Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 069 ASOCIACION V. DEPARTAMENTO DE
SALUD E.L.A. 2002TSPR069
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de
Farmacias de la
Comunidad y otros
Peticionarios
v.
Departamento de
Salud
Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 69
156 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-597
Fecha: 23/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. David Noriega Rodríguez
Lcdo. José A. Ortiz Daliot
Lcdo. Nicolás Gautier
Lcdo. Heyda Vigil Mc.Clin
Oficina del Procurador General: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Materia: Solicitud de Paralización
del Reglamento Núm. 89, Certificados de Necesidad y Conveniencia.
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
(En Reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2002.
Resolvemos
la moción de reconsideración presentada por el Departamento de Salud en la que
se nos solicita que reconsideremos nuestra Opinión y Sentencia en Asociación
de Farmacias de la Comunidad y otros v. Departamento de Salud, res. el 5 de
febrero de 2002, 2002 TSPR 13, la cual invalidó el Reglamento Núm. 89 para
Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de
Certificados de Necesidad y Conveniencia.
I
El
5 de febrero de 2002, mediante Opinión del Tribunal, invalidamos el Reglamento Núm. 89 a raíz de los
serios defectos de los que adoleció el proceso de reglamentación y por entender que el mismo no
satisface el mandato de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq., y las exigencias del debido
proceso de ley y de la doctrina de no-delegación por dejar las puertas abiertas
a la arbitrariedad y los caprichos, y por no proveer guías adecuadas a los
solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia.
Así, advertimos la importancia de que las agencias especifiquen,
mediante reglamentación, los criterios esbozados de forma muy general en la
legislación delegatoria, para así evitar una aplicación arbitraria e injusta, y
proveer guías adecuadas para que las partes afectadas por las acciones
administrativas estén debidamente informadas del estado de derecho vigente. Asociación
de Farmacias, supra.
Oportunamente, el
Departamento de Salud presentó
moción de reconsideración en la cual defendió la validez del Reglamento Núm. 89
y cuestionó la determinación de aplicar el Reglamento Núm. 56 a las solicitudes
de Certificados de Necesidad que en lo sucesivo se presenten y a aquellas que
estén pendientes en el referido departamento. En esencia, argumentó que tal curso de acción afectaría
sustancialmente la disponibilidad de servicios de salud en la Isla.
Igualmente, sostuvo que no permitir que se
continúen tramitando bajo el Reglamento Núm. 89 las solicitudes de Certificados
de Necesidad que estén pendientes ante el Departamento de Salud paralizaría “la
oferta de nuevos servicios de salud en Puerto Rico con consecuencias que tal vez
en esta etapa ni siquiera se pueden vislumbrar a cabalidad”. En vista de ello,
nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen y que dejemos sin efecto la
invalidación del Reglamento Núm. 89. En
su defecto, nos plantea que otorguemos vigencia prospectiva a nuestra decisión,
sobre todo para aquellas solicitudes que se encuentran pendientes en el
Departamento de Salud y en las cuales se haya celebrado o señalado vista
adjudicativa cuando esta decisión advenga final y firme.
A los fines de evaluar la referida moción, le concedimos a los peticionarios (Asociación de Farmacias de la Comunidad, et al.) término para que comparecieran y expresaran su posición; en particular sobre el remedio dispuesto en la Parte VI de nuestra Opinión en Asociación de Farmacias, supra, en cuanto a la restitución del Reglamento Núm. 56 y su aplicación a las solicitudes de Certificados de Necesidad y Conveniencia nuevas y a las que estén pendientes en el Departamento de Salud.
En cumplimiento de orden, comparecen los peticionarios y argumentan que, contrario a lo expuesto por el Departamento de Salud, no resulta oneroso utilizar el Reglamento Núm. 56 para las solicitudes de Certificados de Necesidad nuevas y para las que se encuentran pendientes ante la agencia. Así, arguyen que la restitución del Reglamento Núm. 56 es totalmente adecuada y que servirá para delimitar apropiadamente la discreción de la agencia.
Además, señalan que si el Departamento de Salud estima que el Reglamento Núm. 56 no satisface las necesidades del sistema de salud actual le corresponde enmendarlo de conformidad. Por último, sostienen que los problemas que pueda tener dicha agencia con la invalidación del Reglamento Núm. 89 son meramente consecuencia de sus actuaciones ilegales, las cuales debe afrontar y corregir sin limitarse a exponer su preferencia por la ilegalidad del sistema anterior ante su falta de voluntad y capacidad para cumplir con el remedio provisto por este Tribunal. Resolvemos.
II
En esencia, en reconsideración debemos dilucidar si la invalidación del Reglamento Núm. 89 debe tener un efecto prospectivo con respecto a las solicitudes de Certificados de Necesidad que estén pendientes en el Departamento de Salud y para las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa, cuando esta decisión advenga final y firme, para permitir que las mismas puedan continuar tramitándose bajo dicho reglamento. Veamos.
Al determinar si una decisión judicial, que interpreta un estatuto de Puerto Rico, se aplicará de manera retroactiva son fundamentales las consideraciones de política pública y orden social. Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272, 277 (1995). Por ello, hemos utilizado como criterios rectores al momento de declarar la retroactividad o prospectividad de una norma jurisprudencial, los siguientes: (1) el propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia. Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 99 TSPR 12, res. el 12 de febrero de 1999; Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 D.P.R. 85 (1996); Quiles Rodríguez, supra; Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992). Ello no obstante, la última determinación descansará en las consideraciones de índole social, a la luz de los hechos y las circunstancias particulares de cada caso. Quiles Rodríguez, supra. A fin de cuentas, el darle sólo efectos prospectivos a una decisión, está basado en una actitud de mesura judicial tendente a evitar dislocaciones violentas en un sistema económico que se ha estructurado confiando en un estado de la jurisprudencia. Rexach Const. Co., Inc., supra; Monclova v. Financial Credit Corp., 83 D.P.R. 770, 787 (1961).
A tenor con estos principios estimamos que, por razones de política pública y a la luz de los aludidos criterios, la invalidación del Reglamento Núm. 89 debe tener un efecto prospectivo con respecto a las solicitudes pendientes en el Departamento de Salud para las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa; permitiendo así que las mismas se puedan continuar tramitando bajo el Reglamento Núm. 89.
La confianza que depositaron las partes en dicho reglamento, bajo el cual tramitan su caso, y el efecto adverso que tendría para el sistema de salud el requerir que solicitudes en una etapa tan avanzada de los procedimientos se comiencen a tramitar bajo nuevos parámetros, justifican que el remedio decretado en Asociación de Farmacias, supra, tenga este efecto prospectivo con respecto a las referidas solicitudes. Igualmente, el propósito que se persigue al invalidar el reglamento queda provisionalmente salvaguardado mediante la utilización de los medios profilácticos que más adelante enunciamos para tramitar las solicitudes de Certificados de Necesidad que se encuentren en una etapa tan avanzada.
En fin, a la luz de lo anterior, se accede a lo solicitado por el
Departamento de Salud a los únicos efectos de permitir que dichas solicitudes pendientes de adjudicación
administrativa (por haberse celebrado o señalado vista adjudicativa) puedan
proseguir bajo los parámetros del Reglamento Núm. 89 siempre y cuando
las decisiones adjudicativas del referido departamento sean detalladas, razonadas
y bien fundamentadas y consistentes con los parámetros establecidos en Asociación
de Farmacias, supra. Además,
dicha agencia se asegurará de mantener un archivo de decisiones sobre este
extremo, que el Procurador General nos informa ha sido desarrollado, accesible
de suerte que los solicitantes y el público en general puedan conocer de los
fundamentos y detalles de las mismas.
Con respecto a las solicitudes que han sido evaluadas bajo el Reglamento Núm. 89, y aprobadas o denegadas al momento que esta decisión advenga final y firme, y que sean impugnadas o estén siendo revisadas por los tribunales, por aún no ser finales y firmes[1], las mismas serán revisadas de manera consistente con lo establecido en Asociación de Farmacias, supra. De esta forma, el Tribunal de Circuito de Apelaciones ha de asegurar que las decisiones adjudicativas del Departamento de Salud, que han sido impugnadas y tiene ante su consideración, sean detalladas, razonadas y bien fundamentadas. Además, el referido foro examinará si dichas decisiones son consistentes entre sí y con los criterios generales que establece la Ley Núm. 2, supra. De este modo, el tribunal apelativo podrá constatar que estas decisiones no hayan sido arbitrarias o caprichosas y retiene autoridad para devolver al Departamento de Salud aquellos casos que por su falta de fundamentos requieran de una decisión administrativa detallada y razonada a la luz de lo resuelto en Asociación de Farmacias, supra.
Por último, el Departamento de Salud deberá evaluar bajo los parámetros establecidos en el Reglamento Núm. 56 todas las solicitudes de Certificados de Necesidad y Conveniencia que sean sometidas desde que esta decisión advenga final y firme. Igualmente, será de aplicación el Reglamento Núm. 56 para todas aquellas solicitudes que se encuentren pendientes ante dicha agencia y para las cuales aún no se haya celebrado o señalado vista adjudicativa cuando esta decisión advenga final y firme. Por supuesto, si el Departamento estima que dicho reglamento no está a tono con las exigencias del sistema de salud actual le compete enmendarlo o aprobar un nuevo reglamento, valiéndose de aquellos procedimientos expeditos que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme provee para estos casos.[2] De la misma forma, también queda dentro de su marco de discreción el procurar la intervención legislativa para formular expeditamente un reglamento que cumpla con los parámetros esbozados en Asociación de Farmacias, supra.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de
2002.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam (En Reconsideración) que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se declara con lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte recurrida a los únicos efectos de permitir
que las solicitudes de Certificados de Necesidad que estén pendientes en el Departamento de
Salud y en las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa, cuando
esta Sentencia advenga final y firme, puedan continuar tramitándose bajo el
Reglamento Núm. 89 siempre y cuando las decisiones adjudicativas del referido
departamento sean consistentes con los parámetros establecidos en Asociación
de Farmacias de la Comunidad y otros v. Departamento de Salud, res. el 5 de
febrero de 2002, 2002 TSPR 13.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río está conforme con lo dispuesto, excepto que disiente que se haga
aplicable el Reglamento Núm. 56 a todas las solicitudes de Certificados de
Necesidad y Conveniencia que sean sometidas desde que esta decisión advenga
final y firme y aquellas que se encuentren pendientes y para las cuales no se
haya celebrado o señalado vista adjudicativa cuando esta decisión advenga final
y firme, por entender que el Reglamento Núm. 89 es válido. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Por supuesto, las decisiones del Departamento de Salud que hayan advenido finales y firmes no se alteran por nuestro dictamen y continuarán teniendo validez plena.
[2] Véase, Sección 2.13 de la de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2133, sobre Reglamentos de Emergencia.