Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 081
PUEBLO V. RODRÍGUEZ RUIZ 2002TSPR081
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto
Rico
Recurrido
v.
Jessie O.
Rodríguez Ruiz
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 81
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-436
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castello
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Materia: Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal, Notificación de minuta
dictada para computar el término de Revisión, Procedimiento Criminal, Reglas 32
y 34 del Reglamento del T. de Circuito.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
En
esta ocasión debemos precisar cuándo se entiende notificada una minuta dictada
por el Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento criminal, para los
efectos de computar el término para acudir en revisión de la decisión que
contiene dicha minuta ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.
I.
Contra
el señor Jessie O. Rodríguez Ruiz se presentaron acusaciones por los delitos de
resistencia u obstrucción a la autoridad pública y alteración a la paz.[1]
Previo a la celebración del juicio, su representante legal presentó una moción
de supresión de evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía
interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.
Después
de celebrar la vista correspondiente para discutir los méritos de la moción de
supresión de evidencia, el tribunal de instancia declaró la misma sin
lugar. Esta determinación del tribunal
se incluyó en la minuta de los procedimientos, la cual expresa, en la parte
aquí pertinente, que:
[...]
Concluido
el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA
LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.
La
defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.
El
Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.
CC.
LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA
S.A.L.
Dicha
minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en que se celebró la vista
sobre supresión de evidencia.
Por no estar conforme con la decisión del
tribunal de instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz presentó
una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó la paralización de los
procedimientos hasta la resolución final del caso. Además, ordenó al Procurador
General a que se expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de
treinta (30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso de certiorari
en casos como el de autos, en que no existe constancia de la notificación por
parte de la Secretaría del Tribunal de la minuta que contiene la decisión que
se revisa.
De
conformidad con lo anterior, el Procurador General compareció y explicó que,
dado que la minuta en cuestión no contiene una fecha distinta a la del 14 de
febrero de 2000, fecha en que se celebró la vista y transcribió la minuta
correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe presumir que
ésta se notificó en esa misma fecha.
Por lo tanto, concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No obstante lo anterior, el foro apelativo
denegó la expedición del auto solicitado.
Resolvió que en vista de que el dictamen recurrido está contenido en una
minuta de la cual no surge la fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación, en efecto,
fue realizada por la Secretaría del tribunal de instancia, dicho foro se
encuentra impedido de poder determinar si la parte peticionaria presentó y/o
perfeccionó el recurso en cuestión oportunamente o si se trata de un recurso
prematuro.
Inconforme,
el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos.
Luego de evaluar su solicitud, le concedimos término al Procurador
General para que mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debamos expedir
el auto solicitado y revocar la resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. De conformidad con nuestra orden, el Procurador General compareció
y se allanó a la solicitud del señor Rodríguez Ruiz. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de mayo de 1996, T. 4 Ap. XXII-A R. 34, dispone el
contenido y forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro
apelativo. En cuanto al apéndice del
recurso en particular, el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que incluya
una copia literal de “[l]a decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación
del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la
hubiere”.
Al interpretar la citada disposición en el
contexto de los procedimientos judiciales criminales, determinamos que una
minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del juez que se
pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito reglamentario de
incluir copia literal del dictamen del tribunal de instancia que se
impugna. Pueblo v. Pacheco Armand,
res. el 14 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 4.
En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que se celebran
las distintas etapas del proceso criminal, resulta oneroso requerirles a las
partes que no acudan a revisar dictámenes que le son desfavorables hasta que
los obtengan por escrito en una resolución del magistrado de instancia. “Podría
resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio o la etapa
siguiente en el proceso ya está señalado y la misma no tiene que ser dejada sin
efecto por el Tribunal de Primera Instancia al no mediar orden alguna de un
tribunal de jerarquía superior por no haber un recurso apelativo incoado.
Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las partes al
desalentar así la revisión de incidentes interlocutorios adversos”. Pueblo v. Pacheco Armand, supra.
Asimismo, hemos resuelto que el término de
cumplimiento estricto para presentar el recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la notificación de
la minuta que recoge la decisión que se impugna ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc.,
146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que
trataba sobre un procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal
de instancia había certificado la notificación de copia de dicha minuta a los
abogados de las partes.
Precisamente con relación a un
procedimiento criminal, en Pueblo v. Olmeda Llanos, res. el 23 de
octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 153, resolvimos que si la fecha de la
determinación del tribunal a quo surge de manera fehaciente de la
minuta, y de ésta se desprende que el recurso de revisión fue presentado dentro
del término reglamentario, el tribunal apelativo no necesita además, el volante
con la fecha de notificación para verificar su jurisdicción. En ese caso, el volante de notificación no
es necesario para que el tribunal pueda cotejar su autoridad para atender el
caso.
De otra parte, las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia de 1999 nada disponían sobre
el asunto ante nuestra consideración hasta que fueron enmendadas el 16 de junio
de 2000. Dicha enmienda dispuso que la
minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una
Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo
caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. Se aclaró, además, que la Secretaria, como
custodia del expediente, podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación
de los derechos arancelarios, según corresponda. 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R.32(b). Como vemos, a pesar de que
esta enmienda se refiere al procedimiento de notificación de las minutas ante
el Tribunal de Primera Instancia, la misma no dispone de la controversia ante
nos.
Como mencionáramos anteriormente, en el caso de
autos la cuestión a determinar es cuándo se entiende que la minuta que recoge la
decisión impugnada ante el foro apelativo fue notificada, en ausencia de
notificación por parte de la Secretaría del tribunal de instancia.
Al atender controversias de esta naturaleza
debemos tener presente por un lado, el interés de los litigantes, avalado por
legislación, en que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, en casos originados allí, puedan ser revisadas por un tribunal
colegiado; y, por el otro lado, considerar el interés de promover el adecuado
funcionamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Soc. de Gananciales v. García Robles,
142 D.P.R. 241 (1997). El producto de este balance debe asegurar la atención
justa, rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho
foro. Id. Asimismo, debemos considerar nuestra tendencia a ser flexibles en la
interpretación de las leyes y reglamentos que se refieran a los requisitos para
la presentación de los recursos apelativos.
Soc. de Gananciales v. García Robles, supra. Esto con el fin de propiciar que las controversias
sean atendidas en sus méritos, desechando el tecnicismo que resultaría o
pudiera resultar en una grave injusticia.
Id.
Teniendo en consideración los pronunciamientos
anteriores, pasemos a atender la controversia del caso de autos.
III.
El señor Rodríguez Ruiz, acusado en este caso,
alega que tanto la resolución del tribunal de instancia dictada en corte
abierta, como su notificación, se llevaron a cabo el mismo día de la vista; es
decir, el 14 de febrero de 2000. Esto, según alega, responde a la práctica que
prevalece en el foro de instancia dentro de los procedimientos de índole
criminal, de entregar a la mano copia de la minuta al abogado que la solicite,
o que en la propia minuta se haga constar su notificación; como aparece en el
caso de autos, “cc. Lcdo. Eulalio Díaz Sosa –S.A.L.-. Por lo tanto, se alega que dado que el recurso de certiorari
se presentó el 9 de marzo de 2000, éste quedó perfeccionado dentro del término
reglamentario correspondiente.
Cabe resaltar que tanto el acusado como el
Procurador General coinciden en que la Secretaría de Asuntos de lo Criminal del
Tribunal de Primera Instancia no acompaña las minutas emitidas por dicho
tribunal con volante de notificación. “En la práctica, la parte peticionaria
computa el término para recurrir utilizando la fecha de notificación que
aparece en la misma minuta o la fecha en que se transcribió la misma, si es que
en la minuta no se indicare la fecha de notificación. De hecho, en ocasiones, las minutas se
transcriben el mismo día del acto o de la vista judicial; en otras ocasiones,
la minuta se transcribe posteriormente”.[2] (Énfasis en el original).
A lo anterior, el señor Rodríguez Ruiz añade que
debido a que la Sociedad para Asistencia Legal posee su oficina regional de
Carolina dentro del mismo edificio del tribunal de instancia, se acostumbra a
depositar las minutas en su apartado de correo interno en dicho tribunal. Por
último, sostiene que la ausencia del volante de notificación en el apéndice del
recurso de certiorari tampoco es fatal, pues la Regla 34 (E)(1)(b) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, dispone que
la inclusión de dicho documento es obligatoria “si la hubiere”.
Dadas las circunstancias particulares de este
caso, coincidimos con la posición de las partes. Entendemos que no es indispensable que exista un volante de
notificación de la Secretaría del Tribunal para que pueda constatarse la
jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando se recurre de un
dictamen contenido en una minuta.
Particularmente en los procedimientos criminales, la parte no debe estar
impedida de solicitar revisión de una decisión adversa contenida en una
minuta por el hecho de no tener un
volante de notificación de la Secretaría del Tribunal. Véase, Pueblo v. Olmeda
Llanos, supra. Mas aun cuando la norma general en la práctica, según
pudimos constatar, es que las Secretarías de los Tribunales de Primera
Instancia no notifican las minutas a los abogados de las partes en los
procedimientos criminales.[3]
En vista de lo anterior, debemos expresarnos
sobre cuál será la fecha de notificación de una decisión del tribunal de
instancia contenida en una minuta, para propósitos de acudir ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones en un procedimiento criminal. Resolvemos
que, como norma general, cuando el tribunal de instancia tome una determinación
en corte abierta, que pueda ser objeto de revisión judicial, la parte
perjudicada por la misma deberá informarle al tribunal, ese mismo día y en
corte abierta, su propósito de solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. A su vez, el tribunal
de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que notifique dicha minuta
a todas las partes de manera oficial.
En ese caso, la fecha en que comenzará a decursar el término para
solicitar revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial de la
minuta. Ahora bien, en los casos
excepcionales en que la parte perjudicada por la determinación del tribunal no
exprese en dicho momento su propósito de solicitar revisión, y posteriormente
decida revisar, la fecha de notificación será la fecha de transcripción de la
minuta.
Nuestra decisión se fundamenta en las mismas
consideraciones que expresáramos en Pacheco Armand, supra, en
cuanto a que, dada la naturaleza expedita del procedimiento criminal, resulta
oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar dictámenes que le son
adversos hasta que el Tribunal emita una resolución u orden donde les notifique
dicho dictamen. El proceso apelativo podría resultar académico y acarrear
violaciones de derechos constitucionales fundamentales; mas aun cuando estamos
ante decisiones, que aunque interlocutorias, podrían ser cardinales para la
disposición del caso.
Lo crucial en todo caso, es que se pueda
determinar que el recurso fue presentado dentro del término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida. Regla 32
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. En el presente caso, esto queda constatado
al examinarse la fecha de la minuta que nos ocupa y la nota en la misma
respecto a que se entregó copia al abogado del acusado (cc. Lcdo. Eulalio Díaz
Sosa -S.A.L.-). No hay duda que la
fecha que aparece en un volante de notificación es la más certera y precisa
para computar el referido término reglamentario. Ciertamente, la mejor práctica sería que se emitiera una minuta
acompañada de un volante de notificación.
Ello no obstante, dado el lenguaje de la Regla 34 antes citado,
entendemos que en ausencia de volante o de fecha de notificación, se puede
utilizar la fecha de la transcripción de la minuta para calcular el término
para acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los
procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez inhibidos.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[2] Alegato del
Procurador General, Pág. 6.
[3] La
Secretaría de este Tribunal consultó a los Jueces Administradores de las catorce
(14) Regiones Judiciales (incluido el Tribunal para Asuntos de Menores) y pudo
constatar que la práctica general en los procedimientos criminales es que las
minutas no se notifiquen a través de Secretaría.