Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 053 IN RE: CHARBONIER LAUREANO
2002TSPR053
In re:
María Milagros Charbonier Laureano
Querella
2002 TSPR
53
156 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-1
Fecha:
11/abril/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2002
Como
consecuencia de una queja que se presentara ante este Tribunal contra la
abogada-notario María Milagros Charbonier Laureano, relativa la misma a alegada
conducta anti-ética, por el señor Radamés Mejías Salinas, este Tribunal refirió
el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que llevara a
cabo una investigación al respecto.
Realizada la misma, y habiendo rendido el
Procurador General el informe correspondiente, instruimos al mencionado
funcionario para que radicara una Querella contra la referida abogada notario. En
la querella que se radicara se le imputaron a la Lcda. Charbonier Laureano dos
cargos, esto es, haber violado las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de
Etica Profesional.
Contestada la Querella por la Lcda.
Charbonier Laureano, designamos al Lcdo. Agustín Mangual Hernández como
Comisionado Especial “para que en presencia de las partes...reciba la prueba y
nos rinda un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones
que estime pertinente”. En su Informe, el Comisionado Especial nos indica que
las partes decidieron someter el asunto por medio de una estipulación de
hechos.
Conforme surge de la referida
estipulación, el 27 de octubre de 1999 se presentaron en la oficina de la
abogada querellada los señores Angel Díaz y Roberto Vélez con el propósito de
firmar, ante dicha abogada, una declaración jurada pre-impresa, lo cual
hicieron en presencia de la notario. Es de notar que en la mencionada
declaración pre-impresa aparecían, como comparecientes en el texto de la
misma y en la parte del juramento, los nombres de José Dávila y Candelaria
Allende, personas que no comparecieron ese día ante la notario.
Ello no obstante, la notario
Charbonier Laureano procedió a autorizar la mencionada declaración jurada
pre-impresa sin tachar o borrar, del texto y del juramento, de la misma
los nombres de las dos personas que no habían comparecido ante ella,
permitiendo de esa forma que sucediera, como posteriormente sucedió[1],
que dichas personas firmaran la declaración jurada tal y como si hubiera sido
ante su presencia.
Procede que se señale, por otro
lado, que la mencionada declaración jurada fue presentada, posteriormente, en
evidencia en un procedimiento judicial. Debe indicarse, sin embargo, que no
existe evidencia de que el contenido de la declaración en controversia fuera
falso y/o de que persona alguna resultara perjudicada por la actuación de la
notario. Finalmente es de notar que la notario Charbonier Laureano hizo
constar, en el índice notarial correspondiente al mes de la otorgación del
documento, que únicamente habían comparecido ante ella los señores Roberto
Vélez y Angel Díaz; que la notario querellada admite que fue negligente al
actuar en la forma que lo hizo; y que las partes específicamente estipularon
que “la omisión de la Notario querellada no fue producto de la mala fe, ni con
el propósito de defraudar, sino producto de la falta de cuidado”.
I
Como es sabido, la práctica notarial es
una que está rigurosamente reglamentada en nuestra jurisdicción. Los
testimonios o declaraciones de autenticidad, bajo la fe pública están
reglamentados por los Artículos 56 a 60 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec.
2091 y ss. y por las Reglas 64 a 73 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV, R.64 a 73.
En Puerto Rico, los notarios son los
funcionarios encargados de garantizar la autenticidad de las firmas hechas ante
sí, mediante la fe pública notarial. Artículo 2 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2002. La intervención del notario otorga una presunción de veracidad a los
documentos en que interviene. P.A.C. v. E.L.A., res. el 25 de
febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 29. La notaría es una función de cuidado que
debe ser ejercida con suma diligencia y celo profesional. In re: Torres
Olmeda, res. el 23 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 48; In re: Cruz Ramos,
127 D.P.R. 1005 (1991); In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990); In
re: Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988).
La fe pública notarial, como elemento
objetivo que se concretiza a través de la persona del notario con la presencia
del compareciente, es la espina dorsal de todo el esquema e autenticidad
documental. In re: González González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987); In
re: Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994). La dación de fe está avalada
por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que acredita el
notario fueron percibidos por sus sentidos. In re: Feliciano Ruiz, 117
D.P.R. 269, 275 (1987). Certificar un hecho falso, por lo tanto, es una de las
faltas más graves que puede cometer un notario. Este Tribunal ha advertido a
los notarios de su obligación de cumplir estrictamente con lo preceptuado en la
Ley Notarial. Deben ser exigentes y abstenerse de actuar respecto a una
declaración jurada si la persona que va a otorgar la misma no ha comparecido
personalmente. In re: Vargas Hernández, ante, pág. 608.
Una vez el notario se aparta de cumplir
con las obligaciones y deberes que le impone la ley y el ordenamiento ético,
incurre en conducta que acarrea una sanción disciplinaria, ya que lesiona la
confianza y la función pública en él depositada. In re: Juan Capestany
Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 109.
Este Tribunal ha establecido que otorgar
un documento notarial en contravención a nuestra Ley Notarial constituye una
violación a los Cánones 35 y 38 del Código de Etica Profesional. Véase In
re: Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46.
Es correcto que,
conforme la estipulación de las partes, la actuación de la notario Charbonier
Laureano no fue producto de la mala fe. Ello no obstante, hemos resuelto que no
se requiere que el notario haya faltado a la verdad intencionalmente para
faltar a la fe pública y a los Cánones de Etica Profesional. In re: Rivera
Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R. 840 (1993). Dicha falla puede ser el
resultado de un desempeño profesional carente de cautela y el celo que demanda
la función pública del notario. In re: Vera Vélez, ante.
Concluimos, en
consecuencia, que la abogada notario Maria Milagros Charbonier Laureano, al
actuar como lo hizo el día 27 de octubre de 1999, efectivamente infringió las
disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional. Somos del criterio
que, en vista de que la presente constituye la primera queja o querella
radicada contra la mencionada abogada notario, procede que en esta ocasión
únicamente censuremos a la referida abogada. Se le apercibe contra
futuras infracciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia censurando y apercibiendo a la Lcda. María Milagros Charbonier
Laureano contra futuras infracciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera
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