Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 089 IN RE: BARRETO RIOS 2002TSPR089
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carlos G. Barreto Ríos
Queja
2002 TSPR 89
157 DPR
____
Número del
Caso: AB-2001-184
Fecha:
28/junio/2002
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Enrique Ocasio López
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
El 10 de agosto de 2001
la Sra. Elfrida González Rodríguez, supervisora en la célula de relaciones de
familia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Ponce, presentó
una querella ante la Secretaria General del Tribunal Supremo contra el licenciado
Carlos G. Barreto Ríos. En síntesis
alega que el licenciado Barreto entró a la Secretaría de Relaciones de Familia
sin autorización, fuera de horas laborables y, con una actitud ofensiva hacia
la querellante, insistió le dejaran presentar unos documentos porque los
términos vencían ese mismo día.
Conforme la Regla 14(c) del
Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(c), el 29 de agosto de
2001, la Secretaria General de este Tribunal notificó al Lcdo. Barreto Ríos de
la queja presentada en su contra.
Requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con
comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a la
Sra. González Rodríguez dentro del término, para luego proceder a enviarla a la
Oficina del Procurador General. Después
de una prórroga, el 1ro. de octubre de 2001, el Lcdo. Barreto Ríos compareció
ante este Tribunal invocando su derecho a no incriminarse porque a raíz de los
mismos hechos se había presentado una denuncia en su contra por el delito de
Alteración a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §4521.
Mediante
resolución de 13 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó al Lcdo. Carlos G.
Barreto Ríos a informar el estado procesal del caso de Alteración a la Paz ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Debido a la inacción del abogado querellado y de su
representación legal, Lcdo. Enrique Ocasio López, el 1 de febrero de 2002 se
notificó una segunda resolución concediendo a ambos quince (15) días para
informar sobre el estado procesal del caso penal, apercibiéndoles que el
incumplimiento con dicha resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas. El 21 de febrero compareció el
abogado querellado y nos informó sobre el caso penal; la vista en su fondo se
había señalado y pospuesto varias veces.
Según la última información que recibimos de la parte querellada, el
caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.
Posteriormente,
la parte querellante presentó la resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia el 2 de abril de 2002. Según
ésta, durante la vista en sus méritos la defensa alegó que la denuncia, según
redactada, no imputaba delito. El
Tribunal desestimó los cargos bajo este fundamento, conforme a la Regla 64 (a)
de Procedimiento Penal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64. En síntesis, concluyó que el abogado aquí querellado utilizó
lenguaje poco apropiado para la situación y que la Sra. González Rodríguez
quedó alterada por sus expresiones. Según
el foro de primera instancia, tales actuaciones no configuran el delito de
alteración a la paz, porque el abogado querellado opinó sobre la generalidad de
los empleados en la Secretaría del Tribunal, sin que tales expresiones fueran
una incitación a una pelea o una provocación de violencia dirigidas a la
persona alterada.
Según
la resolución del tribunal sentenciador, el Lcdo. Barreto Ríos expresó lo
siguiente: “que no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con ir donde el Juez
Administrador, que ustedes los empleados de la Secretaría de un tiempo para
acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una dejadez, arrastrando las
nalgas, culipandeándose por la Secretaría y güeveando, que se nota que están
trabajando disgustados”.
Independientemente
del ánimo con el cual éste haya proferido sus comentarios y de cualesquiera
otros detalles que puedan agravar o mitigar la situación ante nos, adelantamos
que tal conducta no es apropiada para un abogado, especialmente ante
funcionarios de la Rama Judicial mientras prestan sus servicios. Veamos.
I.
Reiteradamente
hemos resuelto, en el contexto de querellas contra jueces y abogados, que “la
absolución del querellado en la causa penal no impide que por los mismos hechos
se juzgue su conducta a los fines de determinar si incurrió en alguna falta
ética”. In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); In re: Calzada Llanos, 124 D.P.R.
411, 425 (1989); In re: Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978);
In re: De Castro, 100 D.P.R. 184 (1971). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento
disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida,
“sino a proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación de
sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica
[profesional]”, In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello,
hemos resuelto que es innecesario probar los hechos de igual manera como si se
tratase de un caso criminal, porque el procedimiento disciplinario se rige por
criterios distintos, y éste no está supeditado a aquél. In re: Soto López, supra, a la
pág. 646.
En
particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos pueden no ser
punibles desde la perspectiva penal, por faltar un elemento del delito, y aun
así ser sancionables disciplinariamente, por la importancia que tiene para la
profesión legal evitar la apariencia o impresión pública de que ha mediado la
violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética Profesional. In re:
Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 153. Una conducta
puede no ser ilícita penalmente y a la vez ser contraria a la ética
profesional. Véase, In re: Silvagnoli Collazo, res el 19 de julio de
2001, 2001 TSPR 106.
Por
ello es innecesario que un abogado querellado incurra en conducta constitutiva
del delito de Alteración de la Paz, para poder concluir que incumplió con su
deber de observar una conducta respetuosa ante los tribunales y con su deber de
preservar el honor y dignidad de la profesión.
Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C.38.
II.
El
Canon 9 de los de Ética Profesional le impone al abogado el deber de "...
observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto. Ello incluye la obligación de
desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los
jueces o contra el buen orden de la administración de la justicia en los tribunales." Anteriormente hemos expresado que sin
moderación en el lenguaje y temperamento, los abogados, fiscales y jueces no
podemos funcionar. La grosería,
gritería, las imputaciones infundadas y las alegaciones contrarias a la verdad
o desprovistas de una razonable presunción de exactitud, no tienen cabida en la
administración de la justicia. In
re: Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986). Véase, además, In re: Rivera García, res. el 19 de marzo
de 1999, 99 TSPR 40; In re: Pérez Abreu, res. el 4 octubre de 1999, 99
TSPR 146.
Todas
las personas involucradas en el proceso judicial —jueces, litigantes, testigos
y oficiales del tribunal— tienen un deber de cortesía con los demás
participantes. La necesidad de que haya
civilidad en el marco inherentemente contencioso del proceso adversativo, sugiere
que los miembros de la clase togada hagan sus críticas al sistema en un tono
profesional y cortés. In re: Cardona
Álvarez, supra, en la pág. 905.
La
función que llevan a cabo los funcionarios de las Secretarías en las distintas
Salas de los Tribunales de Primera Instancia, resulta ser indispensable para la
buena administración de la justicia. Es
por ello que, aún cuando no desempeñan una labor judicial, entendemos que el
personal de la Secretaría General de los Tribunales merece igual respeto que
los otros funcionarios de la Rama Judicial.
Resolvemos, en consecuencia, que infringe el Canon 9 de los de Ética
Profesional, supra, aquel abogado que observe una conducta irrespetuosa
y poco profesional contra los empleados de la Rama Judicial, en asuntos
relativos a la administración de la Justicia, como lo ha hecho el Lcdo. Barreto
Ríos al exigir que los empleados de la Secretaría reciban un documento después
de las cinco (5) de la tarde y ante la negativa de aquellos, imputarles que
hacen su trabajo inadecuadamente, con dejadez.
III.
Respecto
al deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión y de evitar la
apariencia de conducta impropia, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
establece que:
“[e]l abogado deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.”
Al interpretar este canon hemos sostenido
que "[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la
profesión... que se debe representar con limpieza, lealtad, y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad.”
In re: Ortiz Brunet, res. el 22 de noviembre de 2000, 2000 TSPR
170, citando a In re: Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
Reiteradamente,
hemos manifestado que el abogado ha de desempeñarse con dignidad y alto sentido
del honor, aunque ello conlleve ciertos sacrificios personales. In re: Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 562 (1993). Este Tribunal también ha
sido enfático en que todo abogado debe conducirse en forma digna y honorable,
tanto en la vida privada como en el desempeño de su profesión. In re: Pérez
Abreu, supra; In re: Silvagnoli Collazo, supra.
En
el presente caso no está en controversia la veracidad de las expresiones
imputadas al abogado querellado por la señora González Rodríguez. La opinión personal del Lcdo. Barreto en sí
no constituye conducta antiética. Sin
embargo, la excesiva y grosera manifestación de tal opinión no es conducta
digna de un abogado. No hay razón para
insultar al personal de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia,
diciendo: “están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose
por la Secretaría y güeveando”.
Ante tal situación la actitud adecuada para un abogado de experiencia y
educación sería utilizar los mecanismos que provee el mismo Tribunal de Primera
Instancia para ventilar quejas relativas a la administración de los
tribunales.
Lo
expresado plasma el quebranto inexcusable por el querellado de lo que debe ser
conducta profesional apropiada. Ante
esta situación de conflicto mínimo, el licenciado querellado reaccionó de
manera indigna y poco honorable, al perder la paciencia y utilizar leguaje
grosero, demostrando así un craso incumplimiento con la responsabilidad que
impone el Canon 38, supra, de enaltecer la imagen de la profesión
togada.
IV.
Atendidos
los hechos del presente caso y el inmaculado historial profesional previo del
licenciado Carlos G. Barreto Ríos, limitamos la sanción en esta ocasión a una
enérgica censura. Advertimos al
licenciado Barreto Ríos que cualquier futura transgresión a las normas mínimas
de conducta que imponen los citados cánones, la sanción disciplinaria será
mucho más severa.
Se
dictará la correspondiente Sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio
de 2002
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Carlos G.
Barreto Ríos a una enérgica censura; advirtiendo a éste que cualquier futura
transgresión a las normas mínimas de conducta que imponen los citados cánones,
la sanción disciplinaria será mucho más severa.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
Tribunal Supremo
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