Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 074 IN RE: RODRÍGUEZ SANTIAGO
2002TSPR074
In re: Luis E.
Rodríguez Santiago
Querella
2002 TSPR 74
156 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-221
Fecha: 15/mayo/2002
Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que se le notificó al abogado la Opinión y Sentencia del Tribunal)
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2002
Con motivo de un incidente
ocurrido el 13 de septiembre de 2001 en la Sala Superior de Ponce del Tribunal
de Primera Instancia --relacionado el mismo con uno de los casos en dicho día
señalados para vista-- entre el magistrado que presidía los procedimientos,
Hon. Melvin E. Maldonado Colón, y el Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago, el
referido magistrado ordenó que se transcribiera lo allí acontecido y se elevara
dicha transcripción a este Tribunal.
Examinada la referida
transcripción, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2001 referimos el
asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para investigación e
informe. Con fecha de 11 de febrero de 2002, el Procurador General radicó ante
este Tribunal un excelente Informe, en el cual concluye que el abogado
Rodríguez Santiago “...incurrió en posible violación al Canon 9 de Ética
Profesional”.
Mediante Resolución de 27 de
febrero de 2002, le concedimos término al Lcdo. Rodríguez Santiago para que se
expresara respecto al Informe rendido por el Procurador General. Así lo hizo.
En su comparecencia, el mencionado abogado expresa que los “hechos relevantes,
básica y sencillamente, no están en controversia”. Difiere, sin embargo,
de la conclusión del Procurador General sobre posible violación, de su parte,
de las disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional.
I
El día 13 de septiembre de
2001, al ser llamado para el acto del juicio el caso, por delito menos grave,
del Pueblo de Puerto Rico v. Jaime Acosta Ortiz en la Sala Superior de Ponce
del Tribunal de Primera Instancia, el “fiscal de sala” le informó al magistrado
que presidía los procedimientos: que la prueba de cargo estaba presente, razón
por la cual el ministerio público se encontraba preparado; que el abogado de
récord del acusado ya no trabajaba en la Sociedad para Asistencia Legal; y que
los abogados de la referida Sociedad se encontraban “en huelga”. En vista de
dicha situación, el Juez Maldonado Colón designó, como abogado de oficio del
acusado, al Lcdo. Rodríguez Santiago, abogado que se dedica a la práctica
privada de su profesión y quien se encontraba presente en sala en dicho día.
El Lcdo. Rodríguez Santiago
procedió, entonces, a informarle al tribunal que no aceptaba dicha
designación; ello por varias razones, a saber: que aceptar la misma
representaba actuar en contra de sus principios ya que quien representaba al
acusado lo era la Sociedad de Asistencia Legal y él sentía mucho respeto por el
derecho de los abogados de dicha Sociedad a estar en huelga y que, en todo
caso, conforme a las disposiciones del Reglamento para la Asignación de
Abogados de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, aprobado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, el juez venía en la obligación de asignar un
abogado de oficio al acusado “conforme al turno correspondiente”.
El Juez Maldonado Colón le
informó al Lcdo. Rodríguez Santiago que el Tribunal Supremo había dejado en
suspenso temporalmente las disposiciones del Reglamento a los cuales él hacía
referencia, reafirmándose en la designación hecha, y solicitando, para efectos
del récord, la dirección del abogado. El Lcdo. Rodríguez Santiago, en cinco
ocasiones distintas, se negó a suministrar su dirección. En cuanto a este aspecto,
procede que se señale, por último, que no obstante el magistrado haberle
informado al abogado que estaba “desacatando” al tribunal, éste se reafirmó en
su negativa tanto de asumir la representación legal del acusado como de
suministrar su dirección, expresando que estaba en posición de asumir toda
la responsabilidad que conllevaba la posición que había tomado.
El incidente,
afortunadamente, no tuvo mayores consecuencias debido al hecho de que otro de
los abogados allí presentes se ofreció para asumir la representación del
acusado, ofrecimiento que aceptó el magistrado.[1]
II
La obligación de los abogados de brindar
representación legal gratuita a las personas de escasos recursos, en la
esfera penal, surge de la Constitución del Estado Libre Asociado y, en
términos más específicos, de las Reglas de Procedimiento Criminal y del Primer
Canon de Ética Profesional. A esos efectos, debemos señalar que el Artículo 11
de la Sección II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece, en lo pertinente, que en “todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado, ...”.
Por otro lado, las Reglas 57 y 159 de las
de Procedimiento Criminal establecen, que en todo proceso criminal el tribunal
vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a tener un abogado
defensor y que del acusado interesar ser representado por abogado, y no contar
con los medios para pagarlo, el tribunal designará un abogado que lo represente
sin costo alguno para el acusado.
Finalmente, en cuanto a este punto,
debemos enfatizar las disposiciones del Canon 1ro. de los de Ética Profesional,
el cual por su importancia citamos íntegramente. Dispone el referido Canon que:
Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal.
En la
consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda
encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes,
especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la
representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación
económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar
servicios legales competentes, diligentes y entusiastas.
También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.
Luego de establecer la norma de asignar
como abogados de oficio en casos criminales únicamente a aquellos abogados con
experiencia en el campo de lo penal, y de rechazar que la misma resultaba
inconstitucional en su aplicación, el Tribunal, sin embargo, reconoció en el
referido caso que dicha práctica podía afectar, de manera irrazonable, la carga
de trabajo de un abogado. En vista a ello, ordenó un estudio a fondo del
problema por el Secretariado de la
Conferencia Judicial, estudio que, como sabemos, desembocó en la aprobación por
el Tribunal Supremo, en el año 1998, del “Reglamento para la Asignación de
Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”.
En lo pertinente al asunto hoy
ante nuestra consideración, debe señalarse que en la Regla 8 del mencionado
Reglamento se establece que la asignación de abogados de oficio deberá hacerse
en el orden estricto de la lista que le someta al tribunal la delegación
de abogados de la región judicial en controversia. Por otro lado, en el Inciso
(c) de la Regla 22 de dicho Reglamento, se expone que el tribunal podrá tomar
en consideración, al momento de designar un abogado de oficio, entre otros, el reparo
que pueda levantar el designado ya sea por principios profesionales o
personales.
No hay duda que las razones expuestas por
el Lcdo. Rodríguez Santiago, para no aceptar la designación de que fuera objeto
en el presente caso, caerían bajo el Inciso (c) de la Regla 22 antes
mencionada. Ahora bien, este Tribunal mediante Resolución de 31 de
agosto de 2001 y debido, precisamente, a la situación de emergencia causada por
la huelga de los abogados de la Sociedad de Asistencia Legal dejó en
suspenso la disposición del Reglamento respecto al orden estricto a
seguirse en la designación de abogados de oficio, esto es, la norma establecida
por la Regla 8 de dicho Reglamento.
Para la fecha en que ocurrió el incidente
en controversia --13 de septiembre de 2001-- continuaba la situación de
emergencia causada por la huelga de los abogados de la Sociedad de Asistencia
Legal. Forzosa resulta la conclusión, en consecuencia, a los efectos de que el
Juez Maldonado Colón tenía plena facultad para designar como abogado de oficio
en el presente caso al Lcdo. Rodríguez Santiago; ello con el propósito de
salvaguardar el derecho constitucional del acusado a tener representación
legal.
III
El Lcdo. Rodríguez Santiago, en
justificación de su conducta, nos señala: que en todo momento, durante el
incidente, se dirigió al tribunal de instancia “con dignidad, respeto y decoro”
y que “en ningún momento [profirió] palabra soez o altisonante alguna”; que
“nunca tuvo la intención de mancillar la dignidad ni honorabilidad del
Honorable Juez Maldonado Colón, ni la del tribunal”; que “desconocía” la
determinación del Tribunal Supremo dejando en suspenso la Regla 8 del antes
mencionado Reglamento; que su negativa no estuvo basada en “consideración de
índole económica alguna”; y, por último, que actuó “convencido de que [estaba]
actuando correctamente en defensa de [sus] principios...”.
IV
Una lectura de la transcripción de
evidencia revela que el Lcdo. Rodríguez Santiago “nunca utilizó lenguaje soez o
altisonante” al dirigirse al tribunal de instancia durante el transcurso del
incidente en controversia. Diferimos, sin embargo, de su señalamiento a
los efectos de que su conducta no tuvo el efecto de menospreciar ni de
mancillar al tribunal. El referido abogado en corte abierta, esto es, en
presencia del público allí reunido, se negó, en un tono un tanto desafiante, a
aceptar la designación como abogado de oficio que le hiciera el tribunal. Por
otro lado, se negó, en cinco ocasiones distintas, a brindar su dirección
al tribunal, a pesar de los pacientes requerimientos a esos efectos del
magistrado que presidía los procedimientos. Ello, a nuestro juicio, denota un
grave desprecio a la autoridad del tribunal y constituye, como correctamente
señala el Procurador General, “una clara violación al deber de respeto al
tribunal que requiere el Canon 9” de Ética Profesional.[2]
Debe recordarse que, después de todo, “...el respeto y la deferencia para con
los jueces transciende los formalismos de llamarle ‘Honorable’ o ‘Ilustrado’”. In
re Crespo Enriquez, 99 TSPR 35, res. el 4 de marzo de 1999.
De otra parte, no es correcta la
aseveración del Lcdo. Rodríguez Santiago a los efectos de que él “desconocía”
la determinación del Tribunal Supremo dejando en suspenso la Regla 8 del antes
mencionado Reglamento. Surge de la transcripción de evidencia que el Juez
Maldonado Colón le informó de dicha situación. No obstante ello, el Lcdo.
Rodríguez Santiago insistió en su posición de no aceptar la designación como
abogado de oficio.[3]
Por último, y en cuanto al señalamiento
del Lcdo. Rodríguez Santiago a los efectos de que actuó en defensa de sus
principios y no por consideraciones de índole económica, hay que recordar que
el “derecho a tener representación legal, en casos criminales, se ha consagrado
como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley”. Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, ante. En consecuencia, no puede haber
duda alguna sobre el interés legítimo que tiene el Estado de que todo
imputado de delito tenga una asistencia legal adecuada.
Es por ello que, hasta cierto punto,
resulta irrelevante, a la correcta solución del presente caso, la convicción
personal del Lcdo. Rodríguez Santiago “de que los compañeros de Asistencia
Legal tienen un derecho legítimo que les reconoce la Constitución del Estado
Libre Asociado a la huelga ...”[4];
convicción en que basó dicho abogado su negativa a aceptar la designación de
abogado de oficio en el caso.
En el caso que hoy ocupa nuestra
atención, no está en juego el derecho a la huelga que puedan, o no,
tener los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal. No estamos
emitiendo juicio alguno sobre ello en el presente caso. La controversia
planteada es otra, a saber: la obligación ética de un abogado de asumir la
representación legal de un indigente cuando así es válidamente designado por un
tribunal. Sobre la existencia de ese deber ético en nuestra jurisdicción, no
deber haber duda alguna.
Ciertamente, el abogado que provee sus servicios de manera gratuita exalta la imagen pública de todos los miembros de la clase togada. Al que así actúa le debemos el mayor respeto y admiración, pues con su energía, trabajo y dedicación intenta, al menos, lograr que nuestro sistema legal alcance su propósito principal, esto es, que se haga la mejor justicia posible en nuestra jurisdicción a todos por igual.
Merece nuestro repudio, sin embargo, aquél abogado que se niega, de manera injustificada, a aceptar esa noble encomienda. La clase togada debe estar consciente del hecho de que no estamos en disposición de tolerar actuaciones de esa naturaleza.
Por los fundamentos antes expresados, concluimos que la conducta del Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago --al negarse a aceptar la designación como abogado de oficio que le hiciera el tribunal de instancia y al negarse, de manera injustificada, a ofrecer su dirección al tribunal-- constituyó una clara violación a las disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional. Consideradas todas las circunstancias presentes en el caso, entre ellas, el buen historial profesional del abogado Rodríguez Santiago, decretamos la suspensión de éste del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, por un término de sesenta días contado el mismo a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad temporal de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del abogado Rodríguez Santiago, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia suspendiendo al abogado Luis E. Rodríguez Santiago del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, por un término de sesenta días contado el mismo a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad temporal de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del abogado Rodríguez Santiago, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri
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[1] Como surge
de la transcripción de evidencia, la vista en su fondo pautada en el caso en
controversia era respecto a un caso menos grave que estaba relacionado con un
caso por delito grave.
Como era de esperarse, el magistrado luego
de designar como abogado de oficio al abogado que, gentilmente, ofreció sus
servicios, suspendió la vista del caso para que la misma se celebrara
conjuntamente con el caso por delito grave.
[2] El
mencionado Canon 9 de Ética Profesional establece:
El abogado
debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques
injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en
la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren
tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de
restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con
los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan
en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o
desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y
respetuosa. (Énfasis suplido.)
[3] Debe
recordarse que el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficios --el
cual el Lcdo. Santiago reclamó en su defensa ante el tribunal de instancia--
contiene disposiciones que le brindan la oportunidad al abogado de revisar
la designación que reciba, como abogado de oficio, ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Véase: Regla 32 de dicho Reglamento.
[4] Véase:
Página 6, T.E.