Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 066 VINCENTI V. SALDAÑA ACHA 2002TSPR066
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Myrna Vincenti
Damiani en
representación de
su hija menor
Peticionaria
v.
Jorge Y. Saldaña
Acha y otros
Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 66
156 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-132
Fecha: 16/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lino J. Saldaña
Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue
Materia: Filiación, Aclara la
Presunción controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y
alimentos de la Regla 82(C) de Evidencia.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE
RODÓN.
San
Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2002
[El
Derecho] en su función normativa y remedial [...] atiende y tutela necesidades,
problemas y experiencias del ser humano.
Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran
medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo
ideológico, moral y económico. [N]o es enemig[o] [...] de
la verdad científica. [Ambos] son
entera y perfectamente reconciliables.
[L]a realidad científica, al igual que los factores sociales
contemporáneos que circundan la vida del derecho [....] no pueden ser
descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad
de las cosas o de la personalidad humana.
Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 377
(1982). (Énfasis nuestros y cita
omitida.)
En virtud de los principios expuestos, aclaramos el alcance
de la presunción controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación
y alimentos de la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En particular, armonizamos el derecho que
tiene el padre putativo a rebatir la mencionada presunción sin frustrar o
menoscabar el interés público que impera en nuestro ordenamiento de que los
hijos nacidos fuera de matrimonio sean reconocidos por sus padres biológicos.
A continuación un resumen de los hechos pertinentes al
asunto que hoy nos ocupa.
I
El 6 de junio de 1996, la Sra. Myrna Vincenti Damiani (en
adelante, la señora Vincenti) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo, una demanda jurada mediante la cual alegó que el Sr. Jorge Y.
Saldaña (en adelante el señor Saldaña) era el padre de su hija de 17 años de
edad.[1]
En dicha acción solicitó que: (1) se decretara la paternidad
del señor Saldaña; (2) se ordenara a las partes someterse a pruebas genéticas
en caso de que el señor Saldaña se negase a reconocer voluntariamente a la
menor; y (3) se impusiera una pensión alimentaria de $2,000 mensuales a favor
de la menor, más la suma de $250,000 por concepto de pensiones atrasadas.[2]
Entablada la acción judicial, el tribunal de instancia designó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de la menor.[3] A solicitud de ésta, dicho tribunal fijó fecha para que las partes se sometieran a los exámenes genéticos, conforme dispone la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (en adelante Regla 82(C)).
Posterior a esta orden el señor Saldaña contestó la demanda. En esencia, adujo que, como resultado de una
vasectomía a la que fuera sometido en 1977, era incapaz de procrear. Por consiguiente, entendía que la menor,
nacida en 1979, no era su hija.[4]
En
cuanto a las pruebas genéticas presentó una “Moción Sobre Pruebas de D.N.A.” en
la que argumentó que ordenar a las partes a someterse a las pruebas genéticas,
sin la previa celebración de una vista, violaba el debido proceso de ley.
El foro de instancia denegó la moción y expresó que celebraría la vista evidenciaria solicitada con posterioridad al recibo de los resultados de las pruebas genéticas. En consecuencia, mantuvo vigente su orden “so pena de desacato.”
De dicha determinación, el señor Saldaña acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito) y luego
al Tribunal Supremo con sendos recursos de certiorari acompañados de mociones
en auxilio de jurisdicción.[5] Tanto el Tribunal de Circuito como el
Tribunal Supremo denegaron los recursos.[6]
Así las cosas y tras continuos incidentes, todos relacionados con la reiterada negativa del señor Saldaña a someterse a las pruebas genéticas de D.N.A., el tribunal de instancia consideró probados los hechos alegados en la demanda jurada de filiación. En virtud de ello, a tenor con Regla 82(C) de Evidencia, y la Sec. V, Art. 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos) (en adelante Ley de Sustento de Menores), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de filiación y fijó a favor de la menor una pensión alimentaria provisional de mil quinientos dólares ($1,500) mensuales. El tribunal le impuso además cuatro mil dólares ($4,000) por concepto de honorarios de abogado.[7]
Inconforme,
el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito mediante recurso de
apelación. En dicho escrito alegó que
erró el foro de instancia: (i) al fundamentar su dictamen en la Ley Especial de
Sustento de Menores, siendo ésta inaplicable; (ii) al adjudicar la paternidad
sin permitirle rebatir la presunción controvertible que establece la Regla
82(C) mediante la celebración de una vista evidenciaria y; (iii) al imponerle
una pensión alimentaria provisional.
El
14 de enero de 1999, el Tribunal de Circuito dictó sentencia y revocó la
decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Resolvió que la presunción incontrovertible de paternidad de la Sec. V,
Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes
genéticos), aplicaba sólo a aquellos casos originados en procedimientos
administrativos. Señaló que por el caso
de autos haber comenzado en el foro judicial, le resultaba aplicable sólo lo
dispuesto en la Regla 82(C) de Evidencia.
También resolvió que al ser la presunción de dicha Regla una
controvertible, el padre putativo tenía el derecho a presentar prueba en
contrario. En consecuencia, devolvió el
caso al foro de instancia para que éste celebrara una vista evidenciaria.
Finalmente,
dispuso que, al no existir evidencia clara y convincente sobre la alegada
paternidad no procedía imponerle al señor Saldaña una pensión alimentaria provisional.
Inconforme,
el Procurador General, en representación de la Procuradora de Familia, acudió
ante nos con los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al revocar la adjudicación de paternidad formulada por el foro de instancia.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dejar sin
efecto la pensión alimentaria provisional ordenada por el foro de instancia.[8]
Mediante Resolución de 19 de mayo de 1999 expedimos el auto de certiorari y mantuvimos vigente los alimentos provisionales dispuestos por el Tribunal de Primera Instancia hasta que otra cosa se dispusiera.[9] Con el beneficio de los alegatos de las partes procedemos a resolver.
Antes
de entrar a discutir el asunto que nos ocupa, explicamos brevemente por qué la
presunción incontrovertible de paternidad de la Sec. V, Art. 11 de la Ley de
Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos) es
inaplicable al caso de autos. Veamos.
La
Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, según enmendada; 8 L.P.R.A.
sec. 510 (Exámenes genéticos), establece un procedimiento administrativo
expedito que se origina en la agencia administrativa para la
determinación de filiación, establecimiento y/o modificación de una pensión
alimentaria.
Mediante dicho procedimiento que, como expresáramos, se
tramita administrativamente, se establece una presunción incontrovertible de
paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se niega a someterse a
los exámenes genéticos ordenados por el Administrador o el Juez Administrativo.
Sobre el particular, dicha Sec. V dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
Exámenes genéticos. En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho
pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa
propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo
o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos.
Se presumirá incontrovertible la
paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al
examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. (Énfasis nuestro.)
A
tenor con lo antes expuesto es forzoso concluir que esta sección es inaplicable
al caso que nos ocupa ya que éste se originó en el foro judicial y no en la
agencia administrativa. Por
consiguiente, no erró el Tribunal de Circuito al revocar al Tribunal de Primera
Instancia en cuanto a este particular.
Lo anterior, sin embargo, no dispone de
la controversia. Como expresáramos al
inicio, debemos armonizar el derecho que tiene el alegado padre a rebatir la
presunción establecida en la Regla 82(C) con el derecho que por ley tienen los
hijos habidos fuera del matrimonio a ser reconocidos. No obstante, primero debemos auscultar, a la luz de sus
disposiciones y la exposición de motivos, cuál es el fin último que persigue la
Regla 82(C). Comenzaremos nuestro
análisis examinando brevemente algunos principios de hermenéutica legal. Veamos.
El legislador, al aprobar una ley,
persigue como fin el “tratar
de corregir un mal, alterar una situación existente, completar una
reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o el bienestar general,
reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan
de gobierno.” (Énfasis
nuestro.) R. E. Bernier y J. A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de la leyes en Puerto Rico, 2da ed.
rev., Publicaciones JTS, 1987, Vol. 1, págs. 245-246. Por consiguiente, al dilucidar una controversia y adjudicar los
derechos de las partes, los tribunales “deben interpretar las leyes
aplicables a la situación de hechos que tienen ante sí, de forma que se cumpla
cabalmente con la intención legislativa.”
Bernier y Cuevas Segarra, supra, pág. 241.
La intención legislativa puede ser indagada a través del
análisis del historial legislativo. Si la
ley tiene una exposición de motivos, ésta generalmente recoge el propósito que
inspiró su creación. No obstante, en
aquellos casos en los cuales la ley carece de una exposición de motivos o,
cuando aún teniéndola, no contiene la intención legislativa, es útil consultar
otros documentos tales como los informes de las comisiones que estudiaron el
proyecto de ley y los debates celebrados cuando la medida fue discutida en el
hemiciclo, según aparece en el Diario de Sesiones. De igual manera, se pueden utilizar los anteproyectos y los
informes alrededor de los mismos que son preparados fuera de la Asamblea
Legislativa, cuando ésta los tuvo ante sí y adoptó sustancialmente los
anteproyectos. Bernier y Cuevas
Segarra, supra, pág. 243.
Con este marco doctrinal, analicemos pues la controversia
ante nuestra consideración.
IV
La Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone en
esencia que:
[e]n
cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal
podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente
presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al presunto padre [...] biológico
a someterse a exámenes genéticos.
Se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo [...] se negare a someterse al examen genético ordenado por el tribunal.[10] (Énfasis nuestro.)
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 10 de 16 de julio de 1990, que enmendó el inciso C de la Regla 82 de
Evidencia explica, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
La
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que los padres
legalmente obligados asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos
queda trunca cuando en los casos de menores nacidos de relaciones
extramaritales no se establece la paternidad.
Con frecuencia las acciones para establecer la paternidad se dilatan y complican por no haber procedimientos específicos y expeditos en auxilio de los juzgadores para hacer esa determinación. Es el propósito de esta ley agilizar el establecimiento de la paternidad reduciendo el elemento adversativo que prevalece en el procedimiento vigente. El someterse o no a un examen genético produce mayormente la dilación de estos casos que se genera por las vistas, oposiciones, suspensiones y otros incidentes procesales tácticamente dilatorios. El propósito de esta ley es hacer mandatorio para el tribunal requerir a todas las partes en la controversia que se sometan a ese tipo de examen, de mediar moción de parte oportunamente presentada con ese propósito. Esto contribuirá a reducir la dilación en estos casos al agilizar el establecimiento de la paternidad. Es claro que esta ley no pretende adjudicar el valor probatorio que puedan tener estos exámenes. Tampoco intenta menoscabar la facultad judicial de aquilatar el resultado de éstos, si se ha guardado las garantías procesales en la custodia e identificación de las pruebas y si se han observados otras salvaguardas de la integridad del proceso. (Énfasis suplido.)
Como surge claramente de las disposiciones antes citadas, la
legislación responde al problema apremiante que el Estado confrontaba y aún
confronta en los procesos de filiación.
Es en virtud de lo anterior que éste reconoce que las pruebas genéticas
resultan ser la alternativa más efectiva para determinar con certeza y prontitud el hecho de la paternidad o
no paternidad. Y, de resultar cierto el hecho
de la paternidad, poder obligar al padre biológico a velar por sus hijos y
proveerles alimentos irrespectivamente de las circunstancias de su nacimiento,
esto, además de evitar que su interés apremiante en los casos de filiación
quede frustrado. Véanse, Chévere
v. Levis, Op. de 15 de marzo de 2000, 2000 JTS 56, 850 y Soto Cabral
v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 322 (1995).
Igualmente, este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha reconocido
que las pruebas genéticas resultan ser la mejor evidencia en un proceso
de impugnación de paternidad. Véanse: Rivera
Pérez v. León, 138 D.P.R. 839, 842 (1995); Moreno Álamo v. Moreno
Jiménez, supra, y Ortiz v. Peña, 108 D.R. 458, 464 (1979).[11]
De otra parte, las Cortes federales y estatales de Estados
Unidos consideran dichas pruebas una de las evidencias científicas que con
mayor precisión establece la paternidad.
En Augustin v. Marquis, mediante “Memorandum Opinion &
Orden”, res. el 20 de octubre de 1996, 35 V.I. 9 (1996), 1996 U.S. Dist. Lexis
20813, (págs. 3-4) 1996 WL 663975 (págs. 2-3), el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Islas Vírgenes por voz de la Hon. Patricia D. Steele en
expresó lo siguiente:
In today´s
paternity determination proceedings, scientific evidence, more specifically DNA
or HLA [Human leukocyte antigen] testing, rank as one of the most demonstrative
evidence of paternity, or lack thereof.
The preciseness and profound acceptance of DNA or HLA testing in today´s
American courts is reflected in many States’ paternity statutes as admissible
evidence for rebutting the presumption of legitimacy in paternity proceedings. Véanse: también, Jones v. Robinson,
329 S.E.2d 794, 798 (Va. 1985) (“...the HLA system can be used to establish a
significant probability of paternity.”) y Buckland v. Commonwealth,
329 S.E. 2d 803 (Va. 1985).
Como
se puede observar, las pruebas genéticas gozan de un alto grado de
confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho
pertinente. La precisión de sus
resultados hacen de éstas la mejor evidencia no sólo para establecer
paternidad, sino también para establecer la no paternidad. Así pues, no cabe lugar a dudas que
estas pruebas, hoy por hoy, resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para
cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza
y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos. Es
por estas razones que el legislador, a través de la Regla 82(C), permite
que un tribunal (ya sea motu proprio o a solicitud de parte) ordene a la madre,
hijo o hija y a un alegado padre biológico, (o a cualquier otro pariente en
caso de que el presunto padre haya muerto)[12]
a someterse a exámenes genéticos cuando la paternidad es un hecho
pertinente. Por las mismas razones
faculta al tribunal a presumir controvertiblemente la paternidad y sus
consecuencias cuando el alegado padre (o pariente) no quiere someterse a dichos
exámenes.
Según
nuestras Reglas de Evidencia una presunción es “una deducción de un hecho que
la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos
previamente establecido en la acción”.
Regla 13(A) de Evidencia, supra.[13] La presunción se considera controvertible
cuando la ley permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, cuando la ley permite “demostrar
la inexistencia del hecho”. Regla
13(B)de Evidencia.
En
las acciones de naturaleza civil, la parte contra la cual se establece la
presunción tiene la obligación de ofrecer evidencia para demostrar ante el
juzgador la inexistencia del hecho presumido.
Si no ofrece evidencia, el juzgador entonces deberá aceptar la existencia
del mismo. Regla 14 de Evidencia,
supra. Véanse, además, Admor. F.S.E.
v. Almacén Román Rosa, res. 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___ (2000),
2000 JTS 122, pág. 1527 y Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R.
170, 176 (1986).
Así pues, una presunción es un mecanismo
que provee la ley para relevar a la parte que la beneficia o favorece de
presentar prueba para sostener un hecho y, cuando es controvertible, es decir,
cuando la ley permite presentar evidencia para demostrar que el hecho presumido
no existe, la parte contra la cual opera la presunción tiene el peso de la
prueba en cuanto a destruir dicho hecho presumido. Si no logra destruirlo, el juzgador queda obligado a inferir el
hecho presumido. Cabe señalar que la
Regla 14 “persigue dar un efecto fuerte a la presunción, de modo que este
mecanismo adquiera una eficacia plena en la práctica.” Chiesa, E.L., Práctica Procesal
Puertorriqueña, Evidencia, Ed. JTS, pág. 47, 1979. Esto significa que mientras no se
destruya el hecho presumido, éste prevalece en contra de la parte promovida con
todas sus consecuencias. Ahora
bien, si la destruye o controvierte, a la parte favorecida por la presunción
todavía le asiste el derecho a probar el hecho que había sido presumido.
A
la luz de lo antes expuesto podemos razonablemente concluir que, si bien la
Regla 82(C) establece una presunción en contra del padre putativo que se niegue
a someterse a los exámenes genéticos, por ser ésta controvertible, dicha
presunción puede rebatirse mediante la presentación de prueba en contrario.
Por lo tanto, el señor Saldaña tenía derecho a presentar
prueba para controvertir la presunción de paternidad. El Tribunal de Circuito no erró al devolver el caso al foro de
instancia para que éste celebrara una vista sobre este asunto.
Ahora bien, nada impide que en el ejercicio de su discreción y al
amparo de la facultad que tienen los tribunales para establecer procedimientos
que conduzcan a la solución de las controversias de forma justa, rápida y
económica, el foro de instancia pueda ordenar, que en la vista que se señale
para controvertir la presunción de paternidad, se dilucide todo lo relativo
a esta controversia. La economía
procesal milita a favor de esta solución.
Es decir, que si el demandado, señor Saldaña, logra controvertir el
hecho presumido de la paternidad, en esa misma vista, las demandantes, señora
Vincenti y su hija, pueden presentar evidencia para sostener el hecho presumido
de la paternidad. Entonces el tribunal,
ya sin el beneficio de la presunción, sopesará la evidencia sometida por las
partes y determinará la paternidad.
Para prepararse para esta vista, tanto la parte demandada como la parte
demandante tendrán derecho a hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de
prueba.
VI
En
nuestro ordenamiento jurídico el descubrimiento de prueba es la “médula del
esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de la
justicia.” Lluch v. España
Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986).
(Citas omitidas.) Un sistema amplio,
liberal y bien utilizado de descubrimiento de prueba antes del juicio
facilita la tramitación de los pleitos y evita inconvenientes, sorpresas e
injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las
cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio. Sierra v. Tribunal Superior,
81 D.P.R. 554, 560 (1959).
Existen
únicamente dos limitaciones fundamentales al descubrimiento: (1) no puede
descubrirse materia privilegiada, según los privilegios que se reconocen en las
Reglas de Evidencia, y (2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al
asunto en controversia. Regla 23.1(a)
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Como regla general, el concepto de pertinencia para propósitos del
descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado en términos
amplios. General Electric
v. Concessionaries, Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986). Así, para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta
con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. Rodríguez v. Scotiabank
de P.R., 113 D.P.R. 210, 212 (1982).
Ahora bien, esto no significa que el descubrimiento de prueba es una
carta en blanco a utilizarse indiscriminadamente para hostigar y perturbar a
una parte. Las reglas establecen el
mecanismo de las órdenes protectoras con el propósito de proteger a la parte o
persona con relación a la cual se utiliza el descubrimiento de “hostigamiento,
perturbación u opresión, así como cualquier gasto o molestia indebida.” Regla 23.2, supra. Así pues, el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción,
puede limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, siempre que con ello se
adelante la solución de controversias de forma rápida, justa y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil, supra.
Finalmente,
no debemos olvidar que en nuestro sistema de justicia impera un esquema de
descubrimiento de prueba extrajudicial que fomenta una mayor flexibilidad y
cooperación entre las partes. Cuevas
Segarra J. A., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I., Ed. 2000,
pág. 468.
Así pues, como parte del descubrimiento de prueba, la señora Vincenti y su hija pueden solicitarle al tribunal que ordene a las partes someterse a las pruebas genéticas. De esta manera tendrán a su disposición dicha prueba científica que, de serles beneficiosa, constituirá su mejor evidencia sobre la paternidad. Véanse: Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, supra; Ortiz v. Peña, supra, y Augustin v. Marquis supra.
Ahora bien, si el alegado padre (el señor
Saldaña), como parte del descubrimiento de prueba, se negare a obedecer
la orden del tribunal de que se someta a las pruebas genéticas solicitada por
la madre y la hija (la señora Vincenti y su hija) obstaculizando así el
derecho de éstas a realizar un adecuado descubrimiento de prueba y estar
preparadas para la vista de paternidad, el tribunal podrá dictar, con
relación a dicha negativa, todas aquellas órdenes o remedios que en Derecho
procedan para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba y así evitar
que se frustren los fines de la justicia.
Entre éstos podrá incluir el que la paternidad se considere
probada a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación. Regla 34.2(b)(1) de Procedimiento Civil,
supra.[14] El tribunal también tendrá amplia facultad
para, ante la negativa de cumplir con sus órdenes, eliminar alegaciones
y defensas, sancionar económicamente a la parte o, a su representante legal o
ambos y dictar sentencia en rebeldía.[15]
“[L]a norma legal no es enemiga [...] de la verdad científica. [Ambas] [s]on entera y perfectamente reconciliables. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, supra, págs. 377-378. Nuestro deber es hacer justicia y justicia en los procesos de filiación es “fortalecer el derecho de los hijos, matrimoniales o extramatrimoniales, a tener un estado filiatorio rápido, cierto, seguro y estable...[]y... proteger[los]... del fenómeno histórico de su rechazo y abandono absoluto y arbitrario por parte del padre.” (Énfasis en el original y énfasis nuestro.) Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 143 (1991).
Lo hoy resuelto armoniza
perfectamente con la política pública del Estado en cuanto a los procedimientos
de filiación y alimentos.
Por los
fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia confirmando en parte y
revocando en parte el dictamen del Tribunal de Circuito y se devolverá el caso
para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
dispuesto. Se mantiene en vigor la
pensión alimentaria provisional hasta que finalicen los procedimientos de
filiación y se resuelva la solicitud de pensión alimentaria y dicha
determinación advenga final y firme.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 16
de mayo de 2002
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia confirmando en parte y revocando en parte el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto. Se mantiene en vigor la pensión alimentaria provisional hasta que finalicen los procedimientos de filiación, se resuelva la solicitud de pensión alimentaria y ésta determinación advenga a ser final y firme.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no interviene. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Rivera Pérez están inhibidos.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Conforme surge de los documentos que
obran en autos, la joven nació en marzo de 1979 y, a la fecha de la acción,
contaba con diecisiete (17) años de edad.
[2] En la demanda jurada la señora Vincenti expresó que:
[l]as relaciones
entre ambos [señora Vincenti y señor Saldaña] se iniciaron
para 1974 y se nutrían a través de una red de actividades sociales;
[p]ara el año 1975 [el señor] Saldaña alquil[ó]
un apartamento en el Condominio Girasol en Isla Verde donde ubicó con la
demandante y posteriormente trasladaron sus actividades relacionadas con la
vida extra marital al Condominio ESJ Tower, también en Isla Verde y al
Condominio Parklane, en la Calle Santiago Iglesias en el Condado;
[p]roducto de las relaciones extra maritales del
demandado Saldaña con la demandante Vincenti nació [la niña] el 18 de marzo de
1979 en el Hospital Municipal ubicado en el Centro Médico;
[p]ara marzo de 1979, configurándose el
nacimiento de [la niña] el codemandado Saldaña rompió abruptamente las
relaciones con la demandante y desde ese mismo momento se negó a reconocer a su
hija;
[l]a demandante inició entonces un tracto que no
ha terminado aún, intentando lograr el reconocimiento para su hija por parte de
su padre. Éste
obstaculizó tal reconocimiento mediante múltiples subterfugios que incluyeron
recursos legales reales o ficticios, ofrecimientos a la demandante para que
entregase [a] la niña en adopción y finalmente el desplazamiento del demandado
al Estado de la Florida en temporadas inicialmente ocasionales y posteriormente
frecuentes;
[p]ara borrar su posible vinculación con la niña
[...] el demandado llevó a cabo múltiples gestiones que han incluido
certificados médicos, registros de hospital, nuevo matrimonio, nuevos
testimonios, todos ellos diseñados con el propósito de burlar y frustrar el
reconocimiento de su hija;
... independientemente de lo anterior, el padre
de la menor [...] es Jorge Y. Saldaña Acha y que como tal viene obligado a
reconocerla como hija y heredera legítima, así como a suministrarle una pensión
alimenticia atrasada, que afirmativamente se reclama y que no debe ser menor de
la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). La pensión mensual prospectiva reclamada
asciende a la suma de dos mil dólares mensuales ($2,000) y;
[l]a menor[,] representada por su señora madre
en este acto[,] está dispuesta a someterse a toda y cualquier prueba con el
propósito de que se corroboren sus alegaciones y el hecho cierto de la
paternidad de Jorge Y. Saldaña Acha.
[3] El propósito de esta designación fue
proteger adecuadamente los intereses de la menor.
[4] Es necesario puntualizar que cuando el
foro de instancia ordenó a las partes a que se sometieran a las pruebas genéticas,
el señor Saldaña ni siquiera había presentado la contestación a la
demanda. Tampoco presentó evidencia
médica de la alegada operación de vasectomía.
[5] A la fecha en la que el señor Saldaña
solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones la paralización de la orden del
foro de instancia, ya había expirado el término concedido por ese foro mediante
Resolución de 13 de abril de 1998, para efectuarse la pruebas genéticas.
[6] En su resolución el Tribunal de
Circuito expresó lo siguiente: “[a]tendido este argumento principal y examinada
la petición presentada, debemos concluir que en las circunstancias del caso
ante nos, no debemos expedir el auto solicitado.”
[7] Para
ilustrar cuán arduo y doloroso ha sido el trámite de filiación para esta joven
y la madre en este caso, citamos las expresiones emitidas por el foro de
instancia en su sentencia.
Dentro de un marco de múltiples e intensos
incidentes procesales este tribunal, luego de ponderar las posiciones de las
partes y a solicitud de la Procuradora emitió en dos ocasiones la orden para
que las partes se sometieran a las pruebas de D.N.A. Ello de conformidad con la Regla 82(c) [sic] de las de Evidencia,
32 L.P.R.A. Ap. IV. La primera orden se
emitió el 8 de diciembre de 1997 y se fijó la fecha de examen para el 27 de
enero de 1998, pero se dejó en suspenso posteriormente hasta tanto el demandado
agotara los remedios por él presentados ante el más alto foro; y que replicara
a la petición de la procuradora. La
segunda orden se emitió el 26 de mayo de 1998 y se fijó la fecha para el 30 de
junio de 1998; disponiendo un mandato expreso y claro.
Antes del
vencimiento de esa fecha el Tribunal de Circuito resolvió la contención del
demandado y sostuvo al tribunal.
En lugar de acudir a cumplir la orden, el demandado
adujo mediante moción presentada a este Tribunal que se proponía ir al Tribunal
Supremo y en consecuencia solicitó que dejáramos sin efecto nuestra orden, lo
cual no hicimos.
El demandado, motu proprio, dio por suspendida
nuestra orden e incumplió con la misma, en abierto menosprecio a la
determinación del tribunal.
Nada de ello persuadió
la temeridad del demandado, quien ha sostenido varias tácticas procesales
dilatorias, consumiendo alrededor de dos años en el presente pleito y
posponiendo la identidad de un[a] menor que lleva diecinueve años de
incertidumbre.
[8] Por el resultado al cual llegamos, se
hace innecesario discutir este segundo señalamiento de error.
[9] Ello a pesar de las múltiples comparecencias del señor Saldaña para que se le relevase de esta responsabilidad.
[10] La Ley Núm. 121 de 21 de julio de 1988
enmendó la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV para añadir los incisos
(C) y (D).
[11] En apoyo de lo anterior, en Moreno
Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 386 (1982), utilizando como
referencia a Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458, 469 (1979),
“refrendamos la confiabilidad de las pruebas serológicas para establecer la no paternidad
y autorizamos expresamente a los tribunales del país para que discrecionalmente
ordenaran exámenes de sangre en acciones ‘en que la paternidad sea un hecho
pertinente.’”
[12] Sobre el orden de preferencia a tenor
con el grado de consanguinidad del pariente con el presunto padre, véase Regla
82(C) de Evidencia, según enmendada.
[13] Cabe señalar que las presunciones no
son evidencia, constituyen sólo maneras de tratar la evidencia. Sobre este particular en Union Pacific Railroad Co. Inc.
v. United States, 524 F.2d 1343, 1382 (1975), (citado por el Prof.
Chiesa en el Análisis Editorial de su obra, Práctica Procesal Puertorriqueña,
Evidencia, Ed. JTS, pág. 43, 1979), se dispuso que “presumptions are
not evidence, and they disappear in the face of substantive evidence tending to
disprove them.”
[14] Precisamente sobre este punto y por su
pertinencia cabe destacar que el Dr. José A. Cuevas Segarra, en su obra Tratado
de Derecho Civil expresa que “[e]l Tribunal Supremo de Estados Unidos
sostuvo que era válida una sanción al amparo de la Regla 37(b)(2)(A) de
Procedimiento Civil Federal —análoga a nuestra Regla 34.2(b)(1)—- que permite
considerar como probados, a los efectos del pleito, los hechos alegados que dan
base a la jurisdicción sobre la persona
de los demandados, sin que se viole el debido proceso de ley. Segarra J.A. Tratado de Derecho Procesal
Civil, Tomo I., Ed. 2000, pág. 575.
[15] Respecto a la negativa de obedecer una
orden del tribunal en el proceso de descubrimiento de prueba, la Regla 34.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, le brinda a éste amplia facultad y
discreción para imponer sanciones a la parte que se niegue injustificadamente u
omite descubrir prueba. Sobre el
particular dicha Regla dispone lo siguiente:
(a)
Desacato - Si cualquier deponente rehusare prestar
juramento o se negare a contestar alguna pregunta después de haber el tribunal
ordenado que lo hiciere, la negativa podrá ser considerada como desacato.
(b)
Otras consecuencias - Si una parte o un
funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para
testificar a su nombre, según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de cumplir
una orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba, incluyendo
una orden bajo la Regla 34.1 y bajo la Regla 32, el tribunal podrá dictar, con
relación a la negativa, todas aquellas órdenes que fueren justas, y entre ellas
las siguientes:
(1)
Una orden al efecto de que las materias comprendidas en las
órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el
tribunal, sean considerados como
probados a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación de la
parte que obtuvo la orden.
(2)
Una orden negándose a permitir a la parte que incumpliere,
sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, o prohibiéndole la
presentación de determinada materia en evidencia.
(3)
Una orden eliminando alegaciones o parte de las mismas, o
suspendiendo todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea
acatada, o desestimando el pleito o procedimiento o cualquier parte de los
mismos, o dictando una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpliere.
(4)
En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en
adición a las mismas, una orden considerando como desacato al tribunal, la
negativa a obedecer cualesquiera de dichas órdenes, excepto una para someterse
a examen físico o mental.
(5)
Cuando una parte dejare de cumplir con una orden bajo la
Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su
custodia, cualesquiera de la órdenes mencionadas en las cláusulas (1), (2) y
(3) de este inciso, excepto que la parte que incumpliere demuestre que está
impedida de presentar tal persona para examen.
(6)
Una orden, bajo las condiciones que estimare justas,
imponiendo a cualquier parte, testigo o abogado, una sanción económica como
resultado de sus actuaciones.
(c)
En lugar de cualquiera de las anteriores órdenes o en
adición a la mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere la orden o
al abogado que la aconsejó, o ambos, el pago del importe de los gastos
incurridos, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine
que existía una justificación válida para el incumplimiento o que dentro de las
circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.