Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 TSPR 091 ALVARADO V. ALEMANY PLANELL
2002TSPR091
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ángela Alvarado Colón
Peticionaria
v.
Luis Guillermo Alemañy Planell
Recurrido
Certiorari
2002
TSPR 91
157 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-12
Fecha:
28/junio/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Lady Alfonso de Cumpiano
Abogadas de la
Parte Peticionaria: Lcda. Dalmaris
Betancourt Betancourt
Lcda.
Margarita Carrillo Iturrino
Abogada de la
Parte Recurrida: Lcda. Maritza
González Ortiz
Materia: Liquidación de Bienes Gananciales, Derecho que tiene la
sociedad legal de bienes gananciales a un crédito por el incremento en el valor
de un bien privativo, Art. 1301 del Código civil, No requiere probar de su
labor o esfuerzo.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
Tenemos
la ocasión para precisar nuestro dictamen en Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968), sobre el derecho que tiene la sociedad
legal de bienes gananciales a un crédito por el incremento en el valor de un
bien privativo, cuando dicho aumento en valor se debió a la labor y esfuerzo de
uno o ambos cónyuges.
I
La
peticionaria, Ángela Alvarado Colón (en adelante Alvarado) y el recurrido, Luis
Guillermo Alemañy Planell (en lo sucesivo Alemañy), estuvieron casados bajo el
régimen de la sociedad legal de bienes gananciales desde el 8 de octubre de
1972 hasta el 22 de mayo de 1998, fecha en que se disolvió el vínculo
matrimonial mediante una sentencia de divorcio. Al año siguiente de dictarse la
referida sentencia, la peticionaria presentó una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes que existía entre ellos. En particular, reclamó la
participación en el cien por ciento (100%) de las acciones y activos de la
corporación Insular Supplies Co., Inc., (en adelante, Insular). En la
contestación a la demanda, Alemañy negó que Insular fuese un activo a
dividirse.
Al
iniciarse el descubrimiento de la prueba, la peticionaria le cursó un
interrogatorio y un requerimiento de documentos al recurrido mediante los
cuales le solicitó determinada información relacionada con la corporación
referida, particularmente sobre sus activos, pasivos, cuentas en instituciones
bancarias y de corretaje, planillas de volumen de negocios y líneas de crédito,
entre otras cosas. En oposición, Alemañy solicitó una orden protectora y
sostuvo que el descubrimiento de la prueba aludido era improcedente porque el
caudal ganancial a dividirse se circunscribía a aquellos bienes adquiridos
durante el matrimonio. Indicó que las acciones corporativas le pertenecían
privativamente debido a que había adquirido a Insular antes de contraer
matrimonio con la peticionaria.[1]
Por su parte Alvarado, en desacuerdo
con la alegación referida de Alemañy, replicó que la solicitud de
descubrimiento de la prueba en cuestión era legítima y necesaria para poder
establecer su derecho a participar en las ganancias no distribuidas de la
corporación, así como para establecer el aumento en el valor de dicha
corporación. Adujo que durante el tiempo en que ella y Alemañy estuvieron
casados hubo un incremento significativo y sustancial en el valor del negocio, el
cual se debió a la industria o trabajo de ambos cónyuges, por lo que los
resultados económicos de tal industria o trabajo eran de naturaleza ganancial.
Sostuvo Alvarado que trabajó para Insular en diversas funciones y capacidades,
y que había ocupado posiciones como la de tesorera y secretaria de la
corporación, entre otras. Además, especificó que se trataba de una corporación
íntima o familiar cuyo único accionista era Alemañy.
Luego
de varios otros trámites procesales, el tribunal instancia dictó una resolución
mediante la cual denegó el descubrimiento de la prueba en cuestión. Citando el
caso de Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968),
sostuvo que la referida corporación era un bien privativo perteneciente a
Alemañy, y que su carácter privativo no varió durante el tiempo en que las
partes estuvieron casados. Determinó que no era pertinente que las partes
hubiesen estado casados durante veintiséis
años porque la corporación era y siguió siendo siempre un bien privativo
de Alemañy. Finalmente, resolvió que era inmaterial si la corporación había
declarado dividendos o no porque ello no controvertía su naturaleza privativa.
Concluyó, también, que Insular era un tercero con personalidad jurídica propia.
Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración y
solicitó determinaciones adicionales de hecho y de derecho. El foro de
instancia denegó de plano estas peticiones.
Inconforme
con el dictamen referido, Alvarado acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante una petición de certiorari. En síntesis, alegó que
el foro de instancia había errado al no distinguir el caso de autos del de Sucn.
Santaella v. Srio. de Hacienda, supra, y al denegar, por ende, el
descubrimiento de la prueba en cuestión. Adujo, además, que el foro de
instancia había errado al determinar que Insular tenía personalidad jurídica
propia, sin haber considerado que la referida corporación era un alter ego
de Alemañy.
Luego de los trámites de rigor, el 6
de noviembre de 2000 el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia
y revocó la resolución del foro de instancia. Resolvió que para determinar si
procedía el descubrimiento de la prueba con respecto a Insular, el tribunal de
instancia tenía que pasar juicio sobre los alegados esfuerzos y participación
de Alvarado en la plusvalía de las acciones corporativas. Es decir, que para
adjudicar lo relativo al descubrimiento de la prueba era necesario dilucidar
antes, la participación y esfuerzo de Alvarado, sí alguno, en el incremento en
valor de las acciones de Insular. Señaló que la sociedad de bienes gananciales
tendría un crédito a su favor, si la peticionaria lograba probar que aportó con
su trabajo al aumento en el valor de la corporación. El foro apelativo devolvió
el caso al tribunal de instancia para que reevaluara la solicitud de
descubrimiento de la prueba a la luz de la prueba presentada por las partes.
Insatisfecha
también con esta determinación, Alvarado recurrió ante nos el 4 de enero de
2001, y alegó la comisión de los siguientes errores:
1- Incidió
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al condicionar el descubrimiento de
prueba en cuanto a una corporación íntima cuyo único accionista es el
recurrido, a que la peticionaria primero aporte prueba respecto a que hubo
incremento en el valor de la corporación y establecer que tal incremento se
debió a la industria o esfuerzos de ella.
2- Es
erróneo el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la
sociedad de gananciales tiene un crédito o reembolso por el aumento en valor en
un bien privativo del recurrido si la peticionaria establece que dicho aumento
en valor se debió únicamente a sus esfuerzos o trabajo, como consecuencia de
que resolviera que el trabajo del recurrido pertenece a la corporación,
ignorando así la norma de que el crédito procede también cuando cualquiera de
los cónyuges es irrazonablemente compensado.
El
2 de febrero de 2001 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia
emitida por el foro apelativo. La peticionaria presentó su alegato el 4 de
abril de 2001; el recurrido presentó el suyo el 4 de mayo de 2001. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
II
Examinemos
primero el segundo señalamiento de error de la peticionaria, por su pertinencia
con respecto al primero. Alegó Alvarado que el foro apelativo había errado al
resolver que la sociedad de gananciales sólo tendría derecho a un crédito, si
la peticionaria lograba establecer que el aumento en el valor de las acciones de
Insular se había debido a su propia aportación o trabajo en dicho negocio. Por
el contrario, la peticionaria sostiene que la anterior sociedad de gananciales
que tenía constituida con Alemañy tendría derecho al crédito correspondiente si
se prueba en su día que dicho aumento fue producto de su propio trabajo o del
de su ex-cónyuge quien, según alega, fue irrazonablemente compensado por sus
esfuerzos.
Como
se sabe, el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3641,
dispone en lo pertinente que serán bienes gananciales
“los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo
de los cónyuges o de cualquiera de ellos”.
La citada disposición establece uno de los
principios medulares de nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a
qué bienes son de naturaleza ganancial. Se trata de una norma fundamental del
derecho civil que aparecía ya en La Novísima Recopilación dada por Don Enrique
IV en Nieva en 1473. Manresa, Comentarios Al Código Civil Español, Tomo
IX, Sexta Ed., Reus, Madrid, 1969, pág. 678.
La
doctrina civilista tiene bien establecido que el referido principio no
admite exclusión de ninguna clase. Así lo afirma expresamente Manresa,
en la cita anterior, pág. 680, y añade lo siguiente:
“ya se trate de un jornal o salario devengado periódicamente
por trabajos manuales de más o menos importancia, ya de sueldos, honorarios o
derechos en el ejercicio de un cargo o profesión, ya de los productos de una
empresa industrial o mercantil, ya de una recompensa por obras o servicios, ya
sean los trabajos industriales, agrícolas, comerciales, científicos, artísticos
o literarios, ya, en fin, se obtengan los beneficios por uno solo de los
cónyuges o por ambos, todo es ganancial y todo se entiende pertenecen por mitad
tanto al marido como a la mujer.”
Véase, además, F. Puig Peña, Compendio de
Derecho Civil Español, Tomo V, 3ra. edición, Pirámide, Madrid, 1976, pág.
155; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Tomo V, Vol. I, 12mo.
edición, Reus, Madrid 1994, pág. 453.
El
principio general mencionado antes se aplica específicamente al aumento en
valor de los bienes de los cónyuges. Puig Brutau lo explica así en su reputada
obra Fundamentos de Derecho Civil, Tomo IV, 2da. edición, Bosch,
Barcelona, 1985, pág. 135:
“Las
plusvalías o incrementos de valor que experimentan los bienes por efecto del
trabajo o de la actividad de alguno de los cónyuges son gananciales por
consistir en algo que se ha obtenido con el trabajo...”
El profesor R. Serrano Geyls en Derecho de
Familia de Puerto Rico, Vol. I, San Juan, 1997, págs. 355-356 lo señala
así:
“Los
bienes privativos de cada cónyuge pueden aumentar en valor durante el
matrimonio... La regla ha sido que el aumento en valor, producido con anticipos
de la sociedad ganancial o por la industria o trabajo de ambos o de cualquiera
de los cónyuges, pertenece a la sociedad.”
En Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda,
supra, tuvimos la ocasión para expresarnos en torno precisamente a la
naturaleza privativa o ganancial de la plusvalía de acciones corporativas
privativas. La controversia en dicho caso surgió porque entre los bienes del
caudal relicto del causante había una cantidad de acciones de distintas
corporaciones. Las referidas acciones habían sido adquiridas a través de permutas
con bienes inmuebles pertenecientes privativamente al causante. El causante
había fallecido sólo once meses después de haber adquirido así las acciones en
cuestión. Cuando el Secretario de Hacienda fijó la contribución correspondiente
a dicha herencia, determinó que las acciones, tanto su costo original como su
incremento en valor, eran privativas. Inconforme con ese dictamen, la sucesión
lo impugnó ante el foro judicial y alegó que la plusvalía en las acciones era
de carácter ganancial.
Allí reconocimos el principio de que el
aumento en el valor de las acciones privativas, provocado por el mero
transcurso del tiempo, o por otras causas que no fuesen el esfuerzo de
alguno de los cónyuges o a costa del caudal común, era de naturaleza
privativa. Aplicándolo a las acciones concretas del caso, señalamos que no
existía prueba allí de que la plusvalía de las acciones en cuestión se debía a
la industria o esfuerzo del causante. Hicimos hincapié en que visto el breve
espacio de tiempo que había transcurrido entre la adquisición de dichas
acciones por el causante y su fallecimiento, era improbable que el aumento en
el valor de las acciones se debiera a gestiones del causante. Resolvimos, pues,
que la plusvalía de dichas acciones eran de carácter privativo. Amparamos el
dictamen particular de dicho caso en lo resuelto en Beals v. Fontenot,
111 F.2d. 956 (5th Cir. 1940), originado en el estado de Louisiana, en el cual
se estableció que el incremento en el valor de un bien privativo beneficia a la
sociedad legal de gananciales cuando dicho aumento se debió a la industria o
esfuerzo no compensado de alguno de los cónyuges; pero que si el cónyuge
referido había sido bien compensado por esa labor, entonces, nada podría
reclamar la sociedad de gananciales al cónyuge propietario del bien.
Debe señalarse que, luego de Beals v.
Fontenot, supra, en el propio estado de Louisiana se resolvió el
caso de Krielow v. Krielow, 635 So.2d 180 (1994), en el cual el Tribunal
Supremo de Louisiana reitera la norma referida de que la sociedad legal de
gananciales tiene derecho a un crédito en la plusvalía del bien privativo, si
dicho incremento en valor fue causa de la labor y esfuerzo de alguno de los
cónyuges y, dicha labor no fue compensada o fue irrazonablemente compensada.
En
resumen, pues, la norma establecida en Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda,
supra, que es enteramente cónsona con la doctrina civilista, le confiere
carácter privativo o ganancial al aumento de valor de unas acciones
corporativas dependiendo de la causa o razón del referido aumento de
valor. Si el aumento es el resultado sólo del transcurso del tiempo, éste
beneficia únicamente al propietario de las acciones. En cambio, si el aumento
resulta del esfuerzo no propiamente compensado de ambos o de alguno de los
cónyuges, entonces es de carácter ganancial. La cuestión se resolverá conforme
a la prueba que se presente sobre el particular.
Con
lo anterior en mente, pasemos al examen del primer error alegado por la
peticionaria.
III
En su primer señalamiento de error,
Alvarado nos plantea que el foro apelativo erró al exigirle, previo al
descubrimiento de la prueba, que demuestre que hubo un aumento en el valor de
la corporación y que tal incremento se debió a su industria, trabajo o
esfuerzo. Aduce que no puede cumplir con dicha carga probatoria antes del
descubrimiento de la prueba debido a que la evidencia pertinente con relación
al aumento en el valor de la corporación obra en poder del recurrido. Señala,
en efecto, que no se puede condicionar el descubrimiento de la prueba que
interesa a que demuestre antes precisamente aquello para lo cual necesita la
prueba que interesa descubrir.
Reiteradamente hemos expresado la
importancia de que el descubrimiento de la prueba sea amplio y liberal. Su
propósito es que aflore la verdad de lo ocurrido evitando así los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran
hasta el día del juicio las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto
del litigio. Medina v. M.S.& D. Química P.R. Inc., 135 D.P.R. 716, 730
(1994); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959). Hemos
dicho que el descubrimiento de prueba es “la médula del esfuerzo de destruir de
una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia que tanto mina la fe del
pueblo en el sistema judicial”. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc.,
129 D.P.R. 1042, 1049 (1992); Luch v. España Service Sta., 117 D.P.R.
729, 743 (1986); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517 (1984).
De conformidad con la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R 23.1, el descubrimiento de prueba
sólo tiene dos limitaciones, a saber: que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada, y que la misma sea pertinente al asunto en
controversia. En relación con el concepto de pertinencia, hemos expresado que
éste es mucho más amplio que el empleado en el área del derecho probatorio para
la admisibilidad de la prueba. García Rivera et al. v. Enriquez, res. el
2 de febrero de 2001; 153 D.P.R.___; 2001 TSPR 12; 2001 JTS 15; Medina v.
M.S.&D. Química P.R. Inc., supra; Ortiz Rivera v. E.L.A.,
National Ins. Co., 125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v.
Concessionaires Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986). Así, para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de que tenga relación con el asunto en controversia. Medina v.
M.S.& D. Química P.R. Inc., supra; Rodríguez v. Scotiabank de
P.R., 113 D.P.R. 210, 212 (1982). En virtud de lo anterior, “el
descubrimiento de prueba permite, inclusive, la entrega de materia que sería
inadmisible en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible”. (Citas
omitidas). García Rivera et al. v. Enriquez, supra.
Precisamente,
en relación con la amplitud del descubrimiento de prueba en casos de división
de comunidad de bienes, la tendencia doctrinaria en los Estados Unidos, de
donde procede esta institución procesal, ha sido la de reconocerle al
ex–cónyuge que no es accionista de una corporación el derecho al descubrimiento
de la prueba. Así pues, en Gerson v. Gerson, 372 A.2d 374 (N.J. Super.
Ch., 1977), en el cual un ex–cónyuge había aducido la personalidad jurídica
distinta y separada de la corporación en la que poseía la mitad de las acciones
como defensa para negarle el descubrimiento de la prueba al otro ex-cónyuge, el
Tribunal Superior de Nueva Jersey concluyó que:
“[t]he corporate
form should not be used as a shield behind which parties can conceal assets
from the intent of our equitable distribution statutes. The form of ownership a
husband chooses for his business ventures should not deprive the wife of the
discovery to which she would otherwise be entitled”.
Véase también, Gellman
v. Gellman, 553 N.Y.S. 2d 705 (N.Y.A.D. 1 Dept., 1990); Ruggiero v.
Ruggiero, 474 N.Y.S.2d 133 (N.Y.A.D. 2 Dept., 1984); Lytton v. Lytton,
289 So.2d17 (Fla.App. 1974); Elkins v. Elkins, 249 So.2d 443 (Fla.App.
1971). Cabe señalar que en
todos estos casos los respectivos tribunales permitieron la toma de
deposiciones y la producción de documentos corporativos como mecanismos para el
descubrimiento de la prueba, a favor de la parte que no poseía acciones en las
corporaciones en cuestión.
En el caso de autos, la peticionaria ha
señalado que previo al descubrimiento de la prueba que interesa, no tiene en su
poder los documentos necesarios para establecer la naturaleza del incremento en
el valor de las acciones corporativas. Lo único que obra en su poder son
algunas de las planillas corporativas de Insular, las cuales obtuvo en el
Registro de Corporaciones del Departamento de Estado. Ha alegado, además, que
para probar la naturaleza del incremento en valor de las acciones, y si el
mismo se debió o no a las fuerzas naturales del mercado, o por el contrario a
la industria de los cónyuges, es necesario tener acceso a documentos
corporativos, tales como los libros de contabilidad, estados financieros y
libros de nóminas, entre otros. Ha planteado que aunque trabajó para Insular
ocupando varios puestos directivos, el salario que devengó fue nominal y que no
era proporcional a sus tareas y a las posiciones ocupadas. Igualmente, ha
alegado que el salario que el propio recurrido informaba como devengado nunca
fue cónsono ni proporcional a sus tareas como presidente de la corporación.
Por
otro lado, en su comparecencia ante nos, Alemañy alegó que la peticionaria sólo
trabajó para la corporación por dos años, recibiendo salarios y beneficios
marginales por sus servicios. Además, adujo que el incremento en el valor de
las acciones corporativas no se debió al esfuerzo de la peticionaria.
Surge de los documentos que obran en
autos, que Alemañy siempre ha sido el único accionista de Insular, y que es su
presidente e igualmente su gerente general y director. Surge, además, de las
planillas de contribuciones sobre ingresos que aparecen en el expediente del
caso, que Alemañy informó haber devengado en 1997 un salario de sólo $11,000 y
de $14,209 en 1998.
De
lo anterior es claro que en el caso de autos existe una controversia real sobre
el impacto que puedan haber tenido los esfuerzos de ambas partes con respecto
al incremento en el valor del negocio privativo. Es claro también que la prueba
que la peticionaria interesa descubrir no sólo es pertinente, sino, además, que
está estrechamente relacionada con el asunto en controversia.
A la luz de lo anterior, es patentemente
erróneo resolver, como lo hizo el foro apelativo, que la peticionaria estaba
obligada inicialmente a establecer que hubo un incremento en el valor de la
corporación, y que dicho incremento se debió a la industria, esfuerzo y trabajo
de ella, para que entonces proceda el descubrimiento de prueba. No tiene mucha
lógica ni sentido jurídico decir que es obligatorio demostrar prima facie
la necesidad de un descubrimiento de prueba precisamente mediante la evidencia
que se interesa obtener de ese descubrimiento. Debe tenerse en cuenta, que si
la peticionaria pudiera probar que el incremento en valor de las acciones
corporativas se debió a sus aportaciones o a las de su ex-esposo, la sociedad de
gananciales tendría un crédito a su favor, y la peticionaria no tendría
necesidad de descubrir prueba, pues con lo ya probado habría establecido
también los méritos de su caso.
IV
Finalmente,
consideremos ahora lo determinado por el foro de instancia y alegado por
Alemañy ante nos, a los efectos de que Insular es un tercero con personalidad
jurídica propia y por lo tanto no procede el descubrimiento de la prueba en
cuanto a la referida corporación. No tiene razón en su planteamiento. Nuestro ordenamiento
procesal civil claramente autoriza el descubrimiento de la prueba en
situaciones como éstas.
La Regla 27.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 27.1, establece la toma de
deposiciones como uno de los mecanismos para el descubrimiento de la prueba.
Dicha Regla no contiene limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar las
deposiciones. Sólo expresa que se autoriza el examen a “cualquier persona”, por
lo que no es requisito ser parte en el pleito o haber sido anunciado como
testigo en éste. García Rivera et al. v. Enríquez, supra; Ades
v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 518 (1984); José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1ra ed., Publicaciones JTS, 2000, pág.
517. Por otro
lado, nuestro ordenamiento procesal civil le permite al deponente solicitar
órdenes protectoras en caso de tener, con justa causa, alguna objeción en
cuanto a algún aspecto de la deposición o de la forma de tomar la misma. Véase,
Regla 23.2 y Regla 28.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra; Vellón v. Squibb Mfg.
Inc., 117 D.P.R. 838, 849 (1986).
Por su parte, la
Regla 27.2 de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que el aviso de
toma de deposición a un deponente que no sea parte en el pleito, podrá ir
acompañado de un requerimiento para la producción de documentos u objetos. En
lo pertinente, la referida regla indica que:
[...]
Si el deponente no es una parte y se le notifica una citación para la
producción de documentos u objetos en ocasión de la toma de deposición, estos
documentos u objetos deben ser relacionados en la notificación a las partes
[...].
En casos donde se
interesa la toma de deposiciones a corporaciones u organizaciones, la Regla
27.5 de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda tomar una
deposición a cualquier corporación pública o privada o a cualquier otra
entidad, debe reseñar cuáles son las materias específicas que se propone
examinar. Por
su pertinencia al caso de autos citamos in extenso lo dispuesto en la
referida Regla.
En la
notificación para la toma de deposición o en la citación al efecto, una parte
podrá señalar como deponente a cualquier corporación pública o privada o a
cualquier sociedad, asociación o agencia gubernamental, describiendo con
razonable particularidad las cuestiones sobre las cuales se interesa el examen.
En ausencia de especificación por la parte interesada en cuanto a la persona a
ser examinada, la organización señalada nombrará uno o más oficiales,
directores, agentes o cualquier otra persona que testifique en su nombre, y
podrá señalar las materias sobre las cuales testificará cada persona en su
representación. Si la organización no fuere parte en el litigio, la citación
deberá advertir su deber de hacer tal nombramiento o designación. La persona
nombrada testificará sobre las cuestiones disponibles a la organización o las
conocidas por ésta.
Esta regla no impedirá la toma de una deposición por
cualquier otro medio autorizado. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.5
En Castro v. Metropolitan Hospital,
118 D.P.R. 142, 145 (1986) resolvimos que una lectura conjunta de las reglas de
Procedimiento Civil pertinentes a la citación para la toma de una deposición de
testigos que no son parte en el pleito, era suficiente para concluir que cuando
se pretende deponer a una persona natural o jurídica que no es parte en el
pleito, la Regla 40 es la que gobierna la situación. La referida Regla 40
regula la forma de citación de testigos. La Regla 40.1 dispone que:
Toda citación se expedirá
por el secretario bajo su firma y con el sello del tribunal con especificación
de la sala, el título y número del pleito y ordenará a toda persona a quien
vaya dirigida, que comparezca y preste declaración en la fecha, hora y lugar
especificados en la misma.
Por lo tanto,
como Insular es una persona jurídica que no es parte en el pleito le aplica lo
dispuesto en la citada Regla 40. Por ello, luego de que se prepare y se
notifique a las partes el aviso de toma de deposición, procede el diligenciamiento
de la citación que a esos efectos viene obligado a expedir el secretario del
tribunal correspondiente. “Esa es, igualmente, la norma imperante en la
jurisdicción federal relativa a la Regla 45 de las de Procedimiento Civil
federal, el texto de la cual corresponde a la Regla 40 de las nuestras”. Castro v. Metropolitan
Hospital, supra,
a la pág. 145.
A la luz de todo lo antes expuesto,
resolvemos, pues, que la peticionaria tiene derecho a descubrir la prueba en
cuestión, sin la carga probatoria decretada por el foro apelativo para ello,
aún cuando parte de dicho descubrimiento esté dirigido a la corporación, que es
un tercero con personalidad jurídica propia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos,
procede que se revoque el dictamen emitido por el foro apelativo el 6 de
noviembre de 2000 y el dictamen del foro de instancia el 19 de junio de 2000; y
que se devuelvan los autos al tribunal de instancia para que continúen los
procedimientos conforme con lo resuelto aquí.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de
2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente, se revoca el dictamen emitido por el foro apelativo el 6
de noviembre de 2000 y el dictamen del foro de instancia el 19 de junio de
2000; y se devuelven los autos al tribunal de instancia para que continúen los
procedimientos conforme con lo resuelto aquí.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no interviene.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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