Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 050 VEGA V. TELEFÓNICA DE P. R. 2002TSPR050
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Héctor Vega Rodríguez y otros
Peticionarios
v.
Telefónica de P.R. y otros
Recurridos
Certiorari
2002
TSPR 50
156 DPR
____
Número
del Caso: AC-1998-18
Fecha:
17/abril/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Efraín E. Rivera Pérez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
José Juan Nazario de la Rosa
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Enrique R. Adames Soto
Lcdo.
Juan Carlos Garay Massey
Lcdo.
Luis F. Del Valle Emmanuelli
Lcdo.
Luis F. Juarbe Jiménez
Lcdo. John M. García Nokonechna
Materia: Sentencia Declaratoria, Violación a Derechos
Constitucionales, Procede la Cámara de Seguridad en el lugar del trabajo
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
La velocidad vertiginosa a la que avanzan los
adelantos tecnológicos ha provocado que los aparatos que hace unos años
parecían inventos de la ciencia ficción, hoy sean equipos fácilmente accesibles
en el mercado. El ámbito laboral no ha
estado inmune a estos cambios. Cada vez
son más las empresas privadas que utilizan los adelantos para incrementar la
efectividad de sus operaciones. La cultura
corporativa ha incorporado la utilización de diversas técnicas de vigilancia
electrónica para fiscalizar la productividad de los empleados, reducir la
incidencia de litigios, y promover la seguridad en el taller de trabajo y del
taller de trabajo, así como también de la empresa en general.
Sin embargo, la utilización de estas técnicas ha
provocado el surgimiento de controversias legales noveles relacionadas con el
lugar de trabajo. En el presente
recurso examinamos una de éstas. Nos
toca determinar si, bajo las circunstancias particulares de este caso, la
práctica de un patrono privado de observar y grabar de forma ininterrumpida en
cinta de video a sus empleados en un área de trabajo abierta, pero no accesible
al público, viola nuestra Constitución.
El presente caso fue resuelto mediante sentencia
sumaria. Por consiguiente, resumimos
los hechos pertinentes según éstos se desprenden de las respectivas solicitudes
de sentencia sumaria, del acta de inspección ocular y de las determinaciones de
hecho contenidas en la sentencia.
I
Los señores Héctor Vega Rodríguez y Amiud Reyes Rosado
(en adelante los señores Vega-Reyes) eran empleados de la Puerto Rico Telephone
Company (en adelante PRTC), la cual era una corporación pública a la fecha de
los hechos que dieron lugar a este recurso.
Los señores Vega-Reyes laboraban como operadores en el Centro Ejecutivo
de Comunicaciones de la empresa (en adelante CEC) ubicado en el último piso del
Edificio 1500 de la Avenida Franklin Delano Roosevelt en Guaynabo, Puerto Rico.
Desde
el CEC se controlaba la seguridad de la empresa de forma electrónica. A éste se reportaban los sistemas de control
de incendios, los detectores de humo, los detectores de calor para fuego, los
circuitos de control de acceso, los controles para las puertas de salida de
emergencia y el acceso de entrada y salida en todas las instalaciones de la
empresa. Como operadores del CEC, los
señores Vega-Reyes vigilaban bancos de información en computadoras y monitores
para detectar cualquier señal proveniente de los distintos sistemas de seguridad
y alarmas ubicados en las instalaciones operadas por la PRTC alrededor de
Puerto Rico. De la descripción del
puesto se desprende que la función básica de un operador consiste en mantener
comunicación y canalizar a las áreas correspondientes averías, situaciones de
emergencia, alarmas e irregularidades relacionadas con las operaciones,
sistemas equipos telefónicos y controles de seguridad, reportados a través de
los equipos electrónicos.
En el CEC
laboraban once (11) operadores, tres (3) supervisores, una (1) secretaria y un
(1) gerente. El CEC operaba los siete
(7) días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día. Los operadores trabajaban en turnos
rotativos de ocho (8) horas, lo cual permitía que por lo menos hubiese dos (2)
operadores en funciones. Los
supervisores también trabajaban turnos rotativos. Sin embargo, podía haber turnos donde los operadores trabajasen
sin supervisor. De surgir emergencias
en estos turnos, los operadores resolvían la situación y luego le informaban a
un supervisor o al gerente.
El acceso al CEC estaba restringido,
solamente el personal previamente autorizado podía pasar. Una persona que interesaba entrar al CEC
debía estar autorizada para ello por el Gerente o alguno de los operadores, o pasar
por el guardia de seguridad del edificio, firmar el libro de registro, y tomar
el ascensor hasta el piso PH. En ambos
casos, la persona necesitaba una tarjeta codificada para abrir la segunda
puerta de acceso controlado electrónicamente a la entrada misma del CEC.
El espacio de
trabajo de los operadores dentro del CEC era abierto y en forma de “L”. Se componía de un área donde ubicaban
computadoras y mobiliario de oficina y otra área de monitores. Además, el CEC contenía un área de descanso
y un área de oficinas administrativas.
El lugar de descanso tenía casilleros (lockers), ducha, cocina y un área
de ingerir alimentos. El área
administrativa estaba integrada por tres (3) oficinas divididas por separadores
para los supervisores y una (1) oficina completamente cerrada para el
gerente. Todos los operadores
compartían el área de trabajo abierta sin que se hubiese asignado a ninguno de
ellos escritorio, computadora, monitor o área de trabajo en particular.
En junio de 1994,
la PRTC instaló un sistema de vigilancia electrónica y, previa notificación a
los empleados, lo comenzó a operar. La
notificación informaba del hecho de que se implementaría el referido sistema,
pero no detallaba la política de la empresa formulada en torno a su
implementación. Tampoco expresaba cómo
se regularían los aspectos referentes al uso y disposición de las imágenes
grabadas por el sistema y de toda la información que se recopilara por medio de
la supervisión electrónica.
El sistema de
circuito cerrado instalado consistía de cuatro (4) cámaras fijas con lente gran
angular (wide angle). Tres (3) de ellas
operaban en el interior del CEC y una (1) en la entrada. Además, componen el sistema un (1) monitor y
una (1) vídeo grabadora, los cuales estaban ubicados y se operaban desde la
oficina del gerente del CEC, el señor Daniel Domínguez. Las imágenes recogidas por las cámaras se
reflejaban en el monitor y se grababan de forma continua en las cintas de
videograbación.
La cámara ubicada
en la entrada, que captaba a toda persona que entraba o salía del lugar, no fue
objetada por los señores Vega-Reyes.
Los peticionarios impugnaron las tres (3) cámaras ubicadas en el
interior del CEC. La primera de estas
cámaras cubría el área de monitores que medía aproximadamente cuarenta y cinco
(45) pies de largo por treinta y seis (36) de ancho. La cámara cubría de un 60% a un 70% del mostrador en forma de “L”
donde se encontraban los veintitrés (23) monitores. En dicho mostrador también estaba el teléfono del área de
emergencia de los ascensores. En esa área
estaba además el sistema de alarmas y tres (3) estaciones de radio. Allí se encontraba también el sistema de
“Credifon”, de control de fraude, y se obtenía acceso al sistema “Esnet”. Este último sistema podía activar y
desactivar cualquier tarjeta de crédito expedida por la telefónica. Además había un gabinete con llaves maestras
de todas las oficinas de la PRTC, externas e internas, y de otras dependencias
y áreas.
La segunda cámara dentro del
CEC cubría el salón de las computadoras.
Esta cámara captaba desde los monitores hasta la mitad de la pantalla
del sistema computarizado de seguridad electrónica, el cual mantenía vigilancia
electrónica de las oficinas a nivel local e isla. El mismo constaba de doscientos (200) locales instalados que
monitorizan los eventos en todas las localidades de la PRTC alrededor de Puerto
Rico. Aquí se recibían las llamadas en
referencia a los equipos instalados tanto relativos a la seguridad y protección
de la empresa, como de clientes regulares, gobierno o agencias federales. El sistema se activaba en casos de
emergencia y permitía impartir instrucciones al trabajador que se encontraba en
la calle.
La última cámara
enfocaba hacia la entrada donde se encontraban los cubículos de los
supervisores y la secretaria. El campo
de visión excluía las áreas de descanso, cocina o el área de baño y lockers.
Las cámaras
objetadas se encontraban protegidas por un protector acrílico de color oscuro,
no tenían capacidad de hacer enfoques o acercamientos (zoom), no tenían audio,
y apuntaban a una dirección fija. Sólo
un técnico, de forma manual, podía cambiar la posición de las cámaras. Para que las cámaras tomaran imágenes de
diferentes distancias y ángulos había que reemplazar el lente de las mismas.
Las tres (3)
cámaras impugnadas recogían imágenes de forma ininterrumpida los siete (7) días
de la semana y grababan aunque el televisor estuviera apagado. El gerente o un supervisor designado
cambiaba las cintas cada setenta y dos (72) horas. Entonces, las cintas se guardaban en un archivo bajo llave y se
mantenía una biblioteca de las cintas identificadas con número, fecha y
hora.
Los peticionarios
manifestaron, desde que fueron informados de la instalación del sistema, su
oposición al mismo.[1] Finalmente, el 8 de febrero de 1995, tras
agotar los remedios administrativos que tenían a su alcance, los señores
Vega-Reyes, sus esposas y la sociedad legal de gananciales que cada uno
integra, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. Alegaron que el
sistema de cámaras de seguridad instalado en el CEC violaba los siguientes
derechos constitucionales: (i) su dignidad e intimidad conforme al Art. II, § 1
y 8 de Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; (ii) su derecho a la protección contra riesgos a su salud o integridad
personal en su trabajo conforme al Art. II, § 16; (iii) menoscababa su derecho
a la libertad de palabra y asociación conforme al Art. II, § 4; y (iv) que
dicha intromisión constituía un registro ilegal e irrazonable conforme al Art.
II, § 10. Los demandantes solicitaron
como remedio compensación por concepto de haber sufrido daños y angustias
mentales, al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
§ 5141.
La PRTC, por su
parte, presentó una solicitud de sentencia sumaria el 10 de noviembre de
1995. Alegó, en síntesis, que los
señores Vega-Reyes no poseían una expectativa razonable de intimidad en el área
de trabajo observada por las cámaras.
Sostuvo además que las alegaciones sobre la violación a los derechos de
expresión y asociación carecían de fundamento ya que los señores Vega-Rodríguez
no identificaron la expresión constitucionalmente protegida que fue
restringida. En la alternativa adujeron
que cualquier expectativa de intimidad de lo empleados debía ceder ante los
intereses apremiantes de seguridad presentes en el caso “debido al tipo de
trabajo y función que se lleva a cabo en el CEC.” Los señores Vega-Rodríguez se opusieron a esta moción de
sentencia sumaria, y solicitaron a su vez que se dictara sentencia sumaria
parcial a su favor.
El primer juez a
cargo del caso declaró ambas solicitudes de sentencia sumaria sin lugar el 17
de enero de 1996, por entender que en ese momento existían controversias de
hechos sustanciales que impedían adjudicar la controversia. El 23 de abril de 1996, la PRTC reprodujo
nuevamente su solicitud de sentencia sumaria.
Esta vez, tras realizar una inspección ocular del CEC y considerar la
oposición presentada por los señores Vega-Rodríguez, un nuevo juez de instancia
dictó sentencia sumaria desestimando la demanda.
Tras varios
trámites procesales, incluyendo una moción de los aquí peticionarios
solicitando al tribunal de instancia determinaciones de hecho y derecho
adicionales, los señores Vega-Reyes recurrieron ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El 30 de marzo de 1998 dicho foro dictó sentencia mediante la
cual confirmó el dictamen apelado.
El 3 de junio de 1998
los señores Vega-Reyes acudieron ante nos mediante recurso de apelación,
alegando que los tribunales de instancia y circuito erraron al no declarar la
inconstitucionalidad de la práctica de vigilancia electrónica implantada por la
PRTC, ya que el sistema de vigilancia y videograbación en su área de trabajo
violaba sus derechos constitucionales a la dignidad, intimidad, libertad de
expresión y asociación y la protección al trabajador contra riesgos a su salud
e integridad personal. Alegaron además
que establecer este sistema de vigilancia electrónica, en ausencia de
reglamentación específica sobre el uso y disposición del material filmado
violaba su derecho a un debido proceso de ley.
El 26 de junio de
1998, la PRTC presentó una moción de desestimación. Adujeron que la moción solicitando determinaciones de hecho y
derecho adicionales presentada por los señores Vega-Reyes no había interrumpido
el término para presentar apelación ante el Tribunal de Circuito, por lo que
debía desestimarse el recurso presentado por falta de jurisdicción. Como segundo fundamento para desestimación,
la PRTC alegó que de acuerdo a la doctrina de cosa juzgada o impedimento
colateral por sentencia, los demandantes estaban impedidos de reclamar remedio
alguno en los tribunales locales. Esto
debido a que los demandantes habían radicado una demanda en el Tribunal de
Distrito federal para el Distrito de Puerto Rico, en la cual también impugnaron
el sistema de vigilancia de PRTC bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos, y la Ley Federal de Derechos Civiles. Dicha acción culminó con una sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, de fecha de 8
de abril de 1997, la cual confirmó el dictamen del tribunal de distrito
desestimando la reclamación de los aquí peticionarios.
El 6 de noviembre
de 1998, acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado, acogiéndolo como
certiorari. El 4 de diciembre de 1998,
los recurridos presentaron una moción en la cual solicitaron nuevamente la desestimación
del recurso. El 15 de enero de 1999,
emitimos una resolución en la cual ordenamos a las partes presentar sus
alegatos dentro de los términos reglamentarios, e indicamos además que
consideraríamos oportunamente la moción de desestimación.
Ambas partes
presentaron sus alegatos, y con el beneficio de sus argumentos procedemos a
resolver.
II
A.
Es
necesario que examinemos, en primer lugar, el planteamiento de PRTC a los
efectos de que el Tribunal de Circuito carecía de jurisdicción para atender la
apelación presentada por los aquí peticionarios ante dicho foro. Las cuestiones de jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia; de carecer un tribunal de
jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el
caso. Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza,
71 D.P.R. 436, 439 (1950).
PRTC
alegó que la moción solicitando determinaciones de hecho y derecho adicionales
presentada por los señores Vega-Reyes ante el tribunal de instancia no tuvo el
efecto de interrumpir el término jurisdiccional de treinta (30) días para
presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito. Esto debido a que, aun cuando la moción fue
oportunamente presentada, los recurridos alegaron que dicha moción fue radicada
con el propósito principal de extender el término para apelar, ya que la
sentencia del tribunal de instancia estaba bien explicada. Fundamentan su alegación en lo resuelto por
este Tribunal en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933
(1997). No tienen razón.
La
Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que:
[A]
moción de parte, presentada a más tardar (10) días después de haberse archivado
en autos copia de la notificación de la sentencia el tribunal podrá hacer las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes,
si es que éstas no se hubieren hecho por innecesarias, de acuerdo con la Regla
43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la
sentencia de conformidad.
La radicación de una moción bajo
esta regla interrumpe el término para presentar reconsideración, moción de
nuevo juicio, apelación o certiorari.[2] La razón de ser de esta regla es brindarle
al tribunal sentenciador la oportunidad de hacer determinaciones adicionales y
enmendar la sentencia de conformidad con éstas. Así pues, resolvimos en Andino v. Topeka, Inc., supra,
que salvo por su efecto incidental, esta moción no tenía el propósito de
aumentar el término jurisdiccional para apelar o presentar certiorari.
En el
caso de Andino se trataba de una moción solicitando determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho presentada conjuntamente con una moción de
reconsideración, tal y como lo hicieron los señores Vega-Reyes en el caso de
marras. En aquella oportunidad
determinamos que la moción solicitando determinaciones de hecho y derecho no
tuvo efecto interruptor, dado que, excepto por el título de la moción, nada en
el escrito indicaba qué determinaciones de hecho y derecho adicionales se
estaban solicitando, ni se alegaba la pertinencia de las mismas para revisar la
sentencia apelada.
La
situación de Andino es distinguible del caso de autos. A poco examinamos la moción presentada por
los demandantes, nos damos cuenta que la misma está fundamentada, expone las
determinaciones de hecho específicamente solicitadas, y la pertinencia que,
según los demandantes, éstas determinaciones adicionales tenían para la
evaluación de la sentencia por el tribunal apelativo. El hecho de que el tribunal de instancia declarase sin lugar
dicha moción no significa que ésta fuese claramente inmeritoria o hecha con el
propósito de extender los términos de revisión de carácter jurisdiccional. De ser así, habría que considerar que toda
moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales no interrumpe el término para revisar la sentencia si el tribunal
la declara sin lugar. Esta
interpretación es obviamente contraria al texto mismo de la Regla 43 y a
nuestra jurisprudencia interpretando la misma.
PRTC
alegó además que por haberse resuelto el caso mediante el mecanismo procesal de
sentencia sumaria, los demandantes no tenían por qué solicitar determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho adicionales. Este planteamiento lo fundamentan en lo dispuesto en la Regla
43.2, que, en lo pertinente, establece que:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados y
separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre
la sentencia que corresponda....
No será necesario especificar los hechos probados y consignar
separadamente las conclusiones de derecho:
(a)
al resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36...
Como vemos, la Regla
43.2 establece que no es necesario consignar separadamente las determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho cuando el tribunal resuelve una
controversia, entre otros mecanismos, mediante moción de sentencia sumaria.[3] No obstante, el hecho de que el tribunal no
venga obligado a consignar las determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho separadamente en una sentencia dictada sumariamente, no significa
que el tribunal esté impedido de hacerlo si así lo estima
conveniente o que las partes no puedan solicitarlo si así lo estiman
pertinente. Así lo autoriza
expresamente la Regla 43.3, la cual dispone en lo pertinente, lo siguiente:
No
será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los
efectos de una apelación, pero a moción de parte... el tribunal podrá
hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales
correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por innecesarias, de
acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales,
y podrá enmendar la sentencia de conformidad.
Se puede colegir
pues, con meridiana claridad, que la moción solicitando determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho adicionales presentada por los demandantes tuvo
el efecto de interrumpir el término jurisdiccional para solicitar revisión al
Tribunal de Circuito, por lo que dicho foro tenía jurisdicción para atender el
recurso de apelación.
B.
La PRTC también
alegó en su moción de desestimación que la doctrina de cosa juzgada es de
aplicación al caso de autos, por existir un dictamen del Tribunal de Circuito
Federal sobre la controversia, el cual advino final y firme.
Como se sabe, la Regla 6.3 de Procedimiento
Civil establece claramente que la cosa juzgada es una defensa afirmativa, la cual
es necesario
alegar al responder a una alegación precedente, de lo contrario, se entiende
renunciada. En este caso, la PRTC
estaba impedida, en principio, de alegar la defensa de cosa juzgada al
contestar la demanda, ya que los pleitos en el foro local y en el foro federal
estaban siguiendo su curso simultáneamente.
No obstante, obra en el expediente copia de la sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito Federal para el Primer Circuito, la cual se dictó el 8
de abril de 1997, sin que surja del expediente que alguna de las partes
hubiese solicitado revisión judicial de la misma.
Por su parte, el tribunal de instancia
local, emitió sentencia en el caso el 12 de agosto de 1997,
notificada la misma el 20 de agosto.
Como se puede notar, la sentencia en el foro federal adivino
final y firme antes de que el tribunal de instancia local dictase
sentencia. Sin embargo, la PRTC no
solicitó al tribunal que le permitiese hacer una alegación suplementaria, de
conformidad con la Regla 13.4 de Procedimiento Civil, a los efectos de enmendar
su contestación para alegar la defensa afirmativa de cosa juzgada. La Regla 13.4 permite hacer alegaciones
suplementarias “exponiendo transacciones, eventos o hechos ocurridos con
posterioridad a la fecha de la alegación que se proponga suplementar.”
Cabe señalar además que la PRTC tampoco
alegó la defensa de cosa juzgada ante el Tribunal de Circuito. Esta alegación la hace por primera vez en el
recurso ante nos. Así pues, es forzoso
concluir que la PRTC renunció a la defensa de cosa juzgada al no alegarla
oportunamente haciendo uso del mecanismo contemplado en la Regla 13.4 de
Procedimiento Civil.
Atendidos
estos extremos, pasemos a analizar el reclamo constitucional de los
demandantes.
III
Es necesario aclarar que la PRTC fue privatizada
durante el trámite del presente recurso.
En vista de ello, no entraremos a discutir los planteamientos
constitucionales de los demandantes que requieren para su invocación la
presencia de una actuación gubernamental (state action), entiéndase la
protección contra registros y allanamientos irrazonables, Art. 10 § 2 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, la libertad de expresión, Art. II §, y
la violación a la cláusula constitucional del debido procedimiento de ley, Art.
II § 7 de nuestra Constitución.[4] Analizaremos este caso bajo los derechos a
la dignidad e intimidad, los cuales operan exproprio vigore y son
oponibles a un patrono privado. Arroyo v. Rattan
Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986).
El derecho a la intimidad y la protección extendida a
la dignidad del ser humano no son en nuestro ordenamiento entidades errantes en
busca de autor o encasillado jurídico.
La constitución las consagra en textos claros.[5] El Art. II § 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio básico
que inspira la totalidad de los derechos reconocidos en ella. Así lo confirman las expresiones de la
Convención Constituyente en torno a la referida sección de nuestra Ley
Fundamental:
El propósito de esta sección es fijar claramente como
base constitucional de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser
humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas
dentro de nuestro sistema constitucional.[6]
Por otra parte, el Art. II § 8 de nuestra Constitución
dispone que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques
abusivos a su honra, vida privada o familiar.”
Esta sección consagra expresamente el derecho a la intimidad en Puerto
Rico. Véase Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
107 D.P.R. 250 (1978); El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356
(1992).
De acuerdo con
esto, hemos establecido que el derecho constitucional a la intimidad es uno de la
más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, no es un derecho absoluto, ni “vence a todo valor en
conflicto bajo todo supuesto posible.” E.L.A. v. P.R. Tel.
Co., 114 D.P.R. 398, 401 (1983). El
mandato constitucional de que se proteja a las personas contra ataques abusivos
a su intimidad tiene por fuerza que examinarse teniendo presente
consideraciones de tiempo y lugar. Pueblo
v. Falú Martínez, 116 DPR 828, 838 (1986). Por lo tanto, ante un reclamo de violación a este derecho
constitucional “la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar,
donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la
expectativa de que su intimidad se respete.”
E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 402, citando a Katz
v. United States, 389 U.S. 347 (1967). (Énfasis
suplido.)
Para que esa
expectativa de intimidad sea razonable deben concurrir dos elementos: (1) que
el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa
real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo) y (2) que la sociedad
esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima o razonable (criterio
objetivo). Véase Pueblo v. Santiago
Feliciano, 139 D.P.R. 360, 384 (1995).
Aunque dichos criterios han sido aplicados generalmente en casos de
naturaleza criminal, muy especialmente en el contexto de los registros y
allanamientos irrazonables,[7] esto
no obsta para la aplicación de este análisis constitucional sobre el derecho a
la intimidad en otros contextos. Por el
contrario, el derecho a la intimidad ha sido reconocido y sostenido en el
ámbito de las investigaciones de carácter administrativo,[8] en el
área de las relaciones de familia,[9] y
también en el hogar.[10]
Igualmente, hemos
reconocido el derecho a la intimidad en el lugar de trabajo, ya que “por
tratarse de un derecho invocable frente a personas privadas, un patrono viene
obligado a no infringir la zona de autonomía individual de sus empleados que
protege el derecho a la intimidad” Soc.
de Gananciales v. Royal Bank de P.R., res. el 1 de abril de 1998,
145 D.P.R. (1998), 1998 T.S.P.R. 36, 98 JTS 37, pág.
751. Así pues, en Puerto Rico, un
patrono privado viene obligado a respetar el derecho a la intimidad de sus
empleados, de la misma manera en que un patrono público tiene que hacerlo.
En Arroyo v. Rattan
Specialties, supra, tuvimos la oportunidad de examinar el derecho a
la intimidad del empleado vis a vis el derecho del patrono a proteger su
propiedad privada. Se trataba en ese
caso de una compañía privada, Rattan Specialties, que requería a sus empleados
someterse a una prueba de polígrafo, e imponía como sanción última el despido
del empleado que reiteradamente se negase a someterse a la prueba. Al
interpretar los conceptos de dignidad, intimidad e integridad personal dentro
del contexto laboral este Tribunal expresó que:
[L]os derechos a
la dignidad, integridad personal e intimidad son los derechos constitucionales
fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial
dimensión en los derechos humanos. Su
protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o
colectiva. Una persona respetada en su
intimidad y dignidad – que no es otra cosa que el amplio y en ocasiones
complejo mundo interior individual- sentirá y vivirá la paz, el respeto y la
consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos
sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social,
sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc,
supra, pág. 62.
Frente
al reclamo del patrono de su derecho al pleno disfrute de su propiedad privada,
garantizado en el Art. II § 7 de nuestra Constitución, concluimos que una
prueba de polígrafo obligatoria en el lugar de empleo constituía una violación
al derecho a la intimidad del empleado, en ausencia de circunstancias
apremiantes o sospechas que justificaran el uso de dicho mecanismo. Al así resolver, consideramos, entre otros factores,
el hecho de que la prueba del polígrafo interviene directamente con los
pensamientos e ideas de la persona, los cuales gozan de una gran expectativa de
intimidad.
La situación a la cual nos
enfrentamos en el caso de autos es distinta.
Aquí el patrono, PRTC, estableció un sistema de vigilancia electrónica
mediante una tecnología sofisticada, creada con el propósito legítimo de
proteger equipo de vital importancia para el área de las telecomunicaciones en
Puerto Rico. No cabe duda que las operaciones
que se llevan a cabo en el CEC son altamente especializadas, y requieren una
vigilancia especial. Por estas razones
es particularmente difícil en el caso ante nos trazar la línea divisoria entre
el derecho a la intimidad de los empleados demandantes, y los intereses de la
PRTC de proteger su propiedad privada haciendo uso de tecnologías modernas que,
como cuestión de hecho, son parte de la realidad de la empresa del nuevo siglo.
IV
En los últimos años el
uso de diversos mecanismos de vigilancia electrónica hacia los empleados en el
sector privado ha sido objeto de estudio y debate. Para el 1996, el American Civil Liberties Union National Task
Force on Civil Liberties in the Workplace estimó que alrededor de 40
millones de trabajadores estaban sujetos a algún tipo de vigilancia
electrónica. Por otra parte, estudios
del American Management Association indican que, para el año 1997, al
menos dos terceras partes de sus miembros utilizaban algún tipo de vigilancia
electrónica hacia sus empleados.[11]
Por otra parte,
numerosos artículos han discutido las ventajas y desventajas de este tipo de
vigilancia, y su relación con el derecho a la intimidad de los empleados. En la jurisdicción norteamericana el
problema se intensifica debido a que, al menos en la esfera privada, los
empleados no parecen estar protegidos por disposición constitucional específica
alguna contra invasiones del patrono a su derecho a la intimidad, al menos en
cuanto a vigilancia electrónica se refiere.[12] Las causas de acción
disponibles a los empleados en la empresa privada contra actuaciones del
patrono que atenten contra su derecho a la intimidad surgen más bien de las
acciones en daños y perjuicios reconocidas en el derecho común por sufrimientos
y angustias mentales (intentional infliction of emotional distress) causados
intencionalmente por su patrono.
También se ha reconocido, en el contexto de la vigilancia electrónica,
una acción contra el patrono por intrusión en los asuntos privados del empleado
(intrusion into seclusion).[13]
Por otra parte, el
Congreso de Estados Unidos ha intentado aprobar legislación con el propósito de
proteger a los empleados de la empresa privada de cierto tipo de vigilancia
electrónica. A estos efectos, se aprobó
en 1986 el Electronic Communication Privacy Act (ECPA).[14] En términos generales, esta ley
penaliza a cualquier persona que intencionalmente intercepte, use o divulgue
cualquier comunicación oral, telefónica o electrónica. No obstante, las prohibiciones de este
estatuto no son absolutas, sino que éste provee una amplia gama de excepciones
y defensas para el patrono.
El intento más
abarcador en la esfera federal por ofrecer una amplia protección a los
empleados, tanto públicos como privados, contra la vigilancia electrónica por
parte de sus patronos lo fue el proyecto de ley conocido como el Privacy for
Consumers and Workers Act de 1993 (PCWA).[15] Mediante este proyecto se
pretendía evitar abusos por parte de los patronos que utilizan mecanismos
electrónicos de la vigilancia en el lugar de trabajo. Las protecciones del PCWA cubrían tanto a los empleados públicos
como privados. Entre sus disposiciones
más relevantes estaban aquellas que requerían de los patronos dar aviso sobre
el uso de la vigilancia electrónica en el lugar de empleo, limitaban el acceso
a la información recopilada mediante los mecanismos electrónicos, y le
brindaban la oportunidad al empleado afectado de verificar dicha
información. Por último, y aunque con
algunas excepciones, el PCWA prohibía a los patronos mantener bajo constante vigilancia
electrónica a sus empleados.
Aunque el PCWA contó con
apoyo el de varios sectores, la legislación propuesta nunca fue aprobada. A pesar de este fallido intento, los
estudiosos no han dejado de puntualizar la necesidad de este tipo de legislación
reguladora de las prácticas de vigilancia electrónica, especialmente por parte
de los patronos privados. La necesidad
de una norma razonable se hace patente debido a que el uso de estos mecanismos
de vigilancia es una realidad en la empresa moderna que, en ausencia de
regulación adecuada, ofrece unas ventajas obvias para el patrono y se presta
para innumerables abusos contra la clase trabajadora.
No cabe duda de que la protección
constitucional del derecho a la intimidad del empleado en Puerto Rico es mucho
más abarcadora que en el ámbito federal.
Aquí hemos reconocido expresamente que al empleado, tanto público como
privado, le cobija una expectativa razonable de intimidad en el lugar de
trabajo. En razón precisamente de esto,
se hace indispensable delimitar el uso de vigilancia mediante electrónica hacia
un empleado o área de trabajo, haciendo un adecuado balance entre el derecho
del empleado a la intimidad en el lugar de trabajo y el del patrono a la
protección, seguridad y disfrute de su propiedad.
V.
En Arroyo v. Rattan, supra,
a la pág. 54, reconocimos la validez de utilizar los avances tecnológicos para
mejorar nuestra calidad de vida en general.
Sin embargo, advertimos entonces que el abuso de estos avances
representaba una seria amenaza para la integridad personal, la intimidad y la
dignidad individual de las personas. A
los efectos expresamos:
A pesar de que los avances
tecnológicos y científicos usados correctamente pueden resultar de gran
beneficio para la sociedad, no se puede perder de vista que éstos son
susceptibles a ser mal utilizados y pueden convertirse en instrumentos para
esclavizar al hombre y minar lo más preciado para el ser humano: su dignidad,
integridad personal e intimidad.
No
obstante, en Arroyo no cerramos la puerta al patrono para que éste
pudiese utilizar mecanismos de vigilancia electrónica, de quedar establecidas
circunstancias o situaciones de hechos que justificasen el uso de éstos.
Al
atender la controversia que hoy nos ocupa, es necesario reconocer una vez más
que el patrono tiene un derecho a proteger de forma razonable su propiedad
privada. La vigilancia electrónica
razonable en el lugar de trabajo es una forma legítima para el patrono proteger
su propiedad. No podemos negar que este
tipo de vigilancia le provee un método efectivo y muchas veces necesario de
controlar, por ejemplo, el uso que hacen los empleados de la propiedad del
patrono y de la propiedad en sí.[16]
El uso de las tecnologías modernas como el vídeo y el circuito cerrado
ayudan a prevenir actos de sabotaje, robos y el mal uso de los recursos
disponibles en el lugar de empleo, entre otras cosas. Todos éstos son fines por demás legítimos que nos inclinan a
concluir que el uso de mecanismos de vigilancia electrónica en el lugar de
trabajo no es inconstitucional per se, y que el mero hecho de hacer uso de
éstos no constituye una intromisión impermisible en la intimidad del empleado.
Así
pues, será necesario analizar las circunstancias de cada situación o sistema de
vigilancia en particular para determinar si éste constituye, ya sea por su
naturaleza, o en su aplicación, una intromisión abusiva en la intimidad del
empleado, o una violación a su dignidad e integridad. Cualquier evaluación a esos efectos debe comenzar con un análisis
de
las razones invocadas por el patrono para instalar el sistema, como por
ejemplo: (a) seguridad, (b) reducir o prevenir incidencia de sabotaje o robos,
(c) evaluar la efectividad o nivel de productividad del empleado, o (d) evaluar
el trato que se le da al consumidor o cliente en el negocio. Luego de este análisis inicial, se podrá
evaluar (1) cuán intrusivo es el método escogido por el patrono en la intimidad
del empleado vis a vis el propósito y necesidad de la vigilancia; (2)
las características particulares del lugar de empleo, como por ejemplo, si es
un espacio abierto o cerrado, y la facilidad de acceso al mismo; (3) las
funciones de los empleados observados; (4) la función de las facilidades que
son objeto de vigilancia; (5) las capacidades técnicas y de sofisticación del
equipo instalado; y (6) la publicación, notificación y utilización que haga el
patrono del sistema, entre otras.
En el contexto
específico de la grabación en vídeo de determinada área de trabajo, debe
considerarse: el campo de visión de las cámaras, su capacidad de hacer
acercamientos o enfoques, periodos de tiempo que se encuentran encendidas, si
las imágenes se graban o no, el periodo de tiempo durante el cual éstas se
conservan, el acceso a las mismas y el uso que se les da, quién asume la
responsabilidad por la conservación, control de acceso y disposición del
material grabado, la política de la empresa a estos efectos, y la información
que se le provea a los empleados sobre el sistema, entre otros.
Reiteramos que en aras
de proteger la dignidad del trabajador, un patrono no debe establecer un
sistema de vigilancia electrónica sin darle previa notificación a los empleados
de la implantación del mismo, excepto en casos en que circunstancias
apremiantes lo requieran. La notificación
a estos efectos podría incluir, entre otras cosas, información sobre: (a) el
tipo de vigilancia a utilizarse; (b) la naturaleza de los datos a obtenerse;
(c) la frecuencia con que habrá de usarse el medio de vigilancia; (d) sus
especificaciones técnicas; (e) lugar donde se instalará el sistema de
vigilancia; (f) localización del equipo de monitoreo; (g) el grupo de empleados
que ha de ser observado; y (h) el mecanismo administrativo disponible para
canalizar las quejas de los empleados sobre el particular. Además, la empresa deberá tener una política
clara y adecuada sobre el uso, disposición y acceso a la información
recopilada, la cual se le informará a los empleados. Por último, como regla general, no se deberá instalar un sistema
de videograbación de empleados en áreas en las cuales por su naturaleza, el
empleado tenga una marcada expectativa de intimidad tales como los baños,
duchas y vestidores (locker rooms).
A la luz de estos
criterios, pasemos a analizar el caso ante nuestra consideración.
VI
Como
ya hemos señalado, el CEC es un área de trabajo donde se realizan funciones
altamente especializadas e importantes para el buen funcionamiento del sistema
de comunicaciones en todo Puerto Rico.
Como cuestión de hecho, las partes han reconocido que el equipo que allí
se encuentra es delicado y sirve propósitos indispensables en el sistema de
comunicaciones en la Isla. Desde
el CEC se controla todo el sistema de comunicaciones del país tanto su
funcionamiento en general como la seguridad del equipo en particular. Así pues, es inescapable la conclusión de
que la PRTC tiene un interés legítimo e importante en proteger el buen
funcionamiento del sistema de comunicaciones, y por ende, el equipo que se
encuentra en el CEC así como la información que allí se recibe.
Entendemos
que el sistema de videograbación electrónica instalado en el CEC es un método
adecuado para efectos de proteger los intereses legítimos de PRTC antes
expresados. El sistema en sí
mismo no es impermisiblemente intrusivo en la intimidad de los empleados que
allí laboran. Por las funciones
realizadas por los operadores del CEC y la naturaleza del sistema de
videograbación electrónica, resolvemos que su mera instalación y operación no
violó la expectativa razonable de intimidad que ostentan los señores Vega-Reyes
en su situación particular de empleo.
La vigilancia electrónica en el empleo puede ser una práctica poco
agradable, pero ello no la hace necesariamente ilegal e inconstitucional.
No
obstante, la falta de reglamentación sobre el uso y disposición del material
grabado, y la ausencia de un procedimiento para impugnar o explicar la conducta
particular de un empleado del CEC que pueda ser captada por las cámaras, es un
impedimento para que la PRTC pueda utilizar el material grabado para otros
fines no relacionados con la seguridad en el CEC. La información recopilada por este sistema no deberá
usarse indiscriminadamente, ni para cualquier propósito imaginable. En las circunstancias de este caso, la información
obtenida deberá utilizarse para propósitos de proteger el equipo, la
información y el propio personal del CEC.
Así pues, no deberá usarse esta información como un método para
vigilar conducta de los empleados que no esté relacionada con dichos propósitos
de seguridad, como por ejemplo, evaluar la productividad o eficiencia de
éstos. La información recopilada por
las cámaras tampoco debe ser usada como base para tomar algún tipo de
represalia contra los empleados del CEC por en conducta captada que no esté
relacionada con las razones de seguridad esbozadas en esta Opinión.[17] De esta forma lograremos un
adecuado balance de intereses entre los derechos de PRTC como patrono y los
derechos de los empleados del CEC.
Los demandantes también
alegaron que por la falta de reglamentación e información en su implementación,
el sistema en cuestión viola sus derechos de dignidad e intimidad. No les asiste la razón. Veamos.
Ante los intereses
apremiantes de seguridad y buen funcionamiento y protección del equipo ubicado
en el CEC, el cual asegura la buena marcha del sistema de comunicaciones en
toda el país, los demandados no han establecido hechos concretos que demuestren
que en su situación particular, la falta
de dicha reglamentación haya afectado su derecho a la intimidad en el lugar de
trabajo. Como cuestión de hecho, el
expediente está huérfano de prueba relacionada con hechos específicos que
tiendan a establecer que efectivamente personas ajenas a las labores inmediatas
del CEC tuvieron acceso a la información recopilada, o que dicha información
fue utilizada para algún fin indebido o no contemplado dentro del marco de las
razones para la instalación del sistema.
Los demandantes
fundamentan su argumento en alegaciones generales que no nos permiten evaluar
responsablemente cómo la falta de un reglamento provocó que la intimidad de
éstos se viese afectada. Sin esa
prueba, no estamos en posición de decretar que el sistema es inconstitucional
únicamente por el hecho de que no existe una reglamentación específica en
cuanto al uso y disposición del material grabado, y mucho menos podemos evaluar
los planteamientos con respecto a los alegados daños y perjuicios sufridos por
los demandantes.
No obstante, creemos
necesario enfatizar que es aconsejable que los patronos que decidan instalar
sistemas de vigilancia electrónica diseñen un reglamento que regule el uso y
disposición de la información recopilada por estos mecanismos.
VIII
En conclusión,
resolvemos que el sistema de vigilancia establecido por la PRTC en el CEC no es
inconstitucional per se. El sistema se
justifica por los intereses apremiantes de seguridad y óptimo funcionamiento
del sistema de comunicaciones en Puerto Rico que PRTC persigue. Además, de los autos no surgen alegaciones o
hechos específicos que demuestren que se ha utilizado la información recopilada
por el sistema de manera tal que se le haya violado el derecho a la intimidad
de los señores Vega-Reyes.
Por
todos estos fundamentos, procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
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1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] En
1990 la PRTC instaló por primera vez un sistema de cámaras de circuito cerrado
en el CEC. No obstante, en aquella
ocasión la empresa desistió voluntariamente de operar el referido sistema de
vigilancia electrónica debido a las objeciones presentadas por los empleados.
[2] Véase Regla
43.4 de Procedimiento Civil.
[3] Regla
36 de Procedimiento Civil.
[4] Aun cuando reconocemos que la PRTC
desempeña una función pública importante, y que está en gran medida
reglamentada por el Estado, los apelantes no han puesto al Tribunal en posición
de evaluar cómo las acciones de la PRTC pueden seguir siendo consideradas
“state action” aun después de haber sido privatizada esta entidad. Nótese que el recurso fue presentado a este
Tribunal el 3 de junio de 1998. Ya para
el mes de mayo de 1998 se había anunciado la venta de la Telefónica de Puerto
Rico a manos privadas. La venta se
completó durante el transcurso de ese mismo año. Si bien al momento de la presentación del recurso de apelación la
PRTC todavía pertenecía y estaba bajo el control del gobierno del Puerto Rico,
a partir de por lo menos julio de 1998, esa situación cambió, por tanto, los
peticionarios tenían la obligación de hacer los planteamientos correspondientes
en cuanto a cómo la privatización de la PRTC afectaba las reclamaciones de
éstos que requerían acción gubernamental.
Esto pudieron haberlo hecho al momento de presentar su alegato ante nos,
el 20 de abril de 1999, fecha a la cual ya había transcurrido casi
un (1) año de haberse privatizado la PRTC.
Por otra parte, aun cuando aceptáramos, para efectos de argumentación, que las actuaciones de PRTC
pueden ser consideradas “state action”, los planteamientos de los peticionarios
con respecto a estos extremos no son suficientes para hacer una determinación
de que efectivamente las acciones de la PRTC violaron dichos derechos
constitucionales. En cuanto a la
violación al debido procedimiento de ley, los apelantes se limitaron
esencialmente a señalar que la ausencia de reglamentación sobre el sistema de
vigilancia establecido por la PRTC viola dicha cláusula constitucional. No obstante, no surge de los autos ni del
recurso presentado que los apelantes hayan solicitado en alguna oportunidad
examinar el material grabado o impugnar el mismo y que se le haya negado dicha
solicitud, de manera que haya quedado establecido que algún interés propietario
o libertario se haya visto directamente afectado por la ausencia de dicha
reglamentación o procedimiento. En estas circunstancias, consideramos que un
planteamiento sobre violación el debido procedimiento de ley resulta prematuro.
Con
respecto a la alegada violación a la libertad de expresión y asociación, los
apelantes se limitan exponer la normativa sobre el asunto, pero no plantean
cómo el hecho de la grabación viola dicha cláusula constitucional en su
situación particular de empleo. Por
último, en relación a la protección contra registros y allanamientos
irrazonables, la contención de los apelantes es que la observación continua por
medio de cámaras constituye una registro administrativo no justificado que no
cumple con el criterio de razonabilidad.
No obstante, los apelantes no alegan cómo el sistema, más allá del hecho
de la mera observación, constituye un registro administrativo. Por otra parte, toda la discusión posterior
sobre la normativa de los registros a empleados públicos no parece ser de aplicación
a los señores Vega-Reyes, en vista de que en virtud de los cambios habidos en
la PRTC, éstos son empleados privados.
Además, el caso en el cual los apelantes fundamentan su contención, O’Connor
v. Ortega, 480 U.S. 709 (1987) presenta una situación muy distinta a la
de autos, en la cual el Sr. Ortega, empleado público, fue objeto de un registro
en su oficina, en el que inclusive, allanaron propiedad personal de su
escritorio y sus archivos personales.
Claramente la situación de autos es diametralmente distinta, y no
resulta razonable utilizar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en O’Connor para analizar el sistema de vigilancia
que está en controversia aquí.
[5] Raúl Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. II, Primera Ed.
1988. Pág. 1024.
[6]
4 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, 1951, pág. 2561.
[7] Véanse Pueblo v. Santiago
Feliciano, supra; P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114
D.P.R. 328 (1983); Pueblo v. Yip
Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997).
[8]
Véase RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R.
424 (1996); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219
(1987).
[9] Véase Figueroa Ferrer v. E.L.A.,
107 D.P.R. 250 (1978).
[10] E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).
[11] Entre los métodos más
populares de vigilancia electrónica se encuentran: los registros electrónicos
del tiempo y números de las llamadas hechas y recibidas; revisiones del correo
electrónico y de la información procesada por computadoras propiedad del
patrono; registro de cuántas teclas por minuto se oprimen desde cada terminal
de computadora; intercepción por parte de supervisores de llamadas de servicio
al cliente; todo como parte de la vigilancia electrónica (electronic surveillance)
en el lugar de trabajo. Véase,
S. Elizabeth Wilborn, Revisiting the Public/Private Distinction: Employee
monitoring in the workplace, 32 Ga. L. Rev. 825,826 y nota 4 (1998).
[12] En cuanto a empleados públicos,
la protección mayor contra ataques a la intimidad por parte del patrono surge
de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cual prohíbe los
registros y allanamientos irrazonables.
Bajo esta enmienda, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en O’Connor
v. Ortega, 407 U.S. 709 (1987), que un empleado tenía una expectativa
razonable de intimidad en áreas como su propio escritorio, o los lugares donde
guarda expedientes. El Tribunal también
determinó que en este tipo de controversias había que hacer un análisis caso a
caso sobre la razonabilidad de la expectativa de intimidad de empleado.
[13] Debemos señalar en este
punto que existe numerosa jurisprudencia en Estados Unidos en cuanto a diversas
instancias de vigilancia electrónica a los empleados privados en el lugar de
empleo. No obstante, no discutiremos en
detalle dicha casuística en razón de que en la jurisdicción federal el análisis
jurisprudencial parte de la premisa de que no se ha reconocido expresamente que
un empleado privado tenga una derecho a la intimidad en su lugar de empleo, lo
cual es contrario a lo que ocurre en Puerto Rico.
Para una discusión sobre jurisprudencia federal
relacionada, véase Jeremy E. Gruber, Re: Electronic Monitoring the
Workplace: Common Law & Federal Statutory Protection, 651 PLI/Lit. 477
(2001); Edward Herstein, Electronically Monitoring the Workplace: Hoe
arbitrarors have ruled, 52-Fall Disp. Resol. J. 36 (1997); David Neil King,
Privacy issues in the Private Sector Workplace: protection from Electronic
Surveillance and the Emerging “Privacy Gap”, 67 S. Cal. L. Rev. 441 (1994).
[14]
18 U.S.C. § 2510-2520.
[15]
H.R. 1900, 103rd. Cong., (1993); S.
984, 103 Cong.,(1993).
[16] Estos mecanismos pueden resultar efectivos
para tener control del uso por parte de los empleados de la red de informática Internet,
del correo electrónico, o las líneas telefónicas.
[17] No es la primera ocasión en que
establecemos este tipo de limitaciones en aras de proteger el derecho a la
intimidad en el lugar de trabajo. En U.T.I.E.R.
v. A.E.E., res. el 13 de octubre de 1999, 149 D.P.R. (1999), 99 T.S.P.R.
155, 99 JTS 156, en el contexto de la intercepción de llamadas entre
representantes de servicio y clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica,
establecimos unos límites específicos al uso que se le podía a la información
recibida de este tipo de llamadas. Allí
establecimos que “[l]o comunicado por el cliente al representante de servicio
está sujeto a ser revelado a otros funcionarios de la A.E.E., y aun a
determinados terceros, sólo en la medida en que ello sea necesario para
tramitar y atender el asunto planteado por dicho cliente.” U.T.I.E.R. v. A.E.E., 99 JTS
156, a la pág. 205.