Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 054 IN RE: GONZALEZ VELEZ 2002TSPR054
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Elsa A. González Vélez
Queja
2002 TSPR 54
156 DPR
____
Número del
Caso: AB-2000-110
Fecha:
16/abril/2002
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcdo.
Edgardo Ortiz Bauzá
Director Interino
Abogada de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta
Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2002
I
El 11 de agosto de 2000,
la Sra. Paquita Roig Ellinger (en adelante Sra. Roig Ellinger o quejosa)
presentó una queja contra la Lcda. Elsa Ariadna González Vélez (en adelante
Lcda. González Vélez) en su carácter como notaria. La quejosa alegó que debido a la falta de diligencia de la Lcda.
González Vélez, al ésta no inscribir la compra de un inmueble en el Registro de
la Propiedad, aquélla incumplió con los pagos hipotecarios ya que no pudo
refinanciar la propiedad para obtener el dinero que necesitaba y,
consiguientemente, los acreedores hipotecarios instaron acción para ejecutar
las hipotecas que gravaban la propiedad.
La escritura de
compraventa que motivó la queja fue la Escritura Núm. 5 otorgada por el Sr.
César Vázquez Class como vendedor (en adelante Sr. Vázquez Class o vendedor) y
la Sra. Roig Ellinger como compradora, ante la Lcda. González Vélez el 1 de
agosto de 1997. En ésta, la licenciada
expresó que el vendedor adquirió la mitad del valor de la propiedad por un
Contrato de Cesión de Participación Hereditaria el 15 de diciembre de 1995 por
affidávit núm. 31,233 ante notario público.
La licenciada dio fe de haberles hecho las advertencias legales
pertinentes, en especial la necesidad de que dicha escritura sea inscrita en el
Registro de la Propiedad para que el negocio tuviese efecto contra
tercero. La Escritura Núm. 5, tal y como
fue otorgada el 1 de agosto de 1997, no se inscribió en el Registro.
Ante la queja presentada
por la Sra. Roig Ellinger, decidimos remitir la misma a la Directora de
Inspección de Notaría para que rindiese el respectivo informe. En el Informe se concluyó que “sin lugar a
dudas, en su labor como notario la licenciada González Vélez incurrió en un
claro error de derecho al evaluar los antecedentes de la propiedad
involucrada...”. Expresó que el Art.
1232(4) del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3453(4), exige que el contrato de
cesión de derechos hereditarios debe constar en documento público.
Una vez emitido el
informe de la Oficina de Inspección de Notarías, la Lcda. González Vélez
presentó su reacción escrita al mismo el 26 de febrero de 2001. En ésta, expresó que se había pactado entre
las partes el que la Escritura Núm. 5 no se presentaría al Registro de la
Propiedad hasta que la compradora pagase lo acordado en la compraventa. Alegó que la compradora nunca hizo los pagos
correspondientes. Expresó que el hecho
de que el contrato de Cesión de Participación Hereditaria fuese hecha
originalmente mediante declaración jurada no contribuyó al procedimiento de
ejecución de hipoteca por falta de pago de la Sra. Elliger Roig.
Con el beneficio del
Informe de la Oficina de Inspección de Notarías y la reacción a éste por parte
de la Lcda. González Vélez, procedemos a resolver.
Los notarios redactarán
las escrituras públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y
adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia. Art. 14 de la Ley Notarial de 1987, 4
L.P.R.A. § 2032. En el caso de autos,
la voluntad de los otorgantes era efectuar la compraventa de un inmueble. Para darle eficacia a esa voluntad, una de
las formalidades jurídicas requeridas era que la cesión de derechos
hereditarios constara en escritura pública. Art. 1232(4) del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3453(4). De no poder adaptar la voluntad a las
formalidades jurídicas requeridas, era su deber hacerle a los otorgantes las
reservas y advertencias legales pertinentes.
Art. 15 de la Ley Notarial de 1987, 4 L.P.R.A. 2033(f).[1]
En In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986), expresamos
que en sus funciones notariales, el abogado tiene la obligación
de orientarse y orientar a sus otorgantes sobre los problemas que surgirían al
emitirse escrituras de compraventa sobre predios de terrenos que aún no habían
sido segregados legalmente de la finca mayor, pues faltaba el permiso requerido
por la agencia pertinente. En el caso
de autos, surge del expediente que la Lcda. González Vélez incumplió con estas
disposiciones al no orientarse ni orientar a los otorgantes sobre las
consecuencias de no tener en escritura pública una cesión de derechos
hereditarios.
Hemos expresado que a los abogados
también les aplican los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en su
carácter de notario. In re
Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001 J.T.S. 16, pág. 827. El Canon 18, supra, le exige al
abogado rendir una labor idónea de competencia y diligencia. A pesar que este Canon menciona esta labor
idónea en relación al cliente, reiteradamente hemos interpretado que este Canon
aplica a la labor del abogado notario.
Véase, In re González Maldonado, res. el 20 de
diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203; In re Martínez Ramírez,
142 D.P.R. 329, 340-341 (1997); In re Salichs Martínez,
131 D.P.R. 481, 487-488 (1992); In re Díaz García, 104
D.P.R. 604, 608 (1976).
En el caso de autos, no existe relación
entre la falta de la abogada y el incumplimiento de la quejosa con los
pagos. Los pagos no se efectuaron, por
lo que los acreedores ejecutaron su derecho contra la propiedad,
independientemente que la Escritura Núm. 5 estuviese o no inscrita en el
Registro de la Propiedad.
Por lo antes expuesto, encontramos que la
Lcda. González Vélez incumplió con los deberes que emanan del Canon 18, supra. Tomando en consideración como atenuantes el
que la abogada posteriormente trató de rectificar su falta[2]
y que ésta es la primera vez que incurre en una falta ética, la censuramos y le
apercibimos que de seguir incurriendo en faltas éticas profesionales seremos
más severos en la imposición de sanciones.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2002
Por lo expuesto en la Per
Curiam que antecede, la cual es parte integral de esta sentencia, encontramos
que la Lcda. González Vélez incumplió con los deberes que emanan del Canon 18,
4 L.P.R.A. Ap. IX Canon 18. Tomando en
consideración como atenuantes el que la abogada posteriormente trató de
rectificar su falta y que ésta es la primera vez que incurre en una falta
ética, la censuramos y le apercibimos que de seguir incurriendo en faltas
éticas profesionales seremos más severos en la imposición de sanciones.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Aunque la Ley Notarial de 1987 sufrió algunas enmiendas en 1995, en 1998 y en 1999, sólo las que aplican al caso de autos son las de 1995, pues el otorgamiento de la Escritura Núm. 5 fue el 1 de agosto de 1997.
[2] Entre estos factores están: (1) el presentar una demanda ante el tribunal de instancia para que el heredero que cedió la parte del inmueble al Sr. Vázquez Class otorgara una escritura pública de cesión de derechos hereditarios (basándose en el affidávit núm. 31,233 de Contrato de Cesión de Participación Hereditaria); (2) obtener sentencia favorable al respecto; y, (3) hacer una escritura pública de ratificación según la sentencia dictada.