Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 077 BANCO V. AMC SURGERY Y OTROS
2002TSPR077
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Banco de Desarrollo Económico
Demandante-Recurrido
v.
AMC Surgery y otros
Demandada-Recurrida
v.
Dr. José A. García Lloréns y
otro
Demandantes contra Tercero
Peticionarios
v.
First American
Title Insurance Co.
Demandado contra Tercero
Recurrido
Certiorari
2002
TSPR 77
157 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-501
Fecha:
11/junio/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Jorge L. Escribano Medina
Abogados
de la Parte Demandantes contra Tercero Peticionarios:
Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Lcdo.
Joaquín Martínez García
Lcdo.
Domingo Emanuelli Hernández
Abogado
de la Parte Demandado contra Tercero Recurrido:
Lcdo.
Eric Pérez Ochoa
Lcdo. Javier I. Arbona Azizi
Materia: Cobro de Dinero, Termino de seis (6) meses para diligenciar un
emplazamiento, Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, Demanda contra tercero.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan,
Puerto Rico a 11 de junio de 2002
I
El 6 de agosto de 1999,
el Dr. José A. García Lloréns, su esposa y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, y el Sr. Sadi Rafael Antommattei (en adelante peticionarios),
presentaron una demanda contra tercero contra la First American Title Insurance
Company (en adelante First American o demandada). Conjuntamente con la demanda, los peticionarios acompañaron el
emplazamiento correspondiente.[1]
Luego de varios trámites
procesales, incluyendo una moción de desestimación de la demanda contra tercero
presentada por el Banco de Desarrollo Económico, demandante original en el
pleito, el tribunal de instancia emitió una resolución de 10 de noviembre de
1999, en la cual decidió admitir la demanda contra tercero y ordenó
que se expidieran los emplazamientos correspondientes.
El
27 de diciembre de 2000, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
expidió el emplazamiento contra First American. Seis (6) días después, el 2 de enero de
2001, la parte peticionaria diligenció dicho emplazamiento,
el cual fue recibido por First American ese mismo día.
First
American presentó una moción de desestimación de la demanda contra
tercero. Alegó que el emplazamiento no
se diligenció dentro del término de seis (6) meses que dispone la Regla 4.3(b)
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según interpretada por este
Tribunal en Monell v. Mun. De Carolina, 146 D.P.R. 20
(1998). Los peticionarios se opusieron
a la desestimación. Alegaron que el
mismo día en que presentaron la demanda contra tercero, sometieron también un
proyecto de emplazamiento para que la Secretaría del tribunal de instancia
expidiera el mismo a nombre de First American.
Señalaron que la tardanza en la expedición del emplazamiento a First
American se debió a dos cosas: (1) que como cuestión de hecho, el tribunal de
instancia no autorizó la demanda contra tercero hasta el 10 de noviembre de
1999; y (2) que por alguna omisión de la Secretaría de dicho tribunal, y debido
al gran cúmulo de trabajo y escasez de recursos económicos, el tribunal se
retrasó en la expedición del emplazamiento.
En consecuencia, los peticionarios sostuvieron que efectivamente
cumplieron con el trámite requerido en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
según interpretada en Monell v. Mun. de Carolina, supra,
ya que acompañaron con la demanda el proyecto de emplazamiento a First
American, y diligenciaron el emplazamiento apenas seis (6) días después que la Secretaría
del tribunal de instancia expidiera los mismos.
El
tribunal acogió el planteamiento de los peticionarios y declaró sin lugar la
desestimación presentada por First American.
Inconforme, ésta acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó la resolución emitida por
el tribunal de instancia. Resolvió que
según lo resuelto en Monell v. Mun. de Carolina, supra,
“los tercero demandantes no gestionaron la expedición de los emplazamientos en
más de (1) año en contravención de los seis (6) meses de la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil. Tampoco
solicitaron prórroga para emplazarlo ni explicaron hechos o circunstancias
meritorias que le permitiesen al Tribunal de Primera Instancia ejercer su
discreción.” En consecuencia, el foro
apelativo desestimó la demanda contra tercero.
Inconformes
con esta determinación, los peticionarios recurrieron ante nos mediante recurso
de certiorari. Señalaron como único
error el que el Tribunal de Circuito revocara la determinación del tribunal de
instancia sin que se hubiera demostrado que dicho foro abusó de su discreción
al no desestimar la demanda contra tercero y permitir el emplazamiento a First
American.
Acordamos revisar y expedimos el
recurso solicitado. Ambas partes han
comparecido y con el beneficio de sus argumentos resolvemos.
II
La Regla 4.1 de Procedimiento Civil
establece que “presentada la demanda, el secretario expedirá inmediatamente
un emplazamiento y lo entregará al demandante o a su abogado.” Por su parte, la Regla 4.3(b) establece que:
El emplazamiento será
diligenciado
en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término podrá ser prorrogado por un
término razonable a discreción del Tribunal si el demandante demuestra justa
causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término
original. Transcurrido el término
original o su prórroga sin que el emplazamiento se hubiere diligenciado, se
tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
En
Monell v. Mun. de Carolina, supra, tuvimos la oportunidad
de interpretar la disposición citada.
En ese caso, se trataba de una demanda en daños y perjuicios contra el
Municipio de Carolina y su alcalde. El
día de la presentación de la demanda, se expidió el emplazamiento contra el
Municipio, pero no se gestionó la expedición del emplazamiento contra el
alcalde. Más de seis (6) meses después,
los demandantes enmendaron la demanda original, sin modificar ninguna de las
alegaciones contra el alcalde, y fue en ese momento que se gestionó la
expedición del emplazamiento contra éste.
El alcalde solicitó la desestimación de la demanda en su contra por
incumplimiento con la Regla 4.3(b).
De
acuerdo con esos hechos, resolvimos que aunque la Regla 4.3 le impone al
secretario del tribunal la obligación ministerial de expedir inmediatamente los
emplazamientos, para dar cumplimiento a dicha disposición es preciso que,
al momento de presentar la demanda, el demandante o su abogado acompañen los
emplazamientos correspondientes para que el secretario los firme y selle. Establecimos esta regla en reconocimiento de
que en nuestros tribunales, la práctica es que son el demandante o su abogado
los que preparan y someten al tribunal, conjuntamente con la demanda, los
emplazamientos. Nuestros
pronunciamientos en Monell tuvieron el efecto de imponerle expresamente
esta responsabilidad a la parte demandante.
Es decir, a partir de Monell v. Mun. de Carolina, no cabe
interpretar la Regla 4.3(b) en el sentido de que corresponde únicamente al
secretario del tribunal de instancia la responsabilidad de tramitar la
expedición del emplazamiento. El
demandante no puede presentar una demanda y esperar a que el secretario prepare
y expida los emplazamientos correspondientes, sino que corresponde al
demandante el deber de someterlos conjuntamente con la demanda. Una vez el secretario expide el
emplazamiento, corresponde al demandante gestionar el diligenciamiento del mismo.
De
acuerdo con estas normas, determinamos en Monell que cuando la Regla
4.3(b) establece que el emplazamiento será diligenciado dentro del término de
seis (6) meses de haber sido expedido, la fecha de su expedición se refiere a
la fecha de presentación de la demanda, y desde esa fecha es que comienza a
contar el término para que la parte demandante diligencie el emplazamiento
expedido. Esta norma parte de la
premisa de que, como regla general, los emplazamientos se expiden el mismo día
en que se radica la demanda, o con pocos días de diferencia.
Sin embargo, es
necesario aclarar que el término de seis (6) meses que establece la Regla
4.3(b), que, como regla general, comienza a decursar cuando se presenta la
demanda, es el término que tiene la parte demandante para diligenciar el
emplazamiento una vez éste es expedido por el secretario del tribunal. Así surge expresamente del texto mismo de la
Regla 4.3(b). Es decir, el término de
seis (6) meses no se refiere al término que tiene el tribunal de instancia para
expedir el emplazamiento, sino que es el término que tiene la
parte demandante para diligenciarlo. Por tanto, para que comience a decursar dicho término, es
requisito no solamente el que se haya presentado la demanda y sometido el
emplazamiento correspondiente, sino además que dicho emplazamiento sea expedido
por el tribunal.
Con este trasfondo
procesal y normativo, analicemos el caso de marras.
III
En este caso, el 6 de agosto de 1999, los
peticionarios presentaron una demanda contra tercero y según alegaron ante el
tribunal de instancia, conjuntamente con la demanda presentaron el
emplazamiento correspondiente. Este
alegación no ha sido contradicha por la tercera demandada. Luego de varios trámites procesales,
aproximadamente tres (3) meses más tarde, el 10 de noviembre de 1999, el
tribunal de instancia admitió la demanda contra tercero y ordenó que se
expidieran los emplazamientos; la secretaria del tribunal no cumplió con esta
orden hasta poco más de un (1) año después de emitida la misma, el 27 de
diciembre de 2000. Sin embargo, una vez
expedido el emplazamiento, los peticionarios diligenciaron el mismo
diligentemente, dentro de los próximos seis (6) días, el 2 de enero de 2001.
De
lo reseñado surge con meridiana claridad que, a pesar de la regla general de
que la fecha de expedición del emplazamiento equivale a la fecha de
presentación de la demanda, y desde esa fecha es que comienza a transcurrir el
término para diligenciar el emplazamiento, la realidad fáctica de este
caso es que, aunque los peticionarios sometieron el emplazamiento junto con la
demanda contra tercero, el tribunal no admitió dicha demanda hasta
aproximadamente tres (3) meses después y fue en ese momento que ordenó a la
secretaria del tribunal de instancia expedir el emplazamiento. Ésta no llevó a cabo lo ordenado hasta que
había transcurrido poco más de un año.
Por lo tanto, el término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b)
para diligenciar dicho emplazamiento no comenzó a decursar contra los
peticionarios el día que éstos presentaron la demanda.
Al
analizar el expediente, entendemos que la Secretaría del tribunal de instancia
no expidió los emplazamientos en una fecha próxima a la fecha de la
presentación de la demanda contra tercero en razón de que el Banco de
Desarrollo Económico, parte demandante que inició el pleito que nos ocupa,
presentó una solicitud de desestimación de la demanda contra tercero el 21 de
septiembre de 1999. Resulta razonable
concluir que el tribunal de instancia decidió atender esta moción antes de
admitir la demanda presentada y ordenar que se expidieran los emplazamientos,
lo cual hizo mediante orden de 10 de noviembre de ese mismo año. Desde esta fecha transcurrió un plazo de más
de un (1) año para la expedición de los emplazamientos por parte de la
secretaria del tribunal.[2]
Ahora
bien, esto no significa, sin embargo, que la parte que tiene que realizar el
emplazamiento, en este caso, los demandantes contra tercero aquí peticionarios,
pueda, ante la desidia de la Secretaría del foro de instancia, cruzarse de brazos
y dejar que transcurra un término irrazonablemente largo sin que se haya
expedido dicho emplazamiento. Después
de todo, le corresponde, tanto al tribunal como a las partes velar porque se
cumpla con el principio de cardinal procesal de que los procedimientos en los
tribunales deben tramitarse de forma justa,
rápida y económica. Pasado un
tiempo razonable sin que la secretaria del tribunal hubiese expedido el
emplazamiento, la parte debió presentar una moción solicitando su expedición,
alertando de esta manera al juez del hecho de que su orden no se había
cumplido.[3]
Sin
embargo, debido a que esta es la primera vez que específicamente resolvemos que
el cumplir estrictamente con los aspectos técnicos de la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil no releva a la parte de velar porque los procedimientos se
realicen de forma justa, rápida y económica, entendemos que no debemos
aplicar la drástica sanción de la desestimación. A tenor con los antes expuesto, la norma que hoy establecemos
será de aplicación prospectiva.
Por todos estos
fundamentos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso para
que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de
Rodón
Juez Asociada
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, revocamos la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso para
que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2] Cabe destacar que no surge del expediente
que el juez de instancia haya inquirido de alguna forma en el por qué del
retraso en el cumplimiento de su orden, como tampoco que se haya seguido
trámite procesal alguno en el tribunal con relación a dicho retraso, incluyendo
algún tipo de acción al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. Es aconsejable en casos como el de autos,
donde claramente existe un dilación extrema en el cumplimiento con lo
dictaminado por el tribunal, que el
juez de instancia vele que sus órdenes sean cumplidas con prontitud y
diligencia.
[3] En casos extremos, la parte tendría
disponible el recurso de Mandamus para obligar a la Secretaría del tribunal a
cumplir con su deber ministerial de expedir el emplazamiento.