Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 035 IN RE: SANABRIA ORTIZ 2002TSPR035
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: María M. Sanabria Ortiz
Queja
2002
TSPR 35
156 DPR ____
Número
del Caso: AB-2001-19
Fecha:
13/diciembre/2001
15/marzo/2002
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogada
de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión de esta abogada
advino final y firme el
día 15 de marzo de 2002)
ADVERTENCIA
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constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
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público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a
15 de marzo de 2002.
Vista la comparecencia de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal, fechada el 28 de febrero de 2002, en la cual se hace
constar el diligenciamiento negativo de la notificación de la Opinión Per
Curiam emitida por este Tribunal el 13 de diciembre de 2001 en el caso de
epígrafe, se ordena a la Secretaria Interina de este Tribunal que publique la
referida Opinión y esta Resolución.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López
no intervino.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2001.
I
El 17 de octubre de 2001, la
Sra. Providencia Sánchez Rivera (en adelante “la quejosa”), presentó una queja
ante el Procurador General (en adelante “el Procurador”), en contra de María M.
Sanabria Ortiz (en adelante “la querellada”).
Arguye la quejosa que contrató los servicios profesionales de la
querellada para que presentara una acción judicial sobre un pagaré
extraviado. Además, alegó que luego de
haberle adelantado la cantidad de $400.00, ha intentado localizarla en varias
ocasiones sin éxito alguno.
Mediante misiva de 19 de octubre de 2000,
remitida a la dirección de la querellada en la Urbanización Encantada en
Trujillo Alto, el Procurador notificó a ésta respecto a la queja presentada y
expuso las alegaciones en su contra.
Además, le concedió un término de diez (10) días para que reaccionara a
las alegaciones en su contra y ofreciera su versión de los hechos. La notificación fue devuelta por el Servicio
de Correos por no haber sido reclamada por la destinataria.
El
18 de diciembre de 2000, el Procurador remitió a la querellada una segunda
notificación, específicamente a los Apartamentos Montecillo de la Urbanización
Encantada. Nuevamente, el sobre fue
devuelto por no haber sido reclamado.
Ante los fallidos intentos para notificar
a la querellada de la queja en su contra, el 17 de enero de 2001, el Procurador
le remitió dos comunicaciones adicionales.
Esta vez, las comunicaciones fueron remitidas a direcciones de la
querellada en la Calle Hatillo en San Juan y a la Calle Caney de la
Urbanización Caguax en Trujillo Alto.[1] Sin embargo, las gestiones realizadas por el
Procurador resultaron infructuosas.
Así las cosas, mediante informe de 2 de
febrero de 2001, el Procurador nos expresó lo anteriormente expuesto, así como
sus gestiones fallidas para comunicarse con la querellada. Además, solicitó que le ordenáramos a la
querellada que cumpliera con sus requerimientos. Mediante Resolución de 21 de
febrero de 2001, accedimos a lo solicitado y le concedimos a la querellada un
término de quince (15) días para responder a los requerimientos del
Procurador. Le apercibimos que el
incumplimiento con dicha Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas. Además, ordenamos la notificación personal de la Resolución a la
querellada.
Conforme a lo ordenado, el 1 de marzo de
2001, el Alguacil Auxiliar de este Tribunal notificó personalmente a la
querellada. Asimismo, la Secretaria de
este Tribunal le notificó copia de la Resolución emitida mediante correo
certificado a la Calle Caney de la Urbanización Caguax en Trujillo Alto. Dicha comunicación fue devuelta por no haber
sido reclamada.
Mediante moción de 27 de agosto de 2001
comparece nuevamente el Procurador, e informa que la querellada ha incumplido
con la orden emitida por este Tribunal.
Nos solicita que impongamos a la querellada las medidas disciplinarias
correspondientes.
II
Una vez más debemos expresarnos respecto
al deber de todo abogado de notificar cualquier cambio de dirección a este
Tribunal. “Todo (a) abogado (a) tendrá la obligación de notificar al (a la)
Secretario (a) cualquier cambio de dirección postal o física.” R. TSPR 9(j), 4 L.P.R.A. ap. XXI-A.[2] La naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza
pública depositada en aquellos que la ejercen, requieren que los abogados y
abogadas cumplan con el deber mínimo de informar cualquier cambio de dirección
para que así podamos desempeñar eficientemente nuestra obligación de velar
porque los abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. In re: Figueroa Carrasquillo, res. el
9 de enero de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 TSPR 11, 2001 JTS 11. Anteriormente hemos expresado que la omisión
del abogado por mantener informado al Tribunal respecto a su dirección,
obstaculiza sustancialmente una adecuada canalización del ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria en casos de quejas presentadas por los
ciudadanos. Íd.[3]
“El incumplimiento de esta obligación
de notificar un cambio de dirección es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía.” Íd.
Luego de evaluar el expediente de la
querellada surge que ésta ha cambiado de dirección y no ha cumplido con su
deber de informar dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal. Es deber ineludible de la
querellada informar al Secretario o Secretaria de este Tribunal las direcciones
físicas y postales de su residencia y estudio legal. El incumplir con dicho requerimiento demuestra desidia e
indiferencia en el ejercicio de la profesión.
La conducta desplegada por la querellada es suficiente para separarla
indefinidamente de la abogacía.
III
En innumerables ocasiones hemos señalado
que resulta intolerable la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
la profesión togada de cumplir con las órdenes y requerimientos, tanto de este
Tribunal como de la Oficina del Procurador General. In re: Lassalle Pérez, res. el 16 de febrero de 2001, 153
D.P.R. __, 2001 TSPR 25, 2001 JTS 28; In re: Rodríguez Servera, res. el
10 de noviembre de 1999, 149 D.P.R. __, 1999 TSPR 192, 2000 JTS 2. La indiferencia de un abogado en responder
tanto a las órdenes de este Tribunal como a los requerimientos de la Oficina
del Procurador General acarrea severas sanciones disciplinarias. Íd.
Además, hemos recalcado que es obligación de todo abogado cooperar en la
investigación y tramitación de asuntos disciplinarios en su contra y que su
desatención puede resultar en severas sanciones. In re: Rodríguez Servera, supra; In re: Negrón
Negrón, res. el 30 de octubre de 1998, 147 D.P.R. __, 1998 TSPR 145, 99 JTS
38; In re: Guemárez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R.
__, 1998 TSPR 102, 98 JTS 102; In re: Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984);
In re: Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).
“La desatención y craso incumplimiento de
la [querellada] con la Orden de este Tribunal y con los requerimientos del
Procurador General revela un alto grado de indiferencia por parte de la misma
hacia las obligaciones mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de
sus miembros. Ello acarrea el ejercicio
de nuestra facultad disciplinaria.” In
re: Rodríguez Servera, supra.
Del expediente surge que la querellada
incumplió con nuestra Resolución de 21 de febrero de 2001, que le fue
notificada personalmente el 1 de marzo de 2001, en la que le concedimos quince
días para responder a los requerimientos del Procurador. Además, allí le
apercibimos de manera clara las consecuencias de no cumplir con dicha resolución.
IV
Por todo lo antes expuesto, se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a María M. Sanabria
Ortiz.
El
Tribunal, además, le impone a María M. Sanabria Ortiz el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, y le
ordena devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. También deberá informar de
su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
La
querellada deberá certificarnos en treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con estos
deberes, notificando también al Procurador General. Dentro del mencionado término, deberá también informar a la
Secretaria del Tribunal Supremo las direcciones físicas y postales de su
residencia y oficina en que rinde sus servicios profesionales. De incumplir con esta orden, la querellada
podría encontrarse incursa en desacato.
Se ordena, además, la incautación
inmediata del protocolo notarial de la querellada, quien hasta la fecha de esta
Per Curiam estaba activa en el ejercicio de la notaría. El Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse del sello y la obra notarial de la abogada suspendida, debiendo
entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para
la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2001.
A tenor de la Opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte
de esta sentencia, ordenamos la suspensión inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía a María M. Sanabria Ortiz.
El Tribunal, además, le impone a María M. Sanabria Ortiz el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, y le ordena devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. También deberá informar de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
La querellada deberá certificarnos en treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento con estos deberes,
notificando también al Procurador General. Dentro del mencionado término,
deberá también informar a la Secretaria del Tribunal Supremo las direcciones
físicas y postales de su residencia y oficina en que rinde sus servicios
profesionales. De incumplir con esta orden, la querellada podría encontrarse
incursa en desacato.
Se ordena, además, la incautación inmediata del protocolo notarial de la
querellada, quien hasta la fecha estaba activa en el ejercicio de la
notaría. El Alguacil de este Tribunal
deberá incautarse del sello y la obra notarial de la abogada suspendida,
debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo.
Isabel Llompart Zeno
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[1]
Cabe
indicar que esta es la única dirección que obra en el expediente personal de la
querellada en este Tribunal.
[2] Véase, In re: Figueroa Carrasquillo, res. el 9 de enero de
2001, 153 D.P.R. __, 2001 TSPR 11, 2001 JTS 11; In re: Ballester Morales,
res. el 12 de marzo de 1999, 147 D.P.R. __, 1999 TSPR 39, 99 JTS 53.