Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 067 MELENDEZ V. CENTRO MEDICO 2002TSPR067
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
*
*
v. * CC-2000-631
*
Centro Médico Dr. José Ramos *
Lebrón; Dr. Ramón Paoli
Bruno; *
Fulana de Tal; y la Sociedad
*
Legal de Gananciales
compuesta *
por Dr. Ramón Paoli Bruno y *
Fulana de Tal; Dr. Reginald *
Neptune Torres; Zutana de
Tal y *
la Sociedad Legal de *
Gananciales compuesta por *
Dr. Reginald Neptune Torres
y
*
Zutana de Tal; XYZ Insurance
*
Company *
*
Demandados-Recurridos *
*********************************
Opinión Concurrente en Parte y Disidente en Parte emitida por el
Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2002.
Concurrimos con la Mayoría de este Tribunal con respecto a lo resuelto en el Acápite II. No obstante, disentimos en cuanto a los Acápites III y IV por entender que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (en lo sucesivo “la Asociación”) no es responsable de los honorarios de abogado, costas e intereses por temeridad sobre la partida de daños concedida por sentencia.
I
El 20 de diciembre de 1991, el Sr. Israel Meléndez Esquilín, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que tuviere con la Sra. Gilda María Rivera Hiraldo; y en representación de la menor María Arelis Meléndez Rivera; y el Sr. Israel Meléndez Rivera y su esposa, Egda Reyes (en lo sucesivo “los demandantes”), instaron acción en daños y perjuicios por impericia médica contra el Centro Médico, Dr. José Ramos Lebrón;[1] el Dr. Reginald Neptune Torres y la aseguradora XYZ, entre otros.[2]
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial el 3 de junio de 1997 condenando al Dr. Neptune Torres al pago de $250,000.00 por los daños sufridos por los co-demandantes; $12,000.00 por concepto de honorarios de abogado; más las costas, previa autorización del tribunal del memorando correspondiente. Desestimó la demanda en cuanto al codemandado, Dr. Ramón N. Paoli Bruno.
El 13 de junio de 1997, los demandantes presentaron Memorando de Costas y Gastos. El 18 de junio de 1997, la Asociación, en interés del Dr. Neptune Torres, se opuso aduciendo que los demandantes no justificaron ni evidenciaron tales gastos.
Inconforme con el dictamen del tribunal de instancia, el Dr. Neptune Torres compareció ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (el TCA) mediante dos recursos diferentes.[3] Impugnó, entre otras cosas, la concesión de costas y honorarios de abogado a favor de los demandantes. No obstante, el 27 de enero de 1998, tras consolidar ambos recursos, el foro apelativo se negó a expedir el auto por entender que el dictamen del tribunal de instancia era uno interlocutorio, por lo que no procedía considerarlos en esa etapa de los procedimientos.
A solicitud de los demandantes, el 16 de febrero de 1999, el tribunal de instancia emitió una sentencia final enmendada teniendo por desistida la causa de acción de los demandantes contra los codemandados de nombre desconocido y teniendo por desistida a la codemandante, Egda Reyes, por ésta no presentar prueba a su favor. Luego de que el tribunal de instancia dispusiere finalmente de todas las reclamaciones, la Asociación nuevamente recurrió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la sentencia que el tribunal de instancia dictó el 3 de junio de 1997. El foro apelativo emitió sentencia el 10 de agosto de 1999 confirmando el dictamen del tribunal de instancia, mediante el cual se le impuso al Dr. Neptune Torres el pago de honorarios de abogado, intereses por temeridad y costas. Sin embargo, modificó la orden de aprobación del memorando de costas en determinados renglones.
El 25 de octubre de 1999, la Asociación presentó ante el tribunal de instancia una Moción de Consignación junto a un cheque por la cantidad de $99,900.00. Solicitó que se retuviera el mismo hasta tanto se resolviera la controversia en cuanto a los honorarios de abogado, intereses por temeridad y costas. A los fines de resolver dicha controversia, el 14 de marzo de 2000, se celebró una vista ante dicho foro.
Posteriormente, mediante resolución de 23 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la Asociación no es responsable del pago de intereses por temeridad ni de los honorarios de abogado, y que dichos pagos le corresponden al Dr. Neptune Torres. Fundamentó su dictamen en lo resuelto por el TCA en el caso núm. KLCE9601112, Velázquez Colón v. Municipio de Coamo, en donde se planteó la misma controversia.[4]
De tal dictamen, los demandantes recurrieron ante el TCA el cual, mediante sentencia de 9 de junio de 2000, confirmó lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Aún inconformes, los demandantes acuden ante este Tribunal señalando lo siguiente:
(A) Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al enmendar su sentencia, siendo ésta final y firme.
(B) Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al relevar a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos del pago de costas, honorarios e intereses.
En vista de que concurrimos con la Mayoría de este Tribunal sobre lo que respecta al primer señalamiento de error, limitaremos nuestra discusión al segundo planteamiento.
II
Los demandantes cuestionan que se relevara a la Asociación del pago de las costas, honorarios e intereses por temeridad. Sostienen que procede el pago de tales partidas, en virtud de las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ante este planteamiento, la Mayoría de este Tribunal incide al resolver que la Asociación responde por los intereses legales, costas y honorarios de abogado como cualquier otro litigante común, aunque ello implique que ésta responderá por una cuantía que excede el límite de la reclamación a la cual se obligó a pagar. La Mayoría se ampara en la norma recientemente establecida en Montañéz López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, res. el 21 de marzo de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R. 33, 2002 J.T.S. 40, de la cual disentimos en los Acápites pertinentes a este asunto.
La Mayoría igualmente se basa en dicho caso para erróneamente resolver que, en la situación de autos, la Asociación responderá por el pago de los honorarios de abogado e intereses incurridos, luego de la insolvencia de la aseguradora y una vez aquélla comparece en el litigio. Por los fundamentos que exponemos a continuación, disentimos.
La Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974 añadió los Capítulos 38 y 39 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq. Bajo el Capítulo 38 se creó la Asociación de Seguros de Todas Clases, Excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico. Ésta es una entidad legal, sin fines pecuniarios que entra en función cuando una aseguradora autorizada a tramitar seguros en Puerto Rico es decretada insolvente por el tribunal, en cuyo caso, vendrá obligada a pagar hasta el límite de las reclamaciones cubiertas por la póliza.
En 1991, la Ley Núm. 72, supra, derogó los Capítulos 38, 39 y 40 de la Ley Núm. 77, supra, y los sustituyó por otros igualmente numerados. Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, que el propósito al derogar dicho articulado fue uniformar nuestra legislación a la Ley Modelo revisada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés).[5]
La Ley de la Asociación de Garantía de Seguros de Louisiana (Insurance Guaranty Association Law), LSA-R.S. 22:1375 et seq., está basada en la Ley Modelo de la NAIC. Al examinar detenidamente las disposiciones de la Ley de la Asociación de Garantía de Seguros de Louisiana surge que su contenido es muy similar a nuestras disposiciones sobre la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico. Por tanto, hacemos referencia a la jurisprudencia del estado de Louisiana, entre otros, con respecto a este asunto, por su carácter persuasivo.
El nuevo Capítulo 38 de la Ley Núm. 72, supra, sustituyó la anterior asociación por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, pero conservó su objetivo. Es decir, la actual Asociación viene obligada a responder por las reclamaciones cubiertas cuando el tribunal decreta la insolvencia de una aseguradora miembro.
El inciso (6) del artículo 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 3805, define una reclamación cubierta como:
(6) Reclamación cubierta.¾Significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza de seguro a la cual aplique este Capítulo que haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este título si tal asegurador se convierte en asegurador insolvente luego de la fecha de vigencia de este Capítulo y donde:
(a) El reclamante o el asegurado sea un residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se asegura. Para entidades que no sean un individuo, la residencia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado, o
(b) La propiedad de la cual surge la reclamación está permanentemente localizada en Puerto Rico.
Reclamación cubierta.¾No incluirá cantidad alguna adjudicada como daños punitivos o ejemplares; ni procurados como devolución de primas bajo un plan de tarifaje retrospectivo; ni que se deba a un reasegurador, asegurador; asociación de suscripción conjunta a asociación suscriptora por concepto de recobros por subrogación o de otro modo. (Énfasis nuestro.)
En síntesis, la obligación de la Asociación de pagar surge cuando una aseguradora miembro es declarada insolvente. Ello, claro está, siempre que la reclamación esté cubierta por la póliza contratada y se determine la responsabilidad del asegurado. Además, se colige del último párrafo del inciso 6 del artículo 38.050, supra, que la Asociación nunca será responsable por los “daños punitivos o ejemplares”.
Los honorarios de abogado constituyen un castigo o penalidad para el litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación y contumacia obliga a la otra parte a asumir las molestias e inconvenientes de un pleito. Dpto. de Recreación y Deportes v. Asociación Recreativa Round Hill, res. el 19 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___, 99 T.S.P.R. 135, 99 J.T.S. 138, pág. 29; Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, res. el 28 de junio de 1999, 148 D.P.R.___, 99 T.S.P.R. 103, 99 J.T.S. 107, pág. 1246. En Ortiz v. Municipio de Lajas, res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 44, 2001 J.T.S. 51, pág. 1086, catalogamos los honorarios de abogado como “daños punitivos”.
Con respecto a los intereses pre-sentencia, sabido es que éstos se le imponen a la parte que haya procedido con temeridad. Los intereses por temeridad, al igual que los honorarios de abogado, “tienen como propósito disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte.” Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. ___, 98 T.S.P.R. 111, 98 J.T.S. 101, pág. 1437.
El segundo señalamiento de error formulado por los demandantes suscita, pues, la cuestión de si la Asociación es responsable del pago de los intereses por temeridad y los honorarios de abogado. De entrada, aclaramos que la obligación de pagar los intereses por temeridad proviene de la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Por otra parte, el pago de honorarios de abogados surge en virtud de la Regla 44.1(d), supra. Es decir, ambas obligaciones surgen de la ley, no del contrato de seguro.[6] Véase, además, Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507, 515 (1976).
La Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico resolvió en García v. Rivera, 879 F.Supp. 170, 173 (D.Puerto Rico 1995) que el último párrafo del inciso (6) del artículo 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, claramente expresa que las cantidades adeudadas a una aseguradora no constituyen una reclamación cubierta. Asimismo, resolvió que no existe fundamento en ley para concluir que una aseguradora tiene derecho a recobrar de la Asociación de Garantía de Seguros de Puerto Rico los honorarios de abogado en los que incurrió en la defensa de su asegurado. A esos efectos la Corte apuntó que:
[a]s can be ascertained, the drafters of the Insurance Code specifically excluded amounts owed to insurance companies from the definition of what would constitute a “covered claim” under the statute. Thus, following the plain language of this section of the Insurance Code, we find that National Union’s Third-Party Complaint for recovery of attorneys’ fees lacks a basis in law and is therefore unwarranted.
La Corte Suprema de Louisiana resolvió en Bowens v.
General Motors Corp., 608 So.2d 999, 1005 (La. 1992), que la obligación de
la aseguradora insolvente de pagar penalidades y honorarios de abogado no
surge, ni está dentro, de los términos de la cubierta de la póliza de seguro.
Resolvió, asimismo, que tampoco es una obligación por la cual la Asociación de
Garantía de Seguros de Louisiana (LIGA) responderá, en representación de una
aseguradora insolvente.
En City of Greensboro v. Reserve Ins. Co., 321 S.E.2d 232 (N.C.App. 1984), la Corte de Apelaciones de Carolina del Norte resolvió que una Asociación de Garantía de Seguros no es la sucesora legal de una aseguradora insolvente. Por el contrario, dicha asociación viene obligada a pagar las reclamaciones sólo hasta el límite de la cubierta de la póliza, lo cual nunca excederá del límite de la obligación de la aseguradora insolvente, conforme al contrato de seguro a favor del reclamante.[7]
Surge claramente del artículo 38.050 del Código de Seguros, supra, que los honorarios de abogado y los intereses por temeridad no son una reclamación cubierta por la cual la Asociación deberá responder. Tanto la obligación de pagar honorarios de abogado como la de pagar intereses por temeridad surgen de las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Roldán Medina v. Serra, supra. Si el legislador hubiese querido obligar a la Asociación al pago de tales partidas, las hubiese incluido en el artículo 38.050 como una reclamación cubierta.
Conforme al artículo 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 3808, la Asociación está obligada a pagar sólo hasta el límite de la cubierta. En lo pertinente, el inciso (a)(2) de ese artículo dispone que la Asociación “[s]e considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación en las reclamaciones cubiertas y hasta el límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si éste no estuviere insolvente.”
En el presente caso, si bien es cierto que la Asociación asumió las obligaciones de la aseguradora insolvente, no es menos cierto que la Asociación no debe responder en exceso de los límites de la cubierta. Evidentemente, los honorarios de abogado y los intereses por temeridad que el tribunal de instancia le impuso al Dr. Neptune Torres no son una reclamación cubierta, a tenor del artículo 38.050 del Código de Seguros, supra. Por tal razón, imponerle a la Asociación la obligación de pagar tales partidas desvirtuaría el claro propósito de la ley.
Por los fundamentos aquí expresados, concurrimos con la parte del dictamen de la Mayoría que resuelve que la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 9 de junio de 2000 no tuvo el efecto de enmendar la emitida por dicho foro el 10 de agosto de 1999. Disentimos en lo que respecta a imponerle a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico el pago de honorarios de abogado, costas e intereses legales, aun en exceso de los límites de la cubierta.
Por todo lo antes expuesto confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia que resuelven que el Dr. Neptune Torres, y no la Asociación, responderá por los honorarios de abogado, las costas y los intereses por temeridad, sin necesidad de devolver este asunto al tribunal de instancia, como lo hace hoy una Mayoría de este Tribunal.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] El Centro Médico, Dr. José Ramos Lebrón
solicitó la desestimación, con perjuicio, de la reclamación presentada en su
contra, luego de que la Corte Federal de Quiebras emitiera una orden el 24 de
febrero de 1994 decretándolo insolvente. Los demandantes se allanaron a dicha
solicitud, razón por la cual el tribunal de instancia emitió sentencia parcial
el 21 de abril de 1994 ordenando la desestimación, con perjuicio, en cuanto al
Centro Médico, Dr. José Ramos Lebrón.
[2] Originalmente, la aseguradora del Dr. Neptune
Torres era la Corporación Insular de Seguros (C.I.S.). Sin embargo, surge de
los autos originales del Tribunal de Primera Instancia que, mediante orden
enmendada de 4 de enero de 1993, dicho foro, en el caso núm. KAC 92-1745 (902),
Ralph J. Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros, decretó la
insolvencia de la C.I.S., efectiva el 21 de diciembre de 1992. A solicitud de
la Asociación, se paralizaron los procedimientos en todos los casos en donde la
C.I.S. era parte interesada o venía obligada a representar a una parte en el
pleito.
En
el presente caso, una vez la C.I.S. se acogió al proceso de liquidación, la
Asociación ¾como continuadora de aquélla en virtud de la Ley Núm.
72 de 17 de agosto de 1991, 26 L.P.R.A. sec. 3801 et seq.¾, compareció, por conducto del Lic. Gonzalo J.
Barreras Varona, en representación del médico. Este caso se reabrió, a
instancia de la Asociación, el 3 de junio de 1994, fecha en que se celebró una
vista sobre el estado de los procedimientos. Culminado el descubrimiento de
prueba, se
continúa...
... 2 continuación
celebró el juicio en su fondo los días 18, 19,
20 y 21 de junio de 1996; 20 de noviembre de 1996 y 18 de febrero de 1997.
[3] El Dr. Neptune Torres primero presentó un recurso de apelación. Impugnó el dictamen del tribunal de instancia, el cual declaró con lugar la demanda por impericia médica presentada en su contra y le impuso el pago de las costas y honorarios de abogado. Luego presentó una petición de certiorari cuestionando la cuantía que el tribunal de instancia aprobó por concepto de costas.
[4] Allí, el foro apelativo resolvió que la Asociación no responde por los honorarios de abogado y los intereses por temeridad que le impusieron a su asegurado, ya que la obligación de pagarlos surge de la ley y no de la póliza expedida.
[5] En lo pertinente, la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 72 establece:
[c]omo la Ley Modelo revisada por NAIC está ya vigente
o en proceso de aprobación en un número sustancial de los Estados, es necesario
que la misma sea adoptada también en el
Estado Libre Asociado
de
Puerto Rico mediante la sustitución de los Capítulos 38 y 39 actuales por otros igualmente numerados a tenor con [sic] la nueva legislación nacional. Leyes de Puerto Rico, 1991, pág. 320.