Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 051 CORPORACION PUBLICA V. UNION GENERAL
DE TRABAJADORES 2002TSPR051
Opinión
de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se
une el Juez Asociado señor Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.
La negociación colectiva en el ámbito
laboral pretende, entre otras cosas, fomentar la paz industrial a través de
medios adecuados que ayuden a resolver de forma pacífica las controversias
obrero patronales.[1] Por dicha razón, los convenios colectivos están revestidos de un
alto interés público.[2] Este Tribunal ha sido enfático en que todo convenio colectivo
constituye un contrato entre las partes y, en consecuencia, debe
cumplirse
con estricta rigurosidad.[3] De contener el convenio colectivo disposiciones para el
procesamiento de quejas y agravios, y para su eventual ventilación a través del
proceso de arbitraje, éstas deben ser cumplidas estrictamente.[4] Cuando la observancia rigurosa del procedimiento contenido en el
convenio colectivo para la ventilación de querellas y agravios represente un
acto fútil, un gesto vacío, un paso irreal o imposible no será necesario
cumplir con el mismo.[5]
Por otra parte, en Puerto Rico existe una
vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero patronal.[6] Hemos reiterado que el arbitraje es el medio más apropiado para
la resolución de controversias que emanan de la relación laboral, pues es un
medio menos técnico, más flexible y menos oneroso.[7] Por ello, ante un convenio voluntario de arbitraje la abstención
judicial es prudencial.[8] Sin embargo, la intervención judicial no está vedada, pero sí
autolimitada. La revisión de los laudos
de arbitraje se circunscribe a la determinación de la existencia de fraude,
conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política
pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en
controversia.[9] No obstante, si el convenio colectivo dispone que los asuntos
sometidos al arbitraje serán resueltos conforme a derecho, la facultad del
tribunal se extiende para revisar, además, los méritos jurídicos del laudo.[10] El condicionar un laudo a que sea conforme a derecho significa,
en adición, que el árbitro no podrá ignorar las normas de derecho sustantivo en
el campo del derecho laboral.[11] Se reputarán persuasivas las decisiones del Tribunal de Primera
Instancia, de las agencias administrativas, los laudos y los escritos de los
árbitros.[12] La revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la
revisión judicial de las decisiones administrativas.[13]
La Sección 6 del Artículo VIII del
Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje del Convenio Colectivo en
controversia disponía que las decisiones del árbitro debían rendirse conforme a
derecho, por lo que resulta procedente nuestra revisión de las cuestiones de
derecho relativas a la arbitrabilidad procesal de las quejas presentadas.
II
La libertad de contratación y el proceso
de negociación colectiva le confiere a las partes que componen la relación
obrero patronal la facultad de establecer el sistema de procesamiento y adjudicación
de las quejas y agravios que prevalecerá durante la vigencia del convenio
colectivo.[14] Cuando las partes voluntariamente escogen el arbitraje como
mecanismo de la dilucidación de las controversias que surgen a raíz del
convenio colectivo, sustituyen el foro judicial por el foro de arbitraje.[15] La determinación de si el agravio se procesó dentro del término
estipulado y de la manera convenida en el convenio colectivo, constituye un
asunto medular a ser decidido por el árbitro, ya que éstos poseen gran
"expertise" en dicho menester y, al igual que los tribunales, deben
velar por su jurisdicción antes de entrar en los méritos de la querella.[16] Tanto en el arbitraje en la esfera federal como en el arbitraje a
nivel local, es doctrina claramente establecida que el cumplimiento estricto
con las disposiciones contempladas en los convenios colectivos para el
procesamiento de querellas es fundamental.[17] Generalmente el incumplimiento con los términos y el
procedimiento establecido en el convenio colectivo conlleva la desestimación de
la querella, pues se pretende que la tramitación de los agravios sea pronta y
diligente. A esos efectos, el
tratadista Owen Fairweather expresa lo siguiente:[18]
When a grievance
has not been filed within the time limits set forth in the collective
bargaining agreement, the arbitrator generally will dismiss the claim as
nonarbitrable unless the opposing party has waived this procedural defect. Since the parties have limited the cases
which they agree to arbitrate according to the terms of their agreement, the
arbitrator has no authority to hear a claim presented too late, because it has
not properly entered the procedure and hence has not reached the arbitration
"step". Arbitrators have
supported the dismissal not only on the ground that the arbitrator must receive
authority to hear the grievance claim from the agreement, but also on the
ground that the establishment of a time limit reflects the parties' recognition
that grievance matters should be heard promptly and not allowed to fester for
long periods permitting evidence to be lost and recollections to be
dimmed. ...
Este proceder es afín con la política
pública del Estado de fomentar la paz laboral.[19] El procesamiento rápido de los agravios ayuda, además, a lograr
una presentación más exacta y precisa del cuadro fáctico que dio margen a
éste. No obstante, existen situaciones
de hechos, muy particulares, que eluden la norma antes expresada. Ejemplifican estas excepciones las
circunstancias siguientes: que ambas partes hayan incumplido con los términos
estipulados en el convenio colectivo; que las partes hayan acordado extender
los términos establecidos en el convenio colectivo; que el patrono no hubiera
objetado, o hubiera objetado tardíamente, la tramitación de la querella; que el
agravio no hubiera sido conocido sino hasta una fecha posterior a su
ocurrencia; que la querella hubiera sido prematura si se hubiese presentado en
los términos contemplados en el convenio colectivo; que el patrono haya
inducido por sus acciones a la radicación tardía del agravio; y, por último,
que el agravio alegado constituya una violación de carácter continuo.[20] La naturaleza de este último hace que el mismo surja o se renueve
día a día y, por tanto, se pueda presentar la queja en cualquier momento
mientras la violación contractual continúe y se interponga en el
período prescrito en el convenio.[21] En el campo laboral los árbitros han utilizado dicha excepción
para determinar que una violación continua al convenio colectivo
da base a un agravio continuo procesable en el procedimiento establecido
en el convenio colectivo. La doctrina
de una violación continua al convenio colectivo que da base a una reclamación
de carácter continuo fue acogida por este Tribunal en el caso J.R.T. v.
A.E.E.[22]
La determinación de la existencia de una
violación de carácter continuo no es tarea fácil y la aplicación del concepto
en el ámbito laboral ha sido objeto de confusión y, en consecuencia, de
decisiones divergentes.[23] El factor determinante para el discernimiento de la existencia
de una violación continua es el acto que causó la queja o el agravio y no el
enfoque en sus efectos.[24] Debido a ésto, el remedio a concederse en los casos en que se
determine que existe una violación de carácter continuo se otorgará desde que
la querella fue presentada y no desde que ocurrió el acto inicial que dio
origen al agravio.[25] Conviene destacar, que un número considerable de árbitros en el
campo laboral ha utilizado el enfoque conocido como el
"paycheck-as-violation approach" para determinar la existencia de una
violación de carácter continuo. Dicha
óptica considera que cada cheque pagado al empleado por una cantidad menor de
la que alegadamente es titular, producto de una decisión patronal, constituye
una violación nueva y separada y, por lo tanto, es procesable por el mecanismo
establecido para la ventilación de quejas y agravios. La referida aplicación es, con frecuencia, objeto de un uso
erróneo, debido a que dicha práctica no distingue entre cheques que constituyen
por sí nuevos actos de violación y otros que sólo son la manifestación y el
efecto de un acto previo que en sí constituyó la violación que dio paso al
agravio.[26] La doctrina de violación de carácter continuo en el campo laboral
se ha aplicado con más frecuencia a las reclamaciones por daños resultantes de
la negativa patronal de remunerar a un empleado, según la clasificación
establecida en el convenio colectivo para su puesto, y por la negativa patronal
de otorgar aumentos por mérito a ciertos empleados cuando éstos están
contemplados en dicho documento.[27]
Por otro lado, en el campo obrero
patronal se ha reconocido que los aumentos por mérito son materia apropiada
para ser establecida en los convenios colectivos.[28] No obstante, cuando un convenio colectivo no contiene cláusulas
respecto a la concesión de aumentos por mérito o cuando el convenio colectivo
sí contiene dichas cláusulas, pero no expresa quién hará la determinación
inicial de la concesión de éstos, la determinación le corresponde y es
prerrogativa discrecional de la gerencia.[29] En otras palabras, ausentes cláusulas contractuales en el
convenio colectivo que contemplen la concesión de aumentos por mérito, la
otorgación de éstos concierne únicamente a la gerencia y la misma sólo podrá
ser impugnada exitosamente cuando haya sido injusta, arbitraria,
discriminatoria o se haya basado en evidencia insuficiente o en una
representación errónea de los hechos.[30] Respecto a ésto, el árbitro Feinberg expresó en Bethlehem
Steel Co.[31] lo siguiente:
... [M]erit is difficult
to prove and the parties themselves, through daily observation of the employee,
have usually gained greater knowledge of the employee's abilities and
efficiency than the Umpire can ever have.
In the absence of detailed proof, a third party is generally not in a
position to determine whether an employee has demonstrated increased efficiency
or whether the quality of his work has improved. It is recognized that that determination can best be made by the
employee's supervisor, who is closest to the employee in these matters.
...
En el caso de autos hubo una sumisión
expresa de las partes otorgándole al árbitro del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico la
autoridad para deliberar sobre el aspecto procesal de la querella en
controversia. Dicho árbitro entendió
que la querella era arbitrable, debido a que ésta era una reclamación de
salarios y, en consecuencia, constituía una violación de carácter continuo al
convenio colectivo. No compartimos tal
óptica. La acción patronal que da base
a la querella en el caso de autos fue la concesión de ciertos aumentos por
mérito por parte de la gerencia a algunos empleados de la unidad apropiada. La árbitro y la U.G.T. pasan por alto que
los aumentos por mérito concedidos no estaban contemplados en el Convenio
Colectivo en controversia.[32] La decisión patronal de concederlos no puede constituir una
violación de carácter continuo al Convenio Colectivo, porque dichos aumentos no
estaban contemplados en el mismo.
No estando contemplados los referidos aumentos por mérito en el Convenio
Colectivo, su concesión era prerrogativa discrecional de la gerencia. La decisión de concederlos constituyó un
solo acto o acción única, que tuvo la consecuencia de procurar mayores ingresos
a ciertos empleados. Es decir, los
pagos o cheques que recibieron los empleados beneficiados, como consecuencia de
dicha acción patronal, fueron sólo el efecto de dicha decisión. En consecuencia, si la U.G.T. quería
cuestionar los aumentos concedidos debía cumplir con los pasos y términos
específicos contemplados en el proceso de ventilación de quejas, agravios y
arbitraje para el encauzamiento de las querellas. La Sección 2 del Artículo VIII del mismo establecía, de manera
específica, el término de siete (7) días laborables para iniciar el primer paso
del procedimiento desde la ocurrencia del hecho que da margen al agravio. De la relación de hechos realizada por la
árbitro surge que los empleados querellantes tuvieron conocimiento de los
aumentos de sueldo concedidos desde el 16 de septiembre de 1996, y que la
U.G.T. lo tuvo oficialmente y por escrito desde el 7 de octubre de 1996.[33] No obstante, no fue hasta el 15 de noviembre de 1996 que la
U.G.T. inició el primer paso del procedimiento de ventilación de agravios
contemplado en el Convenio Colectivo.
Constituyendo los términos incluidos en el Artículo VIII del Convenio
Colectivo unos "improrrogables y jurisdiccionales", y no surgiendo
que las partes hayan suscrito acuerdo alguno para extenderlos, no podemos sino
concluir que la U.G.T. incumplió con el primer paso del procedimiento allí
establecido.
Concluimos, sin embargo, que el señor Alberto Garcías cumplió con
el paso inicial del procedimiento de quejas, agravios y arbitraje del Convenio
Colectivo. El 20 de septiembre de 1996,
el señor Garcías, mediante carta, le presentó a su supervisor inmediato su
queja en relación con el aumento concedido a otros empleados de su unidad
apropiada.[34] Dicha carta fue presentada oportunamente dentro del término de
siete (7) días estipulado por las partes en la Sección 2 del Artículo VII del
Convenio Colectivo para el inicio de la ventilación de los agravios.[35] Por consiguiente, su querella es arbitrable procesalmente.
Estimamos que los hechos del caso de
autos son distintos a los que nos enfrentamos en J.R.T. v. A.E.E., supra. Allí determinamos que una reclamación
laboral que persigue un aumento de sueldo por años de servicio, derecho
establecido en el convenio colectivo, no era tardía por tratarse de una
reclamación de carácter continuo.
Concluimos que cada vez que un patrono paga el salario de un empleado,
sin incluir el aumento por años de servicio a que éste tiene derecho de acuerdo
a lo dispuesto en el convenio colectivo, surge una nueva causa de acción,
procesable de conformidad a lo contemplado en dicho convenio. En esa ocasión reafirmamos el laudo emitido
por el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje, porque éste había
llegado a la determinación de que la reclamación laboral era una de naturaleza
continua interpretando, de manera conjunta, las cláusulas del convenio y el
propósito que animaba el referido aumento.[36] Es decir, pusimos en vigor el laudo, porque el aumento por años
de servicio impugnado en dicho caso estaba contemplado en el convenio colectivo
suscrito por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Unión de
Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico.
III
Reiteramos que la doctrina del precedente
no es de ordinario aplicable al campo del arbitraje obrero patronal.[37] Sin embargo, un laudo emitido con anterioridad por un árbitro, en
una disputa laboral entre el mismo patrono, la misma unión, respecto al mismo
asunto, interpretando la misma disposición del convenio colectivo, es
considerada como de gran fuerza persuasiva para lograr dos propósitos: mantener
la continuidad de la interpretación del convenio colectivo y mantener la
estabilidad de la relación obrero patronal.[38]
Existe un laudo previo, emitido el 23 de
octubre de 1997, que interpreta el Artículo VIII del Convenio Colectivo aquí en
controversia.[39] Dicho laudo fue emitido luego que la U.G.T. y la Corporación le
sometieran a un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje la
controversia, a los efectos de si una querella, en la cual se impugnaba la
concesión de unos aumentos de sueldo a ciertos empleados de la Unidad Apropiada
A, era arbitrable en su aspecto procesal.[40] El árbitro determinó que la querella no era arbitrable
procesalmente, por haber sido presentada tardíamente. Concluyó que la U.G.T. inició el primer paso del procedimiento de
quejas, agravios y arbitraje el 15 de noviembre de 1996, aún cuando tuvo
conocimiento de la concesión de los aumentos desde el 7 de octubre de
1996. Ambas fechas coinciden con el
curso de los incidentes procesales en el caso de autos.
Concluimos que la U.G.T. debió darle
cumplimiento fiel y estricto a las disposiciones contempladas en el Artículo
VIII de Procedimientos de Quejas, Agravios y Arbitraje del Convenio Colectivo,
y no lo hizo.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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[1]
Véase
el Artículo 1 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130
de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 62.
[2]
Íd.
[3] Vélez
v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998); Martínez
Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle
Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988); San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T.,
104 D.P.R. 86 (1975); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R.
118 (1963); Luce & Co. v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425 (1962).
[4]
Vélez
v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra; Martínez Rodríguez v.
A.E.E., supra; Hermandad
Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); J.R.T. v. A.F.F.,
111 D.P.R. 837 (1982); San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., supra;
Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509 (1966).
[5]
Hermandad
Unión de Empleados v. F.S.E., supra.
[6]
Vélez
v. Serv. Legales de P.R., Inc.,
supra; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133
(1994); World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352
(1990).
[7]
Martínez
Rodríguez v. A.E.E., supra; U.I.L. de Ponce v. Dest.
Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator
Co., 105 D.P.R. 832 (1977); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, supra.
[8] U.C.P.R. v. Triangle Engineering
Corp., supra; J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric
Hosp., 119 D.P.R. 62 (1987).
[9]
Condado
Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., res. el 7 de octubre de 1999, 99 TSPR
148, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 153; J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric
Hosp., supra; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra.
[10] U.C.P.R. v. Triangle Engineering
Corp., supra; Sonic Knitting Industries v.
I.L.G.W.U., 106 D.P.R. 557 (1977); Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.
& P. R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782 (1949).
[11]
Condado
Plaza v. Asoc. de Emp. Casinos P.R., supra; J.R.T.
v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra; Sonic Knitting Industries
v. I.L.G.W.U., supra.
[12]
Íd.
[13]
Rivera
v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808 (1998); U.G.T. v. Challenger
Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22 (1990); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés,
Inc., supra.
[14]
D.
Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero Patronal, 1ra ed., Colombia,
Legis S.A., 2000, pág. 236.
[15]
Condado
Plaza v. Asoc. de Emp. Casinos P.R., supra; J.R.T.
v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, supra.
[16]
Elkouri & Elkouri, How Arbitration Works, 5th ed., Washington D.C.,
The Bureau of National Affairs, 1985, págs. 283, 305-307; D.
Fernández Quiñones, op. cit., págs. 236 y 425.
[17]
Rivera
v. Coop. Ganaderos de Vieques, 110 D.P.R. 621 (1981); Sria. del Trabajo v.
Hull Dobbs, 101 D.P.R. 286 (1973).
[18] O. Fairweather, Practice and
Procedure in Labor Arbitration, 2nd ed., Washington D.C., The Bureau of
National Affairs, 1983, pág. 101; F. Elkouri, pág. 274. Véase también
D. Fernández Quiñones, op. cit, págs. 236, 426.
[20] O. Fairweather, op. cit.,
págs. 103-105; Elkouri & Elkouri, op. cit., págs. 276-283; BNA
Labor Relations Reporter, Labor Review Expediter, secs. 540: 306-307,
(1988).
[21]
D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 237. Este Tribunal en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138
D.P.R. 560 (1995), citando a Herminio Brau del Toro, definió un daño de
carácter continuo de la manera siguiente:
Daños
continuados son "aquéllos producidos por uno o más
actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan
en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin
interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se
conozca -por ser previsible- el carácter continuado e ininterrumpido de sus
efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por
elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido) y de daño futuro previsible
y por tanto cierto".
[23] R.I. Bloch, Arbitration: Time
Limits and Continuing Violations, 96 MiChingan Law Review 2384 (1988).
[24]
R.I.
Bloch, supra, pág. 2389. Véase
también Unión General de Trabajadores v. Triple SSS, 143 F. Supp. 2d 178
(2001); El Mundo Broadcasting Corp. v. Unites Steelworkers of America,
116 F.3d 7 (1997); Delaware State College v. Ricks, 449 US 250 (1980).
[25] J.R.T. v. A.E.E.,
supra; O. Fairweather, op. cit., pág. 103.
[26]
R.I.
Bloch, supra, pág. 2389.
[27] O. Fairweather, op. cit, pág.
104; Elkouri & Elkouri, op. cit., págs. 785-788. Véase USS v. United Steelworkers of
America Local 1219, 109 LA 434 (1997) (Bethel); Harding Galesburg Mkts.,
Inc. v. UFCW Local 951, 103 L.A. 1158 (1994) (Daniel); Titan Wheel Intl.
v. International Assn. of Machinists & Aerospace Workers Local 2048, 97
LA 514 (1991) (Smith); Steel Warehouse Co., Inc., 45 LA 357 (1965)
(Dolnick); Lycoming División, 43 LA 765 (1964) (Kornblum), para ejemplos
de uso de la doctrina de violación de carácter continuo por pagos no
correspondientes para la clasificación del puesto, y Taylor Winfield Corp.,
45 LA (1965) (Kates), para un ejemplo de la doctrina aplicada a aumento por
razón de mérito.
[28] Elkouri & Elkouri, op. cit.,
pág. 785; M. Hill, A.V. Sinicropi, Management Rights, Washington D.C.,
The Bureau of National Affairs, Inc., 1986, pág. 339.
[29] Elkouri & Elkouri, op. cit.,
págs. 785-788; M. Hill, A.V. Sinicropi, op. cit., págs. 339-341. Véase, además, Union Starch & Co.,
15 LA 4 (1950) (Townsend); National Lock Co., 15 LA 180 (1950)
(Luskins); International Harvester Co., 14 LA 77 (1950) (Seward); Wetter
Numbering Machine Co., 14 LA 97 (1950) (Cahn); Supermatic Products Corp.,
14 LA 139 (1950) (Bernstein); Bethlehem Steel Co., 11 LA 1199 (1948)
(Simkin); Warren City Mfg. Co., 7 LA 202 (1947) (Abernethy).
[30]
Íd.
[31]
21
LA 614, 616 (1953) (Feinberg).
[32]
Apéndice
III de la petición de Certiorari, pág. 129.
[33]
Íd.,
págs. 129-130.
[34]
Íd.,
pág. 118.
[35]
Íd.,
pág. 56.
[36]
J.R.T.
v. A.E.E.,
supra, pág. 568.
[37]
D.
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 24; O. Fairweather, op. cit.,
pág. 570; Elkouri & Elkouri, op. cit., págs. 608-610.
[38] O. Fairweather, op. cit,
págs. 573-578; Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 610; M. Hill, A.V.
Sinicropi, op. cit., págs. 33-34.
[39]
Apéndice
III de la petición de Certiorari, págs. 175-181.
[40]
La
Unidad Apropiada A incluía a los empleados de producción, mantenimiento y
oficina. Tenemos ante nos, en esta
ocasión, la querella de los empleados de la Unidad Apropiada B, que incluye a
los empleados profesionales y técnicos.