Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 040 ORTIZ MALAVE V. MEAUX 2002TSPR040
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Diómedes Ortiz Malavé
Nilda Elba Rodríguez, etc.
Recurridos
v.
Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y
la
Sociedad legal de gananciales
por
ellos compuesta
Peticionarios
Certiorari
2002
TSPR 40
156 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-805
Fecha:
4/abril/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Julio Eduardo Torres
Abogado
de la Parte Recurrida: Por
Derecho Propio
Materia: Daños y Perjuicios, Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Circuito, Prueba Documental.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón
San Juan, Puerto Rico a
4 de abril de 2002
El eje central del asunto
ante nos está enmarcado dentro de las disposiciones de la Regla 16 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. En virtud de lo establecido en dicha Regla,
específicamente en su inciso (E)(2), nos corresponde determinar si erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) al
denegar una solicitud para que se elevara prueba documental que, según los
apelantes, aquí peticionarios, es pertinente para evaluar una determinación del
Tribunal de Primera Instancia en torno a una controversia sobre colindancias
entre fincas.
A continuación un resumen de
los hechos relevantes al asunto que nos ocupa.
I
El
Sr. Diómedes Ortiz Malavé, su esposa, la Sra. Nilda Elba Rodríguez y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante esposos Ortiz
Rodríguez o recurridos) presentaron una acción de daños y perjuicios contra el
Sr. Luis Jaime Meaux, su esposa, la Sra. Edna Rivera y la sociedad legal de
gananciales por éstos compuestas (en adelante esposos Meaux Rivera o peticionarios). En dicha acción alegaron ser los dueños de
una parcela de terreno de 12.2960 cuerdas, ubicada en el Barrio Arenas del
Municipio de Cidra que colinda por el lado Este con la propiedad de los esposos
Meaux Rivera. Sostuvieron que durante
los meses de enero y febrero de 1990, los peticionarios “de forma ilegal,
intencional y negligente”[1],
entraron a la parte posterior de su finca, aledaña al Río La Plata movieron
tierra y la extrajeron para utilizarla como relleno en su propiedad.[2] Los recurridos estimaron en $100,000 los
daños o merma de valor a su propiedad, más angustias mentales ascendente a
$50,000. En consecuencia, solicitaron
al entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, que condenara a los peticionarios
a resarcir las sumas reclamadas, más la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado. Los esposos
peticionarios contestaron la acción.
Alegaron que el movimiento de tierra se hizo en su finca ya que la parte
posterior de la misma hasta el río, que los recurridos entienden suya, es
realmente de su propiedad.
A
solicitud de las partes el tribunal nombró al Ing. Jaime Isern Piñeiro como
perito del tribunal para que éste fijara los puntos de colindancias. Así las cosas, la controversia se limitó a
identificar el lugar por donde discurre la colindancia entre las fincas en la
parte posterior aledaña al Río La Plata.
Celebrada
la vista, aquilatados el informe del perito nombrado por el tribunal, la prueba
documental, testifical y pericial presentada por ambas partes, se identificó el
lugar por donde discurría la colindancia entre los predios. El foro de instancia le dio entera
credibilidad al testimonio del ingeniero Isern Piñeiro. A la luz de ello resolvió que el movimiento
y extracción de tierra fue hecho en la finca de los recurridos. Señaló que los peticionarios fueron
negligentes al remover unos 12,268.37 metros cúbicos cuyo valor ascendía a
$18,403 porque, a pesar de conocer desde que adquirieron su predio, que la
cabida no era la que reflejaba la escritura de compraventa y que había
diferencia en la colindancia con la finca de los recurridos, continuaron con
las obras sin verificar si lo alegado por estos últimos era correcto. En consecuencia, emitió una sentencia en la
cual declaró con lugar la demanda y le concedió a los esposos Ortiz Rodríguez
la suma de $18,403 correspondiente al valor del material extraído, únicos daños
que según dicho foro, éstos probaron, más las costas.
Inconforme
con la sentencia, ambas partes apelaron al Tribunal de Circuito.[3] Los esposos recurridos Ortiz Rodríguez
alegaron en esencia que el foro de instancia erró: al no permitir prueba sobre
el costo de reponer el predio afectado con la extracción de tierra a su
condición original; al no considerar como daños el costo de acarrear el
material de relleno hasta la finca y los gastos para regarlo y compactarlo; al
no concederles una partida por concepto de angustias mentales y; al no imponer
honorarios de abogado por temeridad e intereses desde la presentación de la
demanda.
De
otra parte, los peticionarios, esposos Meaux Rivera, alegaron que la
determinación del foro de instancia fue incorrecta: al concluir que la
colindancia que separa los predios entre las partes no discurre por el lugar
establecido por dicho foro; al no aplicar las normas relativas a la
reivindicación de inmuebles; al entender que fueron negligentes; al no aplicar
las normas relativas al poseedor de buena fe y; al conceder una cuantía en
daños basada en prueba especulativa.
Acompañaron con el escrito de apelación una “Moción Solicitando se
Ordene la Elevación de la Prueba”, por existir documentos presentados por ambas
partes, los cuales enumeró, difíciles de reproducir (planos y
fotografías). Alegaron que éstos eran
esenciales para el evaluar la corrección de la determinación del tribunal de
instancia en torno a la identificación de colindancias.[4]
El
Tribunal de Circuito consolidó los recursos y, mediante sentencia, modificó
sólo “aquella parte del dictamen recurrido que no consideró como daños el costo
de acarrear el material de relleno y los gastos para regarlo y
compactarlo”. En vista de lo anterior,
devolvió el caso al foro recurrido para que, a la luz de la prueba ofrecida por
los esposos Ortiz Rodríguez determinara los referidos daños y los añadiera a la
compensación ya adjudicada. El Tribunal
de Circuito nada dispuso en torno a la moción sobre la elevación de prueba
documental presentada por los esposos peticionarios. Sólo se limitó a expresar en su sentencia que los documentos a
los cuales los peticionarios hicieron referencia para determinar el lugar por
donde discurría la colindancia, no “constituye[ro]n fuente documental a nivel
apelativo, de la que podamos tomar conocimiento pues los apelados
[peticionarios] no incluyeron dicha prueba como parte del recurso; prueba esencial
para someter su posición al respecto.
En
la solicitud de reconsideración a la sentencia del Tribunal de Circuito, los
esposos Meaux Rivera adujeron en síntesis que si el foro apelativo hubiese
considerado los documentos que éstos presentaron y que fueron admitidos en
evidencia en el tribunal de instancia, el resultado en cuanto a la colindancia
de las fincas hubiese sido a su favor.[5] Dicha moción fue denegada.
Inconforme
los esposos Meaux Rivera acudieron ante nos mediante recurso de
certiorari. El 21 de noviembre de 2000
expedimos el recurso y con el beneficio de los argumentos de las partes
resolvemos el asunto que nos ocupa.
II
El
inciso (E)(2) de la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A dispone, en lo pertinente, que “[c]uando la parte
apelante interese que se considere en apelación cualquier prueba admitida que
no sea de fácil reproducción, solicitará su elevación mediante una moción que
deberá presentar con su escrito inicial.”
Como
ya hemos expresado, el asunto principal en el caso de autos está dirigido a
determinar si como cuestión de hecho las obras realizadas por los esposos
peticionarios fueron en su finca o en la de los recurridos. Es decir, la interrogante se limita al lugar
por donde discurre la colindancia en la parte posterior de las fincas aledaña
al Río La Plata.
Para poder impugnar
adecuadamente el dictamen del foro instancia y refutar los documentos
utilizados por el perito del tribunal, ingeniero Isern Pineiro, los
peticionarios solicitaron al Tribunal de Circuito, el mismo día que presentaron
el recurso de apelación que ordenara la elevación de la prueba documental
presentada en el foro de instancia por ambas partes. Como razón para ello adujeron que la misma, por consistir de
planos y fotografías, no podía ser reproducida con facilidad. En el escrito de apelación sostuvieron que
dicha prueba documental, admitida, pero aparentemente, no considerada por el
tribunal de instancia,[6]
establecía claramente la “diferencia en vegetación entre la finca del
demandante [recurridos] y el demandado [peticionarios]. [Lo que] permite concluir que ya para esa
fecha [1977] el predio en controversia formaba parte de la finca del
demandado.”
Como podemos observar, la
evidencia requerida por los peticionarios iba dirigida a demostrar la
colindancia de los terrenos a fin de revisar el dictamen de instancia y
establecer a cuál de las partes pertenecía el terreno del cual se extrajo la
tierra.
III
Luego de examinar los autos
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, concluimos que los
peticionarios tienen razón. Las fotos
aéreas y planos sometidos en evidencia son muy grandes y, por su tamaño, se
hace difícil y complicado el incluirlos en el Apéndice de un recurso. Resulta obvio que la reproducción de estos
documentos en su tamaño real es sumamente difícil y si se reducen a papel de
tamaño legal, perdería el efecto de lo que se pretende probar. Cabe señalar además que, como regla general,
ni los tribunales ni los bufetes tienen el tipo de fotocopiadora especial que
se necesita para esta clase de documentos.
Por lo tanto, para fotocopiarlos habría que obtener permiso del tribunal
para desglosarlos y luego devolverlos.
Como se podrá observar, esto sería un procedimiento sumamente
oneroso. De otra parte, no cabe duda
que dicha prueba era esencial para evaluar el recurso, pues era importante para
que el Tribunal de Circuito tuviera todos los elementos necesarios para conocer
con corrección a quién pertenecía el terreno.
Así fue reconocido por el por el propio Tribunal.
Así pues, habiendo los
peticionarios solicitado oportunamente la elevación de la prueba, y señalado
que la misma era esencial para que el Tribunal de Circuito pudiera tener todos
los elementos para evaluar la apelación presentada, no había razón por la cual
el foro apelativo no concediera lo solicitado.
Más aún cuando la Regla 16 de su Reglamento dispone específicamente para
estas situaciones. El Tribunal de
Circuito abusó de su discreción al denegar la solicitud de la parte
peticionaria de que se elevara la prueba documental que era de difícil
reproducción.
IV
Finalmente no debemos
olvidar la norma de que un tribunal apelativo no debe alterar las
determinaciones de hecho del tribunal sentenciador no aplica cuando la
evidencia consiste de prueba documental, prueba pericial o testimonios de
testigos ofrecidos mediante declaraciones escritas. Ante tales situaciones, el tribunal apelativo está en igual
posición que el tribunal sentenciador para hacer sus propias
determinaciones. Castro v. Meléndez,
82 D.P.R. 573, 576 (1961). Véanse,
además, Moreda v. Rosselli, PC de 3 de marzo de 2000, 150
D.P.R.___ (2000), 2000 JTS 69, pág. 950 y;
Hernández Barreras v. San Lorenzo Construction, Corp., Op.
de 20 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 JTS 22, págs. 877-878.[7]
V
Por los fundamentos antes
expuestos se dictará sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones y devolviendo el caso para que resuelva de forma compatible con
lo aquí dispuesto.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 4 de abril de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia
revocando la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve
el caso para que éste resuelva de forma compatible con lo allí dispuesto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1] Palabras
textuales utilizadas por los recurridos en la demanda que presentaran el 9 de
mayo de 1990 en el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Entre las medidas para
detener el movimiento de tierras y la destrucción de la ribera del Río La
Plata, los recurridos alegaron haber presentado querellas ante el Departamento
de Recursos Naturales y el Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos.
[2] El inmueble
de los esposos Ortiz Rodríguez fue descrito por el tribunal de instancia de la
manera siguiente:
Parcela
C. Parcela de terreno de Doce (12)
cuerdas con dos mil novecientos sesenta diez milésimas de cuerda (12.2960
cdas.), equivalentes a cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho metros
cuadrados con mil ciento noventa y siete diez milésimas de metro cuadrado (48,
328.1197 mc), radicada en el Barrio Arenas del término municipal de Cidra,
Puerto Rico; colindando por el Norte, con la Carretera Estatal Número setecientos
treinta y cinco; por el Sur, con el Río La Plata y terrenos de la parcela de la
cual segrega; por el Este, con terrenos de los hermanos Lanausse; y por el
Oeste, con terrenos de la parcela de la cual se segrega.
[3] Ambas partes
presentaron sendas mociones de determinaciones de hecho. Sin embargo, ambas fueron denegadas por el
foro de instancia.
[4] Entre los
documentos necesarios para evaluar la controversia, pero difíciles de
reproducir, señalaron los siguientes: (a) plano preparado por el Ing. Eladio
Rodríguez; (b) fotografías presentadas por la parte demandada; (c) planos
topográficos y otros documentos que acompañaron el informe del perito Isern
Piñeiro; (d) plano de mensura del agrimensor César Dávila Santana presentado
por la parte demandante; (e) mapa para tasadores del gobierno de Puerto Rico
del área en controversia de 10 de diciembre de 1979, mapa número 299-069
presentado por la parte demandada; (f) plano de mensura de propiedad del Sr.
Jaime Meaux radicado en el Bo. Arenas de Cidra, Puerto Rico preparado por el
Ing. William Rodríguez; (g) ampliaciones certificadas de fotos del área en
controversia de la oficina de fotogrametría de la Autoridad de Carreteras de
Puerto Rico tomadas el 13 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1990, 10 de marzo de
1988 y 24 de marzo de 1977; y (h) foto tomada el 2 de marzo de 1988.
[5] Véase, esc.
4.
[6] Dicha prueba
consiste de: a) una foto aérea del 1977, de la División de Fotogrametría, de la
Autoridad de Carreteras de Puerto Rico; b) un mapa para tasadores del E.L.A. de
Puerto Rico de 1979; y c) fotos aéreas del 1988, 1990 y 1991, de la División de
Fotogrametría, de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico.
[7] En vista de
que lo resuelto dispone del recurso no entraremos a discutir los demás errores
planteados por los peticionarios.