Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 080
ASOCIACION V. ROMERO BASSO 2002TSPR080
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Medicina Podiátrica
de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
v.
Dr. Juan Romero Bassó
Demandado-Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 80
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-517
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Guillermo Arbona Lago
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda.
Marie L. Quiñones Tañón
Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Francisco Ortiz Santini
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero
Materia: Sentencia Declaratoria, Derecho constitucional, Libertad de Expresión, Campaña y expresiones de descrédito.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
La
base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la
palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con
propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas
gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503
(1951). Véase, además: American
Communications Association v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).[1]
El
17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico (en
adelante la Asociación) presentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr.
Juan Romero Bassó (en adelante peticionario), en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
La acción se basa en una supuesta “campaña de descrédito” dirigida por
el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y la capacidad
de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la
legalidad del ejercicio de esta actividad profesional. Solicitó, que mediante sentencia
declaratoria, se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su
campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha
sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.
El
peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación de la demanda
alegando que bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación
pretendía un remedio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mordaza en
violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión.
La
Asociación se opuso a la desestimación.
Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo
contra las manifestaciones falsas del peticionario que “no poseen protección
bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a
ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...”.
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal
de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la
demanda. Determinó que lo que pretendía
la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal,
sin cumplir con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha orden atentaría
contra el derecho a la libre expresión del peticionario.
La Asociación acudió entonces al
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante
recurso de apelación. La mayoría de
dicho tribunal revocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso
para que continuara los procedimientos.[2]
Denegada
la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de
certiorari. El 31 de julio de 2000
expedimos el recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes,
resolvemos sin ulterior procedimiento.
II
[L]a Libertad de expresión protege el derecho
del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su
conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la
formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno
democrático. La Nueva Constitución,
op. cit., pág. 205.
No obstante su importancia, su
ejercicio “... no supone una irrestricción absoluta de forma que no puedan
subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas
así lo requieran.” Mari Brás v. Casañas,
supra.[4]
El asunto ante nos tiene su
génesis en una demanda en solicitud de sentencia declaratoria instada por la
Asociación contra el peticionario. La
acción está fundada en una alegada “campaña de descrédito” conducida por el
peticionario contra los podiatras de nuestra jurisdicción, “cuestionando su
pericia profesional para atender dolencias del pie y la licitud de este tipo de
práctica profesional.” Se alega que el
peticionario “ha hecho expresiones a pacientes en privado, a proveedores de
servicios, a instituciones hospitalarias y ante medios de comunicación pública
cuestionando la pericia y capacidad de algunos podiatras en particular y, la
legalidad del ejercicio profesional de todos los podiatras en general para
atender problemas de salud en los pies.”
Se aduce que esta “cruzada” del peticionario “está basada en su
cuestionamiento continuo de la preparación académica y práctica de los
podiatras vis á vis la de los doctores en medicina.”
Como se puede observar, el
peticionario ha sido demandado por haber expresado públicamente que los
podiatras no están capacitados para atender problemas de salud en los pies, por
lo que el ejercicio de dicha especialidad es “ilegal”. Estas manifestaciones están protegidas por
la garantía a la libertad de expresión establecida por nuestra Constitución,
así como por la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos. Sec. 4, Art. II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269;
Constitution of The United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999,
pág. 180 (versión traducida). Esto, aun
cuando dichas expresiones causen disgustos a la Asociación.[5]
Aún así, la mayoría del Panel del
Tribunal de Circuito resuelve que al peticionario no lo protege el derecho de
la libertad de expresión porque se le imputa haber aseverado que la práctica de
la podiatría es “ilegal”, lo que resulta ser un hecho falso, ya que,
según se implica en la demanda, dicha especialidad está reconocida y
reglamentada por ley. Véase, Ley Núm.
170 de 29 de julio de 1979, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 2851 y ss.). Erró la Mayoría del Tribunal de Circuito al
así resolver.
En
Garib Bazán v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994), este Foro,
utilizando como base la casuística del Tribunal Supremo de Estados Unidos,
adoptó las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica
como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad de
expresión y de prensa. Definimos la
primera como una expresión sobre cuestiones de interés público que no contienen
una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Es decir, están protegidas las expresiones
que no pueden ser razonablemente interpretadas como que expresan hechos
reales. Véase, Garib Bazán v. Clavell,
supra, págs. 489-490. En cuanto a la
“hipérbole retórica” señalamos que ésta constituye una expresión alegadamente
difamatoria que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible
y no necesariamente por su significado literal. Garib Bazán v. Clavell, supra, págs. 485-486. En cuanto a esta última, el Profesor y
tratadista Melville B. Nimmer expresó lo siguiente:
In determining whether a statement is in fact
false, it is sometimes necessary to look beyond the literal meaning of the
words in order to determine the message in fact communicated. If it is manifest that if the speaker is
engaging in hyperbole, then an appropriate discounting of literal meaning must
be made. Thus, “the overenthusiastic
use of rhetoric” will not divest the speech of First Amendment protection, even
though in a sense the speech involves knowing falsity. Such hyperbole is particularly likely to
arise in the realms of religious faith and political belief. The Supreme Court has observed that in both
these fields “the tenets of one man may seem the rankest error to his neighbor. To persuade others to his own point of view,
the pleader, as we know, at times resorts to exaggeration, to vilification of
men who have been, or are, prominent in church or state, and even to false
statement. But the people of this
nation have ordained in the light of history that, in spite of the probability
of excesses and abuses, these liberties are, in the long view, essential to
enlightened opinion and the right conduct on the part of the citizens of a
democracy.” (Citas omitidas.) Nimmer M,
Nimmer On Freedom of Speech: A Treatise on the Theory of First Amendment,
1984, Sec. 3.03[B][4], págs. 3-24 a 3-25 (Falsification by Hyperbole)[6]
Al aplicar las doctrinas antes
expuestas al caso de autos, resulta forzoso concluir que la expresión de que la
práctica de la podiatría es “ilegal” no constituye una materia de hecho, sino
de una materia de opinión, basada según se indica en la demanda, en [el]
cuestionamiento continuo [del peticionario] de la preparación académica y
práctica de los podiatras, vis á vis la de los doctores en
medicina.” Más aún, examinado el
contenido total de la demanda, es obvio que la palabra “ilegal” se ha utilizado
en sentido figurado y no por su significado literal.
Manifestaciones como éstas son
comunes en la discusión de los asuntos públicos en nuestro país, sin que se
entienda que se trata de afirmaciones fácticas. Las mismas constituyen, más bien, un juicio valorativo crítico
sobre la cuestión en controversia que no pueden ser suprimidas bajo el
fundamento de que se trata de aseveraciones falsas. A través de nuestra jurisprudencia, hemos reconocido que “[l]a
expresión sobre asuntos de interés público protegida por la libertad de
expresión, es la que atañe a asuntos de interés político, social u otra índole
para nuestra comunidad.” (Énfasis en el
original y citas omitidas.) Hernández
v. J. Apel. Sist. Educ. Púb., Op. de 24 de marzo de 1999, 147 D.P.R.___
(1999), 99 JTS 34, a la pág. 753.
Finalmente,
la Asociación suplica al foro de instancia que, como remedio ante la conducta
imputada al peticionario, dicte sentencia “a los fines de resolver como
cuestión de derecho que el demandado [peticionario]... debe abstenerse de
continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras, en tanto dicha
campaña está dirigida a sostener que éstos están ejerciendo ilegalmente la
medicina podiátrica en Puerto Rico, además de desprestigiar públicamente su
educación y entrenamiento. [También] se
solicita... que, una vez advenga final y firme el remedio declaratorio aquí
interesado, se le ordene al referido demandado publicar en un periódico de
circulación general en Puerto Rico, un extracto del contenido de la sentencia
pagado con su propio peculio.”
No
cabe duda alguna que este tipo de remedio es improcedente bajo la garantía
constitucional a la libertad de expresión.
Constituye, no sólo una penalidad a las ideas y opiniones del
peticionario, sino una censura previa a las expresiones futuras de éste. Aponte Martínez v. Lugo,
supra, a las págs. 287-288. Véase,
además, Serrano Geyls, R., Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto
Rico, Vol. II, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1988, págs. 1562 y ss.
Este
Tribunal, al igual que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, ha rechazado
enérgicamente las tentativas de censura previa, especialmente cuando se han
pretendido llevar a cabo mediante interdictos (injunctions). Aponte Martínez v. Lugo,
supra. Véanse, además: New York
Times Co. v. United States, 403 U.S. 713, (1971) y N.A.A.C.P.
v. Claiborne Hardware Co., 458 U.S. 886 (1982).
Finalmente hemos reiterado que
los mecanismos sumarios son parte integral de la protección
constitucional disponible a los demandados en los litigios sobre el ejercicio de
libertad de expresión y prensa. Pérez
v. El Vocero de P.R., Op. de 11 de octubre de 1999, 149 D.P.R.__ (1999),
99 J.T.S. 160 pág. 267; Clavell
v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 696 (1984). Véanse, además, Méndez Arocho v. El
Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 874 (1992) y Villanueva v. Hernández
Class, 128 D.P.R. 618, 643 (1991).
A la luz de todo lo anterior,
podemos colegir que las alegadas expresiones del Dr. Juan Romero Bassó
afirmando que los podiatras están ejerciendo ilegalmente la medicina, deben
interpretarse como una materia de opinión, basada en el cuestionamiento de la
preparación académica de los podiatras en comparación a la de los médicos
ortopedas. En este contexto, la palabra
“ilegal” no puede tomarse en su significado literal, sino como un juicio
valorativo crítico de la materia en discusión.
El tratar de penalizar al doctor
Romero Bassó, quien es un ciudadano particular, por sostener una opinión
contraria a los intereses de la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto
Rico es violentar la garantía a la libertad de expresión. Procedía, pues, el mecanismo de sentencia
sumaria para desestimar la acción.
Por
las razones antes expuestas se dictará sentencia revocando la emitida por el
Tribunal de Circuito y se confirmará el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se desestimó la demanda.
Juez
Asociada
SENTENCIA
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito y se confirma el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se desestimó la demanda.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton
concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo
López no interviene.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] [t]he basis of the First Amendment is the hypothesis
that speech can rebut speech, propaganda will answer propaganda, free debate of
ideas will result in the wisest governmental policies. Dennies v. United States, 341
U.S. 494, 503 (1951)
[2] El Juez, Hon. German J. Brau Ramírez disintió
con opinión escrita.
[3] La Sec. 4,
Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1, ed. 1999, pág. 269, dispone que “[n]o se aprobará ley alguna que
restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse
en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.” De otra parte, la
Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que “Congress
shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the
free exercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or
the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government
for a redress of grievances.”
Constitution of the United States, First Amendment, L.P.R.A., Tomo 1,
ed. 1999, pág. 180 (versión traducida).
[4] Sobre este particular, en Dennis v. United States, supra, el Tribunal Supremo Federal expresó que “[a]n analysis of the leading cases in this Court which have involved direct limitations on speech, however, will demonstrate that both the majority of the Court and the dissenters in particular cases have recognized that this is not an unlimited, unqualified right, but that the societal value of speech must, on occasion, be subordinated to other values and considerations.”
[5] En cuanto a
la extensión del derecho de la libertad de expresión, se ha enfatizado la
importancia y necesidad del “debate robusto y abierto sobre la cosa pública,
debate que ...`bien puede incluir ataques vehementes cáusticos y a veces
desagradablemente cortantes...’”. Soc.
de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985). Véanse, además: Garib
v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994); Milkovich v. Lorain Journal
Co., 497 U.S. 1 (1990); Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S.
323, 339-340 (1974).
[6] Véase
traducción de esta expresión, la cual fue citada con aprobación, en Garib
Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 486 (1994).