Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 095
PUEBLO V. NEGRON CALDERO 2002TSPR095
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto
Rico
Recurrido
v.
Juan Negrón
Caldero
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 95
157 DPR ____
Número del Caso: CC-1998-954
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Sostre Narvaez
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora General Auxiliar
Materia:
Infr. Art. 85 del Código Penal, Homicidio, Ley de Sentencias Suspendidas, Ley
de Armas.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
I
El Ministerio Público presentó sendas
acusaciones contra el señor Juan Negrón Caldero, imputándole la comisión del
delito de homicidio[1] y violación
al Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 418 et seq.
Celebrado el juicio, el peticionario fue declarado culpable
por el delito de homicidio y absuelto por la infracción al Artículo 8 de la Ley
de Armas, supra.
El 13 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia mixta, imponiéndole al peticionario una pena de diez (10) años de reclusión, para cumplir seis (6) meses en prisión y el resto de la pena bajo el beneficio de una sentencia suspendida.
El Ministerio
Público objetó la sentencia impuesta al peticionario, por entender que la Ley
de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según
enmendada, 34 L.P.R.A. § 1026 et seq., excluía del privilegio a los
convictos que utilicen o intenten utilizar un arma de fuego en la comisión de
un delito grave o su tentativa.
El tribunal
sentenciador se mantuvo en su decisión arguyendo que el acusado no fue
encontrado culpable por el cargo de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, supra,
por lo que se le podía conceder el privilegio de la sentencia suspendida.
Inconforme,
el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo a través de la sentencia del 24 de agosto de 1998, revocó la
sentencia mixta recurrida. La oportuna reconsideración planteada por el
peticionario fue declarada “no ha lugar” mediante resolución del 30 de
septiembre de 1998 y notificada el 14 de octubre de 1998.
El 30 de
noviembre de 1998[2], el
peticionario presentó Petición de Certiorari ante este Tribunal,
planteando los siguientes señalamientos de error:
Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia mixta
dictada por el Juez de Instancia concediéndole al peticionario los beneficios
de una sentencia suspendida al aplicar la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 al
caso de autos.
En
la alternativa, es inconstitucional la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, ya que
tiene el efecto práctico de excluir de los beneficios de la sentencia
suspendida el delito de homicidio y, al así hacerlo, crea una clasificación
arbitraria sin un vínculo racional entre la clasificación y el interés
gubernamental.
I
En el
presente caso, nos corresponde dilucidar si una persona convicta por el delito
de homicidio voluntario, cometido con un arma de fuego para la cual tenía
licencia de poseer y portar, sigue siendo acreedora del beneficio de una
sentencia en libertad, Ley Núm. 259, supra, luego de la enmienda
introducida por la Ley Núm. 33 del 27 de julio de 1993.
La Ley de
Sentencia Suspendida, supra, implementó en nuestra jurisdicción el
sistema que le confiere a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o
parte de ella, en libertad, mientras observe buena conducta y guarde las
restricciones impuestas por el tribunal sentenciador. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, 147 D.P.R. ___, Op. de 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15; Pueblo
v. Molina Virola, 141 D.P.R. 613 (1996); Pueblo v. Pacheco Torres,
128 D.P.R. 586(1991).
En nuestros
pronunciamientos hemos reconocido el carácter rehabilitador de esta ley, que
pretende convertir al individuo en un miembro útil para la sociedad.[3]
Pueblo v. Bonilla Vázquez, Op. de 3 de junio de 1999, 99 TSPR 86;
Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R 578 (1991); Pueblo v. Vega Vélez,
125 D.P.R. 188, 195 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R 272 (1983).
“La probatoria es, pues, un recurso rehabilitador para el convicto cuyos
antecedentes penales y sociales no sean de naturaleza tal que su libertad
represente un peligro social.” Ernesto Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Ed. Forum, 1992,
Pág.565.
En cuanto a
la naturaleza del beneficio de una sentencia suspendida, hemos expresado que se
trata de un privilegio y no de un derecho. Pueblo v. Zayas Rodríguez,
supra; Pueblo v. Molina Virola, supra; Pueblo v. Álvarez
Maurás, 100 D.P.R. 620 (1978); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880
(1957).
Sin lugar a
dudas, la imposición de la pena en libertad
queda a la sana discreción del juez sentenciador, y a que el delito no
sea uno de los expresamente excluidos por la ley. Véanse: Pueblo v. Texidor
Seda, 128 D.P.R. 578, 583 (1991); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R.
272 (1983); Pueblo v. Rivera,
99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).[4]
II
La Ley Núm.
33, supra, enmendó el Art. 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34
L.P.R.A. § 1027, quedando en ese momento redactado de la siguiente manera:
“El
Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera
dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto,
extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando
la víctima fuere menos de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso,
sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artícu[l]os 5, 6A
en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la ‘Ley de Armas de Puerto Rico’ o
cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya
delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la
posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la
referida Ley de Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o
intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa,...”[5] (Énfasis suplido).
Aunque en Pueblo
v. Álvarez Rodríguez, res. el 29 de junio de 2001, 2001 TSPR 99, nos
negamos a realizar una interpretación de la referida disposición más allá de su
letra, estamos concientes que la situación de autos requiere un análisis más
profundo. Lo que innegablemente distingue este caso de Pueblo v. Álvarez
Rodríguez, supra, es que el Sr. Negrón Caldero resultó absuelto de
las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, ya que estaba
habilitado por el Estado para su posesión y portación.
Frente a la
misión de interpretar una ley, los tribunales tenemos que hallar los propósitos
perseguidos por la Asamblea Legislativa en su creación, y hacerlos prevalecer. Chase
Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759 (1990).
“[E]n
el proceso de indagar la intención del legislador es necesario examinar el
historial legislativo. Si la ley tiene una exposición de motivos, ésta
generalmente recoge el propósito que inspiró su creación. En los casos en que
la ley carece de una exposición de motivos, o cuando aún teniéndola, no
contiene la intención legislativa, es útil consultar otros documentos tales
como los informes de las comisiones que estudiaron el proyecto de ley y los
debates celebrados cuando la medida fue discutida en el hemiciclo, según
aparecen en el Diario de Sesiones. De igual manera se pueden utilizar los
anteproyectos y los informes alrededor de los mismos que son preparados fuera
de la Asamblea Legislativa, cuando ésta los tuvo ante sí y adoptó
sustancialmente los anteproyectos.” Chévere v. Goldstein, res. del 15 de
mayo de 2000, 2000 TSPR 42.
La Exposición
de Motivos de la Ley 33, supra, narra:
Las
estadísticas demuestran que un alto por ciento de las personas que
delinquen utilizan armas de fuego en la comisión del delito. Esto ha
creado una situación de alta peligrosidad para la ciudadanía.
Las
personas que cometan delito bajo esta circunstancia, una vez convictas, pueden
disfrutar de los beneficios de la sentencia suspendida y libertad bajo palabra
si cumplen con los requisitos establecidos para la concesión de estos
privilegios.
Los
beneficios de sentencia suspendida o libertad bajo palabra no son un derecho
que pueda reclamarse, sino un privilegio legislativo cuya concesión y
administración se confía al Tribunal o a la Junta de Libertad bajo Palabra,
respectivamente. Ambos privilegios son medidas penológicas que disfrutan los
convictos como parte de su tratamiento de rehabilitación y se considera que
mientras disfrutan de estos privilegios están técnicamente en reclusión.
Dado el peligro que representa para nuestra sociedad el que
las personas que utilizan o intentan utilizar un arma de fuego en la comisión
de un delito grave o su tentativa estén en la libre comunidad antes de que
cumplan el término de reclusión que se les imponga, esta ley excluye del
beneficio de la sentencia suspendida y de la libertad bajo palabra a dichas
personas. (Énfasis suplido.)
Esta enmienda, sumamente amplia, se
originó con el objetivo de contraatacar el alza criminal que estaba acechando a
la isla, especialmente el aumento en los delitos cometidos con armas de fuego.[6]
La Ley Núm. 33, supra, nace como resultado del P. de la C. 400 del 25 de
marzo de 1993. Según el Informe de la Cámara de Representantes del 13 de julio
de 1993, “[e]l alto porcentaje de personas que delinquen utilizando armas de
fuego ha creado una situación de alta peligrosidad para la ciudadanía. Es un
peligro para nuestra sociedad el que estas personas estén en la libre comunidad
antes [de] que cumplan el término de reclusión que se les imponga.”
En la página
5 del mencionado informe encontramos:
Es
por todos conocido que el resultado por la utilización de un arma de fuego en
la comisión de un delito puede acarrear resultados muy serios contra la vida
humana, atentando contra la integridad física de la víctima. Es necesario disuadir
al criminal de la utilización de armas de fuego en la comisión de delitos.
Sabemos que de aprobarse el P. de la C. 400, esto constituiría un temor
adicional que disuadirá a los criminales. (Énfasis suplido.)
En el informe
se utilizaron datos recopilados por la Policía de Puerto Rico que demuestran un
aumento constante de los delitos con
armas de fuego, así en 1992 se cometieron 128,874 delitos Tipo I, que se
dividen en delitos de violencia (asesinatos, robos, agresiones agravadas y
violaciones por la fuerza), y delitos contra la propiedad, (escalamientos,
apropiaciones ilegales y hurto de vehículos). En el año 1991 se cometieron
119,731 delitos Tipo I; 124,371 en 1990; 110,027 en el año 1989. De los 864
asesinatos que se cometieron en 1992, 741 fueron cometidos con armas de fuego,
esto es: armas automáticas de 9 milímetros, 223 (rifles AR 15); armas
compatibles para la AK (arma rusa); además del revólver común. En el año 91, el
61% de los delitos fueron cometidos con armas de fuego, en el año 1992, la
cifra aumentó a un 85%.[7]
Del historial
legislativo de la Ley Núm. 33, supra, puede fácilmente colegirse que el
legislador trató de proteger a la sociedad puertorriqueña de los criminales
de oficio, para ello, como mecanismo disuasivo, excluyó del régimen de
sentencia suspendida a los convictos de delito grave, que hayan utilizado armas
de fuego ilegalmente poseídas o portadas en la comisión del delito o su
tentativa.
III
Entendemos
que el legislador no contempló, por lo cual no pretendió excluir del beneficio
de una sentencia en probatoria a una persona convicta por el delito de
homicidio utilizando un arma de fuego para la cual tenía licencia de poseer y
portar. Veamos.
También forma parte de las normas de
interpretación, que: cuando un estatuto, a través de su lenguaje, no demuestra
con claridad la intención legislativa, es necesario rechazar la interpretación
literal cuando ésta es contraria al propósito legislativo. Mun. de San
Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, 140 D.P.R.873 (1996). Véase:
Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Clínica Juliá v. Sec. de
Hacienda, 76 D.P.R. 509, 520 (1954). Esta norma nos llevó a decir en Pueblo
v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975), que:
Aún
cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el propósito de una
disposición estatutaria, lo que debe ceder es el idioma y no la realidad que
motiva el estatuto. Importa en consecuencia penetrar la superficie verbal del
problema, ante nos, precisar el diseño y razón de ser de las disposiciones
legales que aquí nos ocupan, sopesar los intereses en juego, para intentar
acercarnos a la interpretación más justiciera.
Es norma de
derecho penal, que la interpretación de los estatutos penales debe hacerse de
manera restrictiva en cuanto perjudica al acusado y liberalmente en cuanto lo favorece.
Pueblo v. Nelson Bonilla, Op. de 3 de junio de 1999, 99 TSPR 86; Pueblo v. Rodríguez Jiménez,
128 D.P.R. 121 (1991); Pacheco v. Vargas Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988);
Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530 (1988); Pueblo v. Ríos
Nogueras, 114 D.P.R. 256 (1983); R. E. Bernier, J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes
en Puerto Rico, Vol. I, 2da Ed., Pubs. JTS, 1987, págs. 462-463.
Para lograr
una interpretación enmarcada en la realidad legal y social, es preciso que analicemos
la Ley de Armas de Puerto Rico.
Allí
encontramos, tanto en la ley vigente al momento en que al peticionario se le
expidieron sus licencias, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, Arts. 15 y ss.,
según enmendada, como en la actual Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de
11 de septiembre de 2000, Arts. 2.02 y ss., que el interesado en obtener una
licencia debe satisfacer una serie de requisitos mínimos. Entre éstos, ser
mayor de edad, no tener antecedentes penales, estar capacitado
mentalmente; no ser ebrio habitual, ni adicto a sustancias controladas, entre
otras. Esta serie de atributos distinguen a las personas que tienen licencia
para portar o poseer armas de fuego de los delincuentes habituales o criminales
de oficio, personas a quienes la Ley Núm. 33, supra, intentó disuadir de
la comisión de delitos. Estas personas han pasado por el cedazo judicial o
administrativo para obtener sus licencias.
A su vez, el
delito de homicidio voluntario tipificado en el Art. 85 del Código Penal reza:
Toda
persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
El elemento
de maldad o malicia está ausente en el delito de homicidio, la muerte ilegal
ocurre en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera. Pueblo v. Sulman, 103 D.P.R. 429
(1975); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). Mal puede catalogarse como criminal
habitual a una persona que, aunque ha cometido un delito, ha actuado sin
maldad.
Este delito
presupone a una persona ordinaria, que
por cólera, pendencia o emoción violenta, causada por una provocación
suficiente de la víctima, pierde el dominio de sí misma. Pueblo v. Belmonte
Colón, 106 D.P.R. 82 (1977).[8]
Es por ello que no se configura la intención específica del asesinato.
El delito de
homicidio voluntario cometido con un arma de fuego, para la cual se tenía
licencia, es totalmente ajeno a la realidad social que el legislador trató de
remediar.
Las estadísticas policiales utilizadas por el
Cuerpo Legislativo para evaluar la enmienda, no distinguían entre el delito de
homicidio y el de asesinato, ambos estaban incluidos en la misma categoría,
dentro de los delitos de violencia.[9]
Tampoco se menciona ni se distingue si el arma utilizada para cometer el delito
grave o su tentativa, es un arma legalmente portada o poseída por el autor del
delito.
Las leyes necesitan ser interpretadas y
aplicadas en comunión con el propósito social que las inspira, sin
desvincularlas de la realidad social y del problema humano que persiguen resolver. Col.
Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992); Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 918, (1992).
Si tenemos en
mente el fin perseguido por la legislatura al aprobar la Ley Núm. 33, esto es, disuadir
a los criminales habituales de utilizar armas de fuego “ilegítimas”
en la comisión de los delitos graves, nos damos cuenta de que la situación
frente a la cual hoy nos encontramos merece ser distinguida.
Siempre tiene que haber una razón para que exista una ley, y
situaciones que no estén dentro de la razón de un precepto no deben ser
considerada como incluidas en él, aunque aparezca de la letra de la ley. (Citas
omitidas).[10]
Es por ello
que entendemos que la intención del legislador es ajena al caso de autos, en
que el Sr. Negrón Caldero resultó convicto de homicidio voluntario con un arma
de fuego para la cual tenía licencia otorgada por el Estado. Esta persona, que
tiene el privilegio de portar un arma, ya ha pasado por el cedazo de la
autoridad para su otorgamiento, no es un criminal que habitualmente cometa
delitos.
Sostener que
esta persona está excluida del beneficio de sentencia suspendida conlleva a un
resultado ilógico y no querido por el legislador. Las interpretaciones que
conlleven a un resultado absurdo deben
ser rechazadas. Mun. de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, supra. Consecuentemente, no es de aplicación al
presente lo resuelto en el caso de Pueblo v. Alvarez Rodríguez,
supra, al efecto de que no es acreedor al beneficio de sentencia
suspendida aquella persona que resulta convicta del delito de homicidio
voluntario cometido con un arma de fuego poseída ilegalmente. Es de notar que en ese caso el imputado
resultó convicto de la posesión y portación ilegal del arma de fuego con la
cual cometió el delito.
El Tribunal
de Primera Instancia determinó, en el caso de autos, que el Sr. Negrón Caldero
era elegible para cumplir parte de la sentencia en probatoria, negársela por
una aplicación literal del estatuto acarrea consecuencias contrarias al
propósito legislativo de la Ley 33, supra, y al espíritu rehabilitar de
la ley de Sentencias Suspendidas, supra.
IV
Luego de la
interpretación que de la Ley Núm. 33, supra, hemos materializado en esta
opinión, resulta inmeritorio entrar a considerar la impugnación sobre la
validez constitucional de esta ley. En esa forma seguimos la reiterada norma:
“[d]e que los tribunales no deben abordar planteamientos de índole constitucional
cuando se puede disponer del caso en armonía con los intereses del apelante y
en consonancia con los mejores fines de la justicia.” Pueblo ex rel.
M.G.G., 99 D.P.R. 925, 927 (1971).[11]
Véanse: Milán Rodríguez v. Muñoz,
110 D.P.R. 610, 618 (1981). Véanse: Arcelay v. Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, res. el 7 de abril de 2000, 2000 TSPR 59; Banco
Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653, 660 (1990).
En P.P.D.
v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376, 429 (1980), establecimos que: “nuestra misión
suprema es salvar –por preeminencia del derecho envuelto- aquellas situaciones
en las cuales una interpretación literal y rigurosa plantearía interrogantes y
objeciones de carácter constitucional. Así cuando el texto legal habla y se
configura en términos absolutos, requiere que hagamos un esfuerzo por
evitar el choque constitucional, si bien validándolo, pero atemperándolo si
posible, y se logra satisfactoriamente la armonía entre el interés
gubernamental envuelto ...”, y en este caso en particular, el derecho del
peticionario a gozar del beneficio de una sentencia suspendida.
Se dictará
sentencia revocando al Tribunal de Circuito de Apelaciones y así dejando en
todo sus efectos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
JOSE A. ANDREU GARCIA
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia revocando al Tribunal de Circuito de Apelaciones y así dejando en todos sus efectos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones sustancialmente correcto y lo confirmaría. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria Tribunal Supremo
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[2] El término
para presentar recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo vencía el
13 de noviembre de 1998, pero el mismo
quedó interrumpido de acuerdo a nuestra resolución del 2 de octubre de 1998, In
re: Medidas Judiciales para Atender Emergencias Causadas por el Huracán Georges,
146 D.P.R. 711 (1998). El término de treinta (30) días para presentar el
recurso ante este Tribunal, contados a partir del 31 de octubre de 1998, vencía
el domingo 29 de noviembre de 1998, por lo que el recurso radicado el 30 de
noviembre de 1998 se hizo dentro del término permitido por ley.
[3] Cuando se
implantó éste sistema, se tuvo el propósito de implementar la Sec. 19 del Art.
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art. VI § 19, que
reza en lo pertinente: “propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social.” Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990).
[4] Esta
discreción será respetada por este Foro, en ausencia de abuso de ella. Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).
[5] La Ley Núm. 301 de 2 de septiembre de
1999, sustituyó “Tribunal Superior” por “Tribunal de Primera Instancia”, y
añadió “imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en
estado de embriaguez”.
[6] El Informe del Senado P. de la C. 400, de 15
de junio de 1993, expresa en la página 1 lo siguiente:
“El P de la C. 400 tiene como propósito
responder al reclamo de la opinión
pública del país, a buscar los remedios más acertados para frenar la ola criminal
que amenaza seriamente en mantener un estado de intranquilidad, buscar [sic], y
angustia a todos los integrantes de la sociedad puertorriqueña.”
[7] Informe de 4
de mayo de 1993, enviado por la Policía de Puerto Rico a la Representante Hon.
Zaida Hernández Torres, Presidenta de la Comisión Especial sobre Litigación
para Combatir el Crimen.
[8] Véanse: Pueblo
v. Reyes Acevedo, 100 D.P.R. 703 (1973); Pueblo v. González Pagán,
120 D.P.R. 684 (1988).
[9] Idem. Nota
al calce Núm. 6.
[10] Bernier y
Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto
Rico, Vol. I , 2da Ed.
Publicaciones JTS, 1987, pág 246.
[11] Es norma
jurisprudencial de autolimitación judicial, que no se considerará el aspecto
constitucional de una ley cuando se puede resolver el asunto mediante un
fundamento alterno. Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 652 (1956); Mari
Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Pacheco v. Srio de
Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979); Díaz Aponte v.
Comunidad San José, 130 D.P.R. 782 (1992).