Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 098 SACHEZ V. SECRETARIO DE
JUSTICIA 2002TSPR098
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Margarita Sánchez,
et al
Demandantes-Apelantes
v.
Secretario de
Justicia, et al.
Demandados-Apelados
Certiorari
2002 TSPR 98
157 DPR ____
Número del Caso: AC-2000-63
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Apelante: Lcda. Nora Vargas Acosta
Lcda. Sheila I. Vélez Martínez
Lcdo. Charles Hey Maestre
Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
Lcda. Vannessa Ramírez
Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia Declaratoria,
Injunction Permanente, Legitimación
Activa, Constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal, Sodomía
ADVERTENCIA
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Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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PER CURIAM
San Juan,
Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
A través de este recurso debemos determinar si los demandantes-peticionarios -Margarita Sánchez de León, Fulana de Tal, José Joaquín Mulinelli Rodríguez, Sutano Más Cual, Edgard Danielsen Morales, William Morán Berberena y la American Civil Liberties Union (A.C.L.U.)- ostentan legitimación activa para solicitar que un tribunal se exprese en cuanto a la constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal de Puerto Rico. Por los fundamentos vertidos en esta opinión, entendemos que los peticionarios carecen de ella.
I
Este recurso se originó en
una demanda presentada el 23 de junio de 1998 ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
En ésta, los peticionarios solicitaron que a tenor con la Regla 59 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 59, se declarase inconstitucional el Art. 103 del
Código Penal, respecto a la modalidad de sostener relaciones sexuales con
personas del mismo sexo y el crimen contra natura; o se prohibiese su
aplicación contra ellos. Alegaron que el referido artículo criminaliza ciertos
actos íntimos, consensuales y no comerciales entre adultos, lo cual acarrea una
violación al derecho de intimidad y a la igual protección de las leyes. Además,
afirmaron que la modalidad “crimen contra natura” es constitucionalmente vaga.
El 25 de
agosto de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitó la
desestimación de la demanda, bajo la premisa de que no existía una controversia
justiciable entre las partes, pues los demandantes no habían sido procesados
bajo el estatuto en cuestión, ni estaban en peligro de serlo. Adujo que los
demandantes carecían de legitimación activa para entablar la demanda, y que
pretendían que el tribunal emitiese una opinión consultiva.
Los
peticionarios se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron que sí
existía una controversia real entre las partes, ya que el referido artículo les
había causado daños. En síntesis, aseveraron que la
peticionaria, Margarita Sánchez, de orientación sexual lesbiana, intentó
testificar sobre una ley que estaba siendo estudiada ante una comisión de la
Cámara de Representantes, pero que se vio cohibida de hacerlo, cuando un
legislador le preguntó si ella practicaba actos de lesbianismo o participa en
relaciones íntimas del tipo prohibido por el Art. 103, y le advirtió de la
posibilidad de que podía ser procesada penalmente por dichos actos.
Los peticionarios citaron, además, declaraciones hechas por el
Subsecretario de Justicia, Lcdo. Ángel Rotger Sabat, ante la Asamblea
Legislativa, en donde éste expresaba que el Departamento de Justicia tenía la
intención de hacer cumplir el Art. 103 del Código Penal y procesar sus
violaciones.
Por otra parte, los peticionarios reconocen que han incurrido en
conducta que podría resultar violatoria de dicho estatuto, al haber compartido
intimidad sexual con sus parejas permanentes, y que tienen la intención de
continuar con esa conducta en el futuro. La peticionaria A.C.L.U. admitió que
algunos de sus miembros han incurrido en conducta que podría resultar
violatoria del Art. 103, y que continuarán incurriendo en tal conducta. También
sostuvieron que la mera existencia del estatuto cuestionado, les causaba daños,
porque temen ser arrestados y procesados penalmente.
El E.L.A., en su réplica a la oposición de desestimación, reiteró su
argumento de que no existe una controversia real o genuina, ya que los
demandantes no han sufrido ningún daño atribuible a la existencia del Art. 103.
Además, mencionó el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986), en el
cual el Tribunal Supremo Federal sostuvo la constitucionalidad de un estatuto
del Estado de Georgia, similar al Art. 103, bajo el fundamento de que no existe
un derecho fundamental a tener relaciones sexuales sodómicas en la privacidad
del hogar.
El 26 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar la moción de desestimación presentada por el E.L.A.; determinó que los
peticionarios tenían legitimación activa en virtud de Babbitt v. United Farm
Workers Nat. Union, 442 U.S. 289 (1979), y Steffel v. Thompson, 415
U.S. 452 (1974), y que existía una controversia real entre las partes.
De dicha resolución, el E.L.A. recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ese foro resolvió, el 28 de abril de 2000, que los peticionarios
carecían de legitimación en causa para incoar la demanda de autos.
Inconformes con tal determinación, los peticionarios acuden ante nos
señalando, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al resolver que ellos no
tienen legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del Art. 103
del Código Penal, ya que Bowers v. Hardwick, impide su reclamo, y porque
no han sido arrestados por violar esa disposición penal. También, indican que
incidió dicho foro al ignorar sus reclamos al amparo de sus derechos a la igual
protección de las leyes.
El 19 de enero de 2001, acogimos el recurso en reconsideración.
El 8 de junio de 2001, el Procurador General de Puerto Rico compareció
ante nos reconociéndole legitimación activa a los peticionarios.
II
El delito de sodomía, se insertó en Puerto Rico a través del Código
Penal de 1902, procede del Código de California[1],
y en su original redacción, decía como sigue:
Toda persona culpable del infame crimen contra natura,
cometido con un ser humano ó con alguna bestia, incurrirá en pena de reclusión en
presidio por un término mínimo de cinco años. Estatutos Revisados y Códigos
de Puerto Rico, 1902.
De la misma manera se mantuvo en el Código de 1937, hasta la redacción
del Código Penal de 1974, Ley 115 de 22 de Julio de 1974[2],
que pasó a conceptualizarse de la siguiente manera:
Art. 103: Toda persona que sostuviere relaciones
sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura
con un ser humano será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo
de un (1) año y máximo de diez (10) años. Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.[3]
Este artículo ha sido objeto de tres enmiendas, la primera de las cuales
insertó las modalidades del delito; y las otras dos se produjeron como
consecuencia de cambios generales dentro del articulado del Código Penal, por
lo cual no pretendían agravar específicamente la situación de quienes cometen
el delito en su modalidad consensual entre adultos y en la intimidad de su
hogar. Así, la Ley Núm. 55 de 30 de
mayo de 1979, dispuso una pena más severa cuando la víctima es menor de catorce
años (inciso (a) del Art. 103), o cuando no hay voluntariedad entre las
personas que cometen el delito, ya sea por razón de que la víctima padece de
algún impedimento físico o psíquico, o por haber mediado el uso de fuerza,
violencia o intimidación por parte del autor del delito (inciso (b) y (c) del
Art. 103). La Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, enmendó casi completamente el
Código Penal a los fines de establecer un sistema de sentencias determinadas en
todos los delitos, a raíz de la cual se impuso un término fijo de reclusión por
seis (6) años. Por último, la Ley Núm. 57 de 3 de junio de 1983, aumentó las
penas a ciertos delitos graves comúnmente cometidos; aparentemente de forma
inadvertida, aumentó también la pena del delito de sodomía a pena fija de diez
(10) años.[4]
Es importante destacar que en un siglo de existencia de esta disposición
penal en nuestra jurisdicción, no existe documentación alguna que evidencie que
haya sido arrestada, procesada o acusada persona alguna por dicho delito cuando
la conducta penada cuenta con el consentimiento de las personas que lo
practican, se realiza entre adultos y en privado. Véase: José Dávila-Caballero,
Entre el Silencio y lo Criminal: la Orientación Sexual, el Clóset y el Derecho
Puertorriqueño, 68 Rev. Jur. UPR página 665, 669; Chris Hawley, Justice
Oficial: Sodomy Law Will be Enforced, The San Juan Star (Puerto Rico), 5
de diciembre de 1997, página 10.
III
Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción[5],
estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio. Padró
v. Epifanio Vidal, S.E., res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación,
109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644
(1979).
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad de los tribunales para
interpretar y hacer cumplir las leyes en nuestro sistema de gobierno, se halla
gobernada por la aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio
de justiciabilidad: legitimación activa, academicidad y cuestión política. P.P.D.
v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995).
Debido a ello, previo a entrar en los méritos de un caso, debemos
determinar si la controversia es justiciable. Nuestra autoridad para analizar
aspectos relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si ficticios,
académicos o colusorios, deriva “del elemental principio de que los tribunales
existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar
sus relaciones jurídicas.” E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 559 (1958).
Véase: Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992).
Esta limitación al Poder Judicial, que emerge de la Constitución y/o de
la jurisprudencia[6], nace de una
doble realidad: el que los tribunales sólo pueden decidir controversias dentro
de un contexto adversativo, capaz de resolverse por medio de un proceso
judicial; y de la división tripartita de Gobierno republicano, que asegura que
la Rama Judicial no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros poderes
de gobierno. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995); Com.
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
La jurisprudencia nos señala que un asunto no es
justiciable, cuando: se trata de
resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad
jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado el pleito, hechos
posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una
“opinión consultiva”, cuando se promueve un pleito que no está maduro. Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-21 (1994).
Apartarnos de esta norma, firmemente desarrollada y férreamente
arraigada en nuestra jurisprudencia, es caer irremediablemente en
pronunciamientos abstractos, especulativos, y consultivos.
IV
Por medio de la doctrina la legitimación activa se persigue demostrarle
al tribunal que la parte demandante tiene un interés en el pleito “de tal
índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en
controversia”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413
(1982).
En numerosos pronunciamientos
hemos establecido que esta doctrina le exige al promovente de la acción
demostrar: 1) que ha sufrido un daño
claro y palpable; 2) que el referido daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; 3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la
causa de acción ejercitada; 4) y que la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v.
A.E.E., res. el 22 de febrero de
2000, 2000 TSPR 28; García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997); P.P.D.
v. Gobernador, 139 D.P.R. 643 (1995); Asociación de Maestros v. Torres,
136 D.P.R. 742 (1994); Noriega v. Hernández Colón, supra; Hernández
Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992).[7]
Por otra parte, cuando quién pretende demandar a nombre propio es una
asociación, ésta también debe satisfacer los requisitos previamente
mencionados. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v. A.E.E., supra.
Pero sí la asociación intenta demandar a nombre de sus miembros, contará con
legitimación activa siempre que: 1) sus miembros tendrían legitimación activa
para demandar; 2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados
con los objetivos de la organización; 3) la reclamación y el remedio solicitado
no requieren la participación individual de los miembros en el pleito. Colegio
de Peritos Electricistas de P.R. v. A.E.E., supra; P.P.D. v.
Gobernador I, supra; Asociación de Maestros v. Torres, supra; Colegio
de Ópticos v. Vani Visual, supra.
Siendo ésta la primera ocasión en la cual debemos expresarnos sobre la
legitimación activa de unos ciudadanos que cuestionan la constitucionalidad de
un estatuto penal bajo el cual nunca han sido arrestados, procesados, ni
denunciados por las autoridades del orden público, usaremos de guía las normas
seguidas en circunstancias similares en la jurisdicción federal.
El Tribunal Supremo Federal ha sido constante y claro al exigir que todo
aquel que desee impugnar la constitucionalidad de una disposición penal, debe
por lo menos demostrar que se encuentra bajo amenaza de acusación bajo el
estatuto. Babbit, supra; Wolley
v. Maynard, 430 U.S. 705 (1977); Ellis v. Dyson, 421 U.S. 426
(1975); Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452 (1974). La amenaza debe ser creíble. Babbit,
supra. Enfáticamente, dicho foro ha expresado que “persons having no
fears of state prosecution except those that are imaginary or speculative, are
not to be accepted as appropriate plaintiff.” Younger v. Harris, 401
U.S. 37, 42 (1971).
To bring a cause of action in a federal court requires
that plaintiffs establish at an irreducible minimum an injury in fact; that is
there must be some ‘threatened or
actual injury resulting from the putatively illegal action...’ Warth v.
Seldin, 422 U.S. 490, 499 (1975). Virginia v. American Booksellers Assn.,
484 U.S. 383 (1988).
Los peticionarios sostienen que Babbitt v. United Farm Workers
National Union, supra, les abre las puertas para dilucidar la
constitucionalidad del Art. 103. Allí, el Tribunal Supremo Federal le reconoció
legitimación activa a una unión de trabajadores agrícolas que cuestionaban la
constitucionalidad de una disposición penal que criminalizaba la publicidad
engañosa hacia los consumidores, aún antes de que se tratara de poner en
vigor contra ellos. El Tribunal Supremo resumió los principios vigentes
como sigue:
A plaintiff who challenges a statute must demonstrate
a realistic danger of sustaining a direct injury as a result of the
statute’s operation or enforcement. O’Shea v. Littleton, 424
U.S. 488, 494 (1974). But “[o]ne does not have to await the consummation of
threatened injury to obtain preventive relief. If the injury is certainly
impending that is enough.” Pennsylvania v. West Virginia, 262 U.S. 553,
593 (1923); see Regional Rail Reorganization Act Cases, 419 U.S. 102,
143 (1974); Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510,
526 (1925).
When contesting the constitutionality of a criminal
statute, “it is not necessary that [the plaintiff] first expose himself to
actual arrest of prosecution to be entitled to challenge [the] statute that he
claims deters the exercise of his constitutional rights.” Steffel v.
Thompson, 415 U.S. 452, 459 (1974); see Epperson v. Arkansas, 393
U.S. 97 (1968), Evers v. Dwyer, supra, at 204. When plaintiff
has alleged an intention to engage in a course of conduct arguably affected
with a constitutional interest, but proscribed by a statute, and there exists a
credible threat of prosecution thereunder, he “should not be required
to await and undergo a criminal prosecution as the sole means of seeking
relief.” Doe v. Bolton, 410 U.S. 179, 188 (1973). But “persons having
no fears of state prosecution except those that are imaginary or speculative,
are not to be accepted as appropriate plaintiffs.” Younger v. Harris,
401 U.S. 37, 42 (1971); Golden v. Zwickler, 394 U.S. 103 (1969). When
plaintiffs “do not claim that they have ever been threatened with
prosecution, that a prosecution is likely, or even that a prosecution is
remotely possible,” they do not allege a dispute susceptible to resolution by a
federal court. Younger v. Harris, supra, at 42. (Énfasis suplido.) Babbitt, supra, págs. 298, 299.
Sin embargo es preciso puntualizar que en Babbitt, sí existía un
riesgo creíble de prosecución bajo el estatuto cuestionado: 1) siete casos se
habían radicado contra el sindicato bajo otras disposiciones del mismo estatuto
que contenía la disposición penal, Donald A. Dripps, Bowers v. Hardwick
and the Law of Standing: Noncases Make Bad Law, 44 Emory L. J. 1417, 1430
(1995); 2) el Estado no había
descartado “any intention of invoking the criminal penalty provision against
unions that commit unfair labor practices”, Babbitt, supra, Pág.
302; 3) por haber sido adoptado en fecha reciente, no existía un historial indicativo de que no era probable que el
estatuto fuera puesto en vigor, Donald Dripps, op. Cit., página 1430; y
4) estaban en juego derechos bajo la Primera Enmienda de la Constitución
Federal, la libertad de expresión, que por su misma naturaleza (la
exteriorización del acto frente a terceros) transciende la intimidad del hogar.
A la luz de Babbitt nos preguntamos: ¿se encuentran los
peticionarios en este caso en idéntica o similar situación, es decir, se
enfrentan ellos a una amenaza real de ser en algún momento arrestados,
procesados o acusados a tenor del estatuto que pretenden cuestionar?
Las siguientes palabras del Juez Brennan explican el significado de
“threat of criminal prosecution”:
Because the decision to instigate a criminal
prosecution is usually discretionary with the prosecuting authorities, even a
person with a settled intention to disobey the law can never be sure that the
sanctions of the law will be invoked against him. Further, whether or not the
injury will occur is to some extent within the control or the complaining party
himself, since he can decide to abandon his intention to disobey the law. For
these reasons, the maturity of such disputes for resolution before prosecution
begins is decided on a case-by-case basis, by considering the likelihood that
the complainant will disobey the law, the certainty that such disobedience will
take a particular form, any present injury occasioned by the threat of
prosecution, and the likelihood that a prosecution will actually ensue. Blanchette
v. Conneticut Cen. Ins. Corps., 419 U.S. 102, 143 n. 29 (1974).
Es oportuno mencionar que en los casos en que está en juego el derecho a
la intimidad, el Tribunal Supremo Federal ha requerido también la existencia de
un daño real “injury-in-fact” para conceder legitimación activa. En Poe v.
Ullman, 367 U.S. 497 (1961)[8], se cuestionó si la larga historia de no prosecución de un estatuto es
de por sí suficiente base para negar la revisión de una prohibición criminal
que claramente aplicaba a los demandantes.
Un médico y dos de sus pacientes alegaron el miedo de ser perseguidos
criminalmente bajo un estatuto del estado que prohibía brindar consejo médico
sobre el uso de anticonceptivos. Tal estatuto había impedido a dicho médico
advertir a sus pacientes sobre las alternativas de la anticoncepción, y a su
vez, cada uno de los pacientes peticionarios, enfrentarían serias
complicaciones médicas en el caso de un embarazo. Por otra parte, el record
demostraba que el Estado había aprobado el estatuto en 1879 y que fue en 1940,
cuando se presentó la única acusación
bajo dicha legislación para acusar a los operadores de una clínica de
control de natalidad con el propósito de establecer la constitucionalidad del
estatuto. Después que la Corte Suprema estatal declarara constitucional al
estatuto, los cargos contra los acusados fueron declinados. En Poe,
cuatro jueces del Tribunal Supremo Federal determinaron que la disputa no era
justiciable:
Appellants’ complaints in these declaratory judgment
proceeding do not clearly, and certainly do not in terms, allege that appellee
Ullman threatens to prosecute them for use of, or for giving advice concerning,
contraceptive devices. The allegations are merely that, in the course of his
public duty, he intends to prosecute any offenses against Connecticut law, and
that he claims that use of and advice concerning contraceptives would
constitute offenses. The lack of immediacy of the threat described by these
allegations might alone raise serious question of non-justiciability of
appellants’ claims. Poe v. Ullman, supra, pág. 501.
It is clear that the mere existence of a state penal
statute would constitute insufficient grounds to support a federal court’s
adjudication of its constitutionality in proceeding brought against the State’s
prosecuting officials if real threat of enforcement is wanting…The fact that
Connecticut has not chosen to press the enforcement of this statute deprives
these controversies of the immediacy which is an indispensable condition of
constitutional adjudication. This court cannot be umpire to debates concerning
harmless, empty shadows. To find necessary to pass on these statute now, in
order to protect appellants from the hazards of prosecution, would be to close
our eyes to reality. Id., págs. 507- 508(1971).
En Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), el Tribunal Supremo Federal
denegó legitimación activa a los Doe, una pareja casada que alegaban que ellos
deseaban mantenerse sin niños, y que temían que la ley de aborto del estado los
previniera de obtener un aborto en el evento de que la anticoncepción fallara.
El Tribunal Supremo Federal catalogó el riesgo de Jane Doe de tolerar un
embarazo no deseado como especulativo, y que el reclamo de que sufrían un daño
a su felicidad marital por la existencia del estatuto, no presentaba un caso o
controversia presente y actual.
Acercándonos a la situación que hoy nos atañe, la Corte de Apelaciones
Federal del Onceavo Circuito hizo un pronunciamiento muy estrecho al caso de
autos en Hardwick v Bowers, 760 F.2d 1202 (1985), revocado en otros
aspectos en Bowers v. Hardwick, supra. Dos clases de demandantes
instaron una acción para impugnar la constitucionalidad de un estatuto penal de
Georgia que criminizaba la sodomía. Uno era un homosexual que había sido
arrestado por tal conducta cometida consentidamente con otro adulto en la
habitación de su hogar; en cambio los otros dos demandantes eran una pareja
casada que alegaban que lo ocurrido al primero, un amigo de ellos, los disuadía
de realizar la conducta prohibida por el estatuto. La Corte de Apelaciones
Federal determinó en cuanto a la legitimación activa:
The
state is not currently prosecuting Hardwick or the Does under the sodomy
statute. The Does have never been arrested under the statute and Hardwick
cannot rely solely on his past arrest to confer upon him standing to challenge
the constitutionality of the statute. (Citas omitidas.) This suit, therefore,
presents an anticipatory challenge to the statute. The standing of each of the
plaintiffs will depend on whether the threat of prosecution under this statute
is real and immediate or “imaginary” and “speculative”. (Citas omitidas.) Hardwick, págs. 1204-05.
Finalmente concluyó que el pasado arresto de Harwick, combinado con la
intención del estado de hacer cumplir el estatuto y el deseo de Hardwick de
seguir practicando ese tipo de conducta, le concedían legitimación activa para
seguir su caso. En cambio, los Doe, que nunca habían sido arrestados ni
acusados, ni enfrentaban una seria amenaza de prosecución bajo esa disposición
penal, no tenían legitimación activa (standing).
Otro caso muy cercano a la situación de autos es Doe v. Dulling,
782 F.2d 1202 (1986)[9]. Dos adultos solteros instaron una acción
para declarar inconstitucional un estatuto penal del Estado de Virginia, que
prohibía la fornicación y la cohabitación entre personas no casadas entre sí.
La Corte de Distrito concedió el remedio solicitado. La Corte de Apelaciones
revocó bajo el fundamento de que los demandantes fallaron al demostrar por lo
menos una remota posibilidad de que se encontraban amenazados de ser acusados o
perseguidos por el estatuto.
The Constitution delegates to the legislative and executive
branches, not to federal courts, the establishment of broad social agendas and
the expression of ideals of public morality. (Citas omitidas.) Absent
threatened injury, such as prosecution, review of criminal laws is, in effect,
an appropriation of power by the federal judicatury. (Citas omitidas.) Federal
judges would come to operate as second vetoes, through whom laws must pass for
approval before they could be enforced. Article III, however, schools federal
judges in patience; we must wait specific disputes arising from the actions of
those primarily responsible for social policy. Otherwise, we discard our robes
for legislative hats without the electoral accountability that legitimizes the
legislative product of executive enforcement.” Doe v. Dulling, supra,
pág. 1207.
There is no better example of the need for judicial
circumspection that the instant case. In the absence of a threat of
prosecution, this action represents no more that an abstract debate, albeit a
volatile one. Here, two plaintiffs disagree with a state statute
and desire a federal court to declare it unconstitutional. Their views
undoubtedly deserve consideration. The proper forum for their presentation is
not, however, a federal court. The briefs before this court present instead the
clash of argument in the abstract that would be better suited to a campaign for
public office or legislative hearing. (Énfasis
nuestro.) Ibid., pág. 1207.
Without a case or controversy, we are essentially
invited to make a symbolic pronouncement endorsing one of many possible visions
of social governance and sexual morality. This responsibility, however, has
been delegated to others in our system of government.
Federal courts, of course, stand ready to protect individual rights whenever
such rights are tangibly threatened by the operation of suspect laws. But the
timing of our role is crucial; the prospect that our word may sometimes be the
final one suggests it need not always be the first. (Subrayado
nuestro.) Ibid., pág. 1209.
En
circunstancias casi idénticas a las de los peticionarios, en Doe v. Bryan,
728 P.2d 443 (Nev.1986), el Tribunal Supremo de Nevada determinó que cuatro
adultos homosexuales, dos mujeres y dos hombres, que nunca habían sido
arrestados o procesados bajo el estatuto de sodomía, ni se encontraban en
riesgo de ser arrestados o perseguidos bajo el estatuto, carecían de
legitimación activa para solicitar por medio de una sentencia declaratoria que
se declare el estatuto inconstitucional, aún cuando éstos sostenían que
realizaron tal conducta en el pasado e intentaban seguir practicándola en el
futuro. Incluso como en el caso de autos alegaron que oficiales estatales y
locales pondrían en ejecución el estatuto si contaban con evidencia para ello.
Teniendo
presente que la amenaza de persecución bajo el estatuto debe ser real e
inmediato y no conjetural o hipotético; City
of Los Angeles v. Lyons, 461 U.S. 95 (1983); Younger
v. Harris, 401 U.S. 37, 41-42 (1971)[10]; examinemos la situación presente ante nos.
Los peticionarios alegan que tienen legitimación activa porque
practicaron la conducta prohibida por el estatuto y tienen la intención de
continuar cometiendo dicha conducta en el futuro.
Even when the criminal statute that a litigant
challenges has not yet been enforced against her, the challenger’s claim may be
justiciable if the challenger can demonstrate that she faces a threat of
prosecution under the statute which is credible and immediate, and not merely
abstract or speculative. Navegar, Inc. v. United States, 103 F.3d 994
(1997).
Creemos que cien años de vigencia del estatuto sin que se haya puesto en
vigor en su modalidad consensual entre adultos y en privado contra alguna
persona, son más que suficientes para demostrarnos que el miedo de los
peticionarios de ser arrestados o procesados es meramente subjetivo, hipotético
e imaginario. “The mere existence of a statute, which may or not
ever be applied to plaintiffs, is not sufficient to create a case or
controversy within the meaning of Article III”. Stoianoff v. Montana,
695 F.2d 1214, 1223 (9th Cir. 1983). Véase: En Navegar, Inc. v. United
States, 103 F.3d 994 (1997); Diamont v. Charles, 476 U.S. 54 (1986);
San Diego County Gun Rights v. Reno, 98 F3d 1121, 1126 89th Cir. 1996); Western
Mining Council v. Watt, 643 f.2D 618 (1981), cert. denegado, 454 U.S. 1031
(1981). Es necesario que exista por lo menos una amenaza real
de prosecución presunta presente o futura. Bickham v. Lashof, 620 F.2d
1238, 1246-47 (1980); Mack v. U.S., 66 F.3d 1025, 1033 (1995), revocado
en otros aspectos en 521 U.S. 898, 138 L.Ed. 2d 914; New Hampshire to Life
Political Action Comm. v. Gardner, 99 F.3d 8, 12, 17 (1996), (un miedo
subjetivo no satisface el requisito de legitimación activa).
Every criminal law, by its very existence, may have
some chilling effect on personal behavior. That was the reason for its passage.
A subjective chill, however, is “not an adequate substitute for a claim of
specific present objective harm or a threat or specific future harm.” Laird
v. Tatum, 408 U.S. 1, 13-14, 92 S.Ct. 2318, 2325-26, 33 L.Ed.2d 154
(1972).” Doe v. Dulling,
supra, pag. 1206.[11]
Además, es pertinente tener en cuenta que nuestra Constitución protege
la intimidad del hogar, como un principio fundamental de convivencia social.
“No se violará el derecho al pueblo a la protección de sus personas, casas,
papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables.” Art. II, Sec.10.
El acto punible que alegan practicar los peticionarios se realiza en la
privacidad del hogar, área constitucionalmente protegida, cuyo espacio se
extiende incluso más allá del hogar a la zona conocida doctrinalmente como el
“curtilage”. Pueblo v. Figueroa, 104 D.P.R. 721, 724 (1976); Pueblo
v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Meléndez Rodríguez,
136 D.P.R. 587 (1994); Pueblo v. Ortiz Rodríguez, res. el 29 de enero de
1999, 99 TSPR 9. “Así por ejemplo cuando un agente traspasa esa zona como parte
de su gestión de vigilancia para observar a través de puertas y ventanas que no
están claramente visibles, eso constituye un registro irrazonable.” Pueblo
v. Rivera Colón, supra, pág. 685.
La protección constitucional expuesta anteriormente dificulta
enormemente, a las autoridades encargadas de la ejecución de las leyes penales,
la recopilación de la evidencia necesaria para encausar a los peticionarios
criminalmente.
Por todo lo cual, la alegación de los demandantes de que actualmente
conviven y sostienen una relación afectiva con una persona de su mismo sexo, y
que incurren en conducta que podría resultar violatoria del estatuto no
demuestra la existencia de un riesgo creíble de procesamiento penal, o de daño
como consecuencia de la mera existencia del estatuto. Tales alegaciones tampoco
proporcionan a los peticionarios un especial interés sobre la
constitucionalidad del estatuto distinto al público en general, ya que nuestra
disposición penal no se circunscribe a homosexuales.
También podemos agregar que el artículo que criminaliza la sodomía no es
el único estatuto penal que podría ser violatorio del derecho a la intimidad en
la vida sexual de las personas adultas, el adulterio se encuentran en idéntica
situación. Y este último sí se ha puesto en vigor en nuestra jurisdicción en
múltiples ocasiones.[12]
La Asociación A.C.L.U. tampoco satisface los requisitos pertinentes a la
legitimación activa, ya que sus miembros carecen de ésta para demandar a nombre
propio.
En cuanto a las declaraciones aisladas del Subsecretario de Justicia,
Lcdo. Ángel Rotger Sabat, en una vista ante la Asamblea Legislativa, somos del
criterio de que un litigante debe demostrar más que el hecho de que los
oficiales estatales estén prestos a cumplir con su obligación general de hacer
cumplir las leyes. En Poe v. Ullman, supra, se decidió que la
mera alegación de que el Fiscal del Estado intentaría procesar a cualquier
violador de las Leyes de Conneticut, incluyendo el uso y orientación sobre el
uso de contraceptivos, era insuficiente para conferir legitimación activa para
impugnar el estatuto en cuestión. Véase: Nuclear
Engr’s Co v. Scott, 660 F.2d 241, 251-253 (1981), certiorari denegado, 455
U.S. 993, en el cual se determinó que una declaración hecha por el Procurador
General a la prensa de que intentaba perseguir criminalmente bajo el state
environmental laws al demandante, no era suficiente para crear una controversia
madura.
And
this is especially true where there is a complete absence of any showing of a
definite and expressed intent to enforce particular clauses of a broad,
comprehensive and multiprovisioned statute… The imminence and immediacy of
proposed enforcement, the nature of the threats actually made, and the
exceptional and irreparable injury which complainants would sustain if those
threats were carried out are among the vital allegations which must be shown to
exist before restraining of criminal proceeding is justified. Watson v. Buck,
313 U.S. 398, 399 (1941).
Creemos que la política pública de Puerto Rico se hace mucho más patente
en la realidad de que, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, en cien años
de vigencia del estatuto, jamás ha sido aplicado contra persona alguna en la
modalidad que los peticionarios alegan cometer. Por lo cual las palabras
vertidas por el Sub-secretario de Justicia no engendran un caso o controversia
justiciable como pretenden los peticionarios. Véase: O’shea
v. Littleton, 414 U.S. 488, 493-94 (1974); St. Martin’s Press, Inc. v.
Carey, 605 F.2d 41, 44 (1979); Carlin Communications, Inc. v. F.C.C.,
749 F.2d 113, 123 n.20 (1984).
La
demandante, Margarita Sánchez tampoco satisface los requisitos de legitimación
activa. No nos persuade la alegación de la Sra. Sánchez de que se haya sentido
amenazada de arresto por el incidente en la legislatura. El comentario del
legislador sobre la posibilidad de que la peticionaria pudiera ser
arrestada por sus prácticas sexuales merece por lo menos dos comentarios.
Primero, las palabras fueron pronunciadas por un legislador, quien no es
funcionario del orden público ni tiene autoridad para hacer cumplir un estatuto
penal; y segundo, el comentario se refirió a la posibilidad de un
arresto y no a la efectividad o certeza del mismo. Ello nos convence de que tal
incidente no pudo generar más que un miedo subjetivo y especulativo de
persecución bajo la disposición penal. Ya enfatizamos que quien desee impugnar
la constitucionalidad de un estatuto penal debe demostrar la existencia de un
riesgo creíble de prosecución. Por ello repetimos las palabras
utilizadas en Babbitt: “A plaintiff who challenges a statute must
demonstrate a realistic danger of sustaining a direct injury as a result
of the statute’s operation or enforcement.” (Énfasis
nuestro.) Pág.298. Además, es por todos conocido que la Sra. Sánchez participa
en numerosos foros, en los cuales expresa abiertamente su orientación sexual.
Ello es una demostración patente de que no tiene ningún tipo de temor de ser
arrestada bajo el Art. 103 del Código Penal, ni que dicho estatuto la cohíba de
practicar la conducta tipificada.[13]
La sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y profiláctico que
permite anticipar la dilucidación de los meritos de cualquier reclamación ante
los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra el
promovente. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R.641, 653. Por ello contrario a
lo que sostiene en su escrito el Procurador General, la legitimación activa de
quien pretende utilizar dicho mecanismo se rige por los mismos parámetros y
normas de la doctrina de legitimación activa: la existencia de un creíble daño
real no imaginario o hipotético. No es meritorio poner en marcha la maquinaria
judicial en busca de un remedio cuando no existe tal daño.[14]
De allí que en Moscoso v. Rivera, 76 D.P.R. 481, 492-493 (1954),
expresáramos: “[l]a controversia no debe ser abstracta, teórica, remota,
académica, o especulativa, esto es, debe tener suficiente actualidad, y si el
daño que se pueda ocasionar en el futuro depende de hechos contingentes que son
demasiado especulativos, no podría obtenerse una declaración judicial
anticipada.”(Citas omitidas.)
Asimismo, el
Tribunal Supremo Federal en Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452, 458-59
(1973), determinó que es esencial establecer una controversia justiciable bajo
la ley de sentencias declaratorias, y que la validez de un estatuto criminal
sería atacado solamente si el riesgo de un procesamiento criminal no era
imaginario o especulativo. Véase también: Wooldall v. Reno, 47 F.3d 656
(4th Cir. 1995), certiorari denegado 515 U.S. 1141[15]; Adult
Video Ass’n v. U.S. Dept. of Justice, 71 F.3d 563 (6th Cir. 1995), (el
Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito, determinó que la sentencia
declaratoria no es el remedio disponible para una asociación cuyos miembros
desean distribuir filmes sexuales y temen ser procesados bajo las leyes
federales de obscenidad, ya que no tenían legitimación activa, ante la ausencia
de indicio de que las autoridades federales intentaran procesarlos.)
IV
Ante la ausencia de un daño palpable, real, no hipotético, este recurso
es inadecuado para expresarnos en cuanto a la constitucionalidad del Art.
103.
Últimamente, el concepto requerido del daño sufrido por el demandante,
ha sido defendido bajo la premisa de la separación de poderes. Allen
v. Right, 468 U.S. 737, 750 (1984).
Desde que el Tribunal Supremo Federal resolvió Marbury v. Madison,
1 Cranch 137, 5 U.S. 137 (1803), es el poder judicial, y no ninguna de las
otras ramas, el intérprete final de la Constitución y de las leyes. De allí
nació el concepto de revisión judicial tal cual lo conocemos hoy; potestad de
la que este Tribunal es legítimo poseedor. Sec. 4, Art. V de la Constitución
del E.L.A.; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); Figueroa Ferrer
v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); Silva v. Hernández Agosto, 118
D.P.R. 45 (1986). Sin embargo tan genuina e imprescindible potestad, encuentra
sus límites en la doctrina de separación de poderes.
La teoría de la separación de poderes requiere que las
facultades delegadas por el pueblo en la Carta Constitutiva se distribuyan
entre las tres ramas. Su premisa es evitar la concentración de poder en una
sola. La relación entre los poderes del Gobierno debe ser una dinámica y
armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de
las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Su perdurabilidad
requiere que cuando haya un conflicto sobre el alcance de los poderes
constitucionales de cualquiera de ellas, los tribunales intervengan con
prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y
facilitar la resolución de las diferencias. Silva v. Hernández Agosto, supra,
pág. 57 (1986).
Esta doctrina nunca pretendió establecer una completa separación de
poderes entre las tres ramas, sino un sistema de frenos y contrapesos que
limite la acumulación de poder en una sola rama de gobierno. Colón Cortés v.
Pesquera, res. 19 de abril de 2000, 2000 TSPR 60. “[T]he
Constitution’s central mechanism of separation of powers depends largely upon
common understanding of what activities are appropriate to legislatures, to
executives and to courts.” Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555,
559-560 (1992).
Con el fin de no entrometernos en áreas reservadas constitucionalmente a
otra esfera de poder, de la tradición anglosajona hemos heredado y adoptado
distintas normas de autolimitación judicial. En E.L.A. v. Aguayo, supra,
pág. 596, citando a Ashwander v. Tennessee[16],
expusimos al respecto:
“1.—La Corte
no juzgará la validez constitucional de una ley en un procedimiento amigable,
no adversativo, rehusando hacerlo porque ‘es legítimo decidir esas cuestiones
únicamente como último recurso, y cuando es necesario en la determinación de
una real, genuina y seria controversia.’
“2.—La
Corte ‘no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes
de que sea necesario hacerlo.’
“3.—La Corte
‘no formulará una regla de derechos constitucionales más amplia que la que
requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse.’
“4.—La Corte
no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en
los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita
disponer del caso.
“5.—La
Corte no juzgará la validez de una ley a petición de uno que no puede probar
que su aplicación le causa daños.
“6.—La Corte
no juzgará la constitucionalidad de una ley a instancia de uno que se ha valido
de sus beneficios.
“7.—‘Cuando
se cuestiona la validez de una ley del Congreso, y aun cuando se suscite una
duda seria sobre su constitucionalidad, es un principio cardinal que esta Corte
primero se asegurará de que existe una interpretación razonable de la ley, que
le permita soslayar la cuestión constitucional.’” (Énfasis nuestro.)
Luego el Tribunal Supremo Federal[17]
añadió otra limitación, que reconocimos es E.L.A. v. Aguayo, supra,
pág. 596-97, que establece que “la Corte no entenderá en una cuestión
constitucional si los autos no son adecuados para hacer una determinación de
esa índole.”(Énfasis nuestro)
Estas reseñadas limitaciones, “constituyen un mínimo de condiciones para
el ejercicio discreto y tolerable de un poder que de otro modo constituiría una
clara amenaza para la calidad democrática del sistema y convertiría a los
jueces en guardianes de la comunidad. Factores determinantes son la falibilidad
del juicio humano, la condición negativa del poder judicial no posee la autoridad directa que adviene a las otras
dos ramas por ser electas por el pueblo, y la convicción de que la Corte
perdería su influencia y prestigio y finalmente su autoridad, si a diario, y
fuera de los estrictos límites de un genuino procedimiento judicial, estuviese
pasando juicio sobre la validez constitucional de las actuaciones legislativas
y ejecutivas.” E.L.A. v. Aguayo, supra, 597.[18]
Destacamos que veinticinco estados de los Estados Unidos de América han
eliminado el delito de sodomía en su modalidad consensual entre adultos, por la
vía legislativa. See Paula A. Brantner, Removing Bricks form a Wall
of Discrimination: State Constitutional Challenges to Sodomy Laws, 19
Hastings Const. L.Q. 495,498 (1992).[19]
Dieciocho
estados mantienen algún tipo de prohibición estatutaria en contra de tal
conducta[20];
y solamente siete estados invalidaron dichos tipos de
estatutos judicialmente: Pennsylvania (Commonweath v. Bonadio, 415 A.2d
47 (1980)); New York (People v. Onofre, 415 N.E. 2d 936 (1980));
Kentucky (Commonwealth v. Wasson, 842 S.W. 2d 487 (1992)); Tennessee (Campbell
v. Sundquist, 926 S.W. 2d 250 (1996); Montana (Gryzcan v. Montana,
942 P.2d 112 (1997); Georgia (Powell v. State, 510 S.E. 2d 18(Ga.
1998)); y Minnesota (Doe v. Ventura, 2001 WL 543734 (Minn.Co., 2001). Dentro de
estos siete casos sólo en tres los demandantes se encontraban en situación
parecida a los peticionarios de aquí, pues en Com v. Bonadio, supra, People
v. Onofre, supra, Commonwealth v. Wasson, supra, y Powell v.
State, los demandantes habían sido arrestados o convictos bajo los
respectivos estatutos de sodomía.
Nuestra conceptualización de la doctrina de legitimación activa y la esbozada
de la jurisdicción federal, nos llevan a rechazar los pronunciamientos
estatales[21] ajenos a
tal tradición, realizados, evidentemente, con la intención de explayarse sobre
la constitucionalidad de sus respectivos estatutos.[22] Además es importante tener en
cuenta que la falta de una clara amenaza de prosecución bajo el estatuto penal
atacado, derrota el requisito de madurez de la controversia. Renne
v. Geary, 501 U.S.312, 320-325 (1991).
La función de los tribunales no es actuar como
asesores o consejeros, sino adjudicar controversias reales que legítimamente se
le presenten. Ya hemos señalado que “cuando una controversia planteada en un
caso no ésta completa o lista para su adjudicación, la opinión que emita este
Tribunal es de naturaleza consultiva y es deber del Tribunal, dependiendo de
las circunstancias del caso, desestimar el recurso desde su [concepción] o
desestimar la revisión sin considerar los méritos de los planteamientos. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406,
442 (1994).
Ante la situación fáctica que presenta este caso, no es la rama judicial
la llamada a determinar y pautar la política pública de este país sobre el
delicado problema moral y de conciencia que se nos plantea; la constitución nos
pone un freno por medio del principio de la separación de poderes. Al no
existir la probabilidad de un daño real, concreto y palpable de los
peticionarios no debemos expresarnos sobre la constitucionalidad de dicho
estatuto.[23] Resolver de
la manera que pretende la minoritaria sería abrogarnos una facultad que la
Constitución no nos confiere: determinar la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.[24]
Por los fundamentos vertidos en esta opinión, es necesario que sigamos
la sabia política judicial de no adjudicar la constitucionalidad de una ley
antes de que sea necesario, máxime cuando los autos son inadecuados para ello. Caquías
v. Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R 181 (1993); Ramírez v.
Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982). Si decidimos a destiempo las
cuestiones constitucionales caeremos inevitablemente en pronunciamientos
consultivos. Caquías v. Asoc. Res.
Mansiones de Río Piedras, supra.
Las personas o grupos que se sientan afectados por la mera existencia de
esta disposición penal deben tocar en otras puertas para que sean atendidos sus
reclamos. Es el Poder Legislativo y no los tribunales, el llamado a atenderlos.[25]
Se dictará sentencia confirmando aquella dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia confirmando aquella dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor
Hernández Denton disiente con opinión escrita, a la cual se une la Jueza
Asociada señora Naveira de Rodón.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria Tribunal
Supremo
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[1] García- Gregory, J. y
Souss-Villalobos, J., Infame Crimen Contra Natura: Aberración Constitucional,
40 Rev. Jur. U.P.R. 399, 404 (1971).
[2] En 1967, el
Profesor Francisco Pagán Rodríguez sometió a la Legislatura un proyecto para no
tipificar la conducta sexual entre adultos del mismo sexo, el cual por
enmiendas en la cámara baja no llego a materializarse. Dora Nevares Muñiz,
Análisis Crítico del Código Penal de Puerto Rico, 24 Rev. Jur. U.I.P.R. 10
(1989).
[3]
“El término relación sexual no es definido en el Código Penal. Los comentarios
del Secretario de Justicia a la edición de 1975 (p.185, ed. 1986) y el
desarrollo que siguió el delito en los Estados Unidos, nos permiten concluir
que se incluye bajo el término relación sexual no solo las relaciones de coito
anal sino también las relaciones de estímulo oral entre personas del mismo
sexo. MIRO CARDONA, 497, indica sobre la expresión equivalente en el Proyecto
de Pagán que en el concepto de relación homosexual entre hombres y mujeres
hasta llegar al coito anal.” Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico,
Ed. 2000, pág. 202.
[4] “El establecimiento de penas más severas en
proporción al delito para los delitos graves que más afectan a nuestra
población es una medida efectiva. Hemos encontrado que en un sin número de
ocasiones las penas para ciertos delitos no guardan proporción con el delito y
con el daño infringido a la víctima y a la sociedad.” Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 57 de 3 de junio 1983, Leyes de Puerto Rico, pág. 128.
“De acuerdo a varios informes de la
Superintendencia de la Policía de 1982 los delitos más comúnmente cometidos en
Puerto Rico, son los delitos de asesinato, homicidio voluntario, violación,
robos, agresiones agravadas, delitos contra la propiedad, escalamientos, y
apropiación ilegal. Esta ley tienen como propósito ampliar las penas de algunos
de estos delitos para atemperarlos a la realidad puertorriqueña y combatir la
incidencia criminal.” Id., pág. 129.
Como podemos ver, en la narración que
antecede no se incluye el delito de sodomía, por lo cual colegimos que no
existía una intención específica de agravar la situación de los homosexuales o
heterosexuales que practican la conducta prohibida en la intimidad del hogar,
entre personas adultas y entre las cuales medió el consentimiento; debido a
ello estamos convencidos de que la enmienda lo abarcó inadvertidamente, máxime
cuando no se puede hablar de este delito como parte de una alta tasa de
criminalidad ya que nadie fue siquiera en la historia del estatuto alguna vez
arrestado. De allí que puede inferirse que el legislador tuvo en mente sólo sus
modalidades, pues no somos ajenos al aumento alarmante en los delitos sexuales
contra menores de edad. Véase: Mabel M. Figueroa, Dramático el abuso sexual,
Primera Hora, jueves 7 de marzo de 2002, Pág. 26; Marga Páres Arroyo, Reforzarán
los servicios a las mujeres violadas, El Nuevo Dia, jueves 7 de marzo de
2002, pág. 22.
[5] La
jurisdicción “es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”. Gearheart v. Haskell,
87 D.P.R. 57, 61; Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 D.P.R. 248, 255
(1992).
[6]
A través de E.L.A. v. Aguayo, supra, se insertó en nuestra
jurisdicción el requisito de caso o controversia explícitamente contenido en la
Constitución Federal.
[7]
De la misma manera, en Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992), el Tribunal Supremo Federal estableció:
“Over the years, our
cases have established that the irreducible constitutional minimum of standing
contains three elements: First, the plaintiff must have suffered an ‘injury in
fact’—an invasion of a legally-protected interest which is (a) concrete and
particularized,…; and (b) ‘actual or imminent’, not ‘conjectural’ or
‘hypothetical,’… Second, there must be a causal connection between the injury
and the conduct complained of—the injury has to be ‘fairly … trace[able] to the
challenged action of the defendant, and not …th[e] result [of] the independent
action of some third party not before the court.’… Third, it must be ‘likely,’
as opposed to merely ‘speculative,’ that the injury will be ‘redressed by a
favorable decision.’”
[8] Sin embargo Poe v. Ullman no fue siquiera mencionado en Epperson
v. Arkansas, 393 U.S. 97 (1068), en el cual se determinó que una profesora
tenía legitimación activa (standing) para cuestionar la validez de un estatuto
que prohibía enseñar la teoría de la evolución, cuando no existía récord de
ninguna prosecución bajo el estatuto. Podríamos inferir que lo que hizo la
diferencia fue que en este caso estaba en juego la libertad de expresión
contenida en la Primera Enmienda de la Constitución Federal.
[9] Doe v. Dulling, supra, ha sido seguido en Mobil Oil
Corporation v. Attorney General of Commonwealth of Virginia, 774 F.Supp.
1173 (1990).
[10]
“Appellants lack standing to enjoin criminal prosecutions under Mississippi’s
breach-of-peace statutes, since they do not allege that they have been
prosecuted or threatened with them.” Bailey v. Patterson, 369 U.S. 31,
32 (1962).
“It is clear that the
mere existence of a state penal statute would constitute insufficient grounds
to support a federal court’s adjudication of its constitutionality in
proceedings brought against the State’s prosecuting officials if real threat of
enforcement is wanting.” Poe v. Ullman, 367 U.S. 497, 507 (1961). Véase:
United Public Workers v. Mitchell, 330 U.S. 75, 91 (1947).
[11] Véase: Younger, supra, 401 U.S. 51; San
Diego County Gun Rights v. Reno, 926 F. Supp. 1415 (1995); National
Rifle Association of America v. Magaw, 132 F.3d 272 (1997); Lawrence Tribe,
American Constitutional Law, 13th Ed.,Vol. I, 2000, 3-16, pág. 409-415.
[12] Los siguientes
casos son apelaciones de convicciones por tal delito que han subido a este
Tribunal; Pueblo v. Guzmán, 11 D.P.R. 532 (1906); Pueblo v. Birrier
et al, 18 D.P.R. 265 (1912); Pueblo v. García, 24 D.P.R. 132 (1916);
Pueblo v. Rivera, 26 D.P.R. 275 (1918); Pueblo v. Agustín del Valle,
34 D.P.R. 858 (1925); Pueblo v. Ocasio Rivera, 52 D.P.R. 386 (1937).
[13] Véase foto en Intrusión oficial en la
intimidad, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2002, pág.44.
[14] “El requisito de la existencia de una controversia
real está conectado con la regla [59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III] al efecto de que la concesión de una sentencia declaratoria, considerada
ésta como un remedio en equidad, descansa en el ejercicio de la sana discreción
judicial. (Citas omitidas.) Se trata de una discreción judicial que debe
ejercitarse dentro de ciertas fronteras, contornos o postulados jurídicos. Debe
establecerse una comparación, entre determinados intereses públicos y sociales
que pueden quedar afectados, y los intereses
privados de las partes, con respecto a los cuales debe medirse la magnitud
y realidad práctica de la necesidad de un demandante para obtener una sentencia
declaratoria, y el efecto de tal remedio sobre el demandado, al obligársele a
enfrascarse en un litigio de forma anticipada. La necesidad de una sentencia
declaratoria tiene sus raíces en la realidad, hasta el punto de que la
controversia no sea demasiado remota y especulativa.” Moscoso v. Rivera,
76 D.P.R. 481, 493-494 (1954).
[15] La Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito determinó
la solicitud de declaración de inconstitucional del Freedom of Access to Clinic
Entrances Act, no presentaba una controversia concreta.
“Plaintiffs
do not claim that they are presently to an injunction under the Access Act or
that one is being sought against them. The government therefore argues that
prior restraint issue has been raised prematurely and should not be decided in
this case.
We agree that the time is not right for
consideration of this issue. We have no factual record of an actual or
threatened application of the Access Act’s injunctive relief provisions.
Moreover, we will not assume that a court would issue an injunction in
violation of the well-established prior restraint doctrine. (Citas omitidas.)
The record before us is insufficient to present the prior restraint issue in a
‘clean-cut and concrete form.’ (Citas omitidas.) Accordingly, we believe consideration of this issue
should be deferred until a more concrete controversy arises.” (Citas omitidas.) Woodall v. Reno, supra, página 658.
[16]
297 U.S. 288, 346 (1935).
[17] Rescue Army v. Municipal Court,
331 U.S. 549, 575 (1946); International Brotherhood v. Denver Milk Producers,
334 U.S. 809 (1948); Parker v. Los Angeles, 338 U.S. 327, 329 (1949).
[18] “En Puerto Rico, al revisitar la
jurisprudencia, desde la célebre decisión de E.L.A. v. Aguayo, hemos
advertido que el Tribunal Supremo se ha abstenido, en la mayoría de los casos,
de considerar cuestiones constitucionales y ha fortalecido con sus decisiones
los linderos de las tres ramas. En aquellos en los que lo ha hecho, se refleja
el propósito continuo de cumplir su
mandato constitucional de revisar las actuaciones de los otras ramas de
gobierno y evitar que la separación de poderes sea derrotada.” José A. Andréu
García, La Revisión Judicial de Estados Unidos, Puerto Rico y Europa: Una
Perspectiva de Derecho Comparado, 34 Rev. Jur. U.I.P.R. 403, 2000, pág.
425.
[19]
Dichos Estados son: California, Colorado, Oregon, Delaware, Illinois,
Connecticut, New Hampshire, New Mexico, Maine, Washington, West Virginia,
Hawaii,, North Dakota, Ohio, Indiana, South Dakota, Vermont, Wyoming, Iowa, New
Jersey, Nebraska, Alaska, Wisconsin, Nevada, Rhode Island.
[20]
Estos son, Arkansas (Ark. Code Ann. §
5-14-122 (1987)); Kansas, (kan. Stat. Ann. § 21-3505 (Sup. 1987)); Maryland
(Md. Code. Art.27 § 553-54 (1987)); Missouri (Mo. Ann. Stat. § 566.090 (West 1999); Oklahoma (Okla. Stat.
Tit. 21 § 886 (1994); Texas (Tex. Penal Code Ann.
§ 21.06 (1993)); Alabama (Ala. Code § 13A-6-65(a)(3)(1982)); Arizona (Ariz. Rev. Stat. § 13-1411/1412 (Sup. 1988); Florida (Fla.
Sta. Ann. § 800.02 (West, 1993)); Idaho (Idaho Code §§ 18-6605 (1987));
Louisiana (La. Rev. Stat. Ann.§ 14:89 (West 1986)); Michigan (Mich. Comp. Laws
Ann. §§ 750.158,750.338(b)(1979)); Massachusetts (M.G.L.A. c. 272 § 34 (1986));
Mississippi (Miss. Code Ann. § 97-29-59 (1972)); North Carolina (N.C. Gen.
Stat. § 14-177 (1986)); South Carolina (S.C. Code Ann. § 16-15-120 (1985));
Utah (Utah Code Ann. § 76-5-403 (Sup.
1988)); y Virginia (Va. Code Ann. § 18-2-361 (1988). José Dávila Caballero, El
Denominado Estatuto de Sodomía en Puerto Rico, 69 Rev. Jur. U.P.R. Pág.
1219, n.92 (2000).
[21]
Si como hemos resuelto en Colegio de Electricistas de P.R. v. A.E.E,
res. 22 de febrero de 2000, 2000 TSPR, que en materia de justiciabilidad, los
pronunciamientos de la jurisdicción federal no son vinculantes, mucho menos
estamos obligados seguir la jurisprudencia estatal.
[22] Incluso ha sido
cuestionado la legitimación activa que tenia Hardwick, en Bowers v. Hardwich,
supra, para ser resuelto, incluso cuando éste efectivamente había sido
arrestado por el delito de sodomía. Véase: Gerard Bradley, Remarking
the Constitution: A Critical Reexamination of the Bowers v. Hardwick Dissent,
25 Wake Forest L. Rev. 501, 504 (1990)(nothing that “scholarly commentary has
surpassed that for any case since Roe v. Wade”); Donald A. Dripps, Bowers v. Hardwich
and the Law of Standing: Noncases Make Bad Law, 44 Emory L.J. 1417 (1995).
[23] “The exercise of judicial power, which can so
profoundly affect the lives, liberty, and property of those to whom it extends,
is …restricted to litigants who can show ‘injury-in-fact’ resulting from the
action which they seek to have the court adjudicate.” Valley Forge Christian
College v. American United for Separation of Church and State, 454 U.S.
464, 473 (1982).
[24]
Por otra parte, las
cuestiones relativas a la pérdida de la patria potestad o licencias
profesionales, y sobre la interpretación de la Ley 54 (sobre violencia doméstica)
realizadas por un tribunal que no crea precedente, han sido por primera vez
alegadas en la comparecencia del Procurador General ante nos, reproducidas
luego en el alegato de los peticionarios. Éstas no han sido parte ni de la
demanda, ni de la oposición a la petición de certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, ni ante la petición de certiorari ante este
Foro. Dichos argumentos por sí solos no otorgan madurez a la controversia ya
que no hay proximidad temporal del daño sobre los litigantes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
109 D.P.R. 715, 722 (1980). Es preciso señalar que ni siquiera han alegado ser
padres o estar en peligro de perder tales licencias, ni que se les haya negado
protección bajo la Ley 54, por lo cual no nos han situado en posición de
considerarlas.
[25]
Tanto la A.C.L.U. como otras entidades están
llevando este asunto ante la Legislatura. Véase: Intrusión oficial en la
intimidad, El Nuevo Día, 17 de mayo de 2002, pág. 44.