Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 042 PARIS V. FLORA RAMOS 2002TSPR042
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Luis Alfredo París Giboyeaux, et
als.
Recurridos
v.
Flora Ramos
Peticionaria
Certiorari
2002
TSPR 42
156 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-1032
Fecha:
5/abril/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
Rafael Martínez Torres
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
René Arrillaga Beléndez
Lcdo.
René Arrillaga Armendáriz
Abogado
de la Parte Recurida: Lcdo. Eric M.
Quetglas Jordán
Materia: Daños y Perjuicios, Regla 51 de Procedimiento Civil, Ejecución de una
sentencia dictada en un pleito de División de Comunidad.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002.
Mediante
el presente recurso de Certiorari, la peticionaria recurre ante esta
Curia solicitando que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo intermedio confirmó una sentencia sumaria parcial dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. ¿Puede
una parte ejecutar en un pleito de daños y perjuicios una sentencia obtenida en
el año 1970 en otro pleito sobre división de comunidad? Ese es el asunto sometido ante nos.
I
En el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de
Carolina, se encuentra inscrita a nombre de la señora Flora Ramos una finca de
1.58 cuerdas de terreno ubicada en el Barrio Cangrejos Arriba del Municipio de
Carolina.[1] A pesar de que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita la
finca a nombre de doña Flora Ramos, la realidad es que la propiedad pertenecía
a una comunidad pro indiviso compuesta por don Leoncio París, su esposa doña
Rita Giboyeaux, y por doña Flora Ramos.[2] El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia
en agosto de 1959 y determinó que a los esposos París Giboyeaux le correspondía
un 37.5% de participación en la comunidad y a doña Flora Ramos le correspondía
el 62.5%.[3] El 30 de abril de 1970, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San
Juan, dictó sentencia en el caso civil número 64-993, Leoncio París, y otros
v. Flora Ramos, sobre división de comunidad,[4] basada en una estipulación
que las partes realizaron en el año 1965, cuando el pleito comenzaba.[5] Mediante dicha sentencia, se le adjudicó al matrimonio París
Giboyeaux una parcela de terreno, cuya cabida superficial ascendía a 1,754.20
metros cuadrados. A la señora Flora
Ramos se le adjudicó otra parcela, cuya cabida era de 4,194.30 metros
cuadrados; todo esto como equivalente de sus respectivas participaciones en la
comunidad.[6]
El señor Leoncio París entró en posesión de la parcela
que le fue adjudicada mediante la sentencia dictada en 1970, y la estuvo
disfrutando desde entonces.[7] Dedicó parte de la misma a la crianza de animales. Arrendó, además, tres estructuras de
hormigón que ubicaban en la parcela y disfrutó de los cánones de arrendamiento
que devengaron. El señor París continuó
en la posesión de la propiedad hasta febrero de 1972, cuando falleció.[8] Esta parcela nunca se inscribió a nombre de don Leoncio París y
su esposa doña Rita Giboyeaux.[9] Poco después de la muerte de don Leoncio París, la señora Flora
Ramos ordenó que se construyera un portón en la finca, impidiendo el paso hacia
la parcela antes mencionada.[10]
Así las cosas, el 30 de agosto de 1974, la señora Rita
Giboyeaux, presentó una demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales
contra los miembros de la sucesión de su difunto esposo, don Leoncio París.[11] El 24 de febrero de 1986, el antiguo Tribunal Superior, Sala de
San Juan, dictó sentencia en el caso iniciado por doña Rita Giboyeaux.[12] Dicho Tribunal aceptó la oferta de compra hecha por el señor Luis
Alfredo París Giboyeaux, y dictó sentencia de conformidad.[13] Como consecuencia, el señor París Giboyeaux, advino dueño de las
participaciones de los demás coherederos en la sucesión de su padre fallecido,
el señor Leoncio París.
La señora Rita Giboyeaux falleció el 20 de noviembre de
1990.[14] Luego de la muerte de su señora madre, el señor París Giboyeaux
adquirió, mediante compra, las participaciones de sus hermanos en la herencia
de su madre.[15] De esta forma, el señor París Giboyeaux se convirtió en el único
dueño, en su totalidad, de la parcela de terreno que le pertenecía a sus
difuntos padres.
Una vez advino dueño de la propiedad, comenzó a hacer
gestiones para venderla.[16] Luego de varias comunicaciones infructuosas con la parte
demandada de autos, conducentes a que se le permitiera acceso a la parcela de
terreno, el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, su esposa Judith Vicenty
Ramírez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron
una demanda el 16 de octubre de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, contra la señora Flora Ramos.[17] En dicha demanda se solicitó la indemnización por la privación
del uso y disfrute de la parcela de terreno, por la destrucción de los
edificios que enclavaban en la misma y resarcimiento por los daños y angustias
mentales sufridos por los demandantes a causa de la posesión ilegal de la
parcela por parte de la señora Ramos.[18] La señora Ramos contestó la demanda el 21 de enero de 1997,[19] levantando como defensas
afirmativas: (1) que la causa de acción por daños y perjuicios estaba
prescrita; (2) que no se le incluyó como parte en el pleito de liquidación de
bienes gananciales del señor París; y (3) que adquirió la parcela de terreno
mediante prescripción ordinaria o extraordinaria.[20] Además, presentó una reconvención solicitando la indemnización
por los daños y perjuicios que le causaron los demandantes al incumplir las
condiciones previas antes de poder adquirir la parcela, y que durante la
liquidación de los bienes gananciales del señor París se dividieron bienes que
le pertenecían a ella.[21] El 21 de julio de 1998, la parte demandante presentó demanda
enmendada para incluir una alegación relacionada a las solicitudes infructuosas
que hicieron por años a la parte demandada para que segregara la parcela objeto
del litigio, y para solicitar al tribunal que ordenara la referida segregación.[22] El 14 de julio de 1999, la parte demandada contestó la demandada
enmendada, negó los hechos expuestos en la misma y levantó como defensa
afirmativa, en síntesis, que la propiedad no le pertenecía al señor París por
incumplir las condiciones previas estipuladas por las partes.[23]
El 8 de agosto de 1998, la señora Flora Ramos presentó
una "Moción de Desestimación".[24] Adujo como fundamento el hecho de que la parte demandante estaba
solicitando la ejecución de la sentencia de un caso resuelto en 1970 sin
cumplir con lo establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,[25] la cual dispone que no se
puede ejecutar una sentencia luego de pasados cinco (5) años de ser final y
firme, salvo por autorización judicial.
La parte demandante se opuso a la desestimación, mediante escrito de 7
de octubre de 1998. Señaló la parte
demandante, que al caso de 1970 no le es aplicable la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, porque la sentencia en dicho caso lo que
establece es el modo y la forma de dividir la finca, por lo que no requiere
ejecución.[26] Mediante resolución de 26 de febrero de 1999, notificada a las
partes el 9 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
que era necesario ejecutar la sentencia de 1970 y le ordenó a la parte
demandante que mostrara las razones por las cuales el tribunal debía autorizar
su ejecución, pasados los cinco (5) años de ser final y firme sin que se
hubiera ejecutado la misma.[27] Mediante escrito de 22 de abril de 1999, la parte demandante
compareció y adujo como fundamento para la autorización de la ejecución de la
referida sentencia el hecho de que su padre usó y disfrutó de la propiedad
mientras estuvo vivo, y que luego de fallecer éste, la demandada de autos cerró
el acceso a la parcela. Además, utilizó
como fundamento el hecho de que la sucesión estuvo envuelta en pleitos de
división de bienes hasta el 1994.[28] La parte demandada de autos presentó una "Dúplica" el
25 de mayo de 1999.[29] Finalmente, el foro de primera instancia autorizó la ejecución de
la sentencia emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 30
de abril de 1994 (caso civil número 64-993), mediante orden notificada a las
partes el 23 de junio de 1999.[30] La parte demandada de autos presentó una moción de
reconsideración sobre dicha orden, alegando, en esencia, que la parte
demandante no cumplió con los términos de la estipulación que dio lugar a la
sentencia del 30 de abril de 1970 y que no procedía ordenar la ejecución sin
permitirle presentar sus defensas de prescripción y caducidad de la sentencia.[31] La parte demandante replicó a la referida moción de
reconsideración y la parte demandada de autos presentó la correspondiente
dúplica.[32] Posteriormente, la señora Flora Ramos presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una demanda contra terceros, en contra de los abogados del
señor Luis Alfredo París Giboyeaux. Los
terceros demandados presentaron las correspondientes mociones de desestimación
alegando prescripción de la causa de acción.[33] Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia parcial el 31 de mayo de 2000, copia de cuya
notificación se archivó en autos el 20 de junio de 2000.[34] En dicha sentencia parcial se declaró no ha lugar la referida
moción de reconsideración, y se ratificó la orden dictada el 23 de junio de
1999 ordenando la ejecución de la sentencia dictada en 1970, y se desestimó la
demanda contra los terceros demandados.
Inconforme, la demandada de autos recurrió, mediante
recurso de apelación, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de
julio de 2000. El 31 de octubre de
2000, el foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la determinación
del Tribunal de Primera Instancia.[35] Se archivó en autos copia de su notificación a las partes el 9 de
noviembre del mismo año.
No conforme con dicha determinación, la señora Flora
Ramos recurrió ante esta Curia el 11 de diciembre de 2000, mediante el presente
recurso de Certiorari. Le imputó
al foro apelativo intermedio el haber incurrido en los errores siguientes:[36]
Primer Error
Erró el Honorable [sic]
Tribunal de [Circuito de] Apelaciones del Circuito Regional VII,
Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al resolver que la parte
demandante acreedora de una sentencia dictada en 1970 podría solicitar un
cumplimiento en una acción independiente de [d]años y [p]erjuicios 26 años
después.
Segundo Error
Erró el Tribunal Apelativo al
dictar [s]entencia [s]umaria a favor de los demandantes autorizando a ejecutar
la sentencia de 1970 e impedir que se presentara la defensa de usucapión o
prescripción adquisitiva o inclusive dictar que no hubo interrupción civil y
por tanto procedía la defensa alegada.
Tercer Error
Erró el Honorable [sic]
Tribunal de [Circuito de] Apelaciones del Circuito Regional VII,
Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al resolver que el Tribunal
de Primera Instancia no cometió error ni abuso de su discreción al conceder la
Sentencia Parcial objeto de apelación ante ellos.
Cuarto Error
Erró el Honorable [sic]
Tribunal de [Circuito de] Apelaciones VII, Carolina-Fajardo (en adelante
Tribunal Apelativo) al conceder como remedio una Sentencia Sumaria a los demandantes-recurridos
bajo la situación procesal que se le presentó, la cual no procedía conforme a
derecho.
Quinto Error
Erró el Honorable [sic]
Tribunal de [Circuito de] Apelaciones VII, Carolina-Fajardo (en adelante
Tribunal Apelativo) al determinar que con los hechos ante sí que [sic] no
existía una controversia real sobre los hechos materiales sobre la controversia
real de este caso.
El 19 de enero de 2001, expedimos el auto de Certiorari
solicitado. La parte peticionaria
sometió el asunto mediante su escrito de Certiorari. La parte recurrida presentó su alegato el 8
de junio de 2001. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
Por estar igualmente dividido el Tribunal y habiéndose
expedido previamente el auto solicitado, se dicta sentencia confirmatoria de
aquella dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[37]
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo Interina. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez disintió con opinión escrita, a la cual se unieron
los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino.
Carmen
E. Cruz Rivera
Secretaria del
Tribunal Supremo Interina
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera
Pérez, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y
Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002.
¿Actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia
al autorizar la ejecución de una sentencia dictada en un pleito de división de
comunidad, durante la tramitación de un pleito separado sobre daños y
perjuicios presentado veintiséis (26) años después de dictarse la sentencia
original? Concluimos que erró el foro
de primera instancia.
El
procedimiento para la ejecución de una sentencia final y firme se encuentra
regulado por la Regla 51 de Procedimiento Civil.[38] Resulta pertinente al asunto ante nuestra consideración lo
dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, la cual
dispone lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá
ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier
tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la
sentencia mediante autorización del tribunal a moción de parte y previa
notificación a todas las partes. Si
después de registrada la sentencia se suspendiere la ejecución de la misma por
una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el
cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los
cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
En aquellos casos en que la sentencia ordena a una de las
partes realizar un acto específico, la Regla 51.3(a) de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
(a) Si una sentencia ordenare a una parte transferir el
dominio de terrenos y otorgar escrituras y otros documentos, o realizar
cualquier otro acto específico, y dicha parte dejare de cumplir dicha orden dentro
del término especificado, el tribunal podrá ordenar que el acto se realice por
otra persona por él designada, a expensas de la parte que incumple y cuando se
haya realizado, tendrá el mismo efecto que si hubiere sido ejecutado por la
parte. Si fuere necesario, a solicitud
de la parte con derecho al cumplimiento, y previa orden del tribunal, el
secretario expedirá además un mandamiento de embargo contra los bienes de la
parte que incumple para obligarla al cumplimiento de la sentencia. El tribunal podrá, además, en casos
apropiados, procesar a dicha parte por desacato. Asimismo, el tribunal, en lugar de ordenar el traspaso de los
mismos, podrá dictar sentencia despojando del título a una parte y
transfiriéndolo a otra, y dicha sentencia tendrá el efecto de un traspaso de
dominio ejecutado de acuerdo con la ley.
Cuando una orden o sentencia dispusiere el traspaso de la posesión, la
parte a cuyo favor se registre tendrá derecho a un mandamiento de ejecución previa
solicitud al secretario. En todos los
casos en que el tribunal ordenare una venta judicial de bienes muebles o
inmuebles, dicha orden tendrá la fuerza y efecto de un auto disponiendo la
entrega física de la posesión, debiendo consignarse así en el fallo u orden
para que el alguacil u otro funcionario actuante proceda a poner al comprador
en posesión de la propiedad vendida en el plazo de veinte (20) días desde la
venta o subasta, sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan
intervenido en el procedimiento.
Las disposiciones estatutarias antes mencionadas han sido
interpretadas en varias ocasiones por este Tribunal. Hemos establecido que la parte que obtiene una sentencia a su
favor puede ejecutarla sin necesidad de notificar a la parte perdidosa y sin
solicitar permiso al tribunal, dentro de los primeros cinco (5) años de advenir
final y firme la misma.[39] Una vez transcurren los cinco años desde que la sentencia se
convierte en final y firme, su ejecución solamente procede con la autorización
del tribunal y necesariamente hay que notificar la solicitud a la parte contra
la cual se ejecuta la misma para que pueda expresarse al respecto.[40] Este requerimiento procesal busca evitar que el acreedor por
sentencia deje en suspenso la sentencia que tiene a su favor indefinidamente,
permitiendo así que el tiempo arroje dudas sobre su validez al momento de
ejecutarse. Una vez transcurren los
primeros cinco (5) años desde que la sentencia adviene final y firme, es
necesaria la autorización del Tribunal de Primera Instancia para proceder con
el procedimiento de ejecución.[41] En Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra,[42] expresamos lo siguiente:
El propósito de la ley, según se indica por las secciones
1375 y 1377 del Código de Enjuiciamiento Civil, es que una parte que tiene una
sentencia y desea hacerla efectiva por el procedimiento sumario de la corte,
debe hacerlo prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por cinco años, el
tiempo y sus cambios arrojan ciertas dudas sobre la sentencia, o por lo menos
sobre el derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte no podrá obtener la
ejecución a menos que la corte, basada en hechos probados, esté convencida de
que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe otra razón que impida
su ejecución.[43]
Como regla general, una sentencia se debe ejecutar ante
el mismo tribunal y dentro del mismo pleito en que se dictó.[44] Este Tribunal ha reconocido algunas excepciones a esta regla
donde, bajo ciertas circunstancias, se puede ejecutar una sentencia por la vía
de un pleito independiente.[45] En todas las ocasiones que se ha permitido la interposición de un
pleito independiente, a manera de excepción para ejecutar una sentencia, se ha
tratado de casos en que la misma imponía como condena el pago de una suma de
dinero.[46] La razón para permitir esta excepción, en esos casos
específicamente, es que una vez la sentencia que condena al pago de una suma de
dinero adviene final y firme, surge una nueva relación entre las partes de
acreedor y deudor por sentencia, distinta de la reclamación original, o sea,
surge un nuevo crédito que puede ser reclamado judicialmente.[47]
En el caso de Igaravidez v. Ricci, supra,
resolvimos que en un caso donde se dicta sentencia por estipulación de las
partes, constituye un contrato de transacción judicial y el incumplimiento de
una parte con lo estipulado debe ser exigido mediante el procedimiento de
ejecución de sentencia dentro de ese mismo pleito. Establecimos, además, que en esos casos no es procedente una
acción independiente para hacer cumplir los acuerdos estipulados mediante el
contrato de transacción judicial.[48]
La
sentencia que se pretende ejecutar, dentro del pleito de daños y perjuicios
interpuesto por el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, fue dictada en el año 1970
en un pleito de división de comunidad de bienes que se ventiló entre sus
difuntos padres y la señora Flora Ramos.
En dicha sentencia se recogió el acuerdo estipulado por las partes,
cuando aquel pleito comenzaba, el cual le adjudicó a cada parte la parcela de
terreno correspondiente a su participación en la comunidad.[49]
Luego de
transcurridos veintiséis (26) años de dictarse esa sentencia, la cual no fue
recurrida, el aquí peticionario pretende que se ejecute la misma en otra acción
sobre daños y perjuicios que se ventila ante una sala distinta del Tribunal de
Primera Instancia, de aquella que dictó la sentencia original. Como cuestión de hecho, la sentencia que se
pretende ejecutar no condena a ninguna de las partes al pago de una suma de
dinero en específico, situación particular en la que hemos permitido la
ejecución de una sentencia por vía de un pleito independiente. Tampoco existe nada más que adjudicar en
torno a los hechos que provocaron la sentencia dictada en el 1970, por lo que
el cumplimiento con lo allí estipulado se debe perseguir mediante el mecanismo
de ejecución de sentencia dispuesto en la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra,
y dentro del mismo pleito en que ésta se dictó.[50]
Ante estos hechos, y de acuerdo con los fundamentos de derecho
expuestos anteriormente, no procedía que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, ordenara la ejecución de la sentencia en cuestión en el
caso de autos. Concluimos, pues, que
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar dicha actuación del
foro de primera instancia.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como la
sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[3] Íd., pág. 7.
[4] Íd., págs.
7-9.
[5] Íd., pág.
11.
[6] Íd., pág. 8.
[7] Íd., pág.
55.
[9] Íd. pág.
277.
[10] Íd., pág.
55.
[11] Íd. págs.
80-81.
[12] Íd., pág.
57.
[13] Íd.
[14] Íd., pág.
58.
[15] Íd.
[17] Íd., pág. 1.
[18] Íd.
[19] Íd., pág.
24.
[20] Íd.
[22] Íd., pág.
12.
[23] Íd., pág.
28.
[24] Íd., pág.
31.
[25] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 51.1.
[26] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág. 38.
[27] Íd., pág.
42.
[28] Íd., pág.
48.
[29] Íd., pág.
63.
[30] Íd., pág.
65.
[31] Íd., pág.
66.
[32] Íd., págs.
145 y 162.
[33] Íd., pág.
167.
[34] Íd., pág.
198.
[35] Íd., pág.
275.
[36] Recurso de Certiorari,
pág. 15.
[37]
Para
poder revocar una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
se requiere la concurrencia de una mayoría de los Jueces de este Tribunal que
intervengan en la consideración del recurso.
Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.
4(a) y Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819 (1944).
[39] Igaravidez
v. Ricci, res. el 4 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 146, 147 D.P.R. ___
(1998), 98 J.T.S. 143; Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680
(1979); Avilés Vega v. Torres, 97 D.P.R. 144 (1969).
[40] Íd.
[41] Banco
Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 D.P.R. 129 (1932).
[42]
Pág. 132.
[43] People v. Carlin,
191 App. Div. 258.
[44] Igaravidez
v. Ricci, supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan: Publicaciones J.T.S., 2000, Tomo II.
[45] Quiñones
v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986); Padilla v. Vidal, 71 D.P.R.
517 (1950); Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 D.P.R. 775 (1917).
[46] Íd.
[47] Rodríguez
v. Martínez, 68 D.P.R. 450 (1948).
[49] El referido
acuerdo configuró un contrato de transacción judicial que puso fin al pleito de
división de comunidad incoado. Este
hecho fue reconocido por el Tribunal de Primera Instancia en su resolución de
26 de febrero de 1999, la cual fue notificada a las partes el 9 de marzo del
mismo año. Apéndice del recurso de Certiorari,
págs. 42-47.