Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 099 BABA V. GONZALEZ FERNANDEZ 2002TSPR099

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Verónica Baba Rosario y

Wanda Rosario Dávila

Demandantes-Recurridos

 

v.

 

Roberto González Fernández y otros

Demandados-Peticionarios

 

Certiorari

2002 TSPR 99

157 DPR ____

Número del Caso: CC-2002-46

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Roberto Llavina Calero 

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Eric Pagani Padró

 

Materia: Daños y Perjuicios, responsabilidad paterna vicaria, Art. 1803 del Código civil, Padre no custodio no responde por los daños ocasionada por una hija menor.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

 

El presente recurso nos brinda la oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39, relativa a la responsabilidad paterna por los daños causados por los hijos menores de edad. En el caso de autos la controversia es si un padre que no convive con su hija (a raíz del divorcio decretado entre ambos padres) responde a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil[1] por los alegados daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en la residencia de su madre, en cuya compañía vivía.

I

Las señoras Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila (en adelante, las demandantes) interpusieron demanda en daños y perjuicios contra los padres de Hilda González Cruz, menor de edad, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, éstos eran responsables vicariamente por los daños que su hija ocasionó cuando agredió a una de las demandantes.  Específicamente, en la demanda se adujo que Hilda González Cruz agredió a Verónica Baba Rosario, mutilándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.

Al momento de los hechos la menor vivía en compañía de su madre, la Sra. Cruz Sánchez, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

Oportunamente el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que a tenor con el Artículo 1803 no era responsable de los daños causados por su hija ya que ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.

En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabilidad que establece el Artículo 1803 es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres. Por ello, y en vista que la menor no vivía en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el tribunal de instancia desestimó la demanda incoada en su contra. Más aún, el foro sentenciador determinó que los hechos que originaron la presente reclamación ocurrieron en la residencia de la madre de la menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia alguna sobre las normas de conducta imperantes.

Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al desestimar la demanda radicada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dictamen del foro de instancia tras concluir que el Artículo 1803 era aplicable en vista que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.

De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Artículo 1803, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo pues no vivía en compañía de la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.

Igualmente, indica que el mero hecho que las demandantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”, en tanto constitucionalmente esa tarea es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

En López v. Porrata Doria, supra, tuvimos oportunidad de expresarnos sobre el ámbito de responsabilidad de los padres, por los actos de sus hijos, cuando estos se encuentran separados por sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella disposición del Artículo 1803 del Código Civil que dispone “[los padres] son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía[2], señalamos que en dichos casos responderá el progenitor con el que convive el menor, a menos que demuestre que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De esta forma, concluimos que la “convivencia” era un requisito para la imposición de responsabilidad paterna.

En el citado caso explicamos en detalle la razón de ser del Artículo 1803. De esta manera, advertimos que el referido precepto no establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el cual se responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra su fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Artículo 1803 presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de los daños que estos producen porque teniendo las condiciones necesarias para vigilarlos (en tanto conviven con ellos) aun así se causa un daño. En otras palabras, se presume que si se produce un daño, pudiendo vigilar al menor, es porque hubo negligencia en tal vigilancia. Por su puesto, esta presunción de culpa in vigilando puede ser rebatida con prueba en contrario.

Es esta la explicación que guió nuestra discusión en López v. Porrata Doria, supra; y es precisamente ésta la que sustenta nuestro razonamiento: a tenor con el Artículo 1803, la convivencia es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con su hijo no lo puede vigilar. Por ello, señalamos: “[e]n la medida que el fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los propios padres, lógico será, como requisito para fijar responsabilidad, establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia entre padres e hijos”. López v. Porrata Doria, supra.

Al así resolver, no sólo seguimos el claro lenguaje del Artículo 1803, sino que enunciamos una norma consistente con nuestro ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de padres divorciados plantean complicaciones adicionales en el ámbito de la responsabilidad paterna. Sin embargo, no por ello debemos descartar, sin más, toda una normativa bien asentada en nuestro sistema civilista. La razón de ser del Artículo 1803 tiene igual validez y aplicabilidad tanto en casos de padres divorciados como en situaciones familiares “tradicionales”. En ambos casos el fundamento de la responsabilidad impuesta por el Artículo 1803 es la culpa in vigilando y bajo ésta la “convivencia” es un presupuesto de responsabilidad, pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar. Es este el sistema de responsabilidad que ha fijado el legislador y es a éste a quién le compete ponderar si un sistema de responsabilidad absoluta, en el que se responda por el mero hecho de ser padre, es el que debe prevalecer.

La norma de López v. Porrata Doria, supra, no pretende validar la conducta de padres irresponsables ni imponer una carga sobre aquellos padres esmerados. En primer lugar, un padre esmerado y responsable podrá fácilmente librarse de responsabilidad si demuestre que, en efecto, actuó como un buen padre de familia para prevenir el daño. De otra parte, para aquellos casos de padres incumplidores e irresponsables nuestro ordenamiento provee las sanciones pertinentes.[3] La solución no puede ser descartar, de plano, la normativa que emana del Artículo 1803; sobre todo cuando el propio sistema provee procedimientos para atender estos casos y cuando la Constitución no exige tal proceder.

López v. Porrata Doria, supra, sí pretende anunciar una norma a la luz del derecho aplicable y a tenor con el principio de hermenéutica de que en ausencia de una infracción constitucional, un tribunal no debe invalidar un estatuto por el mero hecho de que discrepe del juicio valorativo de las esferas representativas de nuestra sociedad o porque estime que, a su juicio, el bien común sería mejor atendido si se descarta el mandato legislativo.

De hecho, la normativa que sirve de guía en López v. Porrata Doria, supra, no es nueva. La misma es cónsona con nuestra jurisprudencia interpretativa, la cual ha precisado que la convivencia es un presupuesto de responsabilidad a tenor con el Artículo 1803 al punto de eximir de responsabilidad a aquellos padres que no convivían con sus hijos.[4] En López v. Porrata Doria, supra, meramente aplicamos una norma bien asentada a una realidad de la vida social moderna, no sin antes estudiar a fondo las implicaciones y la razón de ser de ésta. Así, incorporamos lo que se conoce como la “teoría del traspaso de responsabilidad”, la cual sostiene que la responsabilidad se traspasa con el menor y responde el padre que lo tenga en el momento de la comisión del acto culposo. Por ello, explicamos que el Artículo 1803 responsabiliza al padre que tenga al menor en su compañía en el momento que se produzca el daño, pues sólo éste es quien posee las condiciones para vigilar al hijo.

Aunque la norma elaborada en López v. Porrata Doria, supra, tiene la ventaja de ser sumamente sencilla, en dicho caso advertimos que habrá que atender las circunstancias de hecho de cada caso para determinar con cuál padre convivía el menor. Por ello, la norma enunciada no se reduce a responsabilizar automáticamente a aquel padre que tenga la custodia a tenor con un decreto judicial.

De esta forma, para determinar con cuál padre convivía un menor, al ocurrir el daño, será necesario atender las circunstancias de hecho de cada caso. La “convivencia” no se deriva mecánicamente de lo dispuesto en un decreto judicial de custodia, pues lo determinante no será, necesariamente, la realidad de jure sino las circunstancias fácticas del caso. Así, por ejemplo, si el régimen de visitas se amplía al margen de la sentencia judicial, por acuerdo tácito entre las partes, será responsable el progenitor con quien esté el menor en un momento determinado según las circunstancias de hecho.[5] Por supuesto, esto no significa que el dictamen de custodia sea irrelevante en estos casos, pues seguramente será pertinente, aunque no concluyente, para determinar con cuál padre convivía el menor cuando produjo el daño.

De otra parte, debe tenerse presente que aunque la determinación de la “convivencia” es una cuestión de hecho, esto no implica que un padre puede liberarse de responsabilidad abandonando a su hijo. En López v. Porrata Doria, supra, expresamente advertimos que lo importante, al producirse una falta de convivencia, será examinar las causas que la motivaron, de suerte que se dilucide si su ausencia fue legítima.[6]

Ahora bien, debe quedar claro que López v. Porrata Doria, supra, no sugiere que el padre custodio siempre responderá por los daños de sus hijos menores de edad. En dicho caso reiteramos que el padre no custodio responderá cuando tenga al menor en su compañía; lo que ocurriría, por ejemplo, cuando ejerza el derecho de visita sobre el menor. La norma es pues neutral: responde el padre en cuya compañía viva el menor cuando ocurra el daño; sea el custodio o el no custodio. Ciertamente, es posible que el padre custodio responda con mayor frecuencia pues de ordinario tendrá al menor en su compañía. Sin embargo, igual resultado se produciría si el padre no custodio es quien se relaciona con mayor frecuencia con el menor. En ambos casos, sin embargo, el presupuesto de responsabilidad es la convivencia (a tenor con las circunstancias fácticas del caso) y no la custodia de jure a tenor con un decreto judicial.

Obviamente, la norma sentada en López v. Porrata Doria, supra, no es una sanción por relacionarse con un hijo. La misma meramente establece lo que es harto conocido: quien convive con el menor cuenta con los elementos necesarios para vigilarlo. El Artículo 1803, cónsono con esto, presume controvertiblemente que si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del menor.

En fin, a tenor con los parámetros esbozados en López v. Porrata Doria, supra, en este tipo de casos procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el menor, (si este es el caso) y responsabilizar al otro padre a menos que éste demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.  López v. Porrata Doria, supra.

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la controversia que tenemos ante nos.

 

 

III

 

De los autos se desprende que la menor no convivía con su padre al momento de cometer el acto dañoso. Por el contrario, se estableció que dicha menor convivía con su madre, la señora Cruz Sánchez. Más aún, el foro de instancia determinó que los hechos imputados ocurrieron, precisamente, en la residencia de la madre.

Por ello, no es difícil advertir que el caso de autos es uno en que sencillamente padre e hija no conviven juntos y en el cual el padre no tiene control alguno sobre las actuaciones de su hija. Es más, los hechos de este caso ejemplifican la razón de ser de la normativa del Artículo 1803; la “convivencia” es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar.[7]

Ciertamente, resulta difícil comprender cómo un padre que no convive con su hijo, por razón de un dictamen judicial a esos efectos, puede controlar los actos que su hijo realice mientras convive con el otro progenitor; actos que precisamente se realizan en la residencia del otro padre sobre los cuales no se tiene ningún control o injerencia.

Debe advertirse que en el caso de autos la madre, la Sra. Cruz Sánchez, era quién tenía la facultad para supervisar, no sólo el comportamiento de su hija que convivía con ella, sino las actividades que se celebraran en su residencia. Imponer tal responsabilidad al padre, Sr. González Fernández, no sólo atentaría contra el claro lenguaje del Artículo 1803 sino que sería, además, un acto fútil, equivalente a la imposición de responsabilidad absoluta, en tanto éste no tiene ninguna manera de controlar las actividades que se realizan en una residencia ajena.

El Artículo 1803 presume que se ha incurrido en culpa in vigilando pues, precisamente, el padre que convive con el hijo es quién tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de vigilancia. Como dictaminó el tribunal de instancia tras examinar la prueba documental ante si, el menor necesariamente debe vivir en la compañía del padre pues esto es una condición indispensable para que el padre pueda ejercer su autoridad. El caso de autos es el mejor ejemplo para sustentar la norma del Artículo 1803; el deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. No debemos olvidar que la culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la “convivencia” como posibilidad del ejercicio del deber de vigilar. López v. Porrata Doria, supra.

En vista de lo anterior, y a la luz de la norma sentada en López v. Porrata Doria, supra, procedía liberar de responsabilidad al Sr. González Fernández y fijar la misma en el otro progenitor, la Sra. Cruz Sánchez, a no ser que ésta demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Este no fue el curso de acción seguido por el foro apelativo pues al disponer del recurso presentado no tuvo el beneficio de nuestras expresiones en López v. Porrata Doria, supra. Por ende, a la luz de lo allí pautado, procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y devolver el caso al tribunal de primera instancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.

Se dictará la Sentencia correspondiente.

 

                                                Federico Hernández Denton

                                                            Juez Asociado

 

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente a la que se unió el Juez Presidente señor Andréu García.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.

 

                                                Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] 31 L.P.R.A. sec. 5142.

[2] Énfasis suplido.

[3] Véase, por ejemplo, los Artículos 158 y 159 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4241 y 4242, sobre incumplimiento de la obligación alimenticia y abandono de menores, respectivamente.

[4] Véase, por ejemplo, Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929) y; Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939).

[5]  Mónica Navarro Michel, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos de sus Hijos, 1998, pág. 73.

[6] Carmen López Beltrán de Heredia, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos de sus Hijos, 1988, pág. 75.

[7] Véase, Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, 4ta ed., pág. 645 (1986).