Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 052 RODRIGUEZ V. NATIOWIDE INSURANCE
2002TSPR052
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eurípides
Rodríguez Báez,
Liduvina
Ríos Torres y la Sociedad
Legal
de Gananciales compuesta por
Ellos
y en representación de su Hija
Menor,
Lizarry Rodríguez Ríos
Recurridos
v.
Nationwide
Insurance Company
y Copy
Corp., Inc.
Peticionarias
Certiorari
2002 TSPR 52
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-46
Fecha: 18/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Gilberto Gierbolini
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marta Quiñones Zambrana
Lcda.
Victoria D. Pierce King
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. J. E. Santiago Rosado
Materia: Daños y Perjuicios,
Determinación de daños, Accidente de auto, Seguro
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
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servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan,
Puerto Rico a 18 de abril de 2002.
I
El
Sr. Eurípides Rodríguez Báez sufrió varias lesiones como consecuencia de un
accidente en el cual su vehículo fue impactado por la parte posterior por un
camión de la codemandada Copy Corp., Inc.
Por estos hechos, el Sr. Rodríguez Báez, su esposa Liduvina Ríos Torres,
la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta y su hija Lizarry
Rodríguez Ríos (en adelante “los recurridos” o “la parte recurrida”),
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una acción por los
daños y perjuicios sufridos, en contra del conductor del camión, Sr.
Domingo Ortiz Díaz, Ofiponce, Inc., Copy Corp., Inc. y Nationwide
Insurance Corp. (en adelante Nationwide). En esencia, la controversia se circunscribió
a la determinación de daños ya que, previo a la adjudicación del caso,
Nationwide aceptó la responsabilidad por los hechos que dieron inicio a este
pleito.[1]
Luego de
celebrada la vista en su fondo, en la cual se presentó abundante prueba
documental y los testimonios vertidos por las partes y ocho (8) peritos[2],
el 28 de diciembre de 1995, el TPI dictó sentencia a los fines de determinar
las partidas de daños a ser concedidas a los recurridos. El TPI entendió
probados los hechos que a continuación expresamos.
A la fecha de
la adjudicación del caso, el recurrido Sr. Eurípides Rodríguez Báez se
desempeñaba como vendedor de seguros desde hacía veinticinco (25) años y era
agente general de varias compañías de seguros de vida. Obtuvo el grado de Bachiller de la
Universidad de Puerto Rico y ha cursado Estudios Especializados en el área de
seguros. Además, ha obtenido las licencias o grados siguientes: Career Life
Underwriter del American College (CLU); Charter Financial Consultant (CFC);
licencia de vendedor de seguros de vida, de seguros misceláneos y para la venta
de anualidades variables expedida por la Oficina del Comisionado de Seguros de
Puerto Rico.
En cuanto a los
alegados sufrimientos y angustias mentales del Sr. Rodríguez Báez, el TPI
determinó que los dolores de cabeza, cuello y espalda, espasmos, dificultades
para doblarse, su ánimo decaído, insomnio, pesadillas, depresión, irritabilidad
y ansiedad, no eran exagerados y que no albergaba dudas que los mismos eran
legítimos. Además, concluyó que
ciertamente ha sufrido grandes dolores físicos y trastornos emocionales. Luego de aquilatar la prueba, entendió que
los trastornos y el cuadro médico reflejados por el Sr. Rodríguez Báez fueron
producidos, en su mayoría, por el accidente.
Previo a los hechos
concernidos, el Sr. Rodríguez Báez no padecía de enfermedad o dolencia
significativa, su presión arterial era normal; sin embargo, conforme a la
prueba presentada, a raíz del accidente éste ha venido padeciendo de
hipertensión.
El psiquiatra
del Sr. Rodríguez Báez, quien fue interrogado ampliamente, sostuvo que al
momento de la vista lo había atendido en quince (15) ocasiones y que el
tratamiento brindado incluía psicoterapia, terapia de pareja y farmacología
(medicamentos para inducir al sueño, antidepresivos, etc.). Los médicos le han tratado sobre su idea de
un posible suicidio, lo que ha contemplado a causa de su trauma por la
disminución de sus ingresos.[3]
Antes del
accidente, el Sr. Rodríguez Báez realizaba las labores propias del hogar, tales
como pintar la casa, cortar la grama y mantenimiento en general; labores que ya
no puede realizar a causa de las dolencias que le aquejan. Inclusive, hasta la manera en que conduce su
vehículo ha cambiado, ahora lo hace con temor, desespero y aprehensión, y no le
es posible manejar por períodos prolongados de tiempo.
Su familia
también se ha visto afectada. Al día de
la vista en su fondo, su hija Lizarry Rodríguez Ríos estaba terminando su
Bachillerato en Piano, con miras de continuar sus estudios de maestría en
música. El Sr. Rodríguez Báez
acompañaba a su hija a la mayoría de sus presentaciones musicales y actividades
deportivas, de las que hoy día tanto el padre como su hija se han visto
privados de disfrutar juntos. El día
del accidente, cuando Lizarry regresó a su casa y vio el carro de su padre
chocado, pensó que éste podría estar muerto o gravemente lesionado.
Conforme quedó
establecido, la familia disfrutaba de una vida social activa. Asistían a las convenciones de la compañía
para la cual el Sr. Rodríguez Báez trabajaba y en sus vacaciones visitaban de
cuando en cuando distintos
países. Según determinara el foro de instancia, “desde el accidente
para acá no han podido asistir ni a los Paradores en Puerto Rico y mucho menos
a viajes fuera del país.”[4] Al describir a su esposo, la Sra. Liduvina
Ríos Torres expresó: “se avejentó, el carácter lo tiene insoportable, antes era
una persona amable, cordial[,] ahora está encerrado en su mundo”.[5] Por ello, la Sra. Ríos Torres está
convencida de que su esposo se ha afectado mentalmente, e inclusive teme por su
integridad física.
En su
matrimonio, el Sr. Rodríguez Báez y la Sra. Ríos Torres procrearon otra hija,
quien padece de autismo desde su nacimiento y no figura como demandante en este
pleito. Antes de los sucesos que dan
inicio al caso de autos, el matrimonio planificaba ponerla bajo cuidado médico
o atención especializada; plan que se ha visto tronchado por la falta de
recursos económicos.
Las relaciones
matrimoniales se han afectado, incluso las relaciones íntimas entre esposo y
esposa, no sólo a causa de la condición médica del Sr. Rodríguez Báez, sino
también por la preocupación derivada de la disminución sustancial de ingresos.
En síntesis, la
institución familiar ha sido trastocada,
ocasionando a sus
miembros trastornos
emocionales, en particular a la esposa del lesionado, la Sra. Ríos Torres, y a
su hija, Lizarry Rodríguez Ríos.
Respecto a la
capacidad y manera de generar ingresos, quedó establecido que el Sr. Rodríguez
Báez realizaba sus ventas de seguros de vida mediante el contacto personal con
potenciales clientes. Éste trabajaba
seis días por semana y hacía de tres a cuatro propuestas por día. A la fecha de las determinaciones del foro
de instancia, las visitas a sus clientes se redujeron prácticamente a cero.
La mayoría de
las ventas de seguros de vida que realizaba el Sr. Rodríguez Báez las hacía
para la Confederación del Canadá.
Mientras este pleito estaba pendiente para su adjudicación, esta
compañía estaba siendo intervenida por el Comisionado de Seguros del Estado de
Michigan y también en Canadá. En vista
de que el Sr. Rodríguez Báez estaba capacitado para vender seguros de vidas de
otras de las compañías de seguro que operan en Puerto Rico, el TPI expresó lo
siguiente: “[e]l asunto no es un
problema del seguro que él, [sic] vende o de la compañía que
represente[,] sino de su capacidad para venderlo independientemente quien [sic]
sea la compañía.”[6]
En la
determinación de la pérdida económica por concepto de lucro cesante, pretérito
y futuro, el TPI tomó como base el ingreso bruto generado por el Sr. Rodríguez
Báez los tres años previos al accidente y los generados los tres años
posteriores, conforme a las planillas de contribución sobre ingresos para
dichos años.[7] Luego de calcular la pérdida económica
promedio anual[8],
adjudicó una compensación de $234,800.00 por concepto de lucro cesante
pretérito[9],
y $327,714.00 por concepto de lucro cesante futuro[10].
Respecto a los
daños físicos, angustias y sufrimientos mentales y morales, incluyendo los
pasados, presentes y futuros del Sr. Rodríguez Báez, el TPI le concedió una
compensación de $110,000.00. Por otro
lado, restó de las compensaciones concedidas al Sr. Rodríguez Báez la cantidad
de $3,000.00 por concepto de la exención concedida por la Ley Núm. 138 de 26 de
junio de 1968, 9 L.P.R.A. sec. 2051 et seq., conocida como la Ley de
Protección Social por Accidentes de Automóviles. Por las angustias y sufrimientos mentales y morales, incluyendo los
pasados, presentes y futuros, el TPI concedió a la Sra. Ríos Torres y a su hija
Lizarry Rodríguez las cantidades de $65,000.00 y $40,000.00, respectivamente.
Luego de varios
trámites post-sentencia, Nationwide acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(TCA) mediante escrito de apelación presentado el 3 de enero de 1997. Nationwide solicitó la revocación de la
sentencia emitida por el TPI. En
síntesis, alegó que el TPI erró al calcular las partidas de lucro cesante:
primero, al utilizar como base el ingreso bruto generado por las ventas de
seguros, sin descontar las partidas de gastos incurridos para producir los
mismos; segundo, al no restar los pagos por concepto de patentes municipales;
tercero, al no considerar los días libres y sábados y domingos al determinar la
expectativa de vida útil; cuarto, al no considerar la merma en el negocio por
causas ajenas al accidente; y quinto, al tomar como base los ingresos de tres
años en la determinación de ingresos promedios, en vez de utilizar los generados
en un período de cuatro años. Adujo,
además, que el TPI incidió al conceder las partidas por daños personales, ya
que en su criterio éstas son excesivas.
Luego de un
examen de la prueba presentada ante el TPI, el 17 de junio de 1999, el TCA
dictó una sentencia en la que confirmó la emitida por el foro de
instancia. En cuanto a la determinación
del lucro cesante, el TCA concluyó que la misma fue hecha conforme a derecho, y
que la teoría de Nationwide es una novel y no ha sido reconocida en nuestro ordenamiento
jurídico. Respecto a las demás partidas
de daños concedidas, el TCA expresó lo siguiente: “[u]n examen detenido y
minucioso de toda la prueba presentada en el presente caso, especialmente la de
carácter pericial, nos convence de que la determinación que hiciera el tribunal
de instancia en cuanto a los daños de los co-demandantes y la cuantía concedida
por dicho concepto es una que está ampliamente sostenida por la referida prueba
y no corresponde a este Tribunal intervenir con la misma.”[11]
Inconforme con
el dictamen del TCA, Nationwide recurre ante nos mediante petición de certiorari
presentada el 19 de enero de 2000.
Alega que el foro intermedio apelativo cometió los errores siguientes:
A.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
utilizar el ingreso bruto del demandante, quien es empleado por cuenta propia,
como base del cálculo del lucro cesante concedido.
B.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
el cálculo del lucro cesante cuando no ajustó la suma correspondiente al pago
de la patente municipal.
C.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
no considerar en la aplicación del lucro cesante la merma en el negocio por
causas ajenas al accidente.
D.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
el cálculo de lucro cesante cuando utilizó erróneamente el promedio de tres
años en vez de cuatro años disponibles.
E.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
la compensación concedida por los daños, por ser ésta excesiva y exagerada.
Mediante
Resolución de 25 de febrero de 2000, expedimos el auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, luego de la
comparecencia de las partes, resolvemos.
II
La estimación y
valorización de daños es una gestión o tarea difícil y angustiosa, ello debido al
cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir a su
vez elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y
conciencia humana del juzgador de los hechos.
Véase, Nieves Cruz v. U.P.R., res. el 31 de mayo de 2000, 151
D.P.R. __, 2000 T.S.P.R. 78, 2000 J.T.S. 91, a la pág. 1211; Rodríguez
Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103
D.P.R. 643, 647 (1975). Así, en Urrutia
v. A.A.A., supra, a la pág. 647-648, expresamos lo siguiente:
[b]ajo
la fórmula amplia de responsabilidad consagrada en el Art. 1802 del Código
Civil (31 L.P.R.A. sec. 5141), no existe una tabla o computadora electrónica
que recoja todos los elementos y premisas inarticuladas que nutren la
valoración del dolor físico y mental humano y permita, mediante la aplicación
de unas teclas o el oprimir unos botones, obtener el resultado final
apropiado. Esta función descansa sobre
el ejercicio discrecional prudente, juicioso y razonable del juzgador de hechos
animado por un sentido de justicia y de conciencia humana.[12]
Reiteradamente
hemos expresado que, dado que el foro de instancia es quien ha estado en
contacto directo con la prueba, en especial la prueba testifical, los
tribunales apelativos deberán abstenerse de intervenir respecto a las
cantidades concedidas a menos que éstas sean ridículamente bajas o
exageradamente altas, ello, fundado en criterios de estabilidad y de respeto a
los tribunales de primera instancia. Íd.;
Véase además, Nieves Cruz v. U.P.R., supra; Publio Díaz v. E.L.A.,
106 D.P.R. 854, 868 (1978), Baralt v.
Báez, 78 D.P.R. 123, 127 (1955); Rodríguez
v. American Railroad Co., 43 D.P.R. 493 (1932). Por ende, la cuantificación necesaria y justa
para compensar los daños queda en el sano juicio, la experiencia y discreción
del juzgador. Concepción Guzmán v.
A.F.F., 92 D.P.R. 488, 502 (1965); Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26
(1962); Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824 (1955). “Empero, señaladas y sometidas a nuestra
consideración circunstancias comprobadas que ameritan una modificación de
cuantía, procederemos a ello siguiendo los criterios antes mencionados.” Urrutia v. A.A.A., supra, a la pág.
648; Publio Díaz v. E.L.A., supra.
(Énfasis suplido.) De lo
contrario, reiteramos la norma de abstención judicial para intervenir con la
apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia en ausencia de pasión,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad.
Colón González v. Tienda Kmart, res. el 26 de junio de 2001, 154
D.P.R. ____, 2001 T.S.P.R. 95, 2001 J.T.S. 98, pág. 1484; Trinidad García v.
Chade, res. el 18 de enero de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 7, 2001
J.T.S. 10, pág. 793; Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39, 50
(1982); Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R. 734, 738 (1981); Pueblo
v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R. 794, 796 (1981); Pueblo v. Torres
Montañez, 106 D.P.R. 125, 130-131 (1977).
El lucro
cesante es aquella partida de daño que debe ser resarcida por concepto de la
pérdida de ingresos ocasionada al perjudicado y la disminución de su capacidad
productiva. Rodríguez v. Ponce
Cement Corp., 98 D.P.R. 201 (1969). Como elemento de daño, el reclamante
debe establecer que la interrupción y cese de sus ingresos fue ocasionada por
las actuaciones del demandado. Publio
Díaz v. E.L.A., supra, a la pág. 870.
“Propiamente hablando, no es una indemnización por lesiones o enfermedad
ya que éstas tienen el propósito básico de restaurar el daño físico causado,
pero como no puede hacerse en especie, se sustituye con dinero.” Íd.; Robles Ostalaza v. U.P.R.,
96 D.P.R. 583 (1968).
Siguiendo el
pensamiento del jurista Santos Briz, en Velázquez v. Ponce Asphalt,
supra, a la pág. 48, aclaramos que:
“[e]l
lucro cesante se trata de un perjuicio sufrido que consiste en una ganancia
futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperar según el curso
normal, ulterior de las cosas. El
perjudicado no tiene que demostrar con certeza absoluta que se habrían
realizado las ganancias. Para distinguir
entre un interés verdadero y uno inseguro o incierto, hay que distinguir entre
la mera posibilidad y la probabilidad de una ganancia futura teniendo en cuenta
que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera posibilidad.”[13]
En Vda. de
Seraballs v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368 (1964), nos enfrentamos a la
estimación y valorización de lucro cesante en una acción de daños y perjuicios
por los actos del demandado privando de la vida al esposo y padre de las
demandantes. Al resolver, tomamos el
estimado de los ingresos anuales del causante y le restamos la contribución sobre
ingresos estimada. Del remanente deducimos una tercera parte por concepto de
los gastos propios del causante, obteniendo así una cantidad “x”. Tras estimar la expectativa de vida
productiva del causante, multiplicamos la cantidad “x” por el factor
obtenido en la tabla actuarial para el valor presente de un dólar pagadero
anualmente, descontado a una tasa de interés de 6% durante el período de años
de expectativa de vida productiva del causante. El resultado de dicha operación matemática constituyó la partida
de lucro cesante a ser concedida a los legitimados activos.
Luego en Rodríguez
v. Ponce Cement Corp., supra, y en Sánchez v. Liberty Mutual Ins. Co.,
nos abstuvimos de deducir la partida de contribuciones sobre ingresos en la
determinación de lucro cesante. Al
respecto, en Publio Díaz v. E.L.A., supra, a la pág. 869, expresamos lo
siguiente: “a los fines de despejar cualquier duda al respecto, reiteramos la
regla de que al estimarse la pérdida económica relacionada con el ‘lucro
cesante’ no debe deducirse la contribución.”
Al estimar y
valorizar la partida de lucro cesante, permea esencialmente un elemento de
razonabilidad. Véase, Suro v. E.L.A.,
111 D.P.R. 456, 460 (1981); Velázquez v. Ponce Asphalt, supra, a la pág.
49, Publio Díaz v. E.L.A., supra; Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co.,
99 D.P.R. 714, 729 (1971); Rodríguez v. Ponce Cement Corp., supra. Anteriormente hemos expresado que, las
ecuaciones matemáticas utilizadas en decisiones previas no constituyen una
fórmula fija y rígida que deba aplicarse de forma estricta en toda
determinación de lucro cesante. Suro
v. E.L.A., supra; Publio Díaz v. E.L.A., supra; Rodríguez v.
Ponce Cement Corp., supra. Las
fórmulas utilizadas en el pasado no pretenden exponer de manera absoluta todos
los criterios matemáticos a tomarse en cuenta. Éstas están sujetas a los
ajustes necesarios para que respondan a las situaciones del momento. Suro v. E.L.A., supra; Véase además, Publio
Díaz v. E.L.A., supra. Lo realmente
esencial es que la base utilizada al hacer los cómputos sea una razonable en
aras de una determinación prudente. Rodríguez
v. Ponce Cement Corp., supra.
Al respecto, en
Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, señalamos lo siguiente:
[e]s
necesario aclarar que los daños por lucro cesante no se deben determinar
exclusivamente a base de la ecuación matemática a que se ha hecho referencia en
los anteriores casos. La misma es sólo
uno de los factores, en adición a todas las circunstancias del caso que se puede
tomar en consideración, a los fines de determinar la razonabilidad de la
cuantía en que se estima la pérdida por el lucro cesante.[14]
III
Al disponer del
primer error señalado, nos corresponde resolver si en la determinación de la
pérdida económica por concepto de lucro cesante de un agente de seguros, debe
deducirse del ingreso bruto devengado y producto de la venta de seguros,
aquellos gastos necesariamente incurridos para generar el mismo.
Según
expusiéramos anteriormente, la norma vigente en materia de lucro cesante toma
como base los ingresos o ganancias generadas por el individuo en la
determinación de la pérdida económica.
Por ello, adquiere especial relevancia el determinar qué constituyen
ingresos o ganancias del perjudicado cuando éste se dedica o dedicaba a la
venta de seguros de vida, siendo su retribución las comisiones producto de las
ventas. Por no existir dentro de
nuestro acervo jurídico una norma que disponga de este asunto, recurrimos a la
Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995, 13 L.P.R.A. sec. 8006 et seq.,
conocida como el Código de Rentas Internas de 1994 (en lo sucesivo “el Código
de Rentas Internas”), para así determinar análogamente cuál es el alcance del
concepto de ingresos o ganancias dentro del contexto de un vendedor de seguros
no asalariado.
La profesora
Luz M. Vega Rivera define “ingreso” a los fines del Código de Rentas Internas,
como “toda riqueza recibida por el contribuyente que no sea la mera restitución
del capital. En términos generales, el
ingreso es la ganancia derivada del capital y del trabajo, incluyendo la
ganancia derivada de la venta o conversión de activos de capital.”[15] Surge de esta definición que en industrias o
negocios en los cuales se haga una inversión de capital, la ganancia obtenida
constituirá el ingreso, y no el ingreso bruto que se genere.
Conforme a la
sección 1023 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8423 (Supl. 2001),
según enmendado, un contribuyente dedicado a una industria o negocio tendrá
derecho a deducir en su planilla todos los gastos ordinarios y necesarios
pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación del mismo.[16] Así, al rendir la planilla de contribución
sobre ingresos, todo contribuyente cuyos ingresos provengan de la explotación
de una industria o negocio deberá complementar el Anejo K de la denominada
Forma Larga, en la cual hará constar los gastos de operación y otros costos
necesarios esenciales en el manejo de la actividad económica concernida.[17] Entre las partidas de gastos que pueden ser
deducidas, la Parte III del anejo referido indica las siguientes: salarios,
comisiones y bonificaciones a empleados; comisiones a negocios; gastos de
nómina; aportación a planes de pensión; aportación a planes de ingreso
diferido; intereses sobre deudas del negocio; alquiler pagado; contribuciones
sobre la propiedad; otras contribuciones, patentes y licencias; seguros;
anuncios; gastos de viajes; etc.
Entendemos que
las deducciones al ingreso bruto por concepto de costos y gastos incurridos,
permitidas al amparo de la sección 1023 del Código de Rentas Internas, supra,
han sido concedidas dado el hecho de que una porción del ingreso bruto no es
más que la recuperación del capital invertido.
Es decir, respecto a los ingresos producto de una industria o negocio un
individuo estará obligado a tributar sólo en cuanto a aquella porción que
redunde en su beneficio personal o el de su familia.
Precisa que en
la determinación de la pérdida económica de un agente de seguros no asalariado
por concepto de lucro cesante, distingamos entre el ingreso bruto del negocio o
industria y aquella partida que redunda en un beneficio real para el
reclamante, en este caso el ingreso neto producto de la venta de seguros. Todo ingreso generado por un individuo en el
curso de un negocio propio no constituye por sí mismo una ganancia atribuible a
un perjudicado dentro del contexto de una determinación de lucro cesante. Ello es así, ya que como mencionáramos
anteriormente, una porción de dicho ingreso constituye una recuperación del
capital invertido o una partida previamente destinada a gastos de operación aún
no sufragados.
No debemos
perder de perspectiva que las acciones de daños a tenor del artículo 1802 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, tienen un propósito reparador y no
punitivo. Conforme a ello, corresponde
a los tribunales estimar y valorar las partidas de daños correspondientes,
velando en todo momento que el perjudicado sea resarcido de forma justa y
razonable sin que al conceder los mismos se castigue de una manera indirecta al
demandado.
En síntesis,
resolvemos que en la determinación de la pérdida económica de un agente de
seguros no asalariado por concepto de lucro cesante, debe tomarse como base el
ingreso neto de la industria o negocio como base para la estimación o
valorización de los daños. Dicha base
fue considerada como apropiada por el Tribunal Supremo del estado de Nueva York
en Neumann v. Metropolitan Tobacco Co., 20 Misc.2d 1013; 189 N.Y.S.2d
600 (Sup. Ct. 1959), y por la Corte de Apelaciones de Idaho en Moeller v.
Harshbarger, 118 Idaho 92, 794 P.2d 1148 (Ct. App. 1990).[18] Al respecto, Marilyn Minzer y otros han
expresado lo siguiente:
[n]et, not gross, earnings
are to be considered in assessing damages for loss of time or earning
capacity. A salesman may be required to
defray expenses such as travel, hotel and motel, telephone calls, and gasoline
from commission earnings. Such expenses
must be deducted from income in order to accurately reflect average earnings
and arrive at a just measure of damages.
However, the “net taxable income” on a tax return does not always
reflect the actual net earnings of a commission salesman. Income tax return may reflect valid tax
deductions such as depreciation of an automobile which should not be deducted
to determine actual lost earnings. Such
expenses are fixed costs, payable regardless of whether or not the salesman is
injured. Thus, it is not always correct to resort to a salesman’s income tax
records in figuring actual loss.[19]
No obstante, en
los casos de asalariados o personas que devengan un sueldo fijo, reiteramos la
fórmula utilizada en el pasado para la estimación o valorización de la pérdida
económica por concepto de lucro cesante, donde tomamos como base el ingreso
bruto devengado como fruto de su trabajo. Véase, Velázquez v. Ponce Asphalt,
supra; Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, supra.
IV
Los demás
errores alegadamente cometidos, tanto por el TCA como por el TPI giran en torno
a la apreciación de la prueba. Conforme expresáramos anteriormente, nos
abstendremos de intervenir respecto a las cantidades concedidas por el foro de
instancia, a menos que éstas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Nieves
Cruz v. U.P.R., supra; Urrutia v. A.A.A., supra; Publio Díaz v.
E.L.A., supra, Baralt v. Báez, supra; Rodríguez v. American
Railroad Co., supra. Así, el peticionario deberá demostrar pasión,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad del foro recurrido al momento de
hacer las determinaciones. Colón González v. Tienda Kmart, supra; Trinidad
García v. Chade, supra; Velázquez v. Ponce Asphalt, supra.
Entendemos que Nationwide no ha demostrado que éstos hayan incurrido en pasión,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad en la apreciación de la prueba ante
sí. Por el contrario, luego de haber
examinado los autos, entendemos que las determinaciones realizadas por ambos
foros están ampliamente sostenidas por la prueba.
Ya que el TPI
estuvo en mejor posición para apreciar la prueba y por criterios de estabilidad
y de respeto a los tribunales de primera instancia, nos abstenemos de
intervenir en cuanto a los errores B, C, D y E señalados por Nationwide.
V
Por las razones
que anteceden, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a
la base utilizada en la determinación de la pérdida económica por concepto de
lucro cesante, y confirmamos respecto a las demás determinaciones.
Se devolverá el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que calcule y adjudique las partidas
de lucro cesante en armonía con lo aquí resuelto.
Se dictará
sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2002.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocando
el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la Sentencia Sumaria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la base utilizada en
la determinación de la pérdida económica por concepto de lucro cesante, y se
confirma respecto a las demás determinaciones.
Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que calcule y adjudique
las partidas de lucro cesante en armonía con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente por entender que la opinión mayoritaria no establece un criterio realmente
correlativo para el cálculo del lucro cesante entre el trabajador no asalariado
y el trabajador que devenga un sueldo fijo. Aunque concurre con el dictamen
mayoritario en que existen diferencias importantes entre uno y otro trabajador
que deben tomarse en cuenta al determinar el resarcimiento de sus respectivas
pérdidas económicas, no le parece adecuado que en un caso se use el
supuesto criterio de “ingreso neto” y en el otro el de “ingreso bruto”, sobre
todo si ello se refiere al significado de estos criterios en términos fiscales.
El Juez Asociado señor Hernández Denton no interviene.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] A esos fines, el 1 de octubre de 1993, el TPI
emitió una Sentencia Parcial sobre Responsabilidad. Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 63.
[2] Por la parte recurrida declararon: un Doctor en Economía, un Doctor Quiropráctico, un Doctor en Medicina Interna, dos Neurólogos y dos Psiquiatras. Por Nationwide declaró un Neurólogo. Sentencia de 28 de marzo de 1995 emitida por el TPI, escolio 1; Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 63.
[4] Sentencia de 28 de marzo de 1995 emitida por el TPI; Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 77.
[7] Conforme a las planillas de contribución
sobre ingresos rendidas por los recurridos, el ingreso bruto generado fue el
siguiente:
Previo al accidente
a)
1987 $124,055.63
b)
1988 $122,765.61
c)
1989 $116,747.18
Total $363,568.42
Posterior al accidente
a)
1990 $67,090.12
b)
1991 $70,137.84
c)
1992 $50,225.72
Total
$187,463.68
[8] Pérdida económica promedio anual:
Ingreso promedio
antes del accidente menos el ingreso promedio luego del accidente
($363,568.42 ÷ 3) – ($187,463.68 ÷ 3) = $58,704.91
[9] Lucro cesante pretérito:
Pérdida económica
promedio anual multiplicada por los años transcurridos desde la fecha del accidente
hasta la fecha de la sentencia (4 años)
$58,704.91 × 4 = $234,800.00
[10] Lucro cesante futuro:
Expectativa de vida útil productiva del
lesionado
Edad de retiro
promedio (65 años; Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456), menos edad del
trabajador al dictar sentencia
65 años – 57.63 años = 7.37 años
continúa...
... 10 continuación
Valor
presente de un dólar pagadero anualmente
El factor equivalente al valor presente de los
futuros pagos descontados a una tasa de interés de 6% durante un período de 7
años (expectativa de vida útil productiva), es 5.5824
Lucro
cesante futuro
Pérdida económica promedio multiplicada por el
valor presente de un dólar pagadero anualmente
$58,704.91 × 5.5824 = $327,714.00
[11] Sentencia del TCA de 17 de junio de 1999; Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 29.
[12] Véase, además, Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982); Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 867 (1978).
[13] (Énfasis suplido.) Véase además, Pate v. U.S.A., 120 D.P.R. 566, 570 (1988); Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306, 308 (1985).
[14] Véase además, Vda. de Silva v. Auxilio Mutuo, 100 D.P.R. 30, 34 (1971).
[15] L.M. Vega
Rivera, Introducción a Contribuciones de Puerto Rico, ed. 2002, sec.
3-4.
[16] En lo concernido, la sección 1023 del Código
de Rentas Internas dispone lo siguiente:
Al computarse el ingreso neto se admitirán como
deducciones:
(a)
Gastos.-
(1)
Gastos de la
industria o negocio.-
(A) En general.-Todos los gastos
ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la
explotación de cualquier industria o negocio, incluyendo una cantidad razonable
para sueldos u otra compensación por servicios personales realmente prestados;
gastos de viaje, incluyendo el monto total gastado en comidas, hospedaje y
entretenimiento, mientras se esté ausente de la residencia en asuntos
relacionados con la industria o negocio, excepto aquellas sumas consideradas
suntuosas o extravagantes ante las circunstancias, y conforme al límite
establecido en la sec. 8424(e) de este título, y rentas u otros pagos que haya
que hacer como una condición para continuar usando o poseyendo, para los fines
de la industria o negocio, propiedad sobre la cual el contribuyente no ha
adquirido o no está adquiriendo título o en la cual él no tiene participación.
. . .
. . . .
[17] Planilla de Contribución sobre Ingresos de
Individuos 2001, Forma Larga, Anejo K.
[18] Véase, además, S.M. Speiser et
al., The American Law of Torts, Rochester, New York, Ed. The Lawyers
Co-Operative Publishing Co., 1985, Vol. 2, Sec. 8:27, pág. 635; L.R. Frumer y
M.I. Friedman, Personal Injury, Actions, Defenses, Damages, Newark,
N.J., Ed. Matthew Bender & Company, Inc., 2001, Vol. 9, Sec. 3.04[4][i].