Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 070 MONTAÑEZ V. HOSPITAL METROPOLITANO 2002TSPR070
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Margarita Montañez y otros
Demandantes-Peticionarios
v.
Hospital Metropolitano y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2002
TSPR 70
156 DPR
____
Número
del Caso: AC-2001-46
Fecha:
24/mayo/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Gilberto Gierbolini
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Rosa M. Nogueras de González
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Pedro Toledo González
Lcdo.
Iván O. González Cruz
Materia: Daños y Perjuicios, Reglas 10.3 de Procedimiento Civil,
Dictar Sentencia por Alegaciones aplicar estándar similar a la Regla 10.2 P.
Civil
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.
En el presente recurso tenemos la
oportunidad de considerar el estándar que debe regir la adjudicación de una
moción para que se dicte sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla
10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.3. Después de estudiar
nuestro ordenamiento procesal civil, resolvemos que el estándar aplicable al
adjudicar dicha moción debe ser idéntico al que se utiliza ante una moción de
desestimación basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.
Por lo tanto, concluimos que en el presente caso no procedía dictar
sentencia por las alegaciones dado que de las mismas surgía una controversia
sustancial de hechos.
I.
El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary
Burgos Montañez (en adelante “señora Burgos”) fue atendida en la Sala de
Emergencia del Hospital Metropolitano, luego de que sufriera una intoxicación
al ingerir ciertas pastillas. Después
de habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada de alta con
un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. López Antongiorgio de
Puerto Nuevo (en adelante “CDT”). Al día siguiente fue llevada a dicho lugar,
del cual le dieron de alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue
trasladada nuevamente al CDT porque estaba en estado crítico, tenía las pupilas
dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego de evaluar a la señora
Burgos, los facultativos del CDT la refirieron a la Sala de Emergencia del
Hospital Municipal de San Juan (en adelante “el Hospital Municipal”).
En la madrugada del 11 de julio de
1996, la señora Burgos llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal.
Luego de varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció esa
misma madrugada. La autopsia realizada reveló que la causa inmediata de la
muerte fue un paro respiratorio como consecuencia de una intoxicación con
acetaminofén.
Así
las cosas, el 25 de agosto de 1999, las co-demandantes Margarita Montañez,
Francés Ortiz Montañez, Aida González Burgos y Vanesa González Burgos,
presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano,
el Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr. José E.
Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante “Admiral”), y la compañía
aseguradora SIMED, entre otros (conjuntamente en adelante ”el Hospital
Metropolitano y otros”). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe
pericial emitido el 28 de agosto de 1998 advinieron en conocimiento de que la
muerte de la señora Burgos la ocasionó la negligencia e impericia médica del
Hospital Metropolitano y otros.
Al
contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital Metropolitano y otros
alegaron, en síntesis, que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión
de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas
afirmativas. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba, las co-demandantes
desistieron de su reclamación contra el Dr. Acarón y presentaron una demanda
enmendada, la cual fue contestada por el Hospital Metropolitano.
Después
de varios incidentes procesales, el Municipio de San Juan y su compañía
aseguradora, Admiral, presentaron “Solicitud de Desestimación por Prescripción
de las Causas de Acción Presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz
Montañez”. Solicitaron al tribunal de instancia que emitiera sentencia parcial
por prescripción, pues los hechos en que se fundamentaba la reclamación
ocurrieron tres (3) años antes de interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano también presentó
una moción de desestimación por prescripción, a la cual se unió el Dr. Alicea.
Por
su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron
que sus causas de acción no estaban prescritas porque, aunque los hechos
ocurrieron en 1996, no es hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia
Lorenzo rinde su informe pericial, que las referidas co-demandantes advinieron
en conocimiento de que en efecto la muerte de la señora Burgos se trataba de un
caso de impericia médica y de quiénes eran los responsables de la misma. En su
réplica a la oposición en solicitud de desestimación por prescripción, Admiral
alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad al momento de ocurrir
los hechos en que fundamentan sus causas de acción, conocían las entidades que
brindaron los servicios médicos a la señora Burgos y que además, ambas
estuvieron presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y conocían
el tratamiento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que éstas conocían del daño
desde 1996, fecha en que murió la señora Burgos.
El
tribunal de instancia dictó sentencia parcial y desestimó por prescripción las
causas de acción de Montañez y Ortiz. Además, ordenó la continuación de los
procedimientos en cuanto a las co-demandadas menores de edad Aida y Vanesa
González Burgos.
Oportunamente,
Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo confirmó al tribunal de instancia. Resolvió que, aunque Montañez y
Ortiz alegan que el término prescriptivo para instar sus causas de acción
comenzó a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudio
Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que desde el fallecimiento de
la señora Burgos, o sea, desde el 11 de julio de 1996, éstas sabían que habían
sufrido un daño y quiénes eran los que probablemente habían ocasionado el
mismo. Por tal razón, el término prescriptivo que Montañez y Ortiz tenían para
presentar sus causas de acción comenzó a decursar el 11 de julio de 1996. Dado
que el término prescriptivo para presentar las reclamaciones por daños y
perjuicios es de un (1) año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban
prescritas al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de Circuito
de Apelaciones.
Inconformes con el
dictamen anterior, Montañez y Ortiz acuden ante nos. Arguyen que los foros
inferiores erraron al concluir que éstas conocían el daño y quiénes lo habían causado
desde la fecha en que murió la señora Burgos, 11 de julio de 1996; y no desde
el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudia Lorenzo emitió su
informe pericial. Después de examinar
la solicitud de Certiorari radicada por Montañez y Ortiz, emitimos una
Resolución concediéndole al Hospital Metropolitano y otros el término de veinte
(20) días para mostrar causa por la cual no debamos revocar la Sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. El
Hospital Metropolitano, el Dr. Alicea y el Municipio de San Juan y su compañía
aseguradora, Admiral, han comparecido en cumplimiento de dicha orden. Luego de
examinar las comparecencias de las partes, expedimos el auto solicitado y
resolvemos según intimado.
II.
Después de reseñar
el trasfondo procesal y fáctico del caso de autos, debemos abordar la
controversia planteada a la luz de las normas bajo las cuales un tribunal debe
adjudicar una moción de desestimación en la etapa en que se encontraba el
presente caso.
La Regla 10.3 de Procedimiento
Civil, supra, es la que regula el procedimiento a seguir en cuanto a una
moción de desestimación presentada después de haberse notificado todas las
alegaciones. Esta regla dispone que:
“Después
que se hayan presentado todas las alegaciones, pero dentro de un plazo que no
demore el juicio, cualquier parte puede solicitar que se pronuncie sentencia
por las alegaciones. Si en una moción solicitando sentencia por las alegaciones
se expusieren materias no contenidas en las alegaciones y éstas no fueren
excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud
de sentencia sumaria, estará sujeta hasta su resolución final a todos los
trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una
oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción
conforme a lo provisto en la citada regla.”
Como vemos, esta regla provee para
que cualquier parte pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia por las
alegaciones después de que se haya contestado la demanda y cualquier otra
alegación que requiera contestación, siempre que no se afecte la solución
rápida de los procedimientos. Esta
regla proviene de la Regla 12(c) del Código de Enjuiciamiento Civil de 1943, la
cual, a su vez, surge de la Regla 12(c) de Procedimiento Civil Federal. 28 U.S.C.A., R.
12(c). Cerra
v. Mota, 70
D.P.R. 861, 864 (1950).
Con anterioridad hemos tenido ocasión de
expresarnos con respecto al contenido y aplicación de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, supra, aquí en discusión. En resumen, hemos resuelto que procede dictar sentencia por las
alegaciones cuando de las mismas surge que no existe controversia sustancial de
hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para
recibir o dilucidar la prueba. Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 29; Arecibo
Bld. Corp. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 720, 226-727 (1973); Rivera
v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189 (1970). Cerra v. Mota, supra,
a la pág. 864. No obstante, esta moción
no es el método más apropiado para determinar la suficiencia de las defensas y
reconvenciones. Sepúlveda v.
Casanova, 72 D.P.R. 62, 67 (1951).
Todos los hechos bien alegados en la
demanda y las inferencias que puedan hacerse de las mismas se estiman admitidos
por la parte demandada cuando ésta solicita que se dicte sentencia por las
alegaciones. Rivera v. Otero de Jové,
supra, a la pág. 195. Empero, estas admisiones sólo se admiten para
propósitos de la moción y no son finales y conclusivas en tal forma que
constituyan una renuncia a cualquier controversia material que deba
determinarse por la prueba del juicio. Sepúlveda v. Casanova, supra,
a la pág. 68. Es decir, que si el tribunal deniega la solicitud de sentencia
por las alegaciones, por estimarse hechos en conflictos, las partes no estarán
obligadas por los hechos que asumieron como ciertos a los fines exclusivos de
la moción y tienen derecho a desfilar toda su prueba en vista plenaria. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Publicaciones J.T.S., Tomo I, 2000, pág. 279. Por último, una solicitud para
que se dicte sentencia por las alegaciones presupone una moción aparte de la
contestación para poner en guardia a la parte contraria, y así evitar
confusiones. Cía. De Desarrollo Comer. v. America Fruits, 104 D.P.R. 90,
93 (1975).
Asimismo, hemos aclarado que la Regla
43.3 de las de Procedimiento Civil, supra, la cual provee para la
solicitud de determinaciones de hechos iniciales o adicionales, no está
disponible para las partes cuando el tribunal ha emitido sentencia por las
alegaciones o ha desestimado la demanda al amparo de la citada Regla 10.2. Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc.,
res. el 21 de julio de 2000, 2000 T.S.P.R. 121.
De otra parte, es prácticamente unánime
la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el estándar
aplicable al adjudicar una moción para que se dicte sentencia por las
alegaciones es idéntico al que se utiliza ante una moción de desestimación
basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra.[1] A. Patel v. Contemporary Classics of Beverly Hills, 259 F.3d 123,
126 (2d Cir. 2001). Wright and Miller, Vol. 5A, Federal Practice and
Procedure, sec. 1368, Suplemento Acumulativo 2001, West Group, 2001, pág.
586. Cualquier
distinción entre una y otra moción es meramente semántica, pues el tribunal
tiene que aplicarle a ambas el mismo estándar al considerarlas.[2] Milton I. Shadur, Defenses and Objections; Motion for Judgment on the
Pleadings, 2 Moore's Federal Practice, 3era ed., Mathew Bender, 1997, sec.
12.38, págs. 12-100
a 12.102.3.
Lo anterior nos parece correcto, pues
tanto la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones, como la moción
de desestimación basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, se dirigen a los méritos de la
controversia, y no a los aspectos procesales del caso como las demás mociones
de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Wright and
Miller, Vol. 5A, Federal Practice and Procedure, sec. 2739, 3d Ed., West
Group, 1998, pág. 395.
Conforme a lo anterior, al adjudicar una
moción para que se dicte sentencia por las alegaciones, procede considerar el
desarrollo jurisprudencial y doctrinario relativo a la moción de
desestimación basada en que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Por
lo tanto, el tribunal deberá examinar las alegaciones de la demanda
liberalmente y de la manera más favorable al demandante. Únicamente se
desestimará la acción si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar en juicio. El tribunal debe conceder el
beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en
la demanda. Véase Harguindey Ferrer v. U.I.A., res. el 7 de abril
de 1999, 99 T.S.P.R. 48; Alberty Marrero v. Rodríguez Emma y otros, res.
el 1 de noviembre de 1999, 99 T.S.P.R. 166; Unisys v. Ramallo Brothers,
128 D.P.R. 842 (1991); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). Asimismo,
cuando es el demandado quien solicita este remedio, los hechos y alegaciones de
la demanda se considerarán como ciertos; pero aquellos de la contestación a la
demanda se estimarán ciertos sólo en lo que no estén en conflicto con la
demanda. J.A. Cuevas Segarra, supra, pág. 280.
Teniendo en consideración la normativa
anterior, veamos los hechos del presente caso.
III.
En el caso de autos, se presentó una
solicitud para que se desestimaran por prescripción las reclamaciones
presentadas por Montañez y Ortiz. Como dicha moción fue presentada luego de
notificadas todas las alegaciones responsivas, pero antes de que se presentara
la prueba, la misma debe ser considerada como una solicitud para que se dicte
sentencia por las alegaciones. Veamos.
De entrada, debemos señalar que la acción
para presentar una reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, prescribe por el transcurso de un (1)
año a partir de que el agraviado supo el daño. Art. 1868 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5298. Al interpretar esta disposición, hemos aclarado que el
término para ejercer la causa de acción comienza a transcurrir, no cuando se
sufre el daño, sino cuando se conocen todos los elementos necesarios para poder
ejercer la acción. Esto es, el daño y la identidad de quien lo causó. Sin
embargo, si el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta
de diligencia del reclamante, entonces no son aplicables estas consideraciones
liberales sobre la prescripción. Padín Espinosa v. Comp. de Fomento
Industrial, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 32.
Según la demanda presentada en el caso de marras, no fue hasta el
28 de agosto de 1998 que Montañez y Ortiz advinieron en conocimiento de que en
efecto la muerte de la señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica
y de la identidad de quien causó el daño. Al aceptar como cierta dicha alegación,
e interpretarla de la forma más favorable para Montañez y Ortiz, podemos
observar que existe conflicto entre esta alegación y la del Hospital
Metropolitano y otros en cuanto a este mismo asunto. No procede tomar como
cierta la alegación en la contestación a la demanda del Hospital Metropolitano
y otros respecto a que el 11 de julio de 1996 fue la fecha en que Montañez y
Ortiz advinieron en conocimiento del daño y de la identidad de quiénes lo
causaron, dado que dichas alegaciones están controvertidas por las alegaciones
de la demanda.
Aún cuando sea cierta la
determinación de los tribunales inferiores con respecto a que Montañez y Ortiz
conocían el daño causado y quiénes lo causaron desde el 11 de julio de 1996,
fecha en que falleció la señora Burgos, no procedía desestimar la demanda. Este
no es el momento apropiado para tomar dicha decisión; se trata de una cuestión
de hechos que debe ser resuelta luego de que se atienda el caso en los méritos
y se presente prueba al respecto.
En virtud de una moción para que se dicte
sentencia por las alegaciones, el Tribunal no podía poner en duda el hecho bien
alegado en la demanda de que fue a partir del 28 de agosto de 1998 que Montañez
y Ortiz tuvieron conocimiento del daño y de quién era el responsable del mismo.
El tribunal tenía que tomar estos hechos como ciertos y no considerar aquellas
alegaciones de la contestación a la demanda que sostuvieran lo contrario. Por lo tanto, en el caso de autos procedía
concluir que la reclamación se había presentado dentro del término prescriptivo
de un (1) año dispuesto para ello y declarar sin lugar la moción para que se
dicte sentencia por las alegaciones.
Conforme a lo anterior, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el presente caso. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los
Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez concurren sin opinión
escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 es aquella que presenta el
demandado antes de contestar solicitando que se desestime la demanda presentada
en su contra. Se puede amparar en
cualesquiera de los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.
[2]
Se ha sugerido que la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones ha
dejado de tener utilidad en el ordenamiento procesal civil vigente. Si consideramos las numerosas mociones que
las partes tienen disponibles antes de que se celebre el juicio y la
posibilidad de que la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones se
convierta en una de sentencia sumaria, es mínima la utilidad de dicha moción
como procedimiento separado. Su función
primordial, disponer del caso sumariamente cuando no sea necesario pasar prueba
en juicio, puede realizarse de manera más efectiva mediante una moción basada
en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Wright
and Miller, supra, sec. 1369. “At
this point in time the Rule 12(c) motion is little more than a relic of the
common law and code eras. Its preservation in the original federal rules
undoubtedly was due to the undeveloped character of the summary judgment
procedure and the uncertain scope of the Rule 12(b)(6) motion. Neither of these
rationales are relevant today…"
Id.