Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 078 PUEBLO V. ECHEVARRIA ARROYO
2002TSPR078
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el
Juez Asociado señor Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2002.
El presente recurso nos brindó la
oportunidad de pautar norma sobre los requisitos con los que tiene que cumplir
un acusado de delito que pretende la supresión de la evidencia ocupada, al
amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,[1] como persona alegadamente agraviada
por la violación a su derecho constitucional a su intimidad, su privacidad, y a
que el Estado no lleve a cabo registros y allanamientos irrazonables en las
áreas, lugares y propiedades en las que éste tiene derecho a disfrutar de tales
garantías de intimidad y privacidad.
¿Es necesario que tal acusado de delito exponga por escrito, de manera
detallada y específica, en qué forma resultó agraviado por la violación
por el Estado de tales derechos y garantías constitucionales para tener
legitimación activa para hacer tal pedimento?
Este caso nos ofreció, además, la
oportunidad de expresarnos, dentro de
nuestra facultad normativa, en torno al efecto que tiene sobre la legitimación
activa del promovente de una moción de supresión de evidencia, la notificación
que le realizara el Departamento de Justicia sobre la confiscación del vehículo
donde fue ocupada la evidencia que se pretende suprimir. La Mayoría resuelve, mediante sentencia, que
el acusado de autos, aquí peticionario, tiene legitimación activa para
presentar su moción de supresión de evidencia, bajo las circunstancias fácticas
del "caso y controversia" ante nos, por haber sido notificado por el
Estado de la confiscación de un vehículo de motor utilizado en la conducta o
acciones delictivas imputadas.
Concluye, que al así actuar, el Estado reconoció, cuando menos, prima
facie que el aquí peticionario era o el "dueño" del vehículo
confiscado, o una persona con "derecho o interés" en el mismo. Concluye, además, que "el peticionario
cumplió plenamente con las disposiciones de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal y con la jurisprudencia interpretativa de la misma, al radicar la
moción de supresión de evidencia; esto es, alegó hechos específicos
demostrativos de la existencia de una controversia sustancial, situación que
requería la celebración de una vista evidenciaria". Respetuosamente disentimos.
I
El 25 de junio de
1999, alrededor de las 4:00 de la tarde, el agente Edgar Ramos Vializ se
encontraba prestando vigilancia en el Sector La Marina, intersección con la
Calle José A. Vargas del Municipio de Aguadilla.[2] Cerca de las 4:30 de la tarde, observó a un individuo acercarse
caminando al lugar y entregarle a otro una bolsa de papel, de la cual
sustrajeron una bolsa plástica transparente conteniendo múltiples sobres con
picadura de marihuana.[3] El individuo que llegó caminando al lugar fue identificado por el
agente como el señor Luis Echevarría Arroyo.[4] Éste se fue del lugar en una grúa color rojo rotulada "El
Brujo" en el cristal delantero.[5] El otro individuo, de nombre Pedro Santiago Pérez, caminó hacia
un vehículo marca Oldsmobile, que estaba estacionado al final de la Calle La
Marina, depositando en el asiento delantero la bolsa que le entregó el señor
Luis Echevarría Arroyo.[6]
Entre
las 4:00 de la tarde y las 8:00 de la noche, el agente observó por lo menos
tres (3) transacciones entre el señor Pedro Santiago Pérez y otras personas que
se acercaron a comprar marihuana.[7] Cada vez que se realizaba una transacción, el señor Santiago
Pérez caminaba hasta el vehículo y sustraía del mismo la picadura de marihuana
para venderla.[8] Alrededor de las 8:00 de la noche, el agente Ramos Vializ se
retiró del lugar y no permaneció ningún otro agente del orden público vigilando
el punto de drogas. El mencionado
agente regresó veinticinco (25) minutos más tarde, puso bajo arresto al señor
Pedro Santiago Pérez y le hizo las advertencias correspondientes sobre sus
derechos constitucionales.[9] Luego de haberlo puesto bajo arresto, el agente abrió la puerta
del vehículo Oldsmobile y no encontró la bolsa de papel en el asiento
delantero. Procedió entonces a
registrar el vehículo, sin contar con una orden judicial, y encontró la
referida bolsa de papel detrás del asiento delantero.[10] La bolsa contenía sesenta y tres (63) sobres con picadura de
marihuana.
Por
esos hechos, el 29 de junio de 1999,[11] se radicó en ausencia un cargo
por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas[12] contra el señor Luis Echevarría
Arroyo. Se determinó causa, se ordenó
su arresto y se le impuso una fianza ascendente a la suma de cincuenta mil
dólares ($50,000).[13] El fiscal ordenó la confiscación del vehículo, la cual le fue
notificada al señor Echevarría Arroyo el 21 de julio de 1999.[14] En la vista preliminar se determinó causa probable para acusar al
aquí peticionario y se señaló el juicio para el 19 de junio de 2000.[15]
El
1 de junio de 2000, el señor Echevarría Arroyo presentó una "Moción de
Desestimación y Supresión de Evidencia",[16] alegando que no se había
presentado evidencia sobre la distribución de narcóticos y solicitando la
supresión de la evidencia, por haberse obtenido mediante un registro
ilegal. Sin embargo, no alegó que
fuera el dueño del vehículo ni que tuviera su posesión física y control al
momento del registro. El Ministerio
Público presentó "Oposición a Moción de Desestimación y Supresión de
Evidencia" el 22 de junio de 2000, alegando que el registro había sido
incidental al arresto y, por lo tanto, era válido. Arguyó, además, que se había presentado la prueba necesaria para
sostener la acusación en esa etapa de los procedimientos.[17] El señor Echevarría Arroyo replicó, alegando que el registro no
había sido incidental al arresto y que era ilegal, por lo cual era procedente
la supresión de la evidencia.[18]
El
3 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista no
evidenciaria, en la cual se discutieron las mociones presentadas.[19] En dicha vista las partes argumentaron sus respectivas
posiciones, y se sometió en evidencia la carta en la cual el Departamento de
Justicia de Puerto Rico le informó al señor Luis Echevarría Arroyo de la
confiscación del vehículo, y la declaración jurada del agente que efectuó el
arresto.
Mediante
resolución de 7 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no
ha lugar la solicitud de desestimación y de supresión de evidencia. En cuanto a esta última, el foro de primera
instancia determinó que el señor Luis Echevarría Arroyo no tenía legitimación
activa "standing" para solicitarla.[20]
Inconforme,
el señor Luis Echevarría Arroyo presentó recurso de Certiorari y moción
en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 7 de
septiembre de 2000.[21] Le imputó como error al foro de primera instancia el haber
declarado no ha lugar la solicitud de desestimación y la de supresión de
evidencia. Mediante resolución de 5 de
diciembre de 2000, notificada y archivada en autos copia de la misma el 6 de
diciembre del mismo año, el tribunal intermedio apelativo denegó la expedición
del auto solicitado y ordenó la continuación de los procedimientos.
El
señor Luis Echevarría Arroyo recurrió oportunamente ante nos mediante recurso
de Certiorari. Le imputó al foro
intermedio apelativo la comisión de los errores siguientes:[22]
1.
Incurrió
en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un
acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional
de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su
propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar de que la
[d]efensa hizo un ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos [de]
que el vehículo en controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue
impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida
por el Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho [de] que el Estado
reconoció un interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al
notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.
2.
Incurrió
en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un
acusado puede impugnar judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado
en un procedimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no
puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedimiento criminal
que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo
de esta forma a los [t]ribunales en cómplices de actos de desobediencia a
nuestra Constitución.
II
La
Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, establece lo siguiente:
La persona agraviada por un
allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere
la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal
allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los
siguientes fundamentos:
(a)
Que
la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b)
Que
la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada
o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la
orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa
probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden
de allanamiento o registro.
(e)
Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f)
Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la
expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la
declaración es falso, total o parcialmente.
En
la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o
las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se
basa la misma. El tribunal oirá
prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la
solicitud. De declararse con lugar la
moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo
impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se
presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la
existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o
que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la
ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del
fiscal. (Énfasis nuestro.)
Esta disposición le permite
a una persona acusada de delito y sometida al rigor de un procedimiento
criminal a solicitar la supresión de la evidencia ocupada por el Estado en un
registro o allanamiento efectuado en forma y manera que resulta en un agravio
y violación a su derecho y garantía constitucional a una expectativa de intimidad
y privacidad en determinadas áreas, lugares y propiedades.
La Constitución de Estados
Unidos y la de Puerto Rico contienen protecciones contra registros y
allanamientos irrazonables del Estado sobre las personas, sus casas, papeles y
pertenencias.[23] Se llevarán a cabo registros y allanamientos
de propiedad privada por parte del Estado, siempre que exista causa probable
apoyada en juramento o afirmación y un juez emita una orden a esos efectos.[24] Una incautación sin orden judicial previa
produce una presunción de invalidez sujeta a ciertas y limitadas excepciones,
en las que figuran, entre otras, las siguientes: (1) el registro es uno
incidental a un arresto legal; (2) el registro de un vehículo de motor cuando
existe causa probable para creer que se transporta mercancía prohibida por ley
y que la misma pueda ser destruida.[25] Un registro incidental y contemporáneo a su
arresto legal no necesariamente está limitado a la persona del arrestado, sino
que se extiende al área, lugar o propiedad bajo su posesión, control y alcance
inmediato.[26] El registro de un automóvil es una
intrusión, que la hemos considerado como menor en los derechos protegidos por
la cláusula constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables,
por razón de que regularmente una persona tiene menos expectativa de intimidad
y privacidad en un vehículo de motor, porque el mismo generalmente se destina a
la transportación, y raras veces sirve de depósito de efectos o pertenencias.[27] El propósito de estos derechos y garantías
constitucionales es el de proteger la esfera de la vida privada e intimidad de
los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado.[28] La Constitución de Puerto Rico dispone
expresamente que la evidencia obtenida en violación a dicha garantía
constitucional no será admisible en los tribunales.[29]
La
historia y propósitos de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, antecesora y concordante del Artículo II, Sección 10 de la de Puerto
Rico, salvaguardan la vida íntima y la santidad del hogar, pero no defiende el
derecho de propiedad; protege seres humanos, no lugares. Lo determinante para activar esta protección
constitucional, es si existe algún interés personal sobre el objeto del
allanamiento, registro o incautación, de modo que exhiba una expectativa de
intimidad. Dicha garantía
constitucional está orientada a proteger a la persona, en su intimidad en el
hogar o propiedad, frente al abuso de poder del Estado. Se trata de proteger la intimidad de las
personas. Se refiere a aquella
expectativa de privacidad que la persona tiene en una propiedad.[30] El Tribunal Supremo de Estados Unidos,
siguiendo este criterio, consistentemente ha descartado barreras ficticias y
procesales erigidas sobre conceptos propietarios.[31]
En el año 1951, en Pueblo v.
Monzón[32] nos
reafirmamos, siguiendo la doctrina prevaleciente en los tribunales federales,
que la garantía constitucional contra registros ilegales es un derecho personal
del poseedor u ocupante de la propiedad registrada, y que no habiéndose alegado
en la moción sobre supresión y devolución de evidencia que los acusados, allí
peticionarios ante nos, estuvieran en posesión y control de la propiedad
registrada, no se violó ningún derecho constitucional que ellos pudieran tener
y, por consiguiente, no podían atacar la validez del registro de la propiedad
en posesión de otro, ni solicitar la supresión de la evidencia así obtenida.
Las
referidas garantías constitucionales, así como la solicitud de supresión de
evidencia, no puede ser utilizada por todo acusado. Es necesario que éste posea legitimación activa
("standing") para así hacerlo.
Para poder invocar la garantía constitucional contra registros,
allanamientos e incautaciones irrazonables, es necesario que la persona tenga
una expectativa razonable de intimidad en el lugar, objeto o propiedad
registrada.[33]
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al
resolver controversias relacionadas con la violación a la Enmienda Cuarta de la
Constitución Federal, ha establecido que para tener legitimación activa
("standing") es necesario que: (1) la invoque la persona que sufrió
el agravio; (2) que dicha persona tenga una expectativa de intimidad
sobre el lugar registrado; o (3) que la persona tenga un interés
propietario sobre el lugar u objeto registrado.[34] No obstante, el hecho de que una persona
tenga un interés propietario sobre el objeto o lugar registrado no le otorga
necesariamente legitimación activa ("standing") para solicitar la
supresión de la evidencia ocupada.[35] Es necesario que la persona, además, posea
una expectativa razonable de que el Estado no intervendría con el lugar
registrado o, en otras palabras, que abrigue una expectativa razonable de
intimidad.[36] El interés propietario es un elemento a
tomarse en consideración al determinar si el promovente de la moción de
supresión de evidencia tiene legitimación activa ("standing").[37] No obstante, no es determinante si no tiene,
además del interés propietario, una expectativa razonable de intimidad en el
lugar o propiedad registrada. No se
configura la legitimación activa ("standing") para ello, pues no es
acreedor de esa protección constitucional.[38]
En
repetidas ocasiones hemos resuelto que para disfrutar de la protección
constitucional contra registros e incautaciones irrazonables de la Constitución
de Puerto Rico, es necesario abrigar una expectativa razonable de intimidad
sobre el lugar, objeto o propiedad registrada por el Estado.[39] La determinación de si una persona tiene una
expectativa razonable de intimidad sobre un determinado lugar, objeto o
propiedad hay que realizarla caso a caso.
Para ello, es necesario hacer un balance de los intereses en juego.[40] Los hechos particulares de cada caso son
esenciales para determinar si al promovente de una moción de supresión de
evidencia le asistía la protección constitucional al momento del registro. Hemos establecido los criterios que deben
ser considerados al momento de determinar si una persona tiene una expectativa
de intimidad razonable y suficiente para hacerlo acreedor de la referida
garantía constitucional.[41] Los factores establecidos son los
siguientes: (1) el lugar registrado o allanado; (2) la naturaleza y grado de la
intrusión en la intervención; (3) el propósito u objetivo de la intervención;
(4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de
intimidad; (5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o
visibilidad del lugar registrado; (6) la cantidad de personas que tienen acceso
legítimo al lugar registrado; y (7) las inhibiciones sociales relacionadas con
el lugar registrado.[42]
III
El Artículo 4 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones,[43]
dispone lo siguiente:
La notificación se hará en
forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe
redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación
requerida por las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como "Ley
para la Protección de la Propiedad Vehicular", y su envío se hará por
correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o
persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. (Énfasis nuestro.)
...
Recientemente, tuvimos la
oportunidad de interpretar dicho estatuto.
Resolvimos, en Negrón v. Srio. de Justicia,[44]
que el propósito del requisito de la notificación de una confiscación es
brindarle la oportunidad al dueño, al que se considere dueño, al encargado,
o al que tenga algún interés o derecho sobre la propiedad confiscada para que
exponga las defensas válidas en contra de la confiscación. La razón detrás de la enunciada norma es
garantizar que no se prive a los ciudadanos de su propiedad sin un debido
proceso de ley.
¿Reconoció el Estado un
interés sobre el vehículo confiscado al aquí peticionario cuando le notificó la
confiscación? Contestamos dicha
interrogante en la afirmativa. El
procedimiento establecido en el referido estatuto dispone que el funcionario
que realiza la confiscación deberá notificar la ocupación al dueño, al que se
considere dueño o a cualquier persona con interés en la propiedad, como lo es
el acreedor condicional o hipotecario.
A esos efectos, el Artículo 3 de la Ley Uniforme de Confiscaciones[45]
dispone lo siguiente:
(1) ...
(2) El funcionario bajo cuya
autoridad se efectúa la ocupación o la persona en la que él delegue notificará
el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocupada
a las personas siguientes:
(a) Aquellas que por las
circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños, y
(b) en los casos de
vehículos de motor, se notificará además al dueño según consta en el Registro
de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor
condicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser
archivado. Además, en los casos que aplique, se notificará al acreedor
hipotecario de un vehículo de motor cuando se haya cumplido con lo dispuesto en
la sec. 1874 del Título 30. (Énfasis
nuestro.)
...
Al examinar estas
disposiciones estatutarias, nos percatamos y puntualizamos que dirigen la
notificación hacia el dueño del bien confiscado o aquella persona que el Estado
entiende y reconoce como que es el dueño o tiene un interés legítimo sobre la
propiedad confiscada. Esta
conclusión encuentra su fundamento en la interpretación armónica e integral de
las diferentes disposiciones contenidas en el estatuto.
Resulta forzoso concluir
que, una vez realizada la notificación de la confiscación a un ciudadano, el
Estado le reconoce a la persona notificada un interés sobre la propiedad
confiscada, en alguna de las situaciones establecidas en el referido
estatuto. Negrón v. Srio. de
Justicia, supra.
Ahora bien, ¿qué efecto
tiene la notificación de la confiscación del referido vehículo al aquí
peticionario sobre su alegado derecho a presentar una moción de supresión de la
evidencia ocupada en el mismo? Veamos.
Ciertamente, el Estado le
reconoció al aquí peticionario un interés legítimo sobre el bien mueble
confiscado. El hecho de que le haya sido
reconocido tal interés sobre dicho bien, sólo configura uno de los elementos a
considerarse por la autoridad judicial, a los efectos de si está presente la
protección constitucional aludida. No
le confiere por sí solo el derecho para solicitar la supresión de la evidencia
ocupada. El ser propietario de un
vehículo de motor no necesariamente implica que se tenga una expectativa de
intimidad en el mismo. Además de ser el
dueño, hay que tener la posesión,
control y alcance inmediato de esa propiedad y una creencia razonable de
que el Estado no intervendrá con la misma.
Es necesario que el promovente esté efectivamente protegido por la
garantía constitucional contra registros e incautaciones irrazonables, por albergar
una expectativa razonable de intimidad sobre la propiedad o lugar intervenido.[46] Por lo tanto, la mera notificación de la
confiscación del vehículo no le confiere por sí solo el derecho al aquí
peticionario para solicitar la supresión de la evidencia.
IV
La
Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, establece que en la
moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las
razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la
misma. Del historial legislativo de
la Ley Núm. 65 de 5 de julio de 1988, la cual enmendó la antes mencionada regla
para incluir esa disposición, surge que el propósito del estatuto fue evitar
las dilaciones innecesarias del proceso judicial que provocan la presentación,
por parte de los imputados de delito, de mociones sin fundamentos legales legítimos.
En
el caso de Pueblo v. Maldonado, Rosa,[47]
resolvimos que debido a la enmienda realizada a la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, supra, cuando no se alegan de manera específica y detallada
los hechos en que fundamenta la solicitud de supresión de la evidencia ocupada,
se puede disponer de la misma sin necesidad de celebrar vista para
discutirla. El Tribunal de Primera
Instancia puede disponer de una moción de supresión de evidencia, sin la
celebración de una vista evidenciaria, cuando de las alegaciones de la misma
surja que el promovente no tiene derecho a solicitar la supresión.[48]
En Pueblo v. Blase Vázquez[49]
resolvimos que el Tribunal está obligado a celebrar una vista evidenciaria para
discutir una moción de supresión de evidencia, cuando en la misma se alega que
el Estado no tenía una orden para registrar determinado lugar u objeto. En dicha vista, el Ministerio Público tiene
que demostrar las razones justificadas para realizar el registro sin orden, ya
que el mismo se presume inválido.[50]
No obstante, esta obligación del Estado
se activa una vez el promovente alega al Tribunal, en forma específica y
detallada, que tenía una expectativa personal razonable de intimidad en el
lugar u objeto registrado y cómo fue agraviado por el Estado. Veamos.
La Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra, establece las circunstancias bajo las
cuales procede la supresión de la evidencia.
Alegar en la moción una de esas circunstancias, en ausencia de hechos
específicos que configuren el agravio sufrido que lo habilita y capacita
para utilizar el mecanismo allí dispuesto, no es suficiente para mover la
maquinaria judicial a celebrar una vista para discutir la moción, según
expusimos en Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra. Es imperativo que se le presente al Tribunal
de Primera Instancia un caso prima facie de registro irrazonable, por haber
infringido la garantía del solicitante a su expectativa razonable de
intimidad. Para ésto, es necesario
alegar en la moción, de manera específica y detallada, aquellos hechos que
hacen acreedor al promovente de la solicitud de supresión de evidencia por
tener una expectativa razonable de intimidad en el lugar registrado. Ciertamente, esos hechos son los que
configuran la legitimación activa del promovente, ya que en ausencia de
expectativa razonable de intimidad no hay protección constitucional y, por
ende, no procede la supresión de la evidencia, por no existir el agravio
contemplado en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, que le
permite levantar tal pedimento. Para
poder presentar válidamente una moción de supresión de evidencia al amparo de
la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, es imperativo que éste
cumpla con lo antes indicado. De lo
contrario, tal moción no descansaría ni se apoyaría sobre tal agravio, y
tendría que ser declarada no ha lugar sin mayor consideración.
De
los hechos de este caso surge que el vehículo de motor que fue objeto de
registro, por parte del agente del orden público, no está inscrito a nombre del
señor Luis Echevarría Arroyo en el Departamento de Transportación y Obras
Públicas. No obstante, el Departamento
de Justicia le reconoció un interés sobre el referido vehículo al notificarle
su confiscación. La declaración jurada
del agente del orden público ubica por solo unos minutos al señor Echevarría
Arroyo en los alrededores del vehículo registrado. Sin embargo, de dicho documento surge que el vehículo de motor
registrado se encontraba bajo el control, posesión y alcance inmediato del señor
Pedro Santiago Pérez. De ahí se
desprende que quien podía tener, como acusado, legitimación activa para
solicitar la supresión de la evidencia ocupada, como consecuencia del registro
del referido vehículo, era el señor Santiago Pérez. El aquí peticionario no alegó, en forma específica y detallada,
en su moción de supresión de evidencia los hechos particulares que configuran
su expectativa de intimidad en el vehículo registrado y la forma en que el
Estado se la infringió y, por ende, lo agravió. No especificó en qué forma él mantenía la
posesión, control y alcance inmediato sobre el vehículo registrado. En la referida moción de supresión de
evidencia, el promovente se apoyó en el hecho de que el registro fue ilegal,
porque se realizó sin orden. Si bien es
cierto que un registro sin orden se presume ilegal, no procede la consideración
por el Tribunal de Primera Instancia de la moción de supresión de evidencia, si
la misma padece de ausencia total de alegaciones fácticas que demuestren de su
faz que el promovente tenía una expectativa razonable de intimidad en la
propiedad registrada, o sea, que era acreedor de la protección constitucional
y, por lo tanto, tiene legitimación activa para interponer la moción. Al no hacerlo, no colocó al Tribunal de
Primera Instancia en posición de continuar con la consideración y atención de
la moción de supresión de evidencia.
Surge de la minuta de la vista celebrada, que el aquí peticionario
arguyó, como elemento para acreditar su legitimación activa, que el Estado le
notificó de la confiscación del vehículo.
El
efecto práctico de lo que la Mayoría resuelve, es que tiene legitimación activa
para presentar una moción de supresión de evidencia ocupada o incautada en un
registro a un vehículo de motor aquel acusado que el Estado reconoció prima
facie, cuando menos, como "dueño" o como una persona con
"derecho o interés" sobre el mismo en un procedimiento de
confiscación, aunque no alegue, ni mucho menos demuestre, que al momento de tal
registro tenía su posesión, control y alcance inmediato. Con profundo respeto, no compartimos tal
óptica. Somos del criterio que la
Mayoría está extendiendo el disfrute de un derecho y garantía constitucional a
un acusado, que no le asiste. De
decretarse con lugar por el Tribunal de Primera Instancia lo que el
peticionario pretende, se estaría suprimiendo la evidencia ocupada en una
propiedad que del expediente de autos surge que estaba bajo la posesión,
control y alcance inmediato de otra persona.
Se estaría beneficiando de la intervención ilegal y el agravio por el
Estado a otra persona a su derecho a la privacidad e intimidad.
V
Por
los fundamentos antes expuestos, confirmaríamos la resolución recurrida,
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como aquella dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, por entender que no erró este último al
declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia por falta de
legitimación activa de su promovente.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez
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[21]
Íd., pág. 12.
[23]
Véase Enmienda Cuarta de la Constitución de
Estados Unidos, Documentos Históricos, 1 L.P.R.A., Emda. Art. IV, pág. 182, y
el Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, Documentos
Históricos, 1 L.P.R.A., Art. II, Sec. 10, págs. 310-311.
[25]
Pueblo v. Rivera Rivera,
117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147
(1971).
[27]
Íd.
Nótese, que de la declaración jurada del agente del orden público que
intervino surge que el vehículo de motor en cuestión estaba siendo utilizado
para depositar la mercancía prohibida por ley.
[30]
Pueblo v. Ortiz Rodríguez,
res. el 29 de enero de 1999, 99 TSPR 9, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 8; Pueblo
v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618, 623 (1992); Pueblo v. Vargas Delgado,
105 D.P.R. 335, 338 (1976).
[31] Íd.; Schneckloth
v. Bustamante, 412 U.S. 218, 242 (1973); Warden, Maryland Penitentiary
v. Hayden, 387 U.S. 294, 301, 304 (1967).
[33]
Pueblo v. Yip Berríos, supra;
Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992); Pueblo v. Dolce,
105 D.P.R. 422 (1976).
[34] Alderman v. U.S., 89 S. Ct. 961 (1969); Rakas v. Illinois, 99
S. Ct. 421 (1978); U.S. v. Padilla, 113 S. Ct. 1936 (1993).
[36] Rakas v. Illinois, supra; U.S. v. Salvucci, supra;
Rawlings v. Kentucky, 100 S. Ct. 2556 (1980).
[39]
Pueblo v. Bonilla, res. el 7 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 151, 149
D.P.R. ____ (1999), 99 J.T.S. 157; Pueblo v. Camilo Meléndez, res. el 16
de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 94, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 96; Pueblo
v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128
D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990); Pueblo
v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988);
Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72 (1951).
[40]
Pueblo v. Camilo Meléndez, supra.
[41]
Pueblo v. Camilo Meléndez, supra; Pueblo v. Rivera Colón, supra.
[42]
Íd.
[44]
Res. el 2 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 63, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S.
66.
[45]
34 L.P.R.A. sec. 1723a.
[46]
Pueblo v. Bonilla,
supra; Pueblo v. Camilo Meléndez, supra; Pueblo v.
Ramos Santos, supra; Pueblo v. Rivera Colón, supra; Pueblo
v. Castro Rosario, supra; Pueblo v. Malavé González, supra;
Pueblo v. Monzón, supra.
[48]
E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Primera Reimpresión, Editorial Forum: San Juan, 1995.
[49]
Res. el 23 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 98, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S.
100.