Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 041 EXPORTADORA V. MADERAS ALFA 2002TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Eliane Exportadora Ltd.
Demandante-Peticionaria
v.
Maderas Alfa, Inc.
Demandante-Recurrida
Certiorari
2002 TSPR
41
156 DPR
____
Número del
Caso: CC-2000-986
Fecha:
4/abril/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Liana Fiol Matta
Abogados de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro
E. Ruiz Meléndez
Lcdo.
Jaime E. Toro Monserrate
Lcdo.
Arturo J. García Solá
Abogados de
la Parte Recurrida: Lcda.
Maricarmen Ramos de Szendrey
Lcdo.
Fernando Agrait
Materia:
Sentencia Declaratoria, Ley de Contrato de Distribución, Canon 21 del Código de
Ética Profesional, Representación sucesiva adversa.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril
de 2002.
Nos toca evaluar el alcance
del Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo
pertinente a la existencia de un conflicto de intereses por representación
sucesiva adversa de una corporación íntima. Después del análisis
correspondiente, resolvemos que, de ordinario, los tribunales no deben obviar
la personalidad jurídica del cliente cuando los hechos involucren a una
corporación íntima. En ese caso, el “cliente” es la corporación y sólo ante
circunstancias particulares procede prescindir del ente corporativo ante un
planteamiento de representación sucesiva adversa.
I
Eliane
Exportadora, Ltd. -compañía dedicada a la manufactura de losas y cerámica sita
en Brasil- (en adelante “Eliane Ltd.”) presentó una demanda solicitando
sentencia declaratoria contra Maderas Alfa, Inc. (en adelante “Alfa, Inc.”)
-corporación puertorriqueña dedicada a la venta de productos de plomería y
materiales de construcción. En dicha demanda Eliane Ltd. alegó que entre ella y
Alfa, Inc. nunca existió una relación de exclusividad bajo la Ley de Contratos
de Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según
enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq. En la alternativa alegó, que aún determinándose que existió una
relación exclusiva de principal-distribuidor entre las partes, medió justa
causa para terminar dicha relación, ya que Alfa, Inc. no cumplió con el
volumen de venta esperado. Por su parte, Alfa, Inc. reconvino alegando
que Eliane Ltd. violó el acuerdo de exclusividad existente entre ambas y
reclamó daños.
Después
de varios incidentes procesales, Alfa, Inc. planteó la existencia de un posible
conflicto de intereses por parte de la representación legal de Eliane Ltd., el
bufete de abogados McConnell Valdés (en adelante “McConnell Valdés”). En
síntesis, alegó que McConnell Valdés mantuvo una relación de abogado-cliente
con varias corporaciones íntimas propiedad de los mismos accionistas de Alfa,
Inc. Por lo tanto, solicitó su descalificación por alegadamente existir un
conflicto de intereses en su modalidad de representación sucesiva adversa.
Posteriormente, el tribunal
de instancia celebró una vista argumentativa en la que los abogados de ambas
partes expusieron sus posiciones y estipularon que (1) nunca existió una
relación abogado-cliente entre Alfa, Inc. y McConnell Valdés; (2) McConnell
Valdés nunca rindió trabajo legal en torno a la Ley de Contratos de
Distribución, supra; y (3) al momento de presentar la demanda, la
relación de abogado-cliente entre McConnell Valdés y las corporaciones
pertenecientes a los accionistas de Alfa, Inc. había terminado.
De las determinaciones de
hecho del tribunal de instancia se desprende que Alfa, Inc. es una de seis (6)
corporaciones íntimas dedicadas a la importación, venta y producción de
materiales de construcción en Puerto Rico.
Los señores Víctor González Barahona y Claudio Alonso Luelmo (en
adelante “los señores González y Alonso”) son los accionistas principales de
dichas corporaciones, con un noventa y ocho por ciento (98%) o más de participación en cada una de ellas,
siendo además los oficiales y ejecutivos de las mismas. McConnell Valdés representó a cinco (5) de
las seis (6) corporaciones propiedad de los señores González y Alonso para
diversos asuntos.[1] Dichas
representaciones legales cesaron antes de interponerse la presente
demanda. Quedó evidenciado, además, que
Alfa, Inc. no ha sido cliente de McConnell Valdés y que los nueve (9) abogados
de McConnell Valdés que prestaron servicios a las corporaciones de los señores González
y Alonso no coinciden con los que representan a Eliane Ltd. contra Alfa, Inc.
en el presente caso.
Así las cosas, el tribunal
de instancia emitió una resolución descalificando a McConnell Valdés. Oportunamente, Eliane Ltd. acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la decisión del tribunal
de instancia. El foro apelativo
concluyó que en el caso de una corporación íntima, la posición doctrinaria
prevaleciente rechaza la ficción jurídica que separa la corporación de sus
accionistas, por lo tanto, entendió que en este caso hubo una relación
abogado-cliente entre McConnell Valdés y los señores González y Alonso.
Resolvió además, que las representaciones anteriores y la presente están
sustancialmente relacionadas porque McConnell Valdés adquirió “información
sensitiva asociada con la mentalidad e ideología comercial” de los señores
González y Alonso, la cual le será útil en el presente caso.
Inconforme con la
determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Eliane Ltd. acude ante
nos. La controversia planteada se limita a determinar en primer lugar, si la
relación previa de abogado-cliente se constituyó entre McConnell Valdés y las
corporaciones íntimas, o entre McConnell Valdés y los accionistas de dichas
corporaciones. De esa determinación depende el análisis sobre representación
sucesiva adversa.
Luego de expedir el auto
solicitado y examinar las comparecencias de las partes, estamos en posición de
resolver.
II
El Canon 21 del Código de
Ética Profesional, supra, el cual regula particularmente la
representación de intereses encontrados por los abogados, dispone, en la parte
aquí pertinente, que:
Un abogado no debe aceptar
la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente
cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro,
especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan
afectar a uno u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el
utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Un abogado que representa a
una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no
a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar
los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con
los de la corporación o sociedad.
El
principio medular del Canon 21 es instrumentar el “deber de lealtad completa
que le debe el abogado a su cliente”. Este deber le impone al abogado dos (2)
obligaciones principales: (1) la obligación de ejercer un criterio profesional
independiente en defensa de los intereses del cliente; (2) y la obligación de
no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya compartido en el
transcurso de su representación. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
138 D.P.R. 850 (1995); Ex parte Robles Sanabria, 133 D.P.R. 739 (1993); In
re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Guzmán,
80 D.P.R. 713 (1958).
En particular, al aplicar
las disposiciones del Canon 21 ante un planteamiento de representación sucesiva
de clientes con intereses adversos, hemos resuelto que el cliente no tiene que
probar que de hecho ocurrió una violación al principio de confidencialidad.
Sólo se requiere que el cliente demuestre (1) que entre él y el abogado que
ahora representa a la parte contraria existió una relación previa de
abogado-cliente; (2) que la representación anterior está sustancialmente
relacionada con la representación actual de la parte contraria; (3) y que la
presente representación resulta adversa a sus intereses. In re Martínez
Ramírez, 142 D.P.R. 329, 345 (1997);
Ex parte Robles Sanabria, supra; P.R. Fuels, Inc. v.
Empire Gas Co., Inc., 133 D.P.R. 112, 118-119 (1993); In re Carreras
Rovira y Suárez Zayas, supra.
En el presente caso, se
alega la existencia de un conflicto de intereses por representación sucesiva
adversa en el contexto de una corporación íntima. En específico, está en controversia el primer factor a
considerar, la existencia de una relación de abogado-cliente previa. Fundamentalmente, debemos determinar quién
fue el cliente de McConnell Valdés; a saber: las corporaciones íntimas y
sus accionistas, o sólo las corporaciones.
Con respecto a este asunto,
el referido Canon 21 reconoce que al representar a una corporación o sociedad,
el cliente es la entidad jurídica y no sus integrantes. Esto es lo que la doctrina denomina “teoría
de la entidad jurídica” (“entity theory”). Charles W.
Wolfram, Legal Ethics, Corporate-Family Conflicts, 2 J. Inst. Stud.
Legal Ethics 295 (1999); Note, An Expectations Approach Client Identity,
106 Harv. L. Rev. 687 (1993). La teoría de la entidad
jurídica atiende, particularmente, la preocupación en cuanto a la lealtad del
abogado corporativo frente a la covergencia de diversos intereses por parte de
los propietarios de las grandes corporaciones.
American Law Institute, Restatement of the Law: The Law Governing
Lawyers, Proposed Final Draft No. 1, Sec. 212, pág. 693.
Sin
embargo, el fundamento al que responde la teoría de la entidad jurídica se
diluye en el contexto de las corporaciones íntimas; especialmente en las de
pocos accionistas, como las que prevalecen en Puerto Rico. En este contexto, de ordinario, los
accionistas tienen identidad de intereses y la estructura organizacional se
caracteriza por su informalidad, contrario a las corporaciones ordinarias. Lawrence
E. Mitchell, Professional Responsability and the Close Corporation: Toward a
Realistic Ethic, 74 Cornell L. Rev. 466 (1989).
No
obstante lo anterior, y a pesar de que en Puerto Rico prevalecen las
corporaciones íntimas de pocos accionistas, cabe puntualizar que la estructura
y administración de una corporación íntima puede llegar a ser tan compleja como
la de una corporación ordinaria. En una
corporación íntima pueden llegar a concurrir hasta treinta y cinco (35)
accionistas, considerando que cualquier
accionista puede comprender una sucesión, una sociedad legal de gananciales,
una comunidad de bienes o una sociedad.
De igual forma, nada impide que la corporación íntima se maneje por una
junta de directores, se nombren oficiales y se administre con igual formalidad
que una corporación ordinaria. Carlos
E. Díaz Olivo, Corporaciones, Ed. Publicaciones Puertorriqueñas, 1999,
Cap. 14, pág. 327, 330.
Asimismo, en las
corporaciones íntimas la relación interna es distinta a la que se observa en
las corporaciones tradicionales, las cuales son mucho más estructuradas. En las
íntimas, los directores y accionistas se consideran socios y asumen una
posición de accionistas o directores únicamente en sus negociaciones con
terceros. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, citando
a Mitchell, supra. Las corporaciones íntimas, además, se
caracterizan por (1) tener un número reducido de accionistas, íntimamente
relacionados por lazos de familia, amistad o negocios; (2) la participación
activa de los accionistas en la administración y la operación de la empresa;
(3) y la ausencia de un mercado para la venta de sus acciones. Díaz Olivo, supra, págs. 323-324.
Como norma general, en la corporación íntima se funden la función
decisional-administrativa con la función riesgo-inversión, ya que los
accionistas y los administradores constituyen un solo grupo, a diferencia de
las corporaciones ordinarias, en las cuales estas funciones están claramente
deslindadas. Id.
Por esta naturaleza particular de las corporaciones íntimas, los tratadistas y múltiples jurisdicciones estatales han reconocido un enfoque especial para determinar quién fue el “cliente” ante un planteamiento de conflicto de intereses, en su modalidad de representación sucesiva adversa. Se trata de una determinación de hecho que debe hacerse caso a caso. Charles W. Wolfram, Modern Legal Ethics, West Publishing Co. (1986), sec 8.3.2, págs. 422-423; American Law Institute, Restatement (Third) of the Law: The Law Governing Lawyers, Sec. 14, Cap. 2, comentario f (1998); Cohen v. Acorn International, 921 F. Supp. 1062 (S.D.N.Y. 1995); McCarthy v. John T. Henderson Inc., 587 A.2d 280 (N.J. Super. Ct. Div. 1991); Nilavar v. Mercy Health System-Western Ohio, 143 F. Supp. 2d 909 (S.D.Ohio 2001); April Broadcasting, Inc. v. Smith, Núm. 95-7664, U.S. Dist. 1996 (S.D.N.Y. 27 marzo, 1996).
Así,
para determinar si entre el abogado de una corporación íntima y el accionista
de ésta se constituyó una relación de abogado-cliente, hay que precisar,
esencialmente, si por la naturaleza de la relación entre éstos, el abogado
llegó a conocer tan íntimamente el “modus operandi” o manera de
administrar y hacer negocios del accionista, que se puede razonablemente
concluir que el deber de lealtad trascendió el ente corporativo.
En
ese caso, se entiende que la posición privilegiada en que se encuentra el
abogado en cuanto a las confidencias del individuo como de la corporación, le
impiden actuar posteriormente en contra de los intereses que representó. Para llegar a esta determinación hay que
examinar, por ejemplo, la naturaleza y variedad de los asuntos tratados, la
amplitud de la pasada representación y la estructura organizacional y
administrativa de la corporación íntima.[2]
En
el caso particular de bufetes de abogados, será importante considerar si los
abogados que trataron con el cliente anterior son los que están en el lado
opuesto en el presente caso o si permanecen como asociados del bufete; o si por
el contrario, dichos abogados ya no forman parte de éste. En cuanto a este último asunto, debemos
advertir, además, que cuando la moción de descalificación incluya no sólo a un
abogado, sino también al bufete al cual éste pertenezca, será necesario
determinar si la descalificación del abogado en particular (descalificación
primaria) debe imputársele al bufete en general (descalificación imputada). Véase, Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, supra.
Los factores anteriormente señalados responden al hecho de que el abogado de una corporación íntima, a pesar de que no se considere el representante legal de los accionistas, podría llegar a encontrarse en una relación de fiducia con éstos, en virtud de la relación confidencial existente entre ambos. Cacciola v. Nellhaus, 733 N.E.2d 133 (Mass. App. Ct. 2000); Skarbrevik v. Cohen, England & whitfield, 231 Cal.App.3d 692 (1991); Fasshini v. Sommers, Schwartz, Silver, Schwartz & Tyler, P.C., 309 N.W.2d 645 (Mich. App. 1981). En estas circunstancias, surge un deber de confidencias del abogado con respecto a la corporación y a los individuos como consecuencia de la interacción directa entre éstos y el abogado de la corporación íntima. Fasshini v. Sommers, Schwartz, Silver, Schwartz & Tyler, P.C., supra.
El caso de autos no
es el primero en que reconocemos que existen circunstancias particulares en las
cuales el análisis del tribunal debe superar la ficción jurídica del ente
corporativo ante planteamientos de índole ético. En In re Andréu Ramírez, res. el 20 de diciembre de 1999,
99 T.S.P.R. 188, resolvimos que para propósitos del Canon 28 del Código de
Ética Profesional, supra, los directores y oficiales de una corporación
podrían considerarse partes en un litigio, aunque la parte nominal sea la
corporación que ellos dirigen.
De otra parte, en el
caso de Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, este
Tribunal advirtió la dificultad que presenta la identificación del cliente en
el contexto de las corporaciones íntimas, debido a su particular estructura
organizacional. Liquilux, supra, versaba sobre un conflicto de
intereses en su modalidad de representación simultánea adversa de una
corporación íntima.[3] El bufete de abogados que representaba a Liquilux Gas Corp.
también representaba a uno de los accionistas –Zaragoza- en una acción en su contra instada por otros
accionistas –Berríos y Newell-. Éstos le reclamaron a Zaragoza resarcir los
daños sufridos por la corporación. El
tribunal de instancia decretó la descalificación del referido bufete de
abogados al concluir que Zaragoza podría serle responsable a los accionistas
demandantes o a la corporación directamente. Por consiguiente, el bufete
tendría que abogar a favor de Liquilux Gas Corp. en contra de Zaragoza, quién
era también su cliente. Este Tribunal confirmó la descalificación del bufete
tanto como representante legal del accionista como de la corporación.
En esa ocasión
resolvimos que el abogado que representa a una entidad le debe lealtad a la
persona jurídica y no a sus socios y administradores. No obstante, en Liquilux,
supra, no tuvimos que dilucidar la controversia que se plantea en el
presente caso, pues no había duda de que el bufete representó tanto al
accionista como a la corporación.
Cabe aclarar que en
este caso no estamos descartando la personalidad jurídica de las corporaciones
íntimas. De hecho, la teoría de la entidad jurídica es la prevaleciente en la mayoría de las jurisdicciones estatales.[4] En nuestra jurisdicción,
por su parte, en ausencia de circunstancias particulares, el cliente es la
corporación.[5]
En resumen, para
concluir que existe un conflicto de intereses por representación sucesiva
adversa se requiere la presencia de tres (3) factores, a saber: (1) relación
previa de abogado-cliente; (2) relación sustancial entre la presente y pasada
representación; (3) y que la presente representación sea adversa a los
intereses del anterior cliente. Ahora,
para determinar la existencia de una relación previa de abogado-cliente en el
caso particular de descalificación de bufetes de abogados, en los cuales estén
presentes circunstancias especiales que susciten controversia sobre la
identidad del cliente en el contexto de una corporación íntima, habrá que
examinar, si por la naturaleza de la relación entre el accionista de la corporación
y el abogado, surgió un deber de lealtad que trascendió la persona jurídica.
Teniendo en
consideración lo anterior, veamos en detalle la controversia planteada en el
caso de autos. Debemos determinar si
McConnell Valdés, además de representar a las corporaciones íntimas en
cuestión, sostuvo una relación con sus accionistas, los señores González y
Alonso, en la cual surgió un deber de lealtad que trascendió la persona
jurídica. Veamos.
III
Alfa, Inc. alega que cuando se
representa a una corporación íntima, la doctrina reconoce que para fines del
análisis de conflicto de intereses profesionales y dentro de esta estructura
peculiar, la perfecta identidad de los intereses de la persona jurídica y sus
accionistas conlleva la determinación de que hay una relación abogado-cliente
con cada uno de los accionistas de la corporación. Por consiguiente, según
Alfa, Inc., en este caso la relación abogado-cliente se constituyó entre los
señores González y Alonso y McConnell Valdés en cada una de las representaciones
anteriores.
Por su parte, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones concluyó que en el caso de Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, supra, este Tribunal “adoptó la posición doctrinaria prevaleciente actual que en el caso de las
corporaciones íntimas o familiares, rechaza la ficción que separa la persona
jurídica de sus accionistas, reconociendo así que los derechos de ambos son, en
la mayoría de los casos, idénticos e inseparables.”
Como indicáramos anteriormente, el
análisis para determinar quién es el cliente en un caso de conflicto de
intereses en el contexto de una corporación íntima es más complejo que las
propuestas anteriores. El tribunal debe
ponderar la envergadura y variedad de los asuntos tratados por McConnell Valdés
y la amplitud con que dichos asuntos fueron tratados. Es decir, cuánta información debió haber obtenido el abogado para
realizar su labor de representación. En
fin, el tribunal debe estar en posición de precisar si los abogados de
McConnell Valdés tuvieron la oportunidad de conocer a fondo el “modus
operandi” o manera de hacer negocios y administrar de los señores González
y Alonso.
En este caso, McConnell Valdés ofreció
servicios a las corporaciones de los señores González y Alonso que, en su
mayoría, pueden catalogarse como técnicos, excepto por dos litigios sobre
reclamaciones laborales. Las gestiones
de incorporación, así como el registro de marca de fábrica y decretos
contributivos, son asuntos concretos, en los cuales la intervención del abogado
se extiende por un período de tiempo determinado; hasta el momento en que se
obtuvo el certificado de incorporación o decreto de exención contributiva. La información que necesita el abogado para
realizar estas gestiones es una especifica, que no requiere que el abogado se
compenetre con los asuntos internos de la corporación más allá de conocer los
datos concretos necesarios para la gestión particular que se le encargó. Esta relación de abogado-cliente duró
aproximadamente menos de cinco (5) años y finalizó antes de interponerse
la presente demanda.
Por la naturaleza de los asuntos que McConnell Valdés atendió en este
caso se desprende, además, que su intervención no fue prolongada o continúa,
sino más bien fue una ocasional y limitada a asuntos determinados.
Valga recordar, además, que
los nueve (9) abogados de McConnell Valdés que prestaron servicios a las
corporaciones de los señores González y Alonso no coinciden con los que
representan a Eliane Ltd. contra Alfa, Inc. en el presente caso. No obstante, algunos de éstos aún forman
parte de McConnell Valdés. Asimismo, es
lógico suponer, aunque no se desprende claramente de los autos, que la
estructura organizacional de las corporaciones íntimas de los señores González
y Alonso es informal, pues estas son dirigidas y administradas por sus dos (2)
accionistas principales.
Conforme a lo anterior, consideramos
que el análisis de todos los factores en conjunto revela que la relación de
abogado-cliente no se extendió más allá del ente corporativo. La naturaleza y variedad de los asuntos
tratados y la amplitud de la relación abogado-cliente no indican haber
propiciado una relación tan estrecha entre los accionistas de las corporaciones
y los abogados de McConnell Valdés que nos lleve a concluir que éste, además de
representar las corporaciones, sostuvo una relación con sus accionistas de
naturaleza tan estrecha que extendió el deber de lealtad más allá del ente
corporativo. Por lo tanto, concluimos
que a la luz de las circunstancias particulares de este caso, no hubo una relación
de abogado-cliente entre los señores González y Alonso y el bufete de abogados
McConnell Valdés.[6]
No obstante lo anterior, nada impide
que se presente una nueva moción de descalificación de surgir o descubrirse
acontecimientos que no estuvieron ante nuestra consideración en el presente
caso.
En fin, este es un análisis que debe
efectuarse en detalle. No podemos tomar livianamente el proceso analítico por
el que debemos pasar al considerar una moción de descalificación por conflicto
de intereses en su modalidad de representación sucesiva adversa. El derecho del
cliente a escoger libremente al abogado de su preferencia sin que los
tribunales le impongan cargas excesivas y el efecto de las normas sobre
descalificación de abogado en la práctica de la profesión son asuntos que
merecen nuestra cuidadosa consideración.
Por los fundamentos antes expuestos se
revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril
de 2002.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma
consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo Interina. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señores
Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron. El Juez Asociado señor Corrada
del Río no interviene.
Carmen E. Cruz
Rivera
Secretaria del Tribunal
Supremo Interina
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[1] McConnell
Valdés realizó las siguientes gestiones: (1) llevó a cabo los trámites de
incorporación para Antilles Cement, Inc. -corporación que se dedica a la venta
de cemento importado- y para San Antonio Maritime, Inc. -corporación que se
dedica a importar cemento-; (2) gestionó el registro de marca de fábrica de
Antilles Cement, Inc.; (3) gestionó un decreto de exención contributiva para la
fase de producción de Mateco, Inc.; (4) asesoró a los señores González y Alonso
sobre cómo lograr el menor impacto contributivo en relación con las operaciones
de Mateco, Inc.; (5) representó a Mateco, Inc. en el procedimiento de
certificación de la Unión General de Trabajadores ante la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo, con relación a los empleados de Mateco, Inc.; (6)
representó a Mateco, Inc. en dos litigios sobre reclamaciones laborales
presentadas por empleados de dicha corporación.
[2] Asimismo, se
debe precisar si los servicios prestados por el abogado se han circunscrito a
asuntos corporativos técnicos concretos, por un periodo de tiempo determinado,
o si la representación legal de la corporación fue de duración extensa y sobre
múltiples y variados asuntos; la amplitud con que dichos asuntos fueron
tratados; cuán formal es la estructura administrativa de la corporación, si
tiene junta de directores, si los administradores son los mismos accionistas;
número de accionistas de la corporación y si todos participan en la
administración; mientras más reducido el número de accionistas y mientras mayor
sea su participación en la administración de la corporación, más se inclina la
balanza a determinar que el abogado representó a los accionistas y a la
corporación.
[3] La determinación
de si estamos ante un conflicto de intereses por representación simultánea
adversa o representación sucesiva adversa es crucial. Esto es así porque en el caso de representación simultánea
adversa el abogado tiene que cumplir con un estándar más riguroso, ya que se le
prohíbe en todo caso y de manera absoluta litigar contra un cliente actual,
independientemente de si los asuntos están sustancialmente relacionados. Wolfram, supra,
sec. 7.4.1, pág. 358.
[4]
Véase Nilavar v. Mercy Health System-Western Ohio, supra, citando
a Quintel Corp., N.V. v. Citibank, N.A., 589 F. Supp. 1235 (S.D.N.Y.
1984). Véase además: American
Special Risk Ins. v. Delta America Re Insurance Co., 634 F. Supp. 112
(S.D.N.Y. 1986); Wayland v. Shore Lobster & Shrimp Corp., 537 F.
Supp. 1220 (S.D.N.Y. 1982); Meehan v. Hopps, 301 P.2d 10 (1956); Cole
v. Ruidoso Municipal Schs., 43 F.3d 1373 (10th Cir. 1994); April
Broadcasting, Inc. v. Smith, supra; Hoban v. Strata Mktg., Inc.,
No 91-5331, U.S. Dist. 1991. (N.D.Ill. 2 oct. 1991); McCarthy v. Jhon T.
Henderson, Inc., supra; Cohen v. Acorn International, supra.
[5] El Informe
de Reglas de Conducta Profesional, propuesto por la Comisión Revisora del
Código de Ética Profesional de Puerto Rico, junio de 2000, también adopta la
teoría de la entidad jurídica cuando se trata de la representación de una
organización. Además, la referida regla
dispone en su inciso (d) que “[A]l comunicarse con los directores, oficiales,
empleados, miembros, accionistas u otros constituyentes de la entidad, el
abogado deberá explicar que su cliente es la entidad y que debe lealtad a ésta
cuando sea aparente que los intereses de la entidad son adversos a los
intereses de los miembros de la entidad con quienes el abogado o abogada está
tratando”. Esta regla propuesta corresponde sustancialmente con la Regla 1.13
del Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association.
[6] Ante el hecho de que no hubo una relación
abogado-cliente previa, no procede discutir los dos (2) restantes requisitos
del análisis para determinar si existe conflicto de intereses por
representación sucesiva adversa; esto es, que la representación anterior está
sustancialmente relacionada con la representación actual y que ésta será
adversa a los intereses del cliente anterior.