Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 051 CORPORACION PUBLICA V. UNION GENERAL DE TRABAJADORES 2002TSPR051

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.

 

 

            En el caso de autos, una mayoría del Tribunal revoca un laudo de arbitraje sobre la arbitrabilidad de una controversia laboral. Llega a tal resultado, a pesar de que ello es contrario a lo resuelto claramente sobre el asunto en cuestión por este Tribunal en J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564 (1982). La mayoría no explica de modo alguno por qué no aplica aquí esa autoritativa decisión nuestra. Para todos los efectos prácticos la mayoría revoca sub silentium esa pertinente opinión anterior nuestra, sin justificarlo.

            Por otro lado, esta inusitada decisión de la mayoría también es contraria a conocidos principios sobre la naturaleza y el rol del proceso de arbitraje en el campo de las relaciones obrero-patronales, por lo que debilita esa importante institución de nuestro ordenamiento jurídico.

            Sabido es que el arbitraje es un medio eficaz y rápido de resolver las disputas obrero-patronales. Se trata propiamente de una extensión del propio proceso de la negociación colectiva, parte integral de un esquema fundamental que procura asegurar y mantener la paz industrial y evitar las huelgas. Por ello es que se estima imprescindible que los laudos arbitrales tengan la máxima finalidad posible. Se le reconoce la mayor deferencia a los laudos de los árbitros laborales con el fin de inmunizar las disputas obrero-patronales de los serios efectos adversos que tienen los gastos, el malestar y las demoras que el juicio y las apelaciones judiciales acarrean.

            La conocida doctrina nuestra que limita estrictamente la revisión judicial de los laudos de arbitraje tiene una excepción cuando los laudos están sujetos al acuerdo de las partes de que dichos laudos han de ser conforme a derecho. Sin embargo, aun dichos laudos ameritan respeto y deferencia judicial, sobre todo cuando tratan de una cuestión de arbitrabilidad procesal. Ello es así no sólo por las consideraciones sistémicas aludidas antes, que son pertinentes aun en la instancia referida sino también por razón de la familiaridad del árbitro con las normas y prácticas aplicables. El árbitro frecuentemente tiene conocimiento del propio derecho laboral o una amplia experiencia con su aplicación y trasfondo. Está versado en los asuntos obrero patronales, en la naturaleza de las disputas que surgen en este campo y de los intereses en conflicto, y sabe de las reglas y estándares propios que prevalecen en la práctica cotidiana en este campo a fin de procurar la paz industrial. Su expertise es particularmente pertinente cuando se trata de interpretar la intención de las partes en un convenio colectivo sobre qué asuntos son arbitrables y cuales no. Por ello, aun cuando se haya pactado que se debe decidir conforme a derecho, su decisión sobre una cuestión de arbitrabilidad procesal, como la que aquí nos concierne, merece deferencia judicial, a menos que sea contraria a una disposición clara y terminante del convenio colectivo que de modo específico excluya la controversia substantiva del proceso de arbitraje; o a menos que la decisión del árbitro sobre la arbitrabilidad sea claramente contraria a normas o principios bien establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

            En el caso de autos, la decisión del árbitro que la mayoría de este Tribunal revoca aquí era conforme a una anterior decisión nuestra. Además, dicho laudo arbitral es consistente con la postura sobre el asunto en cuestión sostenida por un número considerable de árbitros y otros especialistas en el campo laboral en los Estados Unidos, de donde se deriva nuestro derecho laboral. Ciertamente, no hay una disposición en el convenio colectivo en cuestión ni una norma o principio alguno en nuestro propio ordenamiento jurídico que sean contrarias a lo resuelto por el árbitro en el caso de autos. Cuando menos, pues, la decisión arbitral en cuestión es plausible, por lo que no hay justificación para revisarla como si se tratase de una sentencia de un tribunal inferior. Véase, D.M. Helfeld, La Jurisprudencia Creadora: Factor Determinante en el Desarrollo del Derecho de Arbitraje en Puerto Rico, 70 Rev. Jur. UPR págs. 82-83 (2001).

            En resumen, pues, la decisión del árbitro en el caso de autos fue esencialmente conforme a derecho. Merece nuestra deferencia, tal como lo determinó correctamente el foro apelativo. Como la mayoría de este Tribunal decide de otro modo, que es inconsistente con nuestra jurisprudencia y que atenta contra el rol vital que juega el arbitraje como medio eficaz para resolver disputas laborales, yo disiento.

 

                                                                                    JAIME B. FUSTER BERLINGERI

                                                                                                           JUEZ ASOCIADO

 

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