Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002

 

2002 DTS 056 AFANADOR V. ROGER ELECTRIC 2002TSPR056

 

Estoy conforme con la opinión del Tribunal en el caso de autos. Coincido plenamente con el dictamen medular que se formula en dicha opinión de que la legislación de Puerto Rico que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, 29 L.P.R.A. sec. 155, et seq., abarca las situaciones en las cuales dicho hostigamiento ocurre entre personas del mismo sexo. El Artículo 3 de la legislación referida define el hostigamiento sexual como “cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado”, lo que claramente incluye los acometimientos sexuales no consentidos de una persona contra otra de su mismo género. El patente tenor literal de dicha definición no permite una interpretación que limite el hostigamiento referido sólo a los acercamientos entre personas de sexo distintos. Lo que es más importante aún, la legislación en cuestión se aprobó con el ingente propósito de ampliar la vigencia en nuestra vida colectiva del más primordial principio de nuestra Constitución de que la dignidad del ser humano es inviolable; y nadie puede negar que el hostigamiento sexual de una persona contra otra del mismo género constituye una afrenta a la dignidad de ésta. Resulta, pues, que tanto el sentido literal como el propósito de la legislación de Puerto Rico que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo cobija todas las modalidades de ese mal social, incluso cuando ocurre entre personas del mismo sexo.

También estoy conforme con lo que se expresa en la opinión del Tribunal sobre el remedio que se ordena en el caso de autos. En lo principal, procede que el caso se devuelva al foro de instancia para que allí se dilucide si el empleado hostigado está tan incapacitado por razón de los actos discriminatorios de su patrono que no puede reponérsele en el empleo que tenía antes. A pesar de que coincido con lo anterior según indicado en la opinión del Tribunal, deseo por mi parte hacer unas expresiones adicionales sobre el particular.

En el caso de autos, el empleado hostigado por su supervisor de trabajo demandó a su patrono y solicitó que se le indemnizaran los daños sufridos por él y por su esposa como consecuencia del hostigamiento referido. Solicitó también en dicha demanda que se le pagasen los salarios dejados de percibir desde que dejó de trabajar para el patrono demandado; y que se le repusiera en su empleo. En la referida alegación ante el foro de instancia, el empleado hostigado no adujo de ningún modo que no podía ser repuesto en su empleo por estar incapacitado. No planteó cuestión alguna sobre dicho asunto por lo que el patrono no ripostó a ella. No se trabó, pues controversia alguna allí sobre el particular en las respectivas alegaciones.

En el juicio correspondiente, la limitada prueba presentada, que consistió sólo de los testimonios del empleado y su esposa y de un informe de la Administración del Seguro Social Federal, giró esencialmente en torno a los actos de hostigamiento y a los daños sufridos por los demandantes. La exposición narrativa de lo acontecido en el juicio del caso de autos refleja claramente que la cuestión de si el empleado no podía ser repuesto a su trabajo por estar total y permanentemente incapacitado para ello no fue examinada allí de modo alguno. El foro de instancia determinó en esencia que había ocurrido hostigamiento sexual; y que el empleado hostigado y su esposa habían tenido sufrimientos y angustias mentales a consecuencia de ello. Dicho tribunal no dictaminó nada sobre la cuestión de si el empleado hostigado podía ser repuesto o no a su antiguo empleo. Ciertamente no resolvió que dicho empleado estaba tan incapacitado que no procedía la reposición.

El empleado demandante acudió entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y adujo que los remedios otorgados por el foro de instancia habían sido incompletos. Dicho foro confirmó la sentencia impugnada, por lo que el empleado hostigado recurrió entonces ante este Tribunal. En lo primordial nos planteó que tenía derecho a ser repuesto en su empleo y sólo en caso de no ser ello posible, que tenía derecho entonces a salarios prospectivos hasta los 70 años de edad. Así mismo lo reiteró, además, en su posterior alegato ante nos.

Resulta, pues, que el medular asunto de si el empleado hostigado quedó tan incapacitado por el discrimen patronal que no podía volver jamás a su trabajo no sólo nunca estuvo ante el foro de instancia ni fue dilucidado por éste, sino que, además, el propio empleado ha estado solicitando primordialmente la reposición en su empleo. Procede, pues, que se haga en el tribunal de instancia una determinación independiente sobre este asunto, conforme a la prueba que las partes presenten sobre el particular.

II

La necesidad de que el foro de instancia determine conforme a la prueba que se le presente el hecho crucial de si el empleado hostigado no puede ser repuesto a su trabajo por estar total y permanentemente incapacitado para ello por razón de discrimen que sufrió en el empleo se justifica, además, por las circunstancias del caso de autos, según surgen del expediente ante nos, que vistas de modo integral presentan graves interrogantes sobre el particular.

En este caso, el empleado sufrió alguna forma de hostigamiento en cinco ocasiones, según lo relató el propio empleado en el juicio. En la primera ocasión, el hostigamiento consistió en que el supervisor miró al empleado “de arriba a bajo” y le preguntó si era casado, si siempre había tenido la misma esposa y si no tenía SIDA. El empleado de inmediato se querelló al gerente del negocio quien le contestó “dale un breakesito, que él pronto se va de la tienda”. El empleado no testificó que este incidente le hubiera causado trauma alguno.

Posteriormente, el 16 de octubre de 1997, ocurrió un segundo incidente. El supervisor hostigador le comentó a otro empleado “a éste me lo chicho yo”, a la vez que presionó al hostigado contra la pared. El empleado hostigado testificó que este segundo incidente lo empezó a afectar. Tenía coraje y se sentía humillado.

El empleado hostigado continuó asistiendo a su trabajo. En el transcurso de varias semanas mientras trabajaba allí, ocurrieron otros tres incidentes. En uno de ellos el supervisor le agarró una nalga  al empleado hostigado; en otro, el supervisor le gritó “[t]ú quieres brocha, yo te doy brocha cuando tú quieras, yo te doy brocha”; y en el último incidente, ocurrido el 28 de noviembre de 1997, el empleado estaba de cuclillas en su trabajo y el supervisor se paró detrás de él y rozó sus genitales por la parte posterior del cuello del empleado.

El empleado testificó en corte que toda esta situación lo había hecho sentir “super mal”, que la situación “era insoportable y humillante”, que se estaba destruyendo como ser humano, que su familia se había destruido, y que sus hijos estaban pagando las consecuencias porque él llegaba a su casa hostil y denigrado.

El empleado también testificó que ante la inacción del patrono, él acudió a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y allí lo orientaron sobre lo que debía hacer. Le explicaron que debía redactar una carta a su patrono exponiendo todos los hechos. Según su propio testimonio en corte, el empleado entonces procedió a redactar la carta referida, y al regresar a su trabajo el 3 de diciembre de 1997 se la entregó al gerente del negocio. Más tarde ese día, el gerente se reunió con el hostigado en su empleo, le pidió perdón por lo acontecido, le indicó que iban a sacar al hostigador del negocio y le pidió que destruyera la carta que le había entregado antes querellándose del hostigamiento. El empleado se negó a romper la carta.

Según testificó en corte, el hostigado sufrió esa noche una primera “crisis depresiva”, por lo que su esposa lo llevó al médico al día siguiente. Fue entonces recluido en una institución psiquiátrica en Cidra, donde permaneció dos semanas. De ahí regresó estabilizado al hogar, pero luego, según el testimonio en corte del propio hostigado, volvieron las “crisis depresivas”, lo que dio lugar a otras hospitalizaciones breves en otras instituciones psiquiátricas.

En el contrainterrogatorio, el hostigado contestó claramente las preguntas del abogado del patrono. Reiteró todo lo que había testificado antes y añadió algo más. Indicó que inicialmente le había dicho al supervisor hostigador que no le gustaban las bromas de tipo sexual; que no le había dado un golpe a éste en la ocasión en que le había presionado contra la pared, aunque se lo merecía; que no denunció a dicho supervisor por el delito de agresión por ignorancia; que no se querelló por escrito a las oficinas centrales del patrono porque el gerente de la tienda donde trabajaba le había indicado que el hostigador se iría de allí pronto; y que sus relaciones con los otros empleados del negocio eran buenas y que aun después de dejar el trabajo mantenía comunicación con ellos.

Según surge de lo relatado antes, la supuesta incapacidad mental del hostigado se desarrolló esencialmente después de éste haber acudido a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo para orientarse sobre el asunto, y después de haber abandonado su trabajo. Mientras ocurrían los actos de hostigamiento, el empleado continuaba trabajando. Sentía “malestar” pero no estaba incapacitado para continuar trabajando. La “incapacidad” surgió luego de haberse querellado por escrito y luego de que abandonara su trabajo.

Debe notarse así mismo que el testimonio del empleado hostigado en corte, que aparece transcrito en el expediente de autos, es lúcido, coherente, claro y sagaz, muy distinto a lo que sería razonable esperar de uno que está incapacitado mentalmente de manera permanente.

También debe notarse que el psiquiatra que atendió al empleado hostigado es el mismo que ordenó todas las distintas hospitalizaciones de éste en varias instituciones psiquiátricas, como el propio empleado admitió en su recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es también el mismo psiquiatra en cuya evaluación descansó la Administración del Seguro Social Federal para declarar incapacitado al empleado, como el propio empleado admitió ante el tribunal de instancia.

Finalmente, debe notarse que el referido informe de la Administración del Seguro Social Federal, según surge del expediente, era de carácter muy limitado. El foro de instancia, que lo examinó, tuvo reparos con respecto a  dicho informe cuando expresó en su sentencia que ese informe carecía de hechos y de determinaciones, salvo la de que el hostigado había advenido incapacitado para trabajar. El propio empleado le admitió al foro de instancia en el memorando referido que ese informe constaba de sólo cinco páginas, y que en su página dos la Administración del Seguro Social indicaba que su decisión en este caso se basaba sólo en la propia información suplida por el empleado, refiriéndose a la evaluación del mismo psiquiatra que lo atendió, mencionado antes. Dadas estas circunstancias, el informe por sí solo no es una base suficiente para llegar a una determinación adecuada sobre el hecho crucial que aquí nos concierne.

Más aun, la clara insuficiencia del informe referido tiene otro aspecto que también debe mencionarse. Recientemente, en Clemente Hernández v. Administración de los Sistemas de Retiro, CC-2001-971, resolución del 1 de febrero de 2002, este Tribunal tuvo ante si la impugnación de una sentencia del foro apelativo que trataba sobre una determinación relativa a una pensión por incapacidad ocupacional. La parte peticionaria había sido declarada incapacitada para trabajar tanto por el Fondo del Seguro del Estado como por la Administración del Seguro Social Federal. Solicitó del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno que también la declarase incapacitada, apoyándose en las determinaciones del Fondo del Seguro del Estado y de la Administración del Seguro Social Federal. El Sistema de Retiro decidió que debía hacer su propia evaluación del caso y llegó a una decisión distinta a las de esas otras dos agencias en cuanto al asunto de la incapacidad ocupacional. El foro apelativo confirmó el dictamen del Sistema de Retiro. Decidió dicho foro que aunque el Sistema de Retiro debía tomar en cuenta las determinaciones sobre incapacidad ocupacional del Fondo del Seguro del Estado y de la Administración del Seguro Social Federal, éstas no eran de por sí concluyentes para el Sistema de Retiro, y que éste podía hacer una evaluación independiente del asunto debido a que los criterios para las respectivas determinaciones de incapacidad eran distintos. La afectada entonces acudió ante nos, alegando esencialmente que las determinaciones de incapacidad del Fondo del Seguro del Estado y de la Administración del Seguro Social Federal estaban basadas en pruebas demostrativas de su condición física y emocional.

En el caso referido, denegamos expedir el recurso solicitado, y así confirmamos el dictamen del foro apelativo. Actuamos así, luego de examinar a fondo el recurso en cuestión, por entender que en efecto las determinaciones de incapacidad de las tres agencias concernidas tenían criterios diferentes, por lo que cada cual tenía la potestad de hacer sus propias evaluaciones independientes de las otras.

El principio medular que prevaleció en el foro apelativo y en nuestro propio Foro en el caso de Clemente Hernández v. Administración de los Sistemas de Retiro, supra, debe regir en el caso de autos. Ello, no sólo porque este Tribunal debe ser consistente al resolver casos similares sino, además, porque el principio normativo referido es el correcto. Las determinaciones de incapacidad ocupacional que hacen distintas agencias administrativas responden a los diferentes fines y propósitos públicos que esas agencias atienden. Como existen para finalidades distintas, tienen sus propios procedimientos y sus propios criterios para resolver las peticiones que se traen ante su consideración. Por ende, tienen la obligación de hacer determinaciones independientes sobre dichas peticiones; y las de unas agencias no son ni pueden ser concluyentes con respecto a las de otras.

Conforme a lo anterior, no puede considerarse aquí que la determinación de incapacidad de la Administración del Seguro Social Federal es de carácter concluyente con respecto a la diferente determinación judicial que debe hacerse al amparo de la Ley sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo, de si el trabajador hostigado puede o no ser repuesto en su cargo.

 

IV

En resumen, pues, existen varias importantes razones por las cuales el caso de autos debe devolverse al foro de instancia para que allí se haga una determinación judicial independiente sobre el asunto de si el empleado hostigado está tan incapacitado por los actos discriminatorios del patrono que no puede ser repuesto en su trabajo. Coincido, pues, con este otro crucial aspecto del dictamen del Tribunal.

 

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

         JUEZ ASOCIADO