Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 060 MELENDEZ V.
ASOCIACIÓN HOSPITAL DEL MAESTRO 2002TSPR060
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor
Hernández Denton a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002.
El discrimen por razón de embarazo en el trabajo es probablemente el más patente entre todas las conductas discriminatorias contra la mujer trabajadora, pues en éste los daños se multiplican ya que sus efectos económicos y sociales trascienden más allá de la mujer per se. Constituye, además, “otro motivo más por [el] cual crecientemente muchas de nuestra[s] mujeres jóvenes se sienten ambivalentes en torno a la maternidad, que cada vez más se percibe... como que ofrece lo mejor y lo peor de dos mundos”.[1] Es en estos casos, de discrimen por razón de embarazo, en los cuales tenemos que demostrar nuestra sensibilidad ante las injusticias que se cometen contra “las madres abnegadas que con tanto sacrificio laboran” para sustentar a su familia. Id.
Sin embargo, la Opinión del
Tribunal parece no haber estimado las consideraciones anteriores al concluir que
en este caso, no hubo discrimen en contra de una trabajadora por razón de la
merma en su producción ocasionada por su estado de embarazo. Por lo tanto, disentimos. A nuestro entender, quedó evidenciado que
existe una relación directa entre el menor rendimiento de la demandante, como
consecuencia de sus complicaciones de salud a causa de su embarazo, y el cambio
en sus condiciones de trabajo. Por
consiguiente, se constituyó un discrimen por razón de embarazo al amparo de la
Ley para la Protección de Madres Obreras.[2] Veamos.
I
A continuación expondremos
los hechos pertinentes para nuestro análisis, según los estimó probados el
Tribunal de Primera Instancia después de evaluar la prueba documental y
testifical presentada por ambas partes. Debemos aclarar, de entrada, que nos
limitaremos a discutir los pronuncia-mientos del acápite A en la parte III de
la Opinión del Tribunal.
La Sra. Vivian Meléndez
Rivera (en adelante la “señora Meléndez”) comenzó a trabajar en el Hospital del
Maestro (en adelante “el Hospital”) como terapeuta respiratorio en marzo de
1994. Sus cualidades profesionales
lograron que, a pocos meses de comenzar a laborar en el Hospital, fuera
asignada a un turno regular de trabajo permanente de 3:00 de la tarde a 11:00
de la noche. Esto le permitía viajar
desde su residencia en Ponce a su trabajo en San Juan. En 1995, La señora Meléndez fue nombrada
jefa del grupo de terapeutas para dicho turno, junto a la terapeuta Ivelisse
Matos, quien también estaba asignada al turno regular de 3:00 de la tarde a
11:00 de la noche. Como parte de sus obligaciones en el trabajo, la señora
Meléndez tenía que hacer turnos dobles o relevos, si la persona asignada no se
presentaba a cubrir su horario.
Así las cosas, la señora
Meléndez quedó embarazada del Sr. Alberto Hernández, compañero de trabajo del
Hospital. Este era su quinto embarazo,
habiendo perdido tres de ellos anteriormente a causa de una condición de
hipertensión asintomático, “que causaba que sus bebés murieran asfixiados en su
vientre por razón de súbitos y dramáticos aumentos de su presión arterial”.
Esta situación de salud causada directamente por su estado de embarazo,
provocó que la señora Meléndez se tuviera que ausentar de su empleo
periódicamente para recibir tratamiento médico.
A pesar de que la señora
Meléndez justificaba sus ausencias por razones de salud y presentaba
certificados médicos al respecto, la supervisora inmediata, la Sra. Norma Cruz
(en adelante “la señora Cruz”) le marcaba sus ausencias como asuntos
personales. Como resultado de lo anterior, las ausencias eran descontadas de su
licencia de vacaciones y no de enfermedad. Incluso, si llegaba minutos tarde
por confrontar malestares físicos por su embarazo, la señora Cruz la
recriminaba y amonestaba.
Asimismo, se evidenció ante
el tribunal de instancia que, estando en su cuarto mes de embarazo, la señora
Meléndez sufrió un ataque de ansiedad por el cual fue mantenida en observación
durante una noche en el Hospital de Damas en Ponce. Este ataque se debió a que
la señora Cruz le asignó atender a un paciente con varicelas, enfermedad
altamente contagiosa que podría provocar la pérdida o serias deformaciones del
feto.
El 2 de octubre de 1995,
específicamente en su quinto mes de embarazo, el médico que atendía a la señora
Meléndez le indicó que debido a las complicaciones de salud por su estado de
embarazo no podía trabajar turnos dobles y a esos efectos le entregó un
certificado médico. Al día siguiente,
la señora Meléndez fue atendida en la Sala de Emergencia del Hospital
del Maestro, en donde la mantuvieron en observación durante toda la noche por
tener el pulso acelerado. El 4 de octubre de 1995, fue dada de alta con una
orden médica de mantener descanso absoluto por un periodo de 48 horas.
Inmediatamente después de salir de la Sala de Emergencia, la señora Meléndez se
dirigió al área de Terapia Respiratoria para entregar los referidos
certificados médicos; a saber, el que ordenaba descanso por 48 horas y el que
disponía que ella no podía hacer turnos dobles.
Al recibir los certificados
médicos, la señora Cruz se molestó y le gritó a la señora Meléndez que “no
reclutaría más mujeres jóvenes y solteras porque se enamoraban y luego venían
con problemas de embarazo”. Le indicó entonces que “si no podía doblar
turnos la pondría a rotar turnos”; refiriéndose a que le cambiaría su
horario regular permanente de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche a uno
irregular que variaba diariamente según se asignara cada quince días.
Así, cuando la señora
Meléndez se reincorporó a trabajar el lunes 9 de octubre de 1995, se encontró
con el hecho de que todos sus turnos habían sido alterados. Además, tenía asignado el deber de relevar,
o sea, doblar turnos, a pesar de la orden médica indicando lo contrario. Valga señalar, que la otra terapeuta que
tenía horario regular de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche se mantuvo fija
en dicho turno.
A pesar de que la señora
Meléndez compartía turnos con otros terapeutas que estaban cualificados para
relevar, la señora Cruz le asignó a ésta exclusivamente dicha responsabilidad.
Esta situación se prolongó por casi un mes. El 29 de octubre de 1995, la señora
Meléndez fue recluida en el Hospital del Maestro por complicaciones con su
embarazo, incidente que la llevó a acogerse a los beneficios de la Ley de
Beneficio por Incapacidad Temporal, supra.
A la luz de estos hechos, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que el discrimen por razón de embarazo
quedó establecido cuando el patrono “despojó” a la señora Meléndez de su turno
regular de trabajo y le impuso trabajar turnos rotativos sin justa causa.
Concluyó, además, que el patrono no rebatió la presunción de discrimen que
dispone la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra. Por lo
tanto, ordenó los remedios procedentes en virtud de la Ley para la Protección
de Madres Obreras, supra; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985[3] y la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959.[4] Oportunamente, el Hospital acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual confirmó la decisión del tribunal de instancia. Inconforme, el Hospital acude ante nos.
II.
A.
Ante el cuadro fáctico
anterior, este Tribunal concluye, entre otras cosas, que el cambiarle el turno
a la señora Meléndez no constituyó discrimen por razón de embarazo porque (i)
todos los terapeutas rotaban; (ii) el horario fijo era un “privilegio especial”
y no un derecho; (iii) y que el cambio en el horario respondió a “una necesidad
del empleo, en vista de las ausencias y tardanzas de Meléndez”. La Opinión del
Tribunal llega a estas determinaciones en franca indiferencia a la evidencia
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia y a la apreciación de
credibilidad que hiciera éste tras la vista en su fondo y tres (3) años de
trámite procesal. Primero, ante el tribunal de instancia se evidenció que
existía por lo menos una terapeuta con el mismo horario regular que la señora
Meléndez. Segundo, la señora Meléndez obtuvo el horario regular permanente al
que fue asignada en retribución a su desempeño como buena empleada del
Hospital, y no como un “privilegio especial”.
Tercero, el Hospital en ningún momento ha alegado que el cambio adverso
en el horario de trabajo de la señora Meléndez respondió a una necesidad del
empleo.
En fin, para la Opinión del
Tribunal, las determinaciones de hecho que hiciera el tribunal de instancia, y
que diera como probadas el Tribunal de Circuito de Apelaciones, no merecieron
valor alguno. Esto, a pesar de que
reiteradamente hemos resuelto que en ausencia de error, prejuicio o parcialidad,
este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hechos, la apreciación
de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad efectuadas por el tribunal de
instancia. Trinidad García v. Chade,
res. el 18 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 7; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
D.P.R. 49 (1991). Esta
sabia norma busca evitar lo que ocurrió en este caso; a saber, que las
determinaciones de los tribunales de primera instancia sean sustituidas por las
apreciaciones infundadas del foro apelativo.
En este sentido, hemos sido
consistentes y firmes al resolver que los foros recurridos están en mejor
posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de ver y
oír a los testigos declarar; por tal razón, su apreciación merece gran respeto
y deferencia por el tribunal apelativo. En ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad, error manifiesto, y a menos que la apreciación de la evidencia se
aleje de la realidad fáctica o que la prueba sea inherentemente imposible o
increíble, el tribunal apelativo debe abstenerse de intervenir con la apreciación
de la evidencia hecha por el foro recurrido.
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso de autos no
existe ninguna de las circunstancias anteriores. Por lo tanto, no debemos
intervenir con la apreciación que de la prueba hiciera el tribunal de instancia
tras tres (3) años de trámite procesal y una vista en su fondo. Más aún, cuando
ambas partes aceptaron como hechos probados dichas determinaciones de hecho.[5]
Aclarado lo anterior, veamos
entonces, si a la luz de los hechos de este caso, se configuró un discrimen por
razón de embarazo como consecuencia del cambio adverso en las condiciones de
trabajo de la señora Meléndez mientras ésta estaba embarazada.
B.
La Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la dignidad del ser humano es
inviolable y que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Así, proscribe
expresamente el discrimen por razón de sexo.
Dispone, además, el derecho de “toda mujer en estado grávido o en época
de lactancia” a recibir cuidados y ayudas especiales. Secs. 1 y 20 del
Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A.
Tomo I.
Con el
fin de instrumentar “estos principios de esencial igualdad humana”, en el campo
laboral se han aprobados varias leyes, como por ejemplo: la Ley Sobre
Hostigamiento Sexual en el Empleo;[6] Ley
para la Protección de Madres Obreras, supra; Ley Sobre Discrimen por
Razón de Sexo en el Empleo;[7] y la
Ley Antidiscrimen.[8]
En
particular, la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra, tiene el
objetivo de equiparar las oportunidades de las mujeres y los hombres en el
ámbito laboral, ya que siendo las mujeres quienes pueden quedar embarazadas,
podrían resultar desfavorecidas por razón de esta condición biológica. Esta ley
protege a la mujer respecto a su derecho a trabajar y su opción,
constitucionalmente protegida, de concebir y tener hijos. De no existir esta protección, las mujeres
trabajadoras tendrían que escoger entre trabajar sin concebir, por razón de su
necesidad económica, o concebir y verse privadas de la oportunidad de trabajar
y obtener ingresos. Informe de la Comisión Judicial Especial para Investigar
el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, agosto de 1995,
pág. 464.[9]
La
prohibición contra el despido arbitrario e injustificado de una trabajadora
durante la etapa de gestación busca evitar las consecuencias socioeconómicas
que durante el embarazo y después del mismo podría conllevar tal despido. Informes de la Comisión de Derechos
Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Vol. 2, ed. 1973, pág.
642; citado en Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 132 D.P.R. 599,
608 (1989). El discrimen por razón de
embarazo es probablemente el más pernicioso entre todas las conductas
discriminatorias contra la mujer trabajadora, pues en éste los daños se
multiplican al afectar a la madre y al hijo simultáneamente. Produciéndose, de este modo, un desbalance
en el poder socioeconómico para el sector femenino.
En
consideración a lo anterior, la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra,
dispone que el patrono no podrá despedir a una mujer embarazada sin justa
causa. Aclara, además, que no se
entenderá justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del
embarazo. “Todo patrono que despida,
suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una
trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentre
en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del
alumbramiento”, incurrirá en violación de dicha ley.[10] (Énfasis
suplido).
Con
respecto a dicha disposición estatutaria, en Rivera Águila v. K-Mart de P.R.,
supra, a la pág. 609, establecimos lo siguiente:
La Ley Núm. 3, supra,
forma parte de un esquema trazado por el Estado para ofrecerle a la mujer
obrera una mayor garantía contra el discrimen en el trabajo por razón de
sexo. Mediante la Sec. 4 de la Ley
Núm. 3, supra, se colocó a la mujer embarazada en una clasificación
especial distinta a los demás empleados.
Se reconoció que, por razón de su condición, el rendimiento en el
trabajo podía quedar afectado durante el período de gestación y que era
necesario brindarle una protección mayor que tomara en consideración la
situación muy particular de la mujer obrera embarazada. Para atender esta realidad, la Sec. 4 de la
Ley Núm. 3, supra, varió la norma en cuanto al contenido... de justa
causa para el despido. No sólo
prohibió al patrono el despedir de su empleo sin justa causa a una mujer
embarazada, sino que también excluyó del concepto justa causa el menor rendimiento
por razón del embarazo. Este
menor rendimiento se refiere, no sólo al que se produce en términos
cuantitativos, sino también al que afecta la calidad del trabajo realizado. (Citas omitidas y énfasis suplido).
Según el texto y la jurisprudencia interpretativa de
la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra, el patrono incurrirá
en responsabilidad civil cuando discrimine de cualquier forma contra una
trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentra
en estado de embarazo. Lo que hay que demostrar es la ausencia de justa causa y
no necesariamente que el patrono actuó con la intención de discriminar. Soc.
de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998). “La cuestión a ser
resuelta no es si el despido [discrimen] fue motivado por la condición de
embarazo de la demandante; la cuestión es si, estando embarazada la demandante,
el patrono la despidió [discriminó en su contra] por causa justificada”. Id.
En cuanto al trámite evidenciario de una acción
entablada al amparo de la Ley para la Protección de Madres obreras, supra,
hemos determinado que, una vez la obrera reclama el resarcimiento por haber
sido despedida de su empleo sin justa causa mientras estaba embarazada, surge
una presunción de despido injustificado que el patrono viene obligado a rebatir
mediante preponderancia de la prueba.
El peso de la prueba se desplaza de la parte demandante hacia el
demandado, y es sobre éste que recae el onus probandi. Es el patrono, pues, quien tiene que probar
que medio justa causa para el despido y a quien le corresponde persuadir al
juzgador de la no-existencia del hecho presumido: el despido injustificado. Soc.
de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998); Rivera Águila
v. K-Mart de P.R., supra; Hawayec v. A.F.F., 123 D.P.R. 526
(1989).
Es obvio que estas normas se extienden a casos como el
presente en que, a pesar de que no se reclama que hubo un despido, se alega que
se discriminó al alterarse las condiciones de trabajo de una mujer embarazada sin
causa justificada. Pues en ambos casos, estamos ante una violación del mismo
estatuto. Véase, la Sec. 4 de la Ley
para la Protección de Madres Obreras, supra.
Teniendo en consideración los pronunciamientos
anteriores, veamos los hechos del caso de marras.
III.
Coincidimos con la determinación del tribunal de
instancia y del foro apelativo en cuanto a que en este caso la demandante está
protegida por la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra, y que
debe prevalecer en su reclamación, ya que el patrono no rebatió la presunción
de despido injustificado. Veamos.
En su Demanda, la señora Meléndez alegó que el
Hospital violó las disposiciones de la Ley para la Protección de Madres
Obreras, supra, porque la despojó de su horario regular de trabajo, sin
justa causa, mientras estaba embarazada. Sostuvo además, que le asignaron
relevar turnos en contravención a la orden médica y la despidieron mientras
estaba disfrutando de su licencia de maternidad. A la luz de estas alegaciones,
surgió a favor de la Sra. Meléndez una presunción de despido
injustificado. Le correspondía entonces
al patrono alegar justa causa para el despido, la cual no podía referirse a la
merma en la producción de la Sra. Meléndez por razón de su embarazo. Debía
además, persuadir al juzgador de la existencia de dicha justa causa.
En sus comparencias ante el Tribunal de Primera
Instancia, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y ante nos, no
encontramos expresión alguna por parte del Hospital respecto a la razón por la
cual le alteró a la señora Meléndez sus condiciones de trabajo. Todas las
justificaciones y defensas que presentó el Hospital se dirigen exclusivamente a
justificar el despido de la señora Meléndez mientras alegadamente disfrutaba de
su licencia de maternidad. El Hospital
no refutó la alegación de la señora Meléndez en cuanto a que su causa de acción
surgía bajo la Ley para la Protección de Madres Obreras, supra, por ésta
haber sido discriminada al alterársele sus condiciones de trabajo como
consecuencia de la merma en su producción mientras estaba embarazada.
No obstante lo anterior, la Opinión del Tribunal
sostiene lo siguiente:
No importó para
las [determinaciones de discrimen que hiciere el tribunal de instancia y el
Tribunal de Circuito de Apelaciones] que el cambio se hubiera hecho por una
necesidad de empleo, en vista de las ausencias y tardanzas de
Meléndez. Es evidente que al poner a
Meléndez en turnos rotativos, el impacto adverso de sus ausencias y tardanzas
sobre los servicios de terapia respiratoria... se minimizaban al esparcirse o
distribuirse entre los tres turnos de trabajo... Tampoco importó que el turno fijo que se le había concedido antes
a Meléndez hubiese sido un privilegio especial que el Hospital le había
otorgado, ya que ella no tenía un derecho como tal sobre el turno particular en
cuestión. Nótese que todos los
[terapeutas] respiratorios del Hospital trabajaban turnos rotativos de
ordinario,...” (Énfasis en el
original).
Sin
embargo, es al Hospital, y no al Tribunal, a quien le corresponde alegar en su
contestación y persuadir al juzgador de los hechos que medió justa causa para
el cambio en el horario de trabajo de la señora Meléndez. No le corresponde a este Tribunal
controvertir la evidencia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.[11] De todas formas, y contrario a lo que expresa
la Opinión del Tribunal sin que el Hospital lo haya alegado, en este caso no
podría decirse que las ausencias de la señora Meléndez constituyen justa causa
para el cambio adverso en su horario de trabajo. Es precisamente esto lo que la Ley para la Protección de Madres
Obreras, supra, proscribe al disponer que no se podrá discriminar “en
cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción
mientras ésta se encuentra en estado de embarazo”. Véase: Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, supra. Valga recordar, además, que este menor
rendimiento se refiere, no sólo al que se produce en términos cuantitativos,
sino también al que afecta la calidad del trabajo realizado.
Por
consiguiente, la señora Meléndez no podía ser despojada de su horario de
trabajo regular para asignarle uno menos favorable en virtud de sus ausencias,
las cuales fueron provocadas directamente por las complicaciones de salud con
su embarazo. No estamos ante un caso en
que el patrono altera las condiciones de trabajo de una obrera embarazada por
sus problemas de absentismo. Este caso
trata sobre un patrono que menoscaba las condiciones de trabajo de una obrera
en estado de gestación, cuando ésta se ausenta de su empleo por razón de su
condición de embarazo.
Asimismo,
debemos destacar, en vista de que la Opinión del Tribunal sorpresivamente
omite, que existía otra terapeuta respiratorio en el mismo horario fijo que la
señora Meléndez, la cual se mantuvo en dicho horario. Por lo tanto, quedó evidenciado el trato desigual injustificado
en el caso de autos.
De
otra parte, el horario regular al que estaba asignada la señora Meléndez no
puede catalogarse como un “privilegio especial”. Según las determinaciones de hecho del tribunal de instancia, no
controvertidas por el Hospital, fueron las cualidades profesionales de la
señora Meléndez las que le lograron que ésta obtuviera un horario de trabajo
regular permanente. ¿Cómo vamos a decir
que cuando un obrero se esfuerza con dedicación en su trabajo y logra que sus
condiciones de trabajo sean mejoradas no adquiere un derecho sobre ese nuevo
término o condición de trabajo, que bien puede ser un aumento de sueldo o un
horario más conveniente?
De lo
anterior se desprende claramente que el Hospital carecía de justa causa para
privar a la señora Meléndez de su horario de trabajo regular permanente. El tribunal de instancia determinó que las
ausencias periódicas de la señora Meléndez se debieron a sus complicaciones de salud
causadas directamente por su estado de embarazo. Como expusimos previamente, la Ley para la Protección
de Madres Obreras, supra, expresamente dispone que una disminución de la
productividad de la trabajadora embarazada no puede interpretarse como causa
que justifique un cambio adverso en sus condiciones de trabajo. Además, el Hospital no controvirtió la
presunción de discrimen injustificado, siquiera alegó justa causa en este
sentido.
Conforme
a lo anterior, confirmaríamos la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y devolveríamos los autos al tribunal de instancia para que se
precisen los daños correspondientes al cambio adverso en las condiciones de
trabajo de la señora Meléndez a la luz de las disposiciones de la Ley para la
Protección de Madres Obreras, supra.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Véase
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri en López y Otros
v. Porrata Doria y otros, CC-2000-558, res. el 4 de abril de 2002, 2002
T.S.P.R. 39.
[2] Ley Núm. 3
de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq.
[3]
29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.
[4]
29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.
[5] Durante el trámite apelativo ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el Hospital retiró el proyecto de exposición narrativa estipulada
de la prueba y no presentó objeción ante la resolución de dicho tribunal en
cuanto a que el recurso se atendería y resolvería tomando como hechos probados
las determinaciones de hecho del tribunal de instancia.
[6] Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq.
[8] Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et
seq.
[9] Este
Informe, además, reconoce que, a pesar de que la Ley para la Protección de
Madres Obreras, supra, ha estado en vigor desde 1942, las estadísticas
indican que el discrimen contra la mujer por razón de embarazo es un problema
patente en la sociedad puertorriqueña.
A la pág. 458.
[10] Sec. 4 de la Ley para la Protección de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec.
469.
[11] Valga
señalar, además, que la Opinión del Tribunal cita cierta literatura científica
sobre el “carpal tunnel syndrome” que, según los autos ante nos, tampoco estuvo ante la consideración de los
tribunales inferiores. Esta conducta ha
sido fuertemente criticada en el pasado, lo que refleja una falta de
consecuencia con la doctrina establecida por este mismo foro. Véase: Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R.
816 (1987).