Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año
2002
2002
DTS 046 IN RE: PEREZ BRASA 2002TSPR046
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Andrés Pérez Brasa
Queja
2002 TSPR 46
156 DPR
____
Número
del Caso: AB-2001-97
AB-2001-243
Fecha:
10/diciembre/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir del 16 de
abril de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
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un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de
diciembre de 2001
El 14 de diciembre de 2000, el Sr. Milton
Viera Serrano, presentó en la Oficina del Procurador General, una queja en
contra de los licenciados Grimaldi Maldonado Maldonado y Andrés Pérez Brasa. En
cuanto a éste último, el quejoso alegó que el Tribunal de Primera Instancia
había dictado sentencia en rebeldía en su contra en un caso de divorcio, la
cual fue notificada el 27 de abril de 2000. Por ello, el 3 de mayo de 2000,
contrató los servicios profesionales del licenciado Pérez Brasa, para que éste
solicitara la reconsideración de dicha sentencia. Lo hizo fuera de término,
esto es el 19 de junio de 2000. (Caso AB-2001-97).
El 27 de diciembre de 2000, la Oficina
del Procurador General le requirió al mencionado abogado su posición en torno a
la queja presentada en su contra. Ante su falta de respuesta, el 16 de enero de
2001 le envió un segundo requerimiento. Mediante carta de 11 de enero de 2001,
depositada en el correo el 18 de enero de 2000, el licenciado Pérez Brasa
compareció con una versión incompleta de los hechos y solicitó un término
adicional de quince (15) días para verificar el expediente del tribunal y así
poder ofrecer información más completa. El 25 de enero, el Procurador General
le concedió el término solicitado. Ante su incomparecencia, el 26 de marzo de
2001, le envió dos requerimientos adicionales, uno por correo certificado con
acuse de recibo y otro por correo regular, apercibiéndole que de no presentar
la información así requerida se le informaría a este Tribunal. La comunicación
enviada por correo certificado fue devuelta, la enviada por correo regular no
ha sido devuelta. Hasta el día de hoy, la Oficina del Procurador General no
cuenta con la posición completa del querellado sobre esta queja, lo cual le
impide efectuar una evaluación de los méritos de la misma y presentar el
correspondiente informe a este Foro.
Mediante la
resolución de 18 de mayo de 2001, le concedimos al licenciado Pérez Brasa un
término de quince (15) días para que compareciera por escrito ante la Oficina
del Procurador General y contestara la queja presentada en su contra. A su vez,
le ordenamos que compareciera ante nos
exponiendo por escrito las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por su falta de contestación a los requerimientos del Procurador
General, le apercibimos, además, que su incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo su suspensión del
ejercicio de la profesión de abogado sin ulterior trámite. Dispusimos que dicha
resolución le fuera notificada personalmente. Según nuestro expediente, el
diligenciamiento fue negativo.[1]
La queja en
el caso AB-2001-243, se origina de la comparecencia ante este Tribunal del
Colegio de Abogados de Puerto Rico, a través de su Comisión de Etica, el cual
nos informa:
1)
Que ante ese Colegio se presentaron bajo juramento las
siguientes quejas en contra del querellado: a) Q-01-124, por Juan L. Rosado
Bonilla, el 2 de mayo de 2001; b) Q-01-142, por José J. Rondón Cotto, el 1 de
junio de 2001; c) Q-01-229, por Carmen M. Marcano Figueroa, el 5 de septiembre
de 2001; d) Q-01-237, por Luis Rivera Plaza, el 19 de septiembre de 2001;
e)Q-01-267, por Nydia E. Castro Negrón, el 18 de octubre de 2001. Además, María
Vélez y Gerardo Batista presentaron quejas informales por escrito, el 16 de
mayo de 2001 y el 3 de julio de 2001, respectivamente.
2)
Que la correspondencia enviada al licenciado Pérez Brasa a
la dirección registrada en el Colegio de Abogados, le ha sido devuelta.
3)
Que el correo federal les informó una nueva dirección y que
la correspondencia allí remitida también llega devuelta.
4)
Que la Oficial Investigadora designada por el Colegio para
investigar tales quejas y hacer la correspondiente recomendación a la Comisión
Ética respecto a cada una de ellas no ha podido cumplir su encomienda por no
contar con las contestaciones del querellado a las mismas.
5)
Que somete a nuestra consideración los respectivos
expedientes para que este Foro tome la acción que estime pertinente.
Además, el 1
de octubre de 2001, el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante nos una
querella en contra del abogado de epígrafe, solicitando su suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía por falta de pago de la cuota del año
2001. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2001, concedimos al querellado
veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debíamos acceder a lo
solicitado y le apercibimos de que su incomparecencia conllevaría a la
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía sin más citarle ni oírle.
Hasta el día de hoy, el querellado no ha comparecido.
En vista de
las quejas y de la querella presentadas, pasamos a ejercer nuestra facultad
disciplinaria.
II
Hemos expresado enfáticamente, que la naturaleza pública de la profesión
de abogado impone a la clase togada la más estricta observancia a los
requerimientos relacionados con las investigaciones sobre asuntos
disciplinarios. In re Lassalle Pérez,
PC de 16 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; In re Ríos Acosta I, 143
D.P.R. 128 (1997); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
La desatención de los
abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene
el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal. In re
Ríos Acosta I, supra, pág. 135. Véase: In re Albizu Merced,
136 D.P.R. 126 (1994); In re Izquierdo, 126 D.P.R. 202 (1990).
Independientemente de los méritos de las quejas presentadas, es
obligación de todos los abogados responder con prontitud a los requerimientos
que se le efectúen relacionados con la investigación de quejas, ya provengan de
este Tribunal, de la Oficina del Procurador General, o de la Comisión de Ética
del Colegio de Abogados. In re Ríos Acosta I, supra; In re
Laborde Freyre, PC de 4 de mayo de 2001, 2001 TSPR 74.
También es pertinente señalar que hacer caso omiso a nuestros
requerimientos conlleva severas sanciones disciplinarias. In re Figueroa Carrasquillo, PC de 2
de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In re Vargas Soto, PC de 30 de junio de
1998; In re Pérez Benabe, 133
D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In
re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). Este Foro es intolerante ante
conductas de esta naturaleza. In re Pereira Esteves, 116 D.P.R. 791
(1986); In re Escalona Colón, PC de 29 de diciembre de 1999, 99 TSPR
193.
Los constantes incumplimientos del licenciado Pérez Brasa con nuestros
requerimientos, y los efectuados, tanto por la Oficina del Procurador General
como por Comisión de Etica del Colegio de Abogados, constituyen un patrón de
conducta contumaz, demostrativo de indiferencia, desidia y menosprecio a
nuestra autoridad disciplinaria, lo que de por sí constituye causa para imponer
sanciones en su contra. In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R. 877 (1997); In
re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 547 (1984). Tal conducta obstaculiza
nuestra jurisdicción disciplinaria, y es suficiente para decretar la separación
indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Figueroa Carrasquillo,
supra; In re Flores Fernández, PC de 24 de agosto de 2000, 2000 TSPR
135; In re Cruz González, 123 D.P.R. 108 (1989); In re Serrallés III,
supra.
En cuanto a
la querella presentada por el Colegio de Abogado ante la falta de pago de la
cuota del año en curso, hemos sido contundentes y consecuentes al
señalar la gravedad de tal incumplimiento y sobre las sanciones que ello
acarrea. In re Laborde Freyre, PC de 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 14; In
re Morales, Rubin, 139 D.P.R. 44 (1995); In re Duprey Maese, 120
D.P.R. 565 (1988); In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio
de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1988). El incumplimiento con la
cuota del Colegio de Abogados conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re Alemany Enriquez, P.C. de 5 de mayo de
2000, 2000 TSPR 117; In re Quevedo Cordero, PC de 21 de enero de 1999,
99 TSPR 4; In re Serrallés III, supra; Colegio de Abogados v.
Schneider, supra.
En virtud de la Regla
9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, todos los abogados
tienen el deber ineludible de notificar al (la) Secretario(a) de este Foro,
cualquier cambio de dirección física o postal; y todos los notarios deben notificar cualquier cambio en la
localización de su oficina notarial.
Considerada la totalidad de la
conducta desplegada por el abogado del epígrafe, según ha quedado descrita, se
decretará la suspensión de éste del ejercicio de la abogacía por tiempo
indefinido.
El Lcdo. Andrés Pérez Brasa deberá
notificar a todos sus clientes su presente inhabilidad de seguir representándolos
y devolver los expedientes de los casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente su
suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga algún caso
pendiente. Por último, dentro del
término de treinta (30) días, deberá certificar ante este Tribunal el
cumplimiento de éstos deberes y notificar también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal se
incautará inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite
correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Por
los fundamentos expuestos, se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de
diciembre de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la
cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando
la suspensión indefinida del Lcdo. Andrés Pérez Brasa del ejercicio de la
profesión de abogado. Se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes de la presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales
y administrativos, Deberá además,
certificar al Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de la presente, el cumplimiento de estos deberes, notificando
también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará de inmediato de la obra y
sello notarial del Lcdo. Andrés Pérez Brasa, luego de lo cual los entregará a
la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1]
Según el informe presentado por el Sr. Angel
R. Rivera Rolón, Alguacil Auxiliar, a este Tribunal con fecha de 17 de agosto
de 200l, visitó la oficia del licenciado Pérez Brasa el 25 de mayo de 2001 a
las 10.00 a.m., la cual estaba en total abandono; el 22 de junio de 2001 a la
1.30 p.m., visitó la residencia de la hermana de dicho abogado, quien le
informó que su hermano estaba en Miami, porque un hijo de éste había sufrido un
accidente, y que regresaría en tres semanas. El 30 de julio de 2001 a las 11:15
a.m., los alguaciles regresaron a la residencia de la hermana, encontrando la
casa totalmente cerrada, un vecino les informó que toda la familia está
residiendo en Miami.