Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 092 IN RE: ANGUEIRA AGUIRRE 2002TSPR092
In re: Benjamín Angueira Aguirre
Querella
2002 TSPR
92
157 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-5
Fecha:
28/junio/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Hiram
Torres Cuebas
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002
Luego
de presentadas varias quejas respecto al abogado de epígrafe, remitimos las
mismas al Procurador General para que rindiera el informe correspondiente. El mismo tiene fecha de 5 de diciembre de
2000; el Lcdo. Benjamín Angueira Aguirre (en adelante Lcdo. Angueira Aguirre o
querellado) contestó el 1 de febrero de 2001.
El
28 de marzo de 2001, el Procurador General presentó la correspondiente querella
contra el Lcdo. Angueira Aguirre. En
ésta se le sometieron cuatro (4) cargos por violación a los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El
primero fue por alegadamente retener la cantidad de $3,000 de honorarios de
abogado por labores no realizadas, en violación al Canon 18, supra. El querellado había entregado a sus clientes
un cheque por $2,000, el cual fue devuelto por fondos insuficientes, y luego
otro por $3,000 que también fue devuelto por la misma razón. Finalmente, el querellado entregó tres (3)
giros de $1,000 cada uno.
El segundo cargo le imputó al
querellado el haber retenido y dilatado la entrega de $945 por servicios
profesionales pagados pero no realizados, en violación al Canon 18, supra. En el tercer cargo, relacionado con los
hechos del segundo cargo, se le imputó violación al Canon 19, supra, al
no mantener a su cliente informado y al demostrar una falta de accesibilidad
respecto al cliente. El abogado
alegadamente no contestaba las llamadas de la cliente a pesar de que ésta le
dejaba mensajes con la secretaria.
Finalmente, el cuarto cargo le imputó violación al Canon 23, supra,
al no devolver diligentemente los honorarios entregados por sus clientes como
adelanto de servicios profesionales que no fueron rendidos.
En su contestación a la querella,[1]
el Lcdo. Angueira Aguirre explicó que los cheques devueltos por fondos
insuficientes se debieron a que un paralegal que trabajaba en su oficina no
había hecho las transferencias correspondientes para que la cuenta contara con
los fondos suficientes. En cuanto a la
retención de los $945, el querellado alegó que hizo las gestiones por las que
fue contratado: viajó desde San Juan a Ponce en varias ocasiones para reunirse
con el hijo de la querellante, el cual era confinado de la institución Las
Cucharas de Ponce. Alegó que luego de
las entrevistas con el confinado, el estudio de la exposición narrativa de la
prueba y el análisis del posible testimonio de un primo, entendió que no era
posible solicitar nuevo juicio.
Expresó, además, que estaría dispuesto a reembolsarle todo el dinero a
la Sra. Rivera Bermúdez pero que preferiría que se honraran los gastos
incurridos en su gestión respecto al caso.
El 26 de junio de 2001, designamos a
un Comisionado Especial para que oyera prueba y rindiera un informe. El Informe se presentó ante nos el 25 de
enero de 2002. En cuanto al primer
cargo, el Comisionado expresó que el querellado prestó los servicios por los
que fue contratado y, por lo tanto, no quedó probado el cargo.[2] Añadió que fue debido a un error en la
dirección postal que los documentos del cliente estuvieron extraviados. La prueba estableció la prestación de los
servicios requeridos.
En cuanto al segundo cargo, el
Comisionado estimó que éste tampoco quedó probado.[3]
Concluyó que el querellado efectuó
las gestiones profesionales por las que fue contratado y que, por lo tanto, no
incurrió en retención indebida de dinero.
El Comisionado Especial sólo
encontró probado el tercer cargo imputado.
Estimó que el Lcdo. Angueira Aguirre incurrió en violación al Canon 19
de Ética Profesional, supra, al no mantener informado a su cliente,
según los casos In re Grau Díaz, res. el 1 de mayo de
2001, 2001 J.T.S. 70, págs. 1253-54; In re Semidey Morales,
res. el 3 de julio de 2000, 2000 J.T.S. 130, pág. 5; In re
Maduro Classen, 142 D.P.R. 611, 618 (1997). La Sra. Rivera Bermúdez no logró entablar comunicación con el
Lcdo. Angueira Aguirre luego de éste recibir los $945 de adelanto por sus
servicios profesionales. La Sra. Rivera
Martínez trató en innumerables ocasiones de comunicarse con el querellado,
dejando mensajes con su secretaria, sin éxito alguno.
Hemos tomado en consideración que el
Lcdo. Angueira Aguirre fue apercibido por este Tribunal, mediante una
resolución de 10 de agosto de 2001, precisamente por una queja presentada en su
contra sobre una violación al Canon 19 por no mantener a su cliente debidamente
informado.[4]
Adoptando lo expresado por el
Comisionado Especial, y considerando lo antes expuesto, procedemos a censurar
la actuación del Lcdo. Angueira Aguirre y a apercibirle que de incurrir en este
tipo de violación ética en el futuro, seremos más severos en la imposición de
sanciones disciplinarias. Se ordena el
archivo de esta queja.
Se emitirá la correspondiente
sentencia.
San Juan,
Puerto Rico a 28 de junio de 2002
Por los fundamentos
expuestos en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la
presente, y, al tomar en consideración que el Lcdo. Angueira Aguirre fue
apercibido por este Tribunal, mediante una resolución de 10 de agosto de 2001,
precisamente por una queja presentada en su contra sobre una violación al Canon
19 por no mantener a su cliente debidamente informado, procedemos a censurar la
actuación del Lcdo. Angueira Aguirre y a apercibirle que de incurrir en este
tipo de violación ética en el futuro, seremos más severos en la imposición de sanciones
disciplinarias. Se ordena el archivo de
esta queja.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. Los Jueces Asociados señores
Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] En ésta el
querellado se refirió a su contestación al Informe del Procurador General para
constatar sus defensas a los cargos imputados.
[2] Debido a que
el cuarto cargo estaba relacionado con el primero, tampoco se probó el cuarto
cargo respecto a los Sres. Yahaira Sanabria y Miguel Otero.
[3] Debido a que
el cuarto cargo estaba relacionado con el segundo, tampoco se probó el cuarto
cargo respecto a la Sra. Rivera Bermúdez.
[4] La queja fue
archivada, pero no sin antes haber apercibido al Lcdo. Angueira Aguirre sobre
su deber profesional como abogado bajo el Canon 19, supra.