Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 065
OTERO V. DIAZ SALDAÑA 2002TSPR065
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002.
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico
acude ante nos solicitando la revocación de una sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicha sentencia declaró válido el pago por una suma global, ascendente a
doce (12) meses de sueldo, otorgado a la Administradora de Corrección de Puerto
Rico, como compensación final por separación del servicio, a tenor con lo
dispuesto en el Artículo 3[1]
de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.[2]
I
La doctora Mercedes Otero de
Ramos se desempeñó, por dos (2) cuatrienios consecutivos, como Administradora
de Corrección de Puerto Rico, hasta el año 1992. El 3 de junio de ese mismo año, el entonces Gobernador de Puerto
Rico, honorable Rafael Hernández Colón, por motivo de la separación del
servicio público de dicha funcionaria, le concedió un pago equivalente a
doce (12) meses de sueldo como compensación final, a tenor con las
facultades conferidas al Primer Ejecutivo por el Artículo 3 de la Ley Núm. 125,
supra.[3] En julio de 1992 el Departamento de Hacienda
de Puerto Rico realizó el pago correspondiente. El 18 de enero de 1995, el Secretario de Hacienda, honorable
Manuel Díaz Saldaña, le cursó una carta a la doctora Mercedes Otero de Ramos
indicándole que debía devolver la mitad de la compensación recibida, equivalente
a seis (6) meses de sueldo, por haberse pagado ésta indebidamente. Dicho
funcionario expresó que el Gobernador de Puerto Rico no tenía facultad para
conceder una compensación mayor al equivalente a seis (6) meses de sueldo
dispuesto en el Artículo 3 de la referida ley.[4] La doctora Mercedes Otero de Ramos se negó a
devolver dicha cantidad, y el 10 de abril de 1995 presentó una solicitud de
sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.[5] La funcionaria, en su demanda, solicitaba
que dicho foro declarara que la compensación final que recibió estuvo
autorizada por el estatuto aplicable o, en la alternativa, constituyó un error
de derecho.[6]
El Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia declaratoria el 27 de junio de 1996,
archivada en autos copia de su notificación el 28 de junio de 1996.[7] Dicho Tribunal concluyó que la doctora
Mercedes Otero de Ramos no tenía derecho a recibir una compensación final
equivalente a doce (12) meses de sueldo, al amparo del Artículo 3 de la Ley
Núm. 125, supra.[8] El referido foro determinó que la actuación
de concederle a dicha funcionaria una compensación final mayor que la permitida
por dicho estatuto, constituyó un acto ultra vires.[9]
El Tribunal de
Primera Instancia apoyó su dictamen en lo resuelto por este Tribunal en Hernández
Agosto v. Romero Barceló.[10] Dicho Tribunal entendió que la doctora
Mercedes Otero de Ramos recibió un solo nombramiento para un cargo que se
extendió por dos cuatrienios.[11] El referido Tribunal puntualizó, además, que
la actuación del gobernador, al autorizar una compensación equivalente a doce
(12) meses de sueldo, no podía ser consecuencia de un error de derecho, dado
que el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, clara y expresamente,
dispone que la compensación final no sería mayor, en ningún caso, al pago
equivalente a seis (6) meses del sueldo recibido por el funcionario mientras
ocupaba su puesto.[12]
No conforme con
dicha determinación, la doctora Mercedes Otero de Ramos presentó recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 27 de agosto de 1996.[13] La funcionaria alegó ante dicho foro que el
Tribunal de Primera Instancia había errado al concluir que un funcionario que
ocupa un cargo que requiere el consejo y el consentimiento del Senado por dos
cuatrienios consecutivos, sólo tiene derecho a una compensación final equivalente
a un máximo de seis (6) meses de sueldo.
Adujo, en la alternativa, que el foro de primera instancia incidió al
concluir que el pago efectuado como compensación final no había sido realizado
por un error de derecho.[14]
El Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió sentencia el 22 de diciembre de 1999, revocando
la dictada por el Tribunal de Primera Instancia.[15] Dicho foro concluyó que los funcionarios
nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos durante dos
cuatrienios consecutivos, deben recibir el beneficio dispuesto por el Artículo
3 de la Ley Núm. 125, supra, respecto a cada uno de los nombramientos
extendidos por el gobernador.[16] El referido Tribunal expresó que el
límite de la compensación establecida en dicho estatuto es aplicable al término
por el cual normalmente se extiende el nombramiento de un funcionario, es
decir, por un período de cuatro años.[17] Dicho foro apoyó su determinación en que
una interpretación literal del mismo lesionaría la intención del legislador de
compensar adecuadamente a los funcionarios nombrados por el gobernador, por
razón de su dedicación al servicio público.[18] Añadió, que una interpretación razonable
lleva a la conclusión de que la compensación final concedida a los funcionarios
nombrados por el Poder Ejecutivo sustituye las disposiciones relativas a la
acumulación, concesión y disfrute de licencias de las cuales gozan otros
funcionarios y empleados del gobierno.[19] Finalmente el referido foro determinó que el
caso Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, no era de
aplicación a la situación del caso de marras.[20] Concluyó que el pago efectuado a la doctora
Mercedes Otero de Ramos era legítimo y válido.[21]
Inconforme con
dicho dictamen, el 17 de febrero de 2000, el Secretario de Hacienda de Puerto
Rico acudió ante nos, oportunamente.[22]
II
La Opinión Mayoritaria interpreta el
Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, a los efectos de que la intención
del legislador detrás de ese estatuto consistió en que un funcionario público
nombrado por el Gobernador de Puerto Rico para un puesto de confianza en su
Gabinete, y que perdura en esa posición por dos (2) cuatrienios consecutivos,
es acreedor a una compensación final, otorgada discrecionalmente por el Primer
Ejecutivo, de doce (12) meses de sueldo.
Respetuosamente disentimos.
No negamos, ni mucho menos
rechazamos, la razonabilidad y justicia de la norma que pretende pautar la
Mayoría de los integrantes de este Tribunal en este asunto. Consideramos, en nuestro fuero interno, que
lo decidido por la Mayoría de este Tribunal debería ser la política pública
vigente en Puerto Rico. Concederle por
estatuto una retribución de doce (12) meses de sueldo como compensación final a
un funcionario de gobierno de confianza, nombrado por el Gobernador de Puerto
Rico, que mantiene tal carácter en una o más posiciones de esa misma naturaleza
por espacio de dos (2) cuatrienios consecutivos, es razonable y justo. Reconocemos que la misma se ajusta a la
realidad de personas que, como regla general, ocupan posiciones como la de la
doctora Otero de Ramos, con intenso sacrificio personal, familiar y
económico. No obstante, muy
respetuosamente, somos del criterio que la Mayoría realiza un ejercicio de
formulación de política pública, que estamos impedidos constitucionalmente de
realizar, en el ejercicio de interpretar un estatuto en forma contraria a la
clara intención del legislador.
Bajo nuestro sistema de separación de poderes, la función de formular
política pública le corresponde a las otras dos ramas del Gobierno. La separación de poderes forma parte
integral de nuestra democracia constitucional.
Nuestro deber, dentro de la forma republicana de nuestro gobierno, se
circunscribe a interpretar la ley y despejar las lagunas que existen en la misma,
utilizando como guía la intención del legislador. En Alejandro Rivera y otros v. Estado Libre Asociado,[23]
nos expresamos al respecto de la manera siguiente:
Además,
nos señala R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra en su obra Aprobación e
interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Publicaciones J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que "[b]ajo un sistema de
separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea
Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el
ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación
de la ley. En el desempeño normal de
sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad
legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de
los actos legislativos. Interpretar
una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la
usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse
de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo,
razonable y deseable. (Énfasis
nuestro.)
III
El Secretario
de Hacienda de Puerto Rico nos señala que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones interpretó de manera errada la intención legislativa detrás del
Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra.
Una vez más
reiteramos las normas de hermenéutica que nos guían en nuestro ministerio de
interpretar las leyes. Al descargar
nuestra función de interpretar una disposición particular de un estatuto, los
tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación
asegure la efectividad de la intención que lo anima.[24] En esta búsqueda acudimos primero al
texto de la ley, ya que cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser
menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu.[25] Ante un lenguaje claro e
inequívoco del legislador, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de la intención legislativa.[26] La literalidad de una ley sólo puede ser
ignorada cuando ésta es claramente contraria a la verdadera intención o
propósito legislativo.[27] En segunda instancia debemos consultar el
historial del estatuto.[28] La Exposición de Motivos de la ley, los
informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto
de la misma, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el
significado de un acto legislativo.[29] Debe tomarse en consideración que todo acto
legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una
situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar algún
bien específico o bienestar en general, reconocer o proteger un derecho, crear
una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. Por último, en el proceso de encontrar el
significado de una ley que logre los propósitos del legislador, la
interpretación debe hacerse con fines socialmente útiles.[30]
Para comprender
cabalmente la intención legislativa detrás del Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra,
se hace necesario hacer una exposición comprensiva del trasfondo legislativo
del aludido estatuto. El mismo persigue
compensar a ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva, por razón de que éstos
no acumulan licencia por concepto de vacaciones regulares ni de enfermedad,
como otros empleados públicos. A tal
efecto, se persiguió facultar al Gobernador de Puerto Rico para otorgar un pago
por concepto de compensación final, cuando el funcionario que se desvincula
totalmente del cargo no acumula vacaciones.
Inicialmente, el Artículo 3 del P. de la C. Núm. 567, no contenía una
limitación a la compensación final, equivalente a seis (6) meses de sueldo del
funcionario. Dicho artículo expresaba,
en lo pertinente, de la manera siguiente:[31]
Artículo 3- El
Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias
y la cuantía del pago de compensación final a los funcionarios nombrados por
él, con excepción de los miembros de la Judicatura. A los efectos del pago de compensación final, el Gobernador
tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del
servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de
licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no
disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramientos por el Gobernador.
La Comisión de
Gobierno de la Cámara de Representantes recomendó la aprobación, sin
enmiendas, del P. de la C. Núm. 567.[32] El 27 de abril de 1966, dicho proyecto fue
aprobado sin enmiendas por la Cámara Baja.[33] El Proyecto pasó a ser considerado por el
Senado de Puerto Rico. La Comisión de
Elecciones y Personal de ese cuerpo recomendó que se aprobara el P. de la C.
Núm. 567 con algunas enmiendas.[34] Una de las enmiendas propuesta por esa
Comisión adicionaba a dicho artículo la frase "que en ningún caso excederá
el equivalente a seis meses de sueldo", después de la expresión
"compensación final".[35] Así enmendado, el texto del referido
Artículo 3 leía de la forma siguiente:
El Gobernador
reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la
cuantía del pago de compensación final a los funcionarios nombrados por él, con
excepción de los miembros de la Judicatura.
A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso
excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en
consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio,
la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de
vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al
pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador.
El Senado de
Puerto Rico aprobó el P. de la C. Núm. 567, con las enmiendas propuestas,
el 11 de mayo de 1967.[36] El 15 de mayo de 1967, la Cámara de
Representantes de Puerto Rico aprobó las enmiendas practicadas por el Senado a
dicho proyecto.[37] El P. de la C. Núm. 567 se convirtió, con la
firma del Gobernador de Puerto Rico, en la Ley Núm. 125, supra, el 10 de
junio de 1967.[38]
Una simple
lectura del texto del aludido Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra,
manifiesta claramente que la intención legislativa al enmendar dicho artículo
fue establecer una limitación inequívoca para que en ningún caso la
compensación final que el Gobernador concediera a un funcionario del ejecutivo
nombrado por él excediera el equivalente a seis (6) meses de sueldo. No podemos aplicarle una mal llamada
liberalidad interpretativa a un estatuto, cuando su letra es clara y, por ende,
su mandato legislativo.[39] La Opinión Mayoritaria expresa que una
interpretación literal de la disposición en controversia nos conduce a un
resultado patentemente irrazonable, que no pudo ser el deseado por el
legislador.[40] Nuestra función ministerial al
interpretar las leyes no consiste en la suplantación del criterio legislativo
por nuestro concepto de lo justo y razonable.
Nuestro deber, cuando la ley es clara, consiste en respetar y hacer
cumplir la voluntad legislativa.
El Secretario
de Hacienda de Puerto Rico arguye, además, que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones erró al interpretar que las Órdenes Ejecutivas han reconocido la
discreción del Gobernador para otorgar un pago por concepto de compensación
final en exceso de lo dispuesto en el referido estatuto.
El honorable
Roberto Sánchez Vilella, Gobernador de Puerto Rico, emitió la primera Orden
Ejecutiva sobre este asunto el 1 de diciembre de 1967.[41] Dicha orden estableció el propósito detrás
del pago por concepto de compensación final de los funcionarios nombrados por
el Primer Ejecutivo. La misma disponía lo siguiente:
El alcance del
pago de compensación final es conceder al funcionario, a la fecha de su
separación definitiva del servicio, una suma de dinero a los fines de
compensarlo por la licencia de vacaciones que no disfrutó y reconocer su
esfuerzo y dedicación al servicio.[42] (Énfasis nuestro.)
Específicamente,
en cuanto al pago por compensación final, la referida orden disponía:
Al cesar en
su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción, autorizará
el pago a tal funcionario de una suma en efectivo que no excederá del
equivalente de seis meses del sueldo que corresponda a su cargo.[43] (Énfasis nuestro.)
Dicha
Orden fue derogada el 9 de enero de 1981, por otra emitida por el honorable
Carlos Romero Barceló, Gobernador de Puerto Rico.[44] Este documento autorizaba al Primer
Ejecutivo a efectuar un pago equivalente a seis (6) meses de sueldo a ciertos
funcionarios de esa rama de gobierno por cada término que ocuparan en su
puesto. El mismo expresaba, en
relación con el pago de compensación final, lo siguiente:
Al cesar en
su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción, autorizará
el pago a tal funcionario de una suma en efectivo que no excederá del
equivalente de seis meses del sueldo que corresponda a su cargo. Además de lo dispuesto anteriormente, el
Gobernador, podrá autorizar a su discreción el pago de compensación final a
aquellos funcionarios que hayan servido durante el cuatrienio anterior a su
elección o reelección a los cuales decida retener en su mismo cargo.[45] (Énfasis nuestro.)
La
referida Orden Ejecutiva fue emitida luego de una consulta realizada por el
Gobernador Romero Barceló a su Secretario de Justicia, honorable Miguel Giménez
Muñoz, quien emitió una Opinión, no publicada, el 22 de diciembre de 1980,
expresando que el Primer Ejecutivo tenía facultad para realizar el pago por
concepto de compensación final autorizado en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra,
a ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva, por cada término que ocuparan su
puesto. El Gobernador Romero Barceló,
en virtud de esta orden, autorizó el pago equivalente a doce (12) meses de
sueldo a ciertos funcionarios que ocuparon sus puestos por dos términos
consecutivos en dicha rama de gobierno.
El honorable
Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, emitió una Orden Ejecutiva
el 22 de febrero de 1989 derogando la emitida por el Ex-Gobernador Romero Barceló.[46] La actuación del Ex-Gobernador Hernández
Colón fue el resultado de una consulta que realizara a su Secretario de
Justicia, honorable Héctor Rivera Cruz, mediante la cual se cuestionó la
facultad que tenía el anterior Primer Ejecutivo para conceder el pago
equivalente a doce (12) meses de sueldo como compensación final a funcionarios
nombrados por él.[47] El Secretario de Justicia opinó que el
Primer Ejecutivo no tenía la facultad de otorgar una compensación a un
funcionario nombrado por él que excediera el equivalente a seis (6) meses de
sueldo. Sobre tal asunto expresó lo
siguiente:
Entiendo que en
casos de funcionarios nombrados por el Gobernador en su primer término y
retenidos por éste al ser reelecto no se le puede otorgar la compensación
final establecida en el Artículo 3 de la Ley 125 en dos ocasiones, al ocurrir
la reelección y cuando finalmente abandonan sus puestos, sino sólo en el último
caso, esto es, cuando cesan en sus cargos.[48] (Énfasis nuestro.)
En primer
lugar, debo señalar que del texto del Artículo 3 no surge una autorización
expresa que faculte al Gobernador a otorgar la compensación final, situación
bajo estudio. Tampoco he encontrado
historial legislativo al respecto.
La referida
Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador Hernández Colón perseguía específicamente
dejar sin efecto la práctica de la Oficina del Gobernador, de conceder una
compensación final en exceso del equivalente a los seis (6) meses de sueldo,
por estar en contravención a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Núm.
125, supra.[49] Dispuso que en ningún caso dicha
compensación final excedería el equivalente a seis (6) meses del sueldo que
devengaba el funcionario en su cargo. A
tales extremos, el Artículo 4 de dicha Orden disponía lo siguiente:
Al
cesar en su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción,
autorizará el pago a tal funcionario, o a los beneficiarios en casos de muerte,
de una suma en efectivo que no excederá del equivalente de seis meses de
sueldo que corresponda al cargo.[50] (Énfasis nuestro.)
En
el caso de autos, la Orden Ejecutiva emitida el 22 de febrero de 1989 por el
entonces Gobernador Rafael Hernández Colón, era la vigente al momento de
concederle el pago por compensación final, equivalente a doce (12) meses de
sueldo, a la Administradora de Corrección.
Ésta clara y categóricamente limitaba el pago por concepto de compensación
final al cesar en su cargo, al equivalente a seis (6) meses de sueldo
del funcionario en cuestión. La
actuación del referido Gobernador de otorgar un pago como compensación final
que excedía la limitación establecida en su Orden Ejecutiva, Boletín
Administrativo Núm. 5288A, y que, además, sobrepasaba el límite establecido en
el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, entendemos, muy
respetuosamente, que fue una contraria a derecho. No entendemos la posición de la Mayoría, al concluir que el pago
contemplado en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, procede
únicamente cuando el funcionario se desvincula total y absolutamente de su
cargo, y al mismo tiempo proponer que la compensación final equivalente a seis
(6) meses de sueldo procede por cada uno de los cuatrienios que un funcionario
ejecutivo ocupe en su cargo en forma consecutiva. Dicha conclusión nos parece insostenible,
dado el claro lenguaje del estatuto.
Por último, el
Secretario de Hacienda de Puerto Rico plantea ante nos que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al concluir que lo pautado por este Tribunal en Hernández
Agosto v. Romero Barceló, supra, no era aplicable al caso de
autos. De conformidad a lo allí
pautado, la peticionaria ocupó el cargo de Administradora de Corrección por
espacio de siete (7) años en forma consecutiva y por dos (2) cuatrienios
seguidos. No hubo una interrupción,
un cese o una desvinculación de la doctora Mercedes Otero de
Ramos en las funciones de su cargo. Del
texto del referido Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra, surge palmariamente
que se trata de una compensación final que el gobernador habrá de
otorgar, de manera discrecional, al momento de cesar en el cargo. No se desprende de la intención legislativa
que el Gobernador tenga discreción alguna para otorgar un pago de seis (6) meses
de sueldo por cada cuatrienio de servicio prestado por el funcionario, cuando
éste no cesó en las funciones de su cargo, sino que, por el contrario, se
mantuvo en forma continua por espacio de siete (7) años y por dos cuatrienios
consecutivos. Concluimos que no procede
el referido pago por compensación final cuando el funcionario renuncia a su
puesto para ocupar otro en la Rama Ejecutiva, de la misma naturaleza, o cuando
el funcionario continúa desempeñando un puesto de esa naturaleza por más de un
cuatrienio.[51]
El acto
legislativo constitutivo de la aprobación del Artículo 3 de la Ley 125, supra,
perseguía el propósito de formular una política pública que le hiciera justicia
a los funcionarios públicos de confianza nombrados por el Gobernador(a) de
Puerto Rico, que no tienen derecho a acumular vacaciones regulares ni de enfermedad,
concediéndole como compensación final un equivalente que en ningún caso
o circunstancia excediera seis (6) meses de su sueldo, cuando tal
funcionario se desvincula total y absolutamente de dicho cargo. A través del estudio de las circunstancias
particulares del presente caso, tenemos la firme convicción de que la Asamblea
Legislativa no alcanzó su propósito de hacerle justicia a esos funcionarios,
cuando ocupan el cargo por dos (2) cuatrienios consecutivos. No obstante, las reglas de hermenéutica
legal existen para asistir a los tribunales en la interpretación de los
estatutos, aunque los jueces discrepen personalmente de la sabiduría de los
actos legislativos. No podemos, por
entender que la aplicación de la letra clara de un estatuto resulta
irrazonable, rechazar la intención del legislador por entenderla
inapropiada. En estas situaciones está
en manos del Poder Legislativo corregir tal situación. No le corresponde tal ministerio a la Rama
Judicial, por estar impedida de formular política pública. Aún en casos como el presente, en que nos
parece que la política pública debería ser lo expresado por la Mayoría, no nos
corresponde a nosotros ese ejercicio.
IV
¿Le corresponde
a la doctora Mercedes Otero de Ramos devolver el exceso de lo cobrado
indebidamente? Concluimos en la
afirmativa. Veamos.
El Artículo
1795 del Código Civil de Puerto Rico recoge la figura doctrinal conocida como
cobro de lo indebido. Dicho Artículo lee de la manera siguiente:[52]
Cuando
se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido
indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Este Tribunal
ha sostenido que bajo la doctrina del cuasicontrato contemplado en el Artículo
1795, supra, el que recibe alguna cosa, a la cual no tenía derecho a
cobrar, y que por un error de hecho haya sido indebidamente pagada, tendrá la
obligación de restituirla.[53] Dicho pago tuvo que ser satisfecho
indebidamente, por error de hecho o equivocación y no por mera liberalidad.[54] Diferente es la situación cuando el pago
efectuado es consecuencia de un error de derecho. Cuando el pago es producto de un error de derecho, no procede la
devolución de lo indebidamente pagado.[55] El error de derecho ocurre cuando la persona
que realiza el pago lo hace amparado en la creencia de que éste le es exigible
en derecho, bien por desconocimiento de la norma que lo descarga del pago o por
interpretación errónea del derecho aplicable.[56] La doctrina del error de derecho exime a la
persona que recibió el pago indebido de la devolución de lo pagado, aún cuando
se trate de fondos públicos.[57] Concluimos que la doctrina antes esbozada no
es de aplicación al caso de autos, dada la letra clara del Artículo 3 de la Ley
Núm. 125, supra, y de la Orden Ejecutiva vigente al momento de
realizarse el pago.
V
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
hubiéramos revocado la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y confirmado la emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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[1] 3 L.P.R.A. sec. 703b.
[2] 3 L.P.R.A. secs. 703-703e.
Dicha ley fue enmendada por la Ley Núm. 40 de 13 de diciembre de 1990. El Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de
junio de 1967, supra, dispone lo siguiente:
El Gobernador reglamentará todo lo relativo a
la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación
final, incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte, a los
funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura,
los fiscales, procuradores y
registradores de la propiedad. A los
efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el
equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en
consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio,
la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de
vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al
pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador. (Énfasis nuestro.)
Los presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, en lo concerniente a concesión y disfrute de licencias, y en lo concerniente al pago de compensación final se ajustarán a lo dispuesto en la sec. 703a de este título.
[3] Apéndice IV del recurso
de Certiorari, pág. 27. De igual
forma, le concedió una compensación final equivalente a doce (12) meses de
sueldo al honorable Héctor Rivera Cruz, Secretario de Justicia, y a la
licenciada Silvia Matos Pons, Directora de la Oficina de Exención Contributiva
Industrial. El Secretario de Hacienda, honorable Manuel Díaz Saldaña, le pagó a
la licenciada Matos Pons únicamente el equivalente a seis (6) meses de sueldo
como compensación final. Ésta llevó un
recurso de Mandamus, acción civil número KPE94-0002 (906), contra dicho
funcionario. El Tribunal de Primera
Instancia resolvió que el Secretario de Hacienda había actuado correctamente al
negarse a efectuar el pago, al amparo del lenguaje claro del Artículo 3 de la
Ley Núm. 125, supra.
[4] Apéndice V del recurso
de Certiorari, pág. 28.
[5] Caso número KAC95-0434.
[6] Apéndice III del recurso
de Certiorari, pág. 20.
[7] Íd., pág. 18.
[8] Íd., pág. 24.
[10] 112 D.P.R. 407 (1982). En esa ocasión
pautamos que no existe disposición alguna en la Constitución de Puerto Rico, ni
en los estatutos vigentes, que expresamente le imponga al Gobernador el deber
de enviar al Senado, para su consejo y consentimiento, los nombramientos de los
funcionarios de gobierno que éste decida retener en sus cargos, una vez
reelecto para un segundo término.
[11] Apéndice III del recurso
de Certiorari, pág. 22.
[12] Íd.
[13] Caso número KLAN9600082.
[14] Apéndice X del recurso
de Certiorari, págs. 69-70.
[15] Apéndice I, Íd., págs.
1-16.
[16] Íd., pág. 15.
[17] Íd.
[18] Íd., pág. 13.
[20] Íd., pág. 14.
[21] Íd., pág. 16.
[22] La parte aquí peticionaria señaló que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones había cometido los errores siguientes:
PRIMER ERROR
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que la interpretación del estatuto propuesta por el
Procurador General lesiona la intención legislativa de compensar a los
funcionarios por su dedicación al servicio público.
SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112
D.P.R. 407 (1982) no es de aplicación al caso que nos ocupa.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al disponer que los diferentes gobernadores de Puerto Rico, quienes son los encargados de poner en vigor La Ley 125, reconocieron el propósito reparador, al entender que procedía el pago para uno de los cuatrienios.
[23] 140 D.P.R. 538 (1996).
[24] Irrizarry v. J&J Cons. Prods., Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000,
2000 T.S.P.R. 15, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 27; Dorante v. Wrangler
of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513
(1991).
[25] 31 L.P.R.A. sec. 14.
[27] Sucn. Álvarez v.
Srio. de Justicia, res. el 11
de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 21, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 40; Pueblo
v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 15, 147
D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 16.
[28] Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
[29] Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.
[30] Íd.
[32] Véase el Informe de
dicha Comisión de 25 de abril de 1966; 20 Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes 920, 967 (1966).
[33] 20 Diario de Sesiones de
la Cámara de Representantes 968 (1966).
[34] 21 Diario de Sesiones
del Senado 649, 1366 (1967).
[35] Íd., págs. 1392, 1393.
[36] Íd.,
pág. 1398.
[37] 21 Diario de Sesiones de
la Cámara de Representantes 1571, 1580 (1967).
[38] 1967 Leyes de Puerto Rico 401.
[39] Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., res.
el 12 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 10; Depto.
de la Familia v. Soto, res. el 2 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 19, 147
D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 21; Alejandro Rivera y otros v. Estado Libre
Asociado, supra; Atlantic Pipe Corp. v. F.S.E., 132 D.P.R.
1026 (1993); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 65 (1964); Román
v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).
[40] Véase la página 7 de dicha ponencia.
[41] Apéndice XIV del recurso
de Certiorari, págs. 168-173; Boletín Administrativo Núm. 1312 de 1 de
diciembre de 1967, enmendado por el Boletín Administrativo 1387 de 23 de julio
de 1968.
[42] Íd., pág. 171.
[43] Íd., pág. 172.
[44] Apéndice XV del recurso
de Certiorari, págs. 174-176; Boletín Administrativo Núm. 3837, según enmendado por el
Boletín Administrativo Núm. 4088 de 11 de marzo de 1983.
[45] Íd., págs. 175-176.
[46] Apéndice XII del recurso de Certiorari,
págs. 161-163; Boletín Administrativo 5288A, según enmendado por la Orden
Ejecutiva 1991-35 de 23 de julio de 1991 y por la Orden Ejecutiva de 8 de abril
de 1994, Boletín Administrativo número OE-1994-19. Ésta última mantuvo la limitación del pago por compensación final
al equivalente de seis (6) meses de sueldo.
[47] Apéndice III del recurso
de Certiorari, págs. 103-109. Debemos señalar que el Secretario de
Justicia, honorable Héctor Rivera Cruz, llevó una acción judicial contra los
funcionarios a quienes les fue concedido dicho pago como compensación
final. Véase Apéndice III del recurso
de Certiorari, págs. 110-133, Estado Libre Asociado de Puerto Rico v.
Juan H. Cintrón, caso civil número 87-1933, sobre sentencia
declaratoria y cobro de dinero. El
Tribunal de Primera Instancia declaró la demanda no ha lugar. Entendió que los pagos efectuados eran
válidos, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, supra,
y la Orden Ejecutiva vigente al momento de ser realizados.
[48] Apéndice III del recurso
de Certiorari, pág. 106.
[51] Véase la Op. Sec. Just. 1987-6; Op. Sec. Just.
1989-21; Op. Sec. Just. 1989-35; Op. Sec. Just. 1990-37; Opinión del Secretario de Justicia de
27 de diciembre de 1993, no publicada.
[52] 31 L.P.R.A. sec. 5121.
[53] Aulet v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1 (1991); E.L.A. v. Asoc. Empleados Obras Púb. Mun., 126 D.P.R. 320 (1990); Cartagena v. E.L.A., 116 D.P.R. 254 (1985); Sucn. Choisne v. Municipio, 100 D.P.R. 501 (1972); American Railroad Co. v. Wolkers, 22 D.P.R. 283 (1915).
[55] Aulet v. Depto.
Servicios Sociales, supra;
Cartagena v. E.L.A., supra.
[56] Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998); Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra; Cartagena v. E.L.A., supra.