Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 051 CORPORACION PUBLICA V. UNION GENERAL
DE TRABAJADORES 2002TSPR051
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.
En
el caso de autos, una mayoría del Tribunal revoca un laudo de arbitraje
sobre la arbitrabilidad de una controversia laboral. Llega a tal resultado,
a pesar de que ello es contrario a lo resuelto claramente sobre
el asunto en cuestión por este Tribunal en J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R.
564 (1982). La mayoría no explica de modo alguno por qué no aplica aquí esa
autoritativa decisión nuestra. Para todos los efectos prácticos la mayoría revoca
sub silentium esa pertinente opinión anterior nuestra, sin
justificarlo.
Por
otro lado, esta inusitada decisión de la mayoría también es contraria a
conocidos principios sobre la naturaleza y el rol del proceso de arbitraje en
el campo de las relaciones obrero-patronales, por lo que debilita esa
importante institución de nuestro ordenamiento jurídico.
Sabido
es que el arbitraje es un medio eficaz y rápido de resolver las disputas
obrero-patronales. Se trata propiamente de una extensión del propio proceso de
la negociación colectiva, parte integral de un esquema fundamental que procura
asegurar y mantener la paz industrial y evitar las huelgas. Por ello es que se
estima imprescindible que los laudos arbitrales tengan la máxima finalidad
posible. Se le reconoce la mayor deferencia a los laudos de los árbitros
laborales con el fin de inmunizar las disputas obrero-patronales de los serios
efectos adversos que tienen los gastos, el malestar y las demoras que el juicio
y las apelaciones judiciales acarrean.
La
conocida doctrina nuestra que limita estrictamente la revisión judicial de los
laudos de arbitraje tiene una excepción cuando los laudos están sujetos al
acuerdo de las partes de que dichos laudos han de ser conforme a derecho.
Sin embargo, aun dichos laudos ameritan respeto y deferencia judicial, sobre
todo cuando tratan de una cuestión de arbitrabilidad procesal.
Ello es así no sólo por las consideraciones sistémicas aludidas antes, que son
pertinentes aun en la instancia referida sino también por razón de la
familiaridad del árbitro con las normas y prácticas aplicables. El árbitro
frecuentemente tiene conocimiento del propio derecho laboral o una amplia
experiencia con su aplicación y trasfondo. Está versado en los asuntos obrero
patronales, en la naturaleza de las disputas que surgen en este campo y de los
intereses en conflicto, y sabe de las reglas y estándares propios que
prevalecen en la práctica cotidiana en este campo a fin de procurar la paz
industrial. Su expertise es particularmente pertinente cuando se trata
de interpretar la intención de las partes en un convenio colectivo sobre qué
asuntos son arbitrables y cuales no. Por ello, aun cuando se haya pactado que
se debe decidir conforme a derecho, su decisión sobre una cuestión de
arbitrabilidad procesal, como la que aquí nos concierne, merece deferencia
judicial, a menos que sea contraria a una disposición clara y terminante del
convenio colectivo que de modo específico excluya la controversia substantiva
del proceso de arbitraje; o a menos que la decisión del árbitro sobre la
arbitrabilidad sea claramente contraria a normas o principios bien establecidos
en el ordenamiento jurídico vigente.
En
el caso de autos, la decisión del árbitro que la mayoría de este Tribunal
revoca aquí era conforme a una anterior decisión nuestra. Además, dicho laudo
arbitral es consistente con la postura sobre el asunto en cuestión sostenida
por un número considerable de árbitros y otros especialistas en el campo
laboral en los Estados Unidos, de donde se deriva nuestro derecho laboral.
Ciertamente, no hay una disposición en el convenio colectivo en cuestión ni una
norma o principio alguno en nuestro propio ordenamiento jurídico que sean
contrarias a lo resuelto por el árbitro en el caso de autos. Cuando menos,
pues, la decisión arbitral en cuestión es plausible, por lo que no hay
justificación para revisarla como si se tratase de una sentencia de un tribunal
inferior. Véase, D.M. Helfeld, La Jurisprudencia Creadora: Factor Determinante
en el Desarrollo del Derecho de Arbitraje en Puerto Rico, 70 Rev. Jur. UPR
págs. 82-83 (2001).
En
resumen, pues, la decisión del árbitro en el caso de autos fue esencialmente
conforme a derecho. Merece nuestra deferencia, tal como lo determinó
correctamente el foro apelativo. Como la mayoría de este Tribunal decide de
otro modo, que es inconsistente con nuestra jurisprudencia y que atenta contra
el rol vital que juega el arbitraje como medio eficaz para resolver disputas
laborales, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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