Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 099 BABA
V. GONZALEZ FERNANDEZ 2002TSPR099
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Verónica Baba
Rosario y
Wanda Rosario
Dávila
Demandantes-Recurridos
v.
Roberto González
Fernández y otros
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2002 TSPR 99
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-46
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto Llavina Calero
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eric Pagani Padró
Materia:
Daños y Perjuicios, responsabilidad paterna vicaria, Art. 1803 del Código
civil, Padre no custodio no responde por los daños ocasionada por una hija
menor.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
El presente recurso nos brinda la
oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López
v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39, relativa a la responsabilidad
paterna por los daños causados por los hijos menores de edad. En el caso de autos la controversia es si un padre
que no convive con su hija (a raíz del divorcio decretado entre ambos padres)
responde a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil[1]
por los alegados daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en
la residencia de su madre, en cuya compañía vivía.
I
Las señoras Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila (en adelante, las demandantes) interpusieron demanda en daños y perjuicios contra los padres de Hilda González Cruz, menor de edad, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, éstos eran responsables vicariamente por los daños que su hija ocasionó cuando agredió a una de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que Hilda González Cruz agredió a Verónica Baba Rosario, mutilándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.
Al momento de los hechos la menor vivía en compañía de su madre, la Sra. Cruz Sánchez, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.
Oportunamente el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que a tenor con el Artículo 1803 no era responsable de los daños causados por su hija ya que ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.
En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabilidad que establece el Artículo 1803 es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres. Por ello, y en vista que la menor no vivía en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el tribunal de instancia desestimó la demanda incoada en su contra. Más aún, el foro sentenciador determinó que los hechos que originaron la presente reclamación ocurrieron en la residencia de la madre de la menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia alguna sobre las normas de conducta imperantes.
Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al desestimar la demanda radicada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dictamen del foro de instancia tras concluir que el Artículo 1803 era aplicable en vista que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.
De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Artículo 1803, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo pues no vivía en compañía de la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.
Igualmente, indica que el mero hecho que las demandantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”, en tanto constitucionalmente esa tarea es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
En López v. Porrata Doria,
supra, tuvimos oportunidad de expresarnos sobre el ámbito de
responsabilidad de los padres, por los actos de sus hijos, cuando estos se
encuentran separados por sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella
disposición del Artículo 1803 del Código Civil que dispone “[los padres] son
responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que
viven en su compañía”[2], señalamos que en dichos
casos responderá el progenitor con el que convive el menor, a menos que
demuestre que empleó
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De esta
forma, concluimos que la “convivencia” era un requisito para la imposición de
responsabilidad paterna.
En el citado caso explicamos en detalle
la razón de ser del Artículo 1803. De esta manera, advertimos que el referido
precepto no establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el
cual se responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra su
fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Artículo 1803
presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de los daños
que estos producen porque teniendo las condiciones necesarias para vigilarlos
(en tanto conviven con ellos) aun así se causa un daño. En otras palabras, se
presume que si se produce un daño, pudiendo vigilar al menor, es porque hubo
negligencia en tal vigilancia. Por su puesto, esta presunción de culpa in
vigilando puede ser rebatida con prueba en contrario.
Es esta la explicación que guió nuestra
discusión en López v. Porrata Doria, supra; y es precisamente
ésta la que sustenta nuestro razonamiento: a tenor con el Artículo 1803, la
convivencia es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la
cual está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con
su hijo no lo puede vigilar. Por ello, señalamos: “[e]n la medida que el
fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los
propios padres, lógico será, como requisito para fijar responsabilidad,
establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia
entre padres e hijos”. López v. Porrata Doria, supra.
Al así resolver, no sólo
seguimos el claro lenguaje del Artículo 1803, sino que enunciamos una norma
consistente con nuestro ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de
padres divorciados plantean complicaciones adicionales en el ámbito de la
responsabilidad paterna. Sin embargo, no por ello debemos descartar, sin más,
toda una normativa bien asentada en nuestro sistema civilista. La razón de ser
del Artículo 1803 tiene igual validez y aplicabilidad tanto en casos de
padres divorciados como en situaciones familiares “tradicionales”. En ambos
casos el fundamento de la responsabilidad impuesta por el Artículo 1803 es la
culpa in vigilando y bajo ésta la “convivencia” es un presupuesto de
responsabilidad, pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar. Es
este el sistema de responsabilidad que ha fijado el legislador y es a éste a
quién le compete ponderar si un sistema de responsabilidad absoluta, en el que
se responda por el mero hecho de ser padre, es el que debe prevalecer.
La norma de López v.
Porrata Doria, supra, no pretende validar la conducta de
padres irresponsables ni imponer una carga sobre aquellos padres esmerados. En
primer lugar, un padre esmerado y responsable podrá fácilmente librarse de
responsabilidad si demuestre que, en efecto, actuó como un buen padre de
familia para prevenir el daño. De otra parte, para aquellos casos de padres
incumplidores e irresponsables nuestro ordenamiento provee las sanciones
pertinentes.[3] La solución no puede ser
descartar, de plano, la normativa que emana del Artículo 1803; sobre todo
cuando el propio sistema provee procedimientos para atender estos casos y
cuando la Constitución no exige tal proceder.
López v. Porrata Doria, supra, sí pretende
anunciar una norma a la luz del derecho aplicable y a tenor con el principio de
hermenéutica de que en ausencia de una infracción constitucional, un tribunal
no debe invalidar un estatuto por el mero hecho de que discrepe del juicio
valorativo de las esferas representativas de nuestra sociedad o porque estime
que, a su juicio, el bien común sería mejor atendido si se descarta el mandato
legislativo.
De hecho, la normativa que
sirve de guía en López v. Porrata Doria, supra, no es nueva. La
misma es cónsona con nuestra jurisprudencia interpretativa, la cual ha
precisado que la convivencia es un presupuesto de responsabilidad a tenor con
el Artículo 1803 al punto de eximir de responsabilidad a aquellos padres que no
convivían con sus hijos.[4] En López v. Porrata
Doria, supra, meramente aplicamos una norma bien asentada a una realidad
de la vida social moderna, no sin antes estudiar a fondo las implicaciones y la
razón de ser de ésta. Así,
incorporamos lo que se conoce como la “teoría del traspaso de responsabilidad”,
la cual sostiene que la responsabilidad se traspasa con el menor y responde el
padre que lo tenga en el momento de la comisión del acto culposo. Por ello,
explicamos que el Artículo 1803 responsabiliza al padre que tenga al menor en
su compañía en el momento que se produzca el daño, pues sólo éste es quien
posee las condiciones para vigilar al hijo.
Aunque la norma elaborada en
López v. Porrata Doria, supra, tiene la ventaja de ser sumamente
sencilla, en dicho caso advertimos que habrá que atender las circunstancias
de hecho de cada caso para determinar con cuál padre convivía el menor. Por
ello, la norma enunciada no se reduce a responsabilizar
automáticamente a aquel padre que tenga la custodia a tenor con un decreto
judicial.
De
esta forma, para determinar con cuál padre convivía un menor, al ocurrir el
daño, será necesario atender las circunstancias de hecho de cada caso. La
“convivencia” no se deriva mecánicamente de lo dispuesto en un decreto judicial
de custodia, pues lo determinante no será, necesariamente, la realidad de
jure sino las circunstancias fácticas del caso. Así, por ejemplo, si el régimen de
visitas se amplía al margen de la sentencia judicial, por acuerdo tácito entre
las partes, será responsable el progenitor con quien esté el menor en un
momento determinado según las circunstancias de hecho.[5] Por supuesto, esto no
significa que el dictamen de custodia sea irrelevante en estos casos, pues
seguramente será pertinente, aunque no concluyente, para determinar con cuál
padre convivía el menor cuando produjo el daño.
De otra parte, debe tenerse presente
que aunque la determinación de la “convivencia” es una cuestión de hecho, esto
no implica que un padre puede liberarse de responsabilidad abandonando a su
hijo. En López
v. Porrata Doria,
supra, expresamente advertimos que lo importante,
al producirse una falta de convivencia, será examinar las causas que la
motivaron, de suerte que se dilucide si su ausencia fue legítima.[6]
Ahora bien, debe quedar
claro que López v. Porrata Doria, supra, no sugiere que el padre
custodio siempre responderá por los daños de sus hijos menores de edad. En
dicho caso reiteramos que el padre no custodio responderá cuando tenga al menor
en su compañía; lo que ocurriría, por ejemplo, cuando ejerza el derecho de
visita sobre el menor. La norma es pues neutral: responde el padre en cuya
compañía viva el menor cuando ocurra el daño; sea el custodio o el no custodio.
Ciertamente, es posible que el padre custodio responda con mayor frecuencia
pues de ordinario tendrá al menor en su compañía. Sin embargo,
igual resultado se produciría si el padre no custodio es quien se relaciona con
mayor frecuencia con el menor. En ambos casos, sin embargo, el presupuesto de
responsabilidad es la convivencia (a tenor con las circunstancias fácticas del
caso) y no la custodia de jure a tenor con un decreto judicial.
Obviamente, la norma sentada
en López v. Porrata Doria, supra, no es una sanción por
relacionarse con un hijo. La misma meramente establece lo que es harto
conocido: quien convive con el menor cuenta con los elementos necesarios para
vigilarlo. El Artículo 1803, cónsono con esto, presume controvertiblemente que
si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del
menor.
En fin, a tenor con los
parámetros esbozados en López v. Porrata Doria, supra, en este
tipo de casos procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor
al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al
progenitor con quien no convivía el menor, (si este es el caso) y
responsabilizar al otro padre a menos que éste demuestre, a tenor con el
Artículo 1803, que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño”. López v. Porrata
Doria, supra.
A la luz de esta normativa, pasemos a
discutir la controversia que tenemos ante nos.
III
De los autos se desprende que la menor no convivía con su padre al momento de cometer el acto dañoso. Por el contrario, se estableció que dicha menor convivía con su madre, la señora Cruz Sánchez. Más aún, el foro de instancia determinó que los hechos imputados ocurrieron, precisamente, en la residencia de la madre.
Por ello, no es difícil advertir que el caso de autos es uno en que sencillamente padre e hija no conviven juntos y en el cual el padre no tiene control alguno sobre las actuaciones de su hija. Es más, los hechos de este caso ejemplifican la razón de ser de la normativa del Artículo 1803; la “convivencia” es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar.[7]
Ciertamente, resulta difícil comprender
cómo un padre que no convive con su hijo, por razón de un dictamen judicial a
esos efectos, puede controlar los actos que su hijo realice mientras convive
con el otro progenitor; actos que precisamente se realizan en la residencia del
otro padre sobre los cuales no se tiene ningún control o injerencia.
Debe advertirse que en el caso de autos
la madre, la Sra. Cruz Sánchez, era quién tenía la facultad para
supervisar, no sólo el comportamiento de su hija que convivía con ella, sino
las actividades que se celebraran en su residencia. Imponer tal responsabilidad
al padre, Sr. González Fernández, no sólo atentaría contra el claro
lenguaje del Artículo 1803 sino que sería, además, un acto fútil, equivalente a
la imposición de responsabilidad absoluta, en tanto éste no tiene ninguna
manera de controlar las actividades que se realizan en una residencia ajena.
El Artículo 1803 presume que se ha
incurrido en culpa in vigilando pues, precisamente, el padre que convive
con el hijo es quién tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de
vigilancia. Como dictaminó el tribunal de instancia tras examinar la prueba
documental ante si, el menor necesariamente debe vivir en la compañía del padre
pues esto es una condición indispensable para que el padre pueda ejercer su
autoridad. El caso de autos es el mejor ejemplo para sustentar la norma
del Artículo 1803; el deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias
para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se
pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. No debemos olvidar
que la culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del
comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la “convivencia”
como posibilidad del ejercicio del deber de vigilar. López v. Porrata Doria,
supra.
En vista de lo anterior, y a la luz de la norma sentada en López v. Porrata Doria, supra, procedía liberar de responsabilidad al Sr. González Fernández y fijar la misma en el otro progenitor, la Sra. Cruz Sánchez, a no ser que ésta demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Este no fue el curso de acción seguido por el foro apelativo pues al disponer del recurso presentado no tuvo el beneficio de nuestras expresiones en López v. Porrata Doria, supra. Por ende, a la luz de lo allí pautado, procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y devolver el caso al tribunal de primera instancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente a la
que se unió el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión
escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[2] Énfasis
suplido.
[3] Véase, por
ejemplo, los Artículos 158 y 159 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4241 y
4242, sobre incumplimiento de la obligación alimenticia y abandono de menores,
respectivamente.
[4] Véase, por
ejemplo, Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929) y; Pacheco v.
Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939).
[5] Mónica
Navarro Michel, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos de sus
Hijos, 1998, pág. 73.
[6] Carmen López
Beltrán de Heredia, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos de
sus Hijos, 1988, pág. 75.
[7] Véase, Diez-Picazo y
Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, 4ta ed., pág. 645
(1986).