litigante, expresamente lo ha consignado[23]. Fue la intención legislativa que toda
controversia que involucrase a la Asociación con el pago de costas, intereses
legales y honorarios de abogado, dependiese de los estatutos procesales que
regulan la materia[24].
VII
La Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
44, rige la controversia ante nos, así como la jurisprudencia aplicable.
Examinemos la Regla
44.1[25] que estatuye y dispone sobre las costas y
honorarios de abogados. En materia de
costas lo que regulamos es el reembolso a la parte que resulte victoriosa, de
los gastos necesarios y razonables que satisfizo durante el transcurso del
proceso. Se imponen las costas porque
se entiende que esta forma de tributar a los ciudadanos obliga a aquellos que
utilizan los servicios judiciales a llevar una carga mayor que los
contribuyentes en general y son además un factor que detiene la litigiosidad,
ya que una justicia totalmente gratuita traería toda clase de litigios a los
tribunales. Hernández Colón, Rafael,
Derecho Procesal Civil, Michie, San Juan, P.R., 1997, Cap. 42, pág.
284-288. El Estado, como cualquier
ciudadano particular, puede ser condenado a pagar costas[26].
Para efectos de esta
controversia, la regla es clara: “[l]as costas le serán concedidas a la parte a
cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto
en aquellos casos que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas”.
Nada disponen las reglas ni la ley especial que creara la Asociación de Garantía
de Seguros Misceláneos sobre las costas por lo que debemos presumir que la
intención del legislador fue concederlas.
Ausente una expresión legislativa sobre este particular, no podemos
enunciar razón alguna para exceptuar a la Asociación a lo que ni siquiera el
Estado está exceptuado.
Conforme a la norma de hermenéutica, a los efectos de que
“se entiende permitido lo que no está prohibido” [27]
o qui non improbat, aprobat, hemos de llegar a la misma conclusión en
cuanto a los honorarios de abogado.
Éstos son una condena especial que se impone al litigante que ha acudido
a los tribunales en manifiesta temeridad o frivolidad, por haber ocupado
innecesariamente el tiempo de la administración de la justicia. El propósito es desalentar esa práctica y
resarcir a la víctima del litigio temerario de parte de los gastos en que
incurrió. Hernández Colón, R., op.
cit., Cap. 44, pág. 291-292. El
Estado no es responsable por los honorarios por temeridad[28].
La determinación de temeridad es una de carácter individual. El tribunal ha de apreciar la existencia de
temeridad en la actuación de la parte litigante. Por ello, los honorarios no son automáticos ni parte de la
sentencia condenatoria. La obligación
de satisfacer una condena por temeridad surge como resultado de la conducta de
la parte que se arriesga a litigar un caso y debe asumir la responsabilidad por
sus actos. Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556 (1994). Aunque es discrecional del juzgador
determinar si ha habido o no temeridad y la fijación de la cuantía, una vez
determinada la temeridad, su imposición es mandatoria. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, J.T.S., 2000, Tomo II, pág. 727.
El Legislador, para evitar el fracaso de los propósitos de
la ley y reconociendo la particular composición de la Asociación y de su
posibilidad de ejecutar con temeridad, no la invistió estatutariamente del
privilegio estatal de exceptuarla del pago de honorarios de abogado.
Por su parte, la Regla 44.3[29]
establece dos tipos de intereses legales: el interés post sentencia, al que
tiene derecho toda parte que obtenga a su favor una sentencia y que ha
de computarse sobre la cuantía de la sentencia desde el momento en que ésta se
dicte hasta que sea satisfecha, con el objetivo de evitar “la posposición
irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el
pago en el menor tiempo posible”. Además
la regla establece el interés presentencia que habrá de imponerse sobre la
cuantía de la sentencia a la parte que haya procedido con temeridad. En casos
de cobro de dinero se computará desde que haya surgido la causa de acción hasta
la fecha en que se dicte sentencia y en casos de daños y perjuicios, desde la
radicación de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia, salvo aquellas
excepciones que la misma regla dispone.
En Insurance Co. of P.R.
v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405 (1972) analizando la antigua regla
44.4, en lo sustancial igual a la actual 44.3, reiteramos que “[l]a imposición
de intereses [por temeridad] es de naturaleza idéntica a la imposición de
honorarios de abogado. Ambos proceden cuando la parte perdidosa ha sido
temeraria y ambos persiguen idénticos propósitos: disuadir la litigación y
alentar las transacciones, mediante sanciones a la parte temeraria que compensen
los perjuicios económicos y las molestias producto de su temeridad sufridas por
la otra parte”.
No obstante, los intereses
que han de acumularse desde el momento en que finalmente se dicte sentencia,
proceden como cuestión de ley y no son contrarios a las leyes de inmunidad
gubernamental, por lo que son exigibles incluso contra el Estado. Este responde
como cualquier litigante común, de las costas y los intereses post sentencia
aun cuando la concesión de estas partidas tenga el efecto de que la totalidad
de la sentencia sobrepase la cantidad límite que establece la Ley de Pleitos
contra el Estado, supra.
El derecho de un litigante
victorioso a recobrar esos intereses post sentencia es estatutario. Véase 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3; 32
L.P.R.A § 3083; Insurance Co. of P.R. v. Tribunal Superior,
supra; véase además, Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467
(1982). Estos intereses forman parte de
la sentencia dictada y pueden ser recobrados aún cuando no se mencionen en la
misma. P.R. Ame. Ins.
Co. v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 621, 622-623 (1962). El propósito de esta regla es promover que
el deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los términos de ésta y
compense expeditamente al acreedor de la misma.
El
Art. 14 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14, dispone que cuando la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu. La
letra del inciso a de la citada regla no puede ser más clara:
bajo sus disposiciones es mandatorio el que un tribunal, al dictar una
sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo
legal sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna. Municipio de Mayagüez v. Rivera,
supra, pág. 469-470.
Cuando se creó la Ley que
originó la Asociación, la Legislatura estaba conciente de la existencia de
nuestras Reglas de Procedimiento Civil.
No debemos desautorizar su uso so pretexto de cumplir con el espíritu de
la Ley. Con su inclusión quedan bien
servidos tanto la política pública que está detrás de nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, como la letra y el espíritu de la ley especial, de proveer
un mecanismo expedito para el pago y asimismo el mandato de interpretación
liberal para la consecución de dichos propósitos. 26 L.P.R.A., § 3802, 3804.
Evidentemente
la Asamblea Legislativa quiso tratar a la Asociación como a un litigante común
y de ninguna forma pretendió equipararla al Estado en sus inmunidades. No quiso proveerle a ésta “ una patente
de corso para el litigio”, que
tuviera la consecuencia de derrotar la política pública y los propósitos que
originaron la ley[30]. Más aún, una interpretación contraria
tendría el efecto indeseable de que un asegurado, uno de los sujetos que
intenta proteger esta ley, sea el que, a la larga, tenga que pagar por la
temeridad en que incurrió la propia Asociación. En este caso el
asegurado es la Universidad de Puerto Rico, por lo que las partidas serían
pagadas con fondos públicos.
No hay indicación alguna en
la ley especial que comentamos que conduzca a pensar que el legislador
intentara una aplicación diferente de estas reglas a la Asociación, aun cuando
ello ocasione que la cuantía finalmente adjudicada sobrepase el límite de
$150,000.00.
Pero es claro que, en equidad, no le
podemos adjudicar la temeridad de la aseguradora insolvente a la
Asociación. Ella sólo puede ser
responsable por su propia temeridad, en aquellos casos en que lo sea, aspecto
que de ninguna forma estamos adjudicando en este momento. Ya hemos dicho que la determinación de
temeridad es una individual. Por ello la Asociación no está obligada a pagar
honorarios de abogado e intereses por temeridad incurridos previo a la
insolvencia de la aseguradora y a su comparecencia en el caso de autos.
Adjudicamos que la Asociación responde de
las costas y los intereses legales post sentencia de la que en su día recaiga,
aún si sobrepasare el límite de $150,000.00, en una cantidad proporcional a su
responsabilidad compartida con las otras aseguradoras y la Universidad de
Puerto Rico. También adjudicamos que la
Asociación responde por los intereses por temeridad y honorarios de abogado en
los casos en que respondería un litigante común.
Este
Tribunal resuelve que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar
la sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto dictará sentencia devolviendo
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos
conforme a lo resuelto.
JOSE A.
ANDREU GARCIA
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia revocando la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina. El Juez Asociado señor
Corrada del Río está conforme con los Acápites I hasta el V y disiente de los
Acápites VI y VII. Los Jueces Asociados
señores Hernández Denton y Rivera Pérez no intervinieron.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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Notas al calce
[1]
Surge
de los autos que el 2 de junio de 1997, la representación legal de la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos presentó ante el Tribunal una moción
donde alegaban, en respuesta a las solicitudes formales de la parte demandante
de copia certificada de la póliza en cuestión, que la copia de la póliza que
entregaron a los demandantes el 8 de octubre de 1996, era todo lo que tenían en
su expediente. Aducían, no obstante, no
poder certificar que era la totalidad de la póliza por no ser ellos los
custodios de los récords de la Corporación Insular de Seguros, sino el
Comisionado de Seguros. La póliza fue
entregada por el Secretario de Hacienda, Área de Seguros Públicos, el 25 de
junio. El hecho de que la póliza es una
sindicalizada surge en la primera y en la penúltima página del documento de 92
páginas.
[2] 32 L.P.R.A. sec. 3075 et seq., véase art. 2
[3]
La
cual no posee los requisitos para que pueda ser considerada como tal. Véase 32
L.P.R.A Ap.III R. 43.1.
[4]
La creación de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos también fue
posterior a los hechos que propician la causa de acción en el caso de
autos. A estos efectos nos dice el
profesor Couch que:
[m]ost states have enacted statutes that establish mechanisms for paying
claims against insolvent insurers.
These mechanisms, commonly in the form of “guaranty associations” or
“guaranty funds” assure the protection of the policyholders in the event of the
insurers insolvency. Such statutes
have been held not to have retroactive application. Couch On Insurance 3d
§6:26, Pág. 6-54, Vol. 1 (1997) (Énfasis suplido)
[5] 26 L.P.R.A. sec. 3802- Propósito
El propósito de
este Capítulo es crear un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas
bajo determinadas pólizas de seguro con
el fin de evitar excesivas dilaciones
en el pago, evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de
pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a
detectar y prevenir la insolvencia
de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de
esta protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas.
[6] 26
L.P.R.A. sec. 3804- Interpretación
Este capítulo
se interpretará liberalmente para lograr el propósito establecido en la sec.
3802 de este título. Dicho propósito
servirá de ayuda y guía en la interpretación de este Capítulo.
[7]
Es
práctica usual en la industria del seguro que organizaciones de aseguradores o
reaseguradores suscriban en conjunto ciertos tipos de pólizas donde comparten
primas, gastos y pérdidas en cantidades preacordadas. Holmes´
Appleman on Insurance § 102.6, Vol.14, pág. 65.
[8] Además, la póliza de referencia, en la primera página, contiene una
disposición que reza: “It is understood
that the leader company, Corporación Insular de Seguros, will adjust all claims
and that the Insured will negotiate solely with said leader for
settlement for all first party claims unless said leader shall enter into
receivership or enter into any bankruptcy situation”. Como vemos, la
aseguradora Corporación Insular de Seguros era la aseguradora líder encargada
de todos los trámites y la llamada por contrato a negociar con la asegurada
Universidad de Puerto Rico cualquier reclamación.
[9]
Ese
lenguaje no es ajeno al Código de Seguros.
Véase, a modo de comparación, el inciso (2) de la sección 3509, en
referencia a los Aseguradores del país del plan de Lloyd, una sociedad de aseguradores
individuales no incorporados. Ésta dispone que “[c]ualquier sentencia
dictada contra una o más de las partes demandadas, según se especifica
en el inciso (1) en una acción que surja de las transacciones de seguros del
asegurador del Lloyd será igualmente obligatoria para todos y cada uno de
los aseguradores o suscriptores individuales, estén o no estén mencionados como
partes en la acción. Cualquiera
de los dichos aseguradores o suscriptores individuales que tuviere que efectuar
un pago por encima de su participación proporcional tendrá pleno derecho de su
reembolso por parte de los otros aseguradores o suscriptores. (Énfasis suplido)
[10]
De
los alegatos de las partes surge controversia sobre el alcance de la cubierta
de la póliza sindicalizada titulada “Seguro Comprensivo de Responsabilidad
General” (Comprehensive All Risk Policy), en cuanto si la sindicalización cubre
todas las secciones de la póliza (I-VII) o está limitada a la Sección I que
cubre la propiedad de la Universidad únicamente. Ese asunto de cubierta no fue planteado ante nosotros ni tenemos
los elementos de juicio para dilucidarlo, por lo que habrá de ser atendido por
el Tribunal de Primera Instancia.
[11]
Es
menester señalar que según establece el párrafo 2 del Art. 20.040, 26 L.P.R.A
sec. 2004, las aseguradoras no podrán invocar la inmunidad del Estado. Véase Pérez
Soto v. Maryland Casualty Co., 78 D.P.R.
475
(1955).
[12]
El Artículo 20.040 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 2004, establece lo
siguiente:
(1)
La obtención de un seguro de responsabilidad por
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por
los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará
que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere,
en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o
negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el grado de
la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en
cuanto a un suceso en particular; sin embargo, no se considerará que
existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ningún litigio contra tal entidad
pública, nombrada como parte demandada, a menos que sea así estipulado en el
mismo por dicha entidad.
(2)
Todas las pólizas de seguro deberán disponer que
el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en virtud
de ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en
virtud de la misma.
(3)
[...] (Énfasis suplido)
(4)
[13] 31
L.P.R.A. sec. 3101 (Art. 1090) Concurrencia de dos o más acreedores; Obligación
solidaria
La
concurrencia de dos o más acreedores o dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno
de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
[14] §
3103 - Efectos de la Indivisibilidad
Si
la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los
actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo
contra todos los deudores. Si alguno de
éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
[15]
Aun
en el caso de que la obligación entre las aseguradoras fuera solidaria y una de
ellas la satisficiera, surgiría a su haber un crédito y el derecho a reclamar
nivelación o contribución, esto es, la cuantía satisfecha en exceso de su
responsabilidad objetiva. Ramos v. Caparra Dairy, Inc. 116 D.P.R. 60
(1985).
[16]
Igual tratamiento se le ha dado en las jurisdicciones estatales, cuando
comparecen asociaciones de garantía con aseguradores solventes:
Before a claimant will be allowed recovery from a guaranty fund he must
exhaust his recovery from all other sources.
Thus, when a secondary insurer is available, the secondary insurer
should be responsible in the absence of specific language to the contrary. Couch
on Insurance 3d, §6:29, Pág.6-61, Vol. 1.
[17] Para un análisis más profundo de qué constituye una “ocurrencia o
accidente” y los problemas que esta distinción ha generado, véase Couch on
Insurance 3d, §172:12-172:21, Vol. 12; Keeton R., Insurance Law § 5.4(g), West
(1988); M. Sullivan, Annotation, What constitutes single accident or
occurrence within liability policy limiting insurer’s liability to a specified
amount per accident or occurrence, 64 A.L.R. 4th. 668.
[18]
De un examen exhaustivo del historial legislativo de la Ley Núm. 72 de 12 de agosto
de 1991, que crea la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, tampoco se
desprende dicha intención.
[19] A
modo de comparación véase la Ley de Seguro Obligatorio para Vehículos de Motor
(26 L.P.R.A. §8052(j), en la que el estatuto específicamente limita la cubierta
a tres mil (3,000.00) dólares por accidente.
[20]
Aparentemente, según surge de la póliza presentada en evidencia, el máximo
agregado de cubierta bajo la póliza es de quinientos mil (500,000)
dólares. En otras palabras, la sentencia
que se dicte en este caso no podrá obligar a las aseguradoras al pago
combinado de una cantidad mayor de $500,000.00 pactada bajo la póliza ni de
$250,000.00 por cada una de las reclamaciones.
Esto es, la suma total de las partidas relativas a cada uno de los
reclamantes, por tanto, no podrá exceder de $500,000.00.
[21]
En las jurisdicciones estatales la opinión sobre esta controversia está
dividida. A pesar de que en algunas
jurisdicciones se ha considerado que la cantidad máxima a ser recobrada de una
asociación de garantía es del límite impuesto no importa cuántas causas de
acción resulten, en otras se ha considerado que dichas reclamaciones han de ser
consideradas como múltiples para los fines del estatuto. Couch on
Insurance 3d § 6:33, pág. 6-71, Vol.1; Véase además H.K. Porter Co.
v. Pennsylvania Ins. Guar. Ass’n,
75 F.3d 137 (3rd Cir. 1996); Ramage v. Alabama Ins. Guar. Ass’n, 919 F. 2d 1010 (5th.
Cir. 1990); Oglesby v. Liberty Mut.
Ins. Co. 832 P. 2d 834 (1992), nota 11.
[22] Hemos encontrado opiniones de otras
jurisdicciones más convincentes, por ser sus estatutos más afines a los
nuestros y a nuestros propósitos. Véase Sifers
v. General Marine Catering Co. 892 F.2d 386 (5th Cir. 1990; Ramage
v. Alabama Ins Guar Ass’n, 919 F.
2d 1010 (5th. Cir. 1990); F.I.G.A.
v. R.V.M.P. Corp., 874 F.2d 1528 (11th. Cir. 1989); Stone v. Kentucky
Ins. Guar. Ass´n, 908 S.W. 2d 675. Sobre este tema
nos comenta el profesor Couch que:
The issues of whether
costs, attorneys’ fees, penalties and interest are recoverable from a state
insurance guaranty fund may depend upon statutory language specific to these
items. Under some statutes, the
guaranty fund is liable for contractual, but not statutory obligations. Under such statutes, attorney’ fees and
penalties are not recoverable from the fund.
An exception to this rule arises when the insolvent insurer’s policy
covered such fees. Other jurisdictions
place the guaranty fund in the shoes of the insolvent insurer and allow
recovery against the fund for any elements of damages that would have been
recoverable from the insurer had it been solvent, including attorney’s fees,
and statutory penalties. Couch on Insurance 3d., §6:61, pág. 6-64, Vol. I.
[23] Véase 32 L.P.R.A. § 3083.
[24] Couch on Insurance 3d., § 6:61,
Id.
[25] Regla
44.1 Las costas y honorarios de abogado
(a)
Su concesión. -
Las costas costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos
que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal
son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que
el tribunal, a su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.
(b)
Cómo se concederán.-...
( c )
En
apelación.-...
(d)
Honorarios de abogado.- En caso de cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. (Énfasis
suplido).
[26] 32 L.P.R.A. §3083 (Ley de Pleitos contra el Estado)
Regirán para las acciones aquí autorizadas
los términos prescriptivos fijados en las leyes aplicables. La sentencia contra el Estado no
incluirá en ningún caso el pago de intereses por periodo alguno anterior
a la sentencia ni concederá daños punitivos.
La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.[...] (Énfasis suplido)
[27] Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R.
490 (1966); Campos del Toro v. Ame. Transit
Corp., 113 D.P.R. 337 (1982).
[28] Véase Sucn. Arroyo v. Municipio, 81
D.P.R. 434 (1959) y su progenie. De
León v. Sria. de Instrucción, 116 D.P.R. 687 (1985); Colondres Vélez v.
Bayron Vélez, 114 D.P.R. 833 (1983).
[29] Regla
44.3; Interés legal
(a) Se incluirán intereses al
tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras y que está en vigor al momento de dictarse la
sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre
la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta
que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la
sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de
interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y
con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la
posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y
estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya
procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en
virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse
la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de
dinero y desde la radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios, y
hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la
sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios
en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
[30] Adelantamos, por medio de este pronunciamiento,
el propósito de alentar las transacciones y prevenir los pleitos frívolos y
evitamos promover el que la Asociación pudiera incurrir en tácticas dilatorias,
tanto durante el litigio como en el pago de las sentencias, ya que podría
invertir todos los conceptos de costas, honorarios de abogado e intereses y la
sentencia en su totalidad a un interés mayor y en el neto no tendría que pagar
suma alguna por éstos conceptos. Se
vería “recompensada” por excesivas dilaciones en el pago de las sentencias y
provocaría que los demandantes victoriosos fuesen objeto de pérdida económica
sustancial, en contra de la política pública que alimenta la creación de la
Asociación. Veáse
Sifers v. General Marine Catering Co., 892 F.2d 386 (5th Cir.
1990); Ramage v. Alabama Guar Ass’n, 919 F 2d 1010 (5th Cir.
1990); Stone v. Kentucky Insurance Guaranty Ass’n, 908 S.W.2nd
675 (1995).