Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 048 IN RE:
CARDONA UBIÑAS 2002TSPR048
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Angel R. Cardona Ubiñas
2002 TSPR
48
156 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-3
Fecha:
15/marzo/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo.
Eduardo Villanueva Muñoz
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002
I
Según los hechos estipulados por las
partes, el 20 de marzo de 1989, el Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas (en
adelante Lcdo. Cardona Ubiñas o querellado) autorizó la Escritura Núm.2
mediante la cual se efectuaba un contrato de compraventa entre el Sr. Rafael
Báez Ortega, como vendedor, y la Sra. Lucía López Colón, como compradora. Esta última (en adelante Sra. López Colón o
querellante) está dentro del cuarto grado de consanguinidad del querellado,
hecho que éste desconocía al momento de autorizarse la transacción.[1]
El vendedor de la transacción fue a
presentar la escritura al Registro de la Propiedad pero, debido a que la copia
que le había entregado el abogado no era certificada, la misma no pudo ser
presentada. El vendedor procedió a
informarle a la compradora sobre ese hecho.
Ante tal situación, la quejosa comenzó a tratar de comunicarse con el
abogado querellado, pero sus gestiones resultaron infructuosas. No fue sino hasta cuatro (4) meses después,
cuando casualmente se encontraron en un establecimiento comercial, que el
querellado le dijo a la Sra. López Colón que habían surgido problemas y que
había que rehacer la escritura. Excepto
por este encuentro en el centro comercial, el Lcdo. Cardona Ubiñas nunca vio o
se comunicó con la querellante.
El vendedor le informó a la Sra.
López Colón que iba a buscar a otro abogado para efectuar una nueva escritura y
que los gastos los debía costear ella o de lo contrario rescindiría del negocio
jurídico. También le dijo que el precio
de venta y las condiciones contractuales cambiarían. Ante esta situación, la Sra. López Colón buscó asesoramiento
legal con la Lcda. Aponte Torres, la cual entabló una acción civil contra el
vendedor y el abogado querellado. En
esta acción se le solicitaba al vendedor que otorgara una nueva escritura bajo
las mismas condiciones originales. La
Lcda. Aponte Torres trató infructuosamente de comunicarse con el querellado
para que éste le proporcionara una copia certificada de la escritura. El querellado nunca respondió a los
requerimientos de la abogada, más aún, éste no había incluido la escritura en
su protocolo notarial. Debe señalarse
que el Informe del Comisionado Especial designado para atender la querella
señaló ocho (8) faltas notariales en la escritura, además de la de que uno de
los otorgantes estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad del querellado.
La Sra. López Colón desistió de la
acción al otorgarse otra escritura ante otro notario con las mismas condiciones
contractuales que la primera, y al ser este otorgamiento sufragado en su
totalidad por el querellado.
Atendiendo a nuestra orden, el
Procurador General presentó una querella imputándole al Lcdo. Cardona Ubiñas
once (11) cargos: nueve (9) por violación a la Ley Notarial de Puerto Rico,
Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. §2001 et seq., según
enmendada, y dos (2) por violación al Canon 18 y 19 de Ética Profesional
respectivamente, 4 L.P.R.A. Ap.IX C. 18 y 19.
En la contestación a la querella, el Lcdo. Cardona Ubiñas aceptó todos
los cargos excepto el que le imputaba violación al Canon 19, y aceptó
parcialmente la violación al Canon 18, sólo en lo que respecta su carácter de
notario.[2]
Luego de estudiar la Querella y la
contestación a la misma, nombramos a un Comisionado Especial para que rindiese
un Informe con las determinaciones de hecho y recomendaciones. El 5 de octubre de 2001, el Comisionado
Especial sometió su informe, en el cual concluyó que el querellado cometió
todos los cargos imputados en la querella, incluyendo la violación al Canon 19.
II
El Canon 18, supra, le exige
al abogado rendir una labor idónea de competencia y diligencia. A pesar que este Canon menciona esta labor
idónea en relación al cliente, reiteradamente hemos interpretado que este Canon
aplica a la labor del abogado notario.
Véase, In re González Maldonado, res. el 20 de
diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203; In re Martínez Ramírez,
142 D.P.R. 329, 340-341 (1997); In re Salichs Martínez,
131 D.P.R. 481, 487-488 (1992); In re Díaz García, 104
D.P.R. 604, 608 (1976). Recordemos que
el notario, como abogado, está obligado por los Cánones de Ética Profesional,
supra, In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001,
2001 J.T.S. 16, pág. 827.
En el caso de autos, las actuaciones
del querellado distan de la idoneidad que debe caracterizar a la labor de todo
abogado. Las faltas notariales y la
tardanza en tratar de rectificar sus efectos se tradujeron en gastos y pesares
adicionales para la quejosa, la cual tuvo que instar una acción civil para que
el vendedor se comprometiera a honrar las condiciones previas de la compraventa
y para que se otorgara una escritura pública acorde con la Ley Notarial. Las faltas notariales y la tardanza en
rectificar o mitigar los efectos de las mismas nos llevan también a la
discusión del Cargo XI, el cual le imputa al Lcdo. Cardona Ubiñas violación al
Canon 19, supra.
El Canon 19, supra, le impone
al abogado el deber de mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Este Canon aplica también en el carácter de
abogado notario. In re
Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
En un caso como el de autos, este deber se traduce en informarle a las
personas involucradas en la transacción efectuada por el notario, las
deficiencias de su otorgamiento y el efecto de las mismas. La falta a este deber en el caso de autos se
recrudece, ya que el querellado no atendió las llamadas o requerimientos de la
Sra. López Colón. Pasaron cuatro (4)
meses desde el otorgamiento de la escritura hasta el encuentro casual e
inesperado en un centro comercial con la querellante. Es entonces cuando el Lcdo. Cardona Ubiñas le informa a la
querellante que había que rehacer la escritura. Este cuadro fáctico presenta una falta de diligencia en informar
que, a su vez, genera una clara violación al Canon 19, supra.
En una ocasión anterior, censuramos al
Ldco. Cardona Ubiñas por faltas a los Cánones 18 y 19. véase, In re
Cardona Ubiñas, res. el 29 de julio de 1998, 98 JTS 106, págs. 37-38.[3]
Determinamos en esa ocasión que el
querellado violó también los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra.
Al considerar como elemento
mitigante que el querellado aceptó la gran mayoría de los cargos imputados en
su contra, y que sufragó todos los gastos incurridos por la querellante para
rectificar sus errores, suspendemos al Lcdo. Ángel R. Cardona Ubiñas del
ejercicio del notariado por un término de un (1) año a partir de la notificación
de la sentencia y hasta que otra cosa disponga el Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente
después de dicha notificación. Se
ordena, además, la incautación inmediata del protocolo notarial del
querellado. Le apercibimos que de
seguir incurriendo en faltas éticas profesionales seremos más severos en la
imposición de sanciones.
Se dictará la correspondiente
sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, y considerando como
elemento mitigante que el querellado aceptó la gran mayoría de los cargos
imputados en su contra y que sufragó todos los gastos incurridos por la
querellante para rectificar sus errores, suspendemos al Lcdo. Ángel R. Cardona
Ubiñas del ejercicio del notariado por un término de un (1) año a partir de la
notificación de la sentencia y hasta que otra cosa disponga el Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente
después de dicha notificación. Le
apercibimos que de seguir incurriendo en faltas éticas profesionales seremos
más severos en la imposición de sanciones.
El Alguacil de este Tribunal
deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado suspendido, debiendo
entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se
le impone a éste el deber de notificar a quienes hayan solicitado sus servicios
de su inhabilidad para ejercer la notaría, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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[1]
La
Sra. López Colón fue hermana de crianza del padre del querellado, pero este
último no sabía que su abuelo paterno la había adoptado formalmente hacía
varios años. El querellado advino en
conocimiento de la adopción varios días después de haber otorgado la
escritura.
[2] En el
Informe de la Conferencia entre Abogados, el querellado se allanó a todos los
cargos excepto al que se le imputa violación al Canon 19.
[3] A pesar de
que en el caso In re Cardona Ubiñas, supra, aparece
en el epígrafe el nombre de Roberto Cardona Ubiñas, éste es la misma persona
que el del caso de marras, Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas. Véase, pág. 2 de la Contestación a la
Querella y la pág. 1 de la Minuta del Comisionado Especial de 28 de agosto de
2001.