Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 056 AFANADOR V. ROGER ELECTRIC
2002TSPR056
Estoy
conforme con la opinión del Tribunal en el caso de autos. Coincido plenamente
con el dictamen medular que se formula en dicha opinión de que la legislación
de Puerto Rico que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, 29 L.P.R.A.
sec. 155, et seq., abarca las situaciones en las cuales dicho
hostigamiento ocurre entre personas del mismo sexo. El Artículo 3 de la
legislación referida define el hostigamiento sexual como “cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado”, lo que claramente incluye los acometimientos
sexuales no consentidos de una persona contra otra de su mismo género. El
patente tenor literal de dicha definición no permite una interpretación que
limite el hostigamiento referido sólo a los acercamientos entre personas de
sexo distintos. Lo que es más importante aún, la legislación en cuestión se
aprobó con el ingente propósito de ampliar la vigencia en nuestra vida
colectiva del más primordial principio de nuestra Constitución de que la
dignidad del ser humano es inviolable; y nadie puede negar que el hostigamiento
sexual de una persona contra otra del mismo género constituye una afrenta a la
dignidad de ésta. Resulta, pues, que tanto el sentido literal como el propósito
de la legislación de Puerto Rico que prohíbe el hostigamiento sexual en el
empleo cobija todas las modalidades de ese mal social, incluso cuando ocurre
entre personas del mismo sexo.
También estoy conforme con lo que se
expresa en la opinión del Tribunal sobre el remedio que se ordena en el caso de
autos. En lo principal, procede que el caso se devuelva al foro de instancia
para que allí se dilucide si el empleado hostigado está tan incapacitado por
razón de los actos discriminatorios de su patrono que no puede reponérsele en
el empleo que tenía antes. A pesar de que coincido con lo anterior según
indicado en la opinión del Tribunal, deseo por mi parte hacer unas expresiones
adicionales sobre el particular.
En el caso de autos, el empleado
hostigado por su supervisor de trabajo demandó a su patrono y solicitó que se
le indemnizaran los daños sufridos por él y por su esposa como consecuencia del
hostigamiento referido. Solicitó también en dicha demanda que se le pagasen los
salarios dejados de percibir desde que dejó de trabajar para el patrono
demandado; y que se le repusiera en su empleo. En la referida
alegación ante el foro de instancia, el empleado hostigado no adujo de ningún
modo que no podía ser repuesto en su empleo por estar incapacitado. No planteó
cuestión alguna sobre dicho asunto por lo que el patrono no ripostó a ella.
No se trabó, pues controversia alguna allí sobre el particular en las
respectivas alegaciones.
En el juicio correspondiente, la limitada
prueba presentada, que consistió sólo de los testimonios del empleado y su
esposa y de un informe de la Administración del Seguro Social Federal, giró
esencialmente en torno a los actos de hostigamiento y a los daños sufridos por
los demandantes. La exposición narrativa de lo acontecido en el juicio
del caso de autos refleja claramente que la cuestión de si el empleado no podía
ser repuesto a su trabajo por estar total y permanentemente incapacitado para
ello no fue examinada allí de modo alguno. El foro de instancia
determinó en esencia que había ocurrido hostigamiento sexual; y que el empleado
hostigado y su esposa habían tenido sufrimientos y angustias mentales a
consecuencia de ello. Dicho tribunal no dictaminó nada sobre la cuestión de si
el empleado hostigado podía ser repuesto o no a su antiguo empleo. Ciertamente
no resolvió que dicho empleado estaba tan incapacitado que no procedía la
reposición.
El empleado demandante acudió entonces
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y adujo que los remedios otorgados
por el foro de instancia habían sido incompletos. Dicho foro confirmó la
sentencia impugnada, por lo que el empleado hostigado recurrió entonces ante
este Tribunal. En lo primordial nos planteó que tenía derecho a ser
repuesto en su empleo y sólo en caso de no ser ello posible, que tenía
derecho entonces a salarios prospectivos hasta los 70 años de edad. Así mismo
lo reiteró, además, en su posterior alegato ante nos.
Resulta, pues, que el medular asunto de
si el empleado hostigado quedó tan incapacitado por el discrimen patronal que
no podía volver jamás a su trabajo no sólo nunca estuvo ante el foro de
instancia ni fue dilucidado por éste, sino que, además, el propio empleado ha
estado solicitando primordialmente la reposición en su empleo. Procede, pues,
que se haga en el tribunal de instancia una determinación independiente sobre
este asunto, conforme a la prueba que las partes presenten sobre el particular.
II
La necesidad de que el foro de instancia
determine conforme a la prueba que se le presente el hecho crucial de si el
empleado hostigado no puede ser repuesto a su trabajo por estar total y permanentemente
incapacitado para ello por razón de discrimen que sufrió en el empleo se
justifica, además, por las circunstancias del caso de autos, según surgen del
expediente ante nos, que vistas de modo integral presentan graves interrogantes
sobre el particular.
En este caso, el empleado sufrió alguna
forma de hostigamiento en cinco ocasiones, según lo relató el propio empleado
en el juicio. En la primera ocasión, el hostigamiento consistió en que el
supervisor miró al empleado “de arriba a bajo” y le preguntó si era casado, si
siempre había tenido la misma esposa y si no tenía SIDA. El empleado de
inmediato se querelló al gerente del negocio quien le contestó “dale un
breakesito, que él pronto se va de la tienda”. El empleado no testificó que
este incidente le hubiera causado trauma alguno.
Posteriormente, el 16 de octubre de 1997,
ocurrió un segundo incidente. El supervisor hostigador le comentó a otro
empleado “a éste me lo chicho yo”, a la vez que presionó al hostigado contra la
pared. El empleado hostigado testificó que este segundo incidente lo empezó a
afectar. Tenía coraje y se sentía humillado.
El empleado hostigado continuó asistiendo
a su trabajo. En el transcurso de varias
semanas mientras trabajaba allí, ocurrieron otros tres incidentes. En uno de
ellos el supervisor le agarró una nalga
al empleado hostigado; en otro, el supervisor le gritó “[t]ú quieres
brocha, yo te doy brocha cuando tú quieras, yo te doy brocha”; y en el último
incidente, ocurrido el 28 de noviembre de 1997, el empleado estaba de cuclillas
en su trabajo y el supervisor se paró detrás de él y rozó sus genitales por la
parte posterior del cuello del empleado.
El empleado testificó en corte que toda
esta situación lo había hecho sentir “super mal”, que la situación “era
insoportable y humillante”, que se estaba destruyendo como ser humano, que su
familia se había destruido, y que sus hijos estaban pagando las consecuencias
porque él llegaba a su casa hostil y denigrado.
El empleado también testificó que ante la
inacción del patrono, él acudió a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del
Trabajo y allí lo orientaron sobre lo que debía hacer. Le explicaron que debía
redactar una carta a su patrono exponiendo todos los hechos. Según su propio
testimonio en corte, el empleado entonces procedió a redactar la carta
referida, y al regresar a su trabajo el 3 de diciembre de 1997 se la entregó al
gerente del negocio. Más tarde ese día, el gerente se reunió con el hostigado
en su empleo, le pidió perdón por lo acontecido, le indicó que iban a sacar
al hostigador del negocio y le pidió que destruyera la carta que le había
entregado antes querellándose del hostigamiento. El empleado se negó a
romper la carta.
Según testificó en corte, el hostigado
sufrió esa noche una primera “crisis depresiva”, por lo que su
esposa lo llevó al médico al día siguiente. Fue entonces recluido en una
institución psiquiátrica en Cidra, donde permaneció dos semanas. De ahí
regresó estabilizado al hogar, pero luego, según el testimonio en corte del
propio hostigado, volvieron las “crisis depresivas”, lo que dio lugar a otras
hospitalizaciones breves en otras instituciones psiquiátricas.
En el contrainterrogatorio, el hostigado
contestó claramente las preguntas del abogado del patrono. Reiteró todo lo que
había testificado antes y añadió algo más. Indicó que inicialmente le había
dicho al supervisor hostigador que no le gustaban las bromas de tipo sexual;
que no le había dado un golpe a éste en la ocasión en que le había presionado
contra la pared, aunque se lo merecía; que no denunció a dicho supervisor por
el delito de agresión por ignorancia; que no se querelló por escrito a las
oficinas centrales del patrono porque el gerente de la tienda donde trabajaba le
había indicado que el hostigador se iría de allí pronto; y que sus relaciones
con los otros empleados del negocio eran buenas y que aun después de dejar el
trabajo mantenía comunicación con ellos.
Según surge de lo relatado antes, la
supuesta incapacidad mental del hostigado se desarrolló esencialmente después
de éste haber acudido a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo
para orientarse sobre el asunto, y después de haber abandonado su
trabajo. Mientras ocurrían los actos de hostigamiento, el empleado
continuaba trabajando. Sentía “malestar” pero no estaba incapacitado para
continuar trabajando. La “incapacidad” surgió luego de haberse
querellado por escrito y luego de que abandonara su trabajo.
Debe notarse así mismo que el testimonio
del empleado hostigado en corte, que aparece transcrito en el expediente de
autos, es lúcido, coherente, claro y sagaz, muy distinto a lo que sería
razonable esperar de uno que está incapacitado mentalmente de manera
permanente.
También debe notarse que el psiquiatra
que atendió al empleado hostigado es el mismo que ordenó todas las
distintas hospitalizaciones de éste en varias instituciones psiquiátricas,
como el propio empleado admitió en su recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Es también el mismo psiquiatra en cuya
evaluación descansó la Administración del Seguro Social Federal para declarar
incapacitado al empleado, como el propio empleado admitió ante el
tribunal de instancia.
Finalmente, debe notarse que el referido
informe de la Administración del Seguro Social Federal, según surge del
expediente, era de carácter muy limitado. El foro de instancia, que lo examinó,
tuvo reparos con respecto a dicho
informe cuando expresó en su sentencia que ese informe carecía de hechos y de
determinaciones, salvo la de que el hostigado había advenido incapacitado para
trabajar. El propio empleado le admitió al foro de instancia en el memorando
referido que ese informe constaba de sólo cinco páginas, y que en su página dos
la Administración del Seguro Social indicaba que su decisión en este caso se
basaba sólo en la propia información suplida por el empleado,
refiriéndose a la evaluación del mismo psiquiatra que lo atendió, mencionado
antes. Dadas estas circunstancias, el informe por sí solo no es una base
suficiente para llegar a una determinación adecuada sobre el hecho crucial que
aquí nos concierne.
Más aun, la clara insuficiencia del
informe referido tiene otro aspecto que también debe mencionarse.
Recientemente, en Clemente Hernández v. Administración de los Sistemas de
Retiro, CC-2001-971, resolución del 1 de febrero de 2002, este Tribunal
tuvo ante si la impugnación de una sentencia del foro apelativo que trataba
sobre una determinación relativa a una pensión por incapacidad ocupacional. La
parte peticionaria había sido declarada incapacitada para trabajar tanto por el
Fondo del Seguro del Estado como por la Administración del Seguro Social
Federal. Solicitó del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno que
también la declarase incapacitada, apoyándose en las determinaciones del Fondo
del Seguro del Estado y de la Administración del Seguro Social Federal. El
Sistema de Retiro decidió que debía hacer su propia evaluación del caso y llegó
a una decisión distinta a las de esas otras dos agencias en cuanto al asunto de
la incapacidad ocupacional. El foro apelativo confirmó el dictamen del Sistema
de Retiro. Decidió dicho foro que aunque el Sistema de Retiro debía tomar en
cuenta las determinaciones sobre incapacidad ocupacional del Fondo del Seguro
del Estado y de la Administración del Seguro Social Federal, éstas no eran de
por sí concluyentes para el Sistema de Retiro, y que éste podía hacer una
evaluación independiente del asunto debido a que los criterios
para las respectivas determinaciones de incapacidad eran distintos.
La afectada entonces acudió ante nos, alegando esencialmente que las
determinaciones de incapacidad del Fondo del Seguro del Estado y de la
Administración del Seguro Social Federal estaban basadas en pruebas
demostrativas de su condición física y emocional.
En el caso referido, denegamos expedir el
recurso solicitado, y así confirmamos el dictamen del foro apelativo. Actuamos
así, luego de examinar a fondo el recurso en cuestión, por entender que en
efecto las determinaciones de incapacidad de las tres agencias concernidas
tenían criterios diferentes, por lo que cada cual tenía la potestad de hacer
sus propias evaluaciones independientes de las otras.
El principio medular que prevaleció en el
foro apelativo y en nuestro propio Foro en el caso de Clemente Hernández v.
Administración de los Sistemas de Retiro, supra, debe regir en el
caso de autos. Ello, no sólo porque este Tribunal debe ser consistente al
resolver casos similares sino, además, porque el principio normativo referido
es el correcto. Las determinaciones de incapacidad ocupacional que hacen
distintas agencias administrativas responden a los diferentes fines y
propósitos públicos que esas agencias atienden. Como existen para finalidades
distintas, tienen sus propios procedimientos y sus propios criterios para
resolver las peticiones que se traen ante su consideración. Por ende, tienen la
obligación de hacer determinaciones independientes sobre dichas peticiones; y
las de unas agencias no son ni pueden ser concluyentes con respecto a las de
otras.
Conforme a lo anterior, no puede
considerarse aquí que la determinación de incapacidad de la Administración del
Seguro Social Federal es de carácter concluyente con respecto a la diferente
determinación judicial que debe hacerse al amparo de la Ley sobre
Hostigamiento Sexual en el Empleo, de si el trabajador hostigado puede o no ser
repuesto en su cargo.
IV
En resumen, pues, existen varias
importantes razones por las cuales el caso de autos debe devolverse al foro de
instancia para que allí se haga una determinación judicial independiente sobre
el asunto de si el empleado hostigado está tan incapacitado por los actos
discriminatorios del patrono que no puede ser repuesto en su trabajo. Coincido,
pues, con este otro crucial aspecto del dictamen del Tribunal.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO