Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 064
VALLE V. E.L.A. 2002TSPR064
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnold Valle
Izquierdo
Arnold Valle Ortiz
Demandantes-peticionarios
v.
Estado Libre
Asociado de Puerto Rico,
et als.
Demandados-recurridos
Certiorari
2002 TSPR 64
156 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-923
Fecha: 14/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tomás E. Vivoni Alcaraz
Materia: Daños y Perjuicios,
Orden de Arresto, Arresto y encarcelación de persona errónea, Identificación de
persona arrestada.
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Allá para el año 1996, el Negociado de Investigaciones Especiales --en lo sucesivo el N.I.E.-- del Departamento de Justicia de Puerto Rico llevó a cabo una investigación sobre ciertas operaciones delictivas, relacionadas las mismas al crimen organizado, que alegadamente estaban ocurriendo en el área oeste de la Isla. Participaron en dicha operación varios agentes encubiertos del N.I.E., cuyas funciones eran las de realizar transacciones delictivas relativas, en su mayoría, al trasiego de sustancias controladas. Como resultado de la mencionada investigación se determinó causa probable contra varios ciudadanos, expidiéndose treinta y seis (36) órdenes de arresto; determinaciones de causa probable realizadas en ausencia de las personas que fueron encausadas.
El día 1 de mayo de 1996 se llevó a cabo
un operativo con el fin de diligenciar las órdenes de arresto expedidas.
Durante horas de la madrugada de ese día, varios agentes del N.I.E. se
personaron a la residencia del aquí peticionario, Arnold Valle Izquierdo,
procediendo a diligenciar la orden de arresto alegadamente expedida en
su contra producto de la radicación de tres denuncias por violación a los
Artículos 401, 403(b), y 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.
secs. 2401, 2403(b) y 2406, respectivamente, sometidas originalmente contra un
tal “John Doe I”.[1]
Valle Izquierdo fue arrestado y
transportado hasta el Centro Judicial de Aguadilla, donde un magistrado, al no
poder Valle Izquierdo prestar las fianzas fijádoles, ordenó su ingreso en una
institución penal; originalmente éste fue ingresado en la Cárcel de Sabana
Hoyo, luego trasladado hasta la Cárcel de Bayamón, hasta finalmente ser
ingresado en la Penitenciaria Estatal de Río Piedras. Valle Izquierdo estuvo
encarcelado alrededor de tres días hasta que su padre pudo realizar las
gestiones necesarias para lograr satisfacer el pago de las fianzas impuestas.
Luego de cuatro suspensiones, el día 26
de agosto de 1996 se celebró la vista preliminar al amparo de las disposiciones
de la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Una vez allí, y a petición de la
fiscalía, el juez que presidió la misma determinó inexistencia de
causa para procesar criminalmente a Valle Izquierdo, ordenando el archivo de
los tres cargos que pesaban en su contra. Ello por razón de que el agente
encubierto, Antonio Calafell, con el cual alegadamente Valle Izquierdo había
llevado a cabo las transacciones de drogas, declaró allí, y bajo juramento, que
Valle Izquierdo no era la persona con quien realmente había realizado las
transacciones delictivas, que sirvieron de base a las órdenes de arresto, por
las cuales se le pretendía encausar.
A raíz de estos hechos, Valle Izquierdo y
su padre, Arnold Valle Ortiz, radicaron demanda en daños y perjuicios contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante la Sala Superior de Mayagüez del
Tribunal de Primera Instancia en reclamo de los daños por ellos sufridos a
causa del arresto y encarcelación ilegal de Valle Izquierdo. Alegaron que el
Estado, en carácter de patrono de los agentes que participaron en la
investigación y subsiguiente arresto del demandante, respondía por la negligencia
desplegada por éstos en el desempeño de sus funciones.[2]
El Estado contestó la demanda negando toda responsabilidad.
Luego de varios trámites procesales[3],
tuvo lugar la celebración del juicio en su fondo. Durante la vista, la única
prueba documental ofrecida por el Estado y, admitida en evidencia, lo fue un
Informe de Vigilancia en el que se describe a “John Doe I” como una persona de
edad aproximada de 21 años, peso aproximado de unas 130 libras y unos 5 pies
con 5 pulgadas de estatura. Cabe destacar que el demandante tiene 23 años
de edad, mide unos seis pies de estatura y tiene un peso aproximado de 180
libras. Se estipuló, además, la siguiente prueba documental, a saber: 1)
denuncia por violación al Artículo 402 de la Ley de Sustancias Controladas; 2)
denuncia por violación al Artículo 403-b de la Ley de Sustancias Controladas;
3) denuncia por violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas
y; 4) notas y resolución del caso en vista preliminar.
La prueba testifical presentada por los
demandantes consistió de los testimonios de los dos demandantes y el testimonio
del Dr. Francisco Arizmendi, Psicólogo Clínico, que estuvo a cargo de la
evaluación mental de Valle Izquierdo a partir de su excarcelación. Por otro
lado, la prueba desfilada por la parte demandada consistió de los testimonios
de los agentes Alfred González Lasalle, Edwin Adorno Colón, Antonio Calafell y
Willie Santiago Morales.[4]
Según surge de las determinaciones de
hecho realizadas por el tribunal de instancia, el agente Calafell declaró que
trabajó como agente encubierto durante la investigación especial en cuestión y
que, durante el mes de marzo de 1996, llevó a cabo las transacciones de drogas
que provocaron las radicaciones de cargos y diligenciamientos de arresto, entre
los cuales se arrestó y encarceló al demandante Valle Izquierdo. Declaró
que, con posterioridad a la ocurrencia de la transacción delictiva, no
participó personalmente en un procedimiento de identificación del demandante
como tampoco en el operativo en que se arrestó al demandante, no estando
presente allí para identificarlo.
Sostuvo que se procedió con su arresto
por error. Justificó el mismo alegando que el demandante tenía una guagua
color amarilla, marca Ford, modelo “Splash”, registrada a su nombre en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, similar al vehículo que
conducía la persona con quien realmente realizó la transacción. Indicó que fue,
precisamente, durante la celebración de la vista preliminar que pudo ver de
cerca al demandante, pudiendo percatarse de que, dado su peso y estatura, no
era la persona con quien realmente llevó a cabo la venta de sustancias
controladas.
Testificó,
además, el agente Willie Santiago Mercado,
agente a cargo de la fase de inteligencia de la policía en el área de
Cabo Rojo, Hormigueros y San Germán. Según consta en las determinaciones de
hecho del tribunal de instancia, éste declaró que, dada la información provista
por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, donde apareció el
nombre de Arnold Valle Izquierdo como dueño de una guagua modelo Splash, a
través de un sistema VADIS, se le proveyó un retrato del demandante.
Santiago Mercado sostuvo que le mostró dicho retrato al agente Calafell y que
éste último le indicó que la persona allí retratada, Valle Izquierdo, tenía
cierto parecido con la persona con quien había realizado la transacción.
Determinó, además, el tribunal de instancia que, el día del operativo, el
agente Santiago Mercado fue quien tenía en su poder la documentación y órdenes
de arresto. Que, tanto Santiago Mercado como otros agentes, acudieron a la
residencia del demandante, que éste último les proveyó su nombre, les entregó
su licencia de conducir y que, de esa manera, alegadamente “corroboraron” que
se trataba de Arnold Valle Izquierdo, persona que a su vez aparecía en el
retrato provisto. Así pues, procedieron sin más a leerle las advertencias de
ley y lo arrestaron. El agente Santiago Mercado declaró, además, que desconocía
si en realidad Valle Izquierdo era la persona con quien realmente el agente
Calafell había realizado la transacción de drogas, pues sólo se basó en la
información que recopiló del DTOP.
El agente Edwin Adorno Colón
testificó que era el agente encargado del caso y que fue quien tuvo el
contacto directo con el agente encubierto Calafell. Era la persona que tenía la
custodia del expediente de las personas investigadas. Este declaró que las
denuncias relacionadas con Valle Izquierdo fueron radicadas originalmente a
nombre de un tal “John Doe I”. Adorno Colón tampoco estuvo presente al
momento del arresto de Valle Izquierdo. Por último, el agente Alfred González
Lasalle se limitó a declarar que sólo participó del caso en su fase
investigativa, prestando así vigilancia y seguridad al agente encubierto
Calafell.
Determinó probado el tribunal de
instancia, a base de los testimonios brindados por los demandantes, que para el
día 1 de mayo de 1996 el demandante Valle Izquierdo residía en un apartamento
alquilado en el Edificio Interamericana, municipio de San Germán. Que a eso de
las 5:00 a.m., varios agentes vestidos de negro, con emblemas oficiales, y
armas largas, tocaron a su puerta, entraron a su residencia y procedieron a
arrestarlo. Durante el transcurso del operativo estuvieron presentes los
medios noticiosos. Ello dio lugar a que el mismo se transmitiera a través
de las noticias televisadas, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, identificándose
a las personas arrestadas como traficantes de drogas.
Señaló, además, dicho foro que, al
momento de su arresto, Valle Izquierdo no sabía por qué lo estaban arrestando,
no tenía conocimiento de los hechos que se imputaban en la denuncia, y que,
incluso, fue encarcelado sin conocer los motivos para ello.[5] Determinó el tribunal que,
desde lo acontecido, la gente trata al demandante de otra manera y que éste no
ha podido conseguir trabajo, pues las personas sólo tienen conocimiento de lo
que se publicó en las noticias como resultado de su arresto y no conocen el
resultado del caso.
En cuanto al padre, sostuvo el tribunal
que el día de los hechos, cuando se dirigía a su trabajo, le dijeron sobre el
arresto de su hijo, y de que la policía se lo había llevado detenido. Acudió al
cuartel en busca de información, más no le pudieron ofrecer detalle alguno
sobre el paradero de su hijo. Fue durante el transcurso del día que pudo
conocer sobre lo que había ocurrido, así como sobre la cantidad de la fianza
que le fue impuesta. Luego de hacer innumerables gestiones, al cabo de tres
días, pudo coger prestado el diez por ciento de la misma y lograr sacar a su
hijo de la cárcel. Ciertamente, las imputaciones que se hicieran en contra de
su hijo le tomaron por sorpresa y le afectaron grandemente.
Determinó probado, además, el tribunal
que, mientras el demandante estuvo en la cárcel, vivió serios traumas que lo
“abochornaban” como hombre.[6] Tomando como base el
testimonio del perito de los demandantes, Dr. Arizmendi, el tribunal sostuvo
que, a raíz de su arresto, el demandante comenzó a padecer de lo que se conoce
como “post traumatic stress disorder”, siendo su caso uno agudo porque se
encontraba en un estado confuso, negativo y traumatizado; trauma que a su vez
no desaparece y que sólo disminuye. Expresó que tanto una denuncia por trasiego
de drogas como la privación de la libertad es una amenaza real para la salud
mental de cualquier individuo así como para su reputación.[7] Expuso, además, que el
demandante muestra rasgos de ansiedad, depresión, rasgos paranoides, que se
siente perseguido, y que no confía en nadie.
Finalmente,
luego de aquilatar la prueba desfilada por ambas
partes,
el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la
demanda incoada por los demandantes.
Sostuvo el foro primario que el mero arresto de una persona inocente no es base
suficiente para configurar una causa de acción en daños y perjuicios. Concluyó
que la prueba presentada demostró que el arresto del demandante fue producto
de la equivocación o error de juicio de un ser humano y no de la negligencia de
los agentes envueltos; error causado por el hecho de que el demandante
había sido dueño de la guagua utilizada por el verdadero responsable de los
hechos.[8]
Expresó que aun cuando no podía abstraerse de los efectos traumatizantes que
puede tener para un ser humano vivir la experiencia por la que pasó el
demandante, ello no significaba que la actuación de los agentes del N.I.E.
hubiera sido una negligente.
Insatisfechos
con tal determinación, los demandantes acudieron oportunamente ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, vía recurso de apelación. En su escrito, alegaron
que el foro sentenciador incidió al concluir que la prueba aportada no
estableció que el arresto de Valle Izquierdo fue producto de la negligencia de
los funcionarios del Estado. Luego de los trámites apelativos pertinentes, el
tribunal apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el foro
de instancia. En apoyo de tal determinación, sostuvo que no había duda de que
el arresto del demandante fue ocasionado por un error, “un grave error”,
de los agentes del N.I.E., pero que el mismo no era atribuible a una plan
malicioso de éstos[9]. Expresó el
foro apelativo que ciertamente se trató de una triste equivocación en la
identificación de la persona contra quien pesaba la orden de arresto. Concluyó
el tribunal apelativo que, en ausencia de circunstancias que justificaran
alterar el dictamen apelado, era su deber confirmar el mismo.
Inconformes,
naturalmente, los demandantes acudieron en revisión --vía oportuno recurso de
certiorari-- ante este Tribunal. Alegan los peticionarios que procede revocar
la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, confirmatoria la misma
de la dictada por el tribunal de instancia, debido a que dicho foro incidió:
“...en la
aplicación del derecho a los hechos
concluidos en la Sentencia;
...al concluir que no
existió negligencia de la parte demandada a pesar de haber concluido que los
daños fueron ocasionados por un grave error de los agentes del NIE (Negociado
de Investigaciones Especiales).”
Expedimos el recurso
solicitado. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en
posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
II
Establece
el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que:
“El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado
no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”
De conformidad con la referida
disposición estatutaria, la reparación de un daño causado procede, siempre y
cuando se demuestren varios elementos indispensables, sin los cuales no se configura causa de acción
alguna que pueda ser reconocida bajo la doctrina de la responsabilidad civil
extracontractual. Es norma harto conocida que el demandante, en una causa de
acción por daños y perjuicios extracontractuales, tiene que probar: a)
la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito
extracontractual; b) la antijuricidad de la misma; c) la culpa o negligencia
del agente; d) producción de un daño; y, e) relación de causa o efecto entre la
acción u omisión y el daño.[10]
Del
mismo modo, hemos indicado que la referida disposición legal “se enuncia ‘en
forma general y sin concretarse a determinados tipos de infracción’, lo que
presupone una norma genérica que nos prohíbe causar daño a otro mediante
conducta ya sea activa, ya pasiva.” Sociedad de Gananciales v. González
Padín, 117 D.P.R. 94, 105 (1986).[11]
El concepto de “culpa”, recogido en el Artículo 1802, ante, es infinitamente
abarcador, tanto como lo pueda ser la conducta humana. H. Brau del Toro, Los
daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, ante, Cap. I, sec. 1.06. En
virtud de ello, hemos reconocido que el referido concepto incluye cualquier
falta de una persona que produce un mal o daño. Leyva v. Aristud,
132 D.P.R. 489 (1993); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Reyes
v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970).
Así
pues, es ilícita la conducta o el acto, “en el sentido extracontractual, cuando
viola los deberes generales de corrección o de conducta correcta, deberes que
no están escritos en los códigos pero que representan el presupuesto mínimo
sobreentendido del orden de la vida social.” Ramos v. Carlo, 85 D.P.R.
353, 359 (1962). “Cualquier acto que esté en conflicto con la conducta que debe
observar un individuo en la comunidad en que convive será ilícito y dará lugar a
una acción en daños y perjuicios.” H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, ante, Cap. I, sec. 1.06, a la pág. 7.
De
otra parte, el Artículo 1803, 31 L.P.R.A. sec. 5142, dispone, en lo aquí
pertinente, que la obligación que impone el Artículo 1802, ante, es exigible, no
sólo por los actos u omisiones propios, sino que por los de aquellas
personas de quienes se debe responder; ello, si existe un nexo jurídico previo
entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Sánchez Soto
v. E.L.A., 128 D.P.R. 497 (1991). Así, entre otros, es responsable el
Estado por los perjuicios causados por sus empleados en ocasión de sus
funciones, siendo responsable, además, en ese concepto, en las mismas
circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.
Artículo 1803, ante. De esa manera, se reconoce la responsabilidad del Estado a
base de la doctrina de la responsabilidad vicaria. Señala la propia disposición
de ley que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen
padre de familia para prevenir el daño.[12]
Ello
no obstante, la responsabilidad que regula el citado artículo de ley, con
particular referencia a la impuesta al Estado, se encuentra restringida
y limitada a su vez por las disposiciones de la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado. 32 L.P.R.A. sec. 3077 et. seq.[13]
Como es sabido, mediante la aprobación de tal estatuto, el Estado
renunció parcialmente su inmunidad, permitiendo ser demandado cuando sus
agentes o empleados, por descuido, negligencia o falta de circunspección,
ocasionan daños. En virtud de la referida Ley, se establecen, además, ciertas
limitaciones a la renuncia de inmunidad del soberano. En esencia, la Asamblea
Legislativa autorizó la presentación de demandas contra el Estado por las
actuaciones culposas o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en
el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial[14];
también autoriza demandas fundadas en la Constitución, en cualquier ley
o reglamento de Puerto Rico, o en algún contrato con el Estado.
El
Artículo 2(a) de la referida Ley, específicamente dispone, en lo pertinente,
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá ser demandado ante el
Tribunal de Primera Instancia en acciones por daños y perjuicios ocasionados a
la persona o a la propiedad, causados por acción u omisión de cualquier
funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en
capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo
interviniendo culpa o negligencia. 32 L.P.R.A. sec. 3077 (a). Por otra parte
debe mantenerse presente que, aun cuando el Estado haya renunciado a su
inmunidad en casos de negligencia, éste conserva dicha inmunidad cuando la
actuación del agente o funcionario constituye delito.
De
conformidad con ello, para que la persona que
reclama responsabilidad al Estado pueda prevalecer en un pleito en daños
y perjuicios en contra de este último, ya sea por las acciones afirmativas o
por las omisiones de un empleado, agente o funcionario, es necesaria la
concurrencia de ciertos elementos. Véase: Leyva v. Aristud, ante. En
primer lugar, la persona del demandante tiene el deber de probar que aquél que
le causó el daño, era agente, funcionario o empleado del Estado; añadido al
hecho de que tal agente, funcionario o empleado estuviese actuando en su
capacidad oficial al momento de causarle el mismo. En segundo término, tiene
que establecer un nexo jurídico suficiente entre la actuación negligente del
alegado responsable y los intereses del Estado, esto por razón del ejercicio de
funciones expresas o implícitas. Id.; Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R.
497, 506 (1991). Es menester que pruebe, además, que el agente, empleado o
funcionario actuó dentro del marco de su función. Por último, el demandante
tiene que establecer que la actuación de aquél fue negligente y no intencional,
y la existencia de un nexo o relación causal entre la conducta culposa y el
daño producido. Véase Artículo 6 (d) de la Ley Núm. 104, ante, 32 L.P.R.A. sec.
3081 (d).
Es de
notar que en cada ocasión en que hemos tenido la oportunidad de evaluar las
disposiciones de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, hemos
acudido a las normas generales que sobre la culpa y negligencia se han expuesto
en materia de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a los daños
hemos señalado, en términos generales, que “‘daño’ es todo aquel menoscabo
material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales,
ya en su propiedad o patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra.” Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 7
(1994).[15]
Habida cuenta de ello, el concepto o término del “acto culposo o
negligente” se caracteriza por ser uno sumamente amplio. Precisa
destacar que nuestra jurisprudencia lo
ha reconocido como la fuente de obligaciones de mayor alcance en nuestro
ordenamiento. Es nuestro deber pues interpretarlo utilizando un criterio
bastante abarcador, ya que, según mencionamos previamente, de eso se trata el
concepto de la culpa, de aquel infinitamente abarcador como suele ser la propia
conducta humana.[16]
Así, no hemos
tenido reparo en advertir reiteradamente que la culpa o negligencia es la falta
del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, que una persona prudente habría de prever
en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464
(1997); Ramos v. Carlo, ante.[17]
Una y otra vez hemos señalado que la culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible
mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso. “La diligencia
exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias.
Si el daño es previsible por éste hay responsabilidad. Si no es previsible
estamos generalmente en presencia de un caso fortuito.” Toro Aponte v.
E.L.A., ante, a la pág. 473; Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112
D.P.R. 700, 704 (1982).
El elemento de la
previsibilidad está íntimamente ligado al concepto de la causalidad. Debemos
recordar que siempre hemos advertido que no basta que concurra un daño y una
acción u omisión negligente. Para que se genere algún tipo de responsabilidad,
es imperativa la existencia de un nexo causal entre el daño y el acto culposo o
negligente. Toro Aponte v. E.L.A., ante; Monllor Arzola v. Sociedad,
138 D.P.R. 600 (1995). Cónsono con lo anterior, no hemos vacilado en reiterar
la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada al evaluar si, de
hecho, existe algún tipo de relación entre el daño causado y el acto generador
del mismo, como para imponerle responsabilidad a la persona que lo llevó a
cabo. Conforme tal teoría, “no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general.” Toro Aponte v. E.L.A., ante, a la pág. 474; Soto
Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); Miranda v. E.L.A., 137
D.P.R. 700 (1994). “Un daño parece ser el resultado natural y probable de un
acto negligente si después del suceso, y mirando retroactivamente el acto que
se alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y
ordinaria del acto.” Toro Aponte v. E.L.A., ante, a la pág. 474.
En esencia, la
parte a quien se le imputa haber sido negligente puede ser responsable de todo
aquel daño que parezca ser una consecuencia natural y probable de su acto u
omisión. Ello por razón de que la acción culposa o negligente ciertamente supone la infracción de alguna
norma ya proveniente de la ley, de algún contrato o ya lesione principios
jurídicos “superiores” incluyendo todo
aquel “atentado a las buenas costumbres”. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc.,
ante, a la pág. 9.[18]
Por último, debe recordarse
que uno de los derechos básicos, de
mayor envergadura en nuestro ordenamiento y que la propia Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce al ser humano, es el derecho a
la libertad. Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Ciertamente la
detención de un individuo conlleva la restricción de su libertad física. La
violación de ese derecho fundamental repercute en la honra y reputación de la
persona detenida.[19]
Sabido es que la dignidad del ser humano es inviolable y que toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra,
reputación, y a su vida privada o familiar.[20]
Como máximos intérpretes de la ley en nuestra jurisdicción tenemos el deber,
sino la obligación, de velar porque a todo ser humano en esta jurisdicción se
le respeten los derechos básicos consagrados en la Carta de Derechos de nuestra
Constitución.
III
No hay duda
alguna sobre el hecho de que el Estado, en representación y protección de la
ciudadanía, no sólo tiene el deber y la obligación sino que el derecho de
llevar a cabo todas las gestiones que resulten necesarias para combatir la
criminalidad; ello, naturalmente, dentro de un marco de legalidad y razonabilidad.
Respecto a la
identidad del responsable de la comisión de unos hechos delictivos, de
ordinario y en la mayoría de los casos, la persona responsable es identificada
por nombre y apellido, sin problema alguno; ello por razón de que la misma es
conocida por los testigos oculares de los hechos que se le imputan. Hay otras
situaciones en que la referida persona, a pesar de que es observada por los
testigos de los hechos delictivos por él cometidos, no es conocida por éstos;
situación que hace necesario que dicha persona sea identificada por otros
métodos, entre éstos, la identificación por fotografías y la llamada “rueda de
detenidos”, que regula la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 252.1.
Estos métodos han
sido establecidos, precisamente, en protección de la ciudadanía en general. El
establecimiento de dichos métodos tiene el fin principal de evitar, hasta donde
ello sea humanamente posible, que se prive de su libertad a una persona
inocente, esto es, se arreste, se juzgue y encarcele a una persona que no tiene
nada que ver con unos hechos delictivos cometidos.
Ahora bien, la
existencia y la “sofisticación” de ciertas actividades criminosas, las
cuales se llevan a cabo en la clandestinidad, ha hecho necesario que el
Estado utilice el llamado “agente encubierto”, el cual es un agente del orden
público que, haciéndole creer a los miembros de la organización criminosa que
él también es un delincuente, se infiltra en la referida organización con el
propósito de, una vez cuente con la evidencia suficiente, traer a éstos ante
nuestro sistema de justicia criminal para que respondan por sus actuaciones
criminosas. Véase: Pueblo v. Cruz Calderón, resuelto el 16 de
enero de 2002, 2002 TSPR 5.
En ocasiones, a
este agente encubierto le resulta fácil el poder descubrir, y precisar, los
nombres verdaderos y hasta las direcciones donde pueden ser localizados los
miembros de la organización criminosa. En otras ocasiones, ello le resulta
imposible; únicamente pudiendo identificar a éstos por su apodos y por una
certera descripción física.
En estas últimas
situaciones, los miembros de la agencia investigadora tienen que asegurarse
de tomar todos los pasos necesarios para poder identificar, de forma
certera y correcta, al delincuente que llevó a cabo la transacción
delictiva con el agente encubierto. Hay varias formas de hacerlo. Entre
otras --y sin pretender ser exhaustivos-- los agentes supervisores del
agente encubierto pueden tomar fotos, a distancia, de la persona involucrada en
el acto criminal; pueden éstos agentes seguir al delincuente hasta su
residencia y lugar de trabajo; pueden, en compañía del encubierto y protegiendo
la identidad de éste, lograr que, a distancia, dicho agente les identifique a
la persona; y, como mínimo y en la situación en que no se haya podido
identificar plenamente al delincuente con anterioridad, el día en que se lleve
a cabo el arresto de dicha persona
--día en que ya no existe razón alguna para seguir protegiendo la
identidad del agente encubierto-- éste tiene que estar presente para
poder identificar o señalar a la persona que va a ser arrestada.
Este
procedimiento de identificación pre-arresto, en nuestro criterio, resulta
ser de gran envergadura e importancia. Ello así ya que no podemos olvidar
que, en esta clase de situaciones, está en juego el derecho a la libertad de
nuestros conciudadanos, derecho constitucionalmente protegido. Sección 7
del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ello nos obliga a establecer un justo y apropiado balance entre el
derecho del Estado a actuar de forma vigorosa en la investigación, y
procesamiento, de las causas criminales y el derecho a la libertad de nuestros
conciudadanos, derecho del más alto rango constitucional en nuestra
jurisdicción.
IV
Los hechos del
presente caso no están en controversia, tampoco los daños causados. Las
determinaciones de hecho emitidas por el foro de instancia no han sido
cuestionadas por ninguna de las partes. Incluso, los hechos esenciales han sido
admitidos y estipulados. Cabe destacar que los agentes envueltos aceptaron el hecho de que cometieron
“errores” en el proceso de identificación del sospechoso.
Un examen
desapasionado de los referidos hechos --los cuales, repetimos, no están
en controversia-- demuestra que los agentes del N.I.E. involucrados en el
operativo que resultó en el arresto y encarcelación ilegal del peticionario
Valle Izquierdo realmente no cumplieron cabalmente con la obligación que
le imponía la situación que tenían ante su consideración. De hecho, dicho
análisis demuestra que éstos agentes tomaron el “camino más fácil”; esto es,
llevaron a cabo, como para “salir del paso”, una gestión extremadamente mínima
en el proceso de identificación que tenían la obligación de realizar a
cabalidad. La misma consistió, como hemos visto, en anotar la tablilla de un
vehículo de motor, cotejar con el Departamento de Transportación y Obras
Públicas a quién le pertenecía dicho vehículo de motor, y enseñarle la
fotografía de dicha persona al agente encubierto.
Recordaremos que
dicho agente encubierto, al serle mostrada dicha foto, les informó a sus
supervisores que la persona que mostraba la misma tenía un cierto parecido
con la persona con quien había realizado la transacción de drogas. Ese
hecho, esa contestación, debió servirle de aviso o alarma, esto es, debió ser
suficiente para que dichos agentes supervisores llevaran a cabo gestiones
adicionales para asegurarse de que se trataba de la persona correcta.
No
podemos permitir que en nuestra jurisdicción se prive de su libertad a una
persona meramente porque la misma tiene un “cierto parecido” con el responsable
de un acto criminoso. El agente del orden público que así actúa no
incurre en un mero error; el que así actúa incurre en negligencia, viniendo
el Estado en la obligación de resarcir los daños que dicha actuación negligente
cause. Precisamente por los derechos envueltos, dichos agentes tenían la
obligación de llevar a cabo su trabajo de manera diligente, ejercerlo con el
debido cuidado, circunspección, cautela, vigilancia y precaución que las
circunstancias exigían. H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, ante, a la pág. 174.
Somos del
criterio que si los agentes involucrados en el presente caso hubieran actuado
con la diligencia debida, el daño causado nunca hubiera ocurrido. Resulta
evidente, a nuestro juicio, que la negligencia en que incurrieron los agentes,
en el proceso de identificación del peticionario Valle Izquierdo, fue
precisamente la causa del arresto y encarcelamiento ilegal de éste y, por ende,
de los daños sufridos por dicha peticionario y su señor padre. Romero Arroyo
v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991). Sabido es que la culpa o negligencia es
la falta de debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto que una persona prudente habría de prever
en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464
(1997); Ramos v. Carlo, ante.
Ciertamente ello
se pudo haber evitado además si, en el curso del operativo, el agente
encubierto hubiera estado presente para identificarlo propiamente. No podemos
perder de perspectiva que estamos ante una persona que estuvo sujeta a
responder ante las autoridades judiciales como un supuesto traficante de
drogas, ello desde su arresto hasta la celebración de la vista preliminar en su
contra. Es allí cuando, de repente, el agente se percata, al verlo de cerca por
primera vez desde la investigación, de que esa no era la persona que en
realidad cometió las infracciones a la Ley de Sustancias Controladas.
En un justo y
apropiado balance de los intereses aquí encontrados, no podemos cegarnos ante
lo ocurrido al peticionario. En esencia, es nuestro deber tratar de equiparar
el derecho a ser compensado que tiene el ciudadano que resulta perjudicado por
la actuación culposa o negligente de un agente del Estado y, el interés o, más
bien, deber que tienen las autoridades gubernamentales de actuar de forma
vigorosa en la investigación de las causas criminales. Ello, sin embargo, no
opera como una “carta blanca” para que, en el ejercicio de tales funciones, los
agentes del orden público vulneren los derechos más básicos y fundamentales que
nuestra Constitución y nuestro ordenamiento le garantizan a todo ser humano.
En fin, el
resultado dañoso ocurrido en el presente caso es uno que pudo haber sido
previsto y evitado. Toro Aponte v. E.L.A., ante; Jiménez v.
Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982). “Para que haya negligencia basta
con que el resultado haya sido previsto como posible o hubiese tenido que ser
previsto.” H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, ante, a la pág. 174. No albergamos duda alguna de que, al
evaluar el daño causado al demandante, y mirar retroactivamente la actuación
negligente de los agentes, precisamente
tales daños sufridos aparecen como consecuencia razonable de dichos actos. Toro
Aponte v. E.L.A., ante, a la pág. 474.
En otras
palabras, resulta meridianamente claro que era razonablemente probable y
previsible que --si no se identificaba correctamente a la persona que
realmente había cometido los hechos delictivos-- ocurriera lo que
desafortunadamente ocurrió en el presente caso, a saber: que se arrestara y
encarcelara a una persona inocente.
V
En virtud de lo
antes expuesto, procede decretar la revocación de las sentencias emitidas en el
presente caso tanto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como por el
Tribunal de Primera Instancia, desestimatorias de la demanda radicada por la
parte peticionaria; devolviéndose el caso al foro de instancia para que éste
proceda, de inmediato, a realizar una justa evaluación de los daños y
perjuicios sufridos por los demandantes Arnold Valle Izquierdo y Arnold Valle
Ortiz.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO
LOPEZ
Juez Asociado
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de las emitidas en el
presente caso tanto por Tribunal de Circuito de Apelaciones como por el
Tribunal de Primera Instancia, desestimatorias de la demanda radicada por la
parte peticionaria; se declara con lugar la demanda radicada; y se devuelve el
caso al foro de instancia para que éste proceda, de inmediato, a realizar una
justa evaluación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes Arnold
Valle Izquierdo y Arnold Valle Ortiz.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
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[1] En el caso específico del demandante, como
no se tenía conocimiento de su nombre, la orden de arresto en su contra
estaba dirigida contra un tal “John Doe I”. Ello como consecuencia de varias supuestas
transacciones que éste había realizado con el agente, Antonio Calafell.
[2] Véase Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142, respectivamente.
Véase,
además, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29
de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077.
[3] Durante la conferencia con antelación
al juicio, las partes llegaron a una serie de estipulaciones, entre éstas, a
saber: 1) que se radicaron denuncias contra “John Doe I” por violación a los
Artículos 401, 403 (b) y 406 de la Ley de Sustancias Controladas; 2) que se
fijó fianza de $10,000.00 en cada caso; 3) que se arrestó al demandante Arnold
Valle Izquierdo el 1ro de mayo de 1996 en horas de la madrugada en su casa; 4)
que Arnold Valle Izquierdo fue encarcelado; 5) que fue fichado por el Negociado
de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia; 6) que fue
exonerado de los cargos que le imputaron por no ser la persona que realizó la
transacción.
[4] Todos éstos participaron, de una forma u otra, en la
investigación y en el subsiguiente operativo durante el cual se diligenciaron
las órdenes de arresto; entre éstas, aquella contra el demandante.
[5] Determinó que, ya de regreso a su residencia, el demandante se encontró con que habían
entrado a la misma y que estaba todo revuelto. De hecho, la persona que cobraba
la renta, a instancias del arrendador, le exigió abandonarla.
[6] Es pertinente señalar que en la demanda,
Valle Izquierdo alegó que durante su encarcelación fue víctima de ataques
físicos y sexuales por parte de otros confinados. Que mientras estuvo allí,
siempre tuvo el temor de perder su vida.
[7] Según el testimonio del Dr. Francisco
Arizmendi, los criterios para el “post traumatic stress disorder” son los
siguientes: 1) que la persona haya experimentado o confrontado una situación
que envuelva amenaza que provenga del exterior; 2) que esa amenaza cree temor y
horror. Tal trauma se manifiesta tratando de evitar todo aquello que tenga que
ver con la experiencia y que es posible temerle a las terapias de recuperación
por no querer revivir la misma. Véase determinación de hecho, núm. 29,
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 7, págs. 27-28.
[8] En apoyo de tal determinación, señaló el tribunal de Valle
Izquierdo era dueño de una guagua Ford modelo Splash color amarilla; que al no
poder satisfacer el pago de la misma, tuvo que entregarla, pero que ésta quedó
registrada bajo su nombre.
[9] Cabe destacar que si se hubiese
tratado de un plan malicioso e intencional, cosa que los demandantes nunca
alegaron, ni siquiera estaríamos evaluando la procedencia de una causa de
acción en daños y perjuicios contra el Estado, ya que la Ley de Pleitos
contra el Estado no permite reclamaciones de esa índole basadas en actos
intencionales de sus agentes, empleados o funcionarios. 32
L.P.R.A. sec. 3077 et seq.
[10] Santos Briz, Comentarios al Código
Civil y compilaciones forales, España, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T.
XXIV; H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto
Rico, San Juan, Publicaciones JTS, 1986; Sociedad de Gananciales v.
González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986).
[11] Véase además, como referencia, a J. L.
Lacruz, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
1979, T.III, Vol. I.
[12] A base de esta disposición estatutaria
se establece “una presunción legal de culpabilidad de las personas citadas en
él, pues, en razón a las relaciones de autoridad o superioridad que mantienen
con los autores del daño causado, la ley presume que le es imputable la causa
del mismo por su propia culpa o negligencia, considerándoles como autores
morales de dicho daño por no haber puesto de su parte el cuidado o la
vigilancia necesaria para evitar que aquellos dieran lugar a él.” Carlos J.
Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 4ta Ed. Rev.,
San Juan, Facultad de Derecho, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2000,
a la pág. 550.
[13] Mejor conocida por la Ley de Pleitos
contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955.
[14] Sobre tales aspectos cabe destacar lo
reseñado por este Tribunal en Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724
(1991) en cuanto al referido manto de inmunidad, a saber, al amparo de la
doctrina de inmunidad del soberano, el Estado no puede ser demandado en sus
propios tribunales, ni en otros, sin su consentimiento o permiso.
Tradicionalmente la jurisprudencia de todos los países con sistemas de derecho
desarrollados ha catalogado la inmunidad del Estado contra demandas como un
principio jurídico establecido. Actualmente, no obstante, la doctrina sufre
de una gran erosión. Las razones sobre las que descansa la inmunidad del
soberano han sido objeto de mucho debate. Varían desde el axioma monárquico de
“the king can do no wrong”, hasta la justificación económica de proteger los
recursos monetarios del Estado.
[15] Véase además, García Pagán v. Shiley
Caribbean, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988); J. Santos Briz, La
responsabilidad civil, derecho
sustantivo y derecho procesal, 2da Ed. Rev., Madrid, Ed. Montecorvo, 1977,
p. 126; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales,
Madrid, Ed. Edersa, 1984, T. XXIV, p. 156.
[16] Hemos afirmado además que “el concepto
de culpa incluye todo tipo de transgresión humana tanto en el orden legal como
en el moral.” Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., ante, a la pág. 8; para
luego destacar que incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o
daño “...la culpa tiene...naturaleza proteiforme; cambia como cambia el parecer
de los hombres según las circunstancias de lugar y tiempo...esta flexibilidad
del concepto de la culpa es deseable; de otro modo se anquilosaría el derecho
de la responsabilidad extracontractual.” Id., a la pág. 9; citando a Colón
v. Romero, ante, a la pág. 579; Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co.,
104 D.P.R. 853, 860 (1976).
[17]
Véase, además, Gierbolini v.
Employers Fire Ins. Co., ante; Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R.
692 (1979); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 291 (1990); J.A.D.M. v.
Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993).
[18] Citando a J. Santos Briz, La
responsabilidad civil: derecho sustantivo y derecho procesal, 3ra ed. 1981,
p.26.
[19] Antonio J. Amadeo-Murga, El valor de
los daños en la responsabilidad civil, Tomo II, San Juan, Editorial Esmaco,
1997.
Sección
7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[20] Sección 8, Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.