Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 100 RIVERA V. JAUME ANDUJAR 2002TSPR100
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Guillermo Rivera Báez
Peticionario
v.
Ana J. Jaume Andujar, en representación
de Ana A. Rivera Jaume
Recurrida
Certiorari
2002 TSPR
100
157 DPR
____
Número del
Caso: AC-2001-8
Fecha:
28/junio/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Jorge L. Escribano Medina
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Oscar
A. Vega Arce
Abogados de
la Parte Recurrida: Lcdo. Luis
M. Rivera Santana
Lcdo.
Miguel Sarriera Román
Materia:
Impugnación de Paternidad, Caducidad del Art. 117 del Código Civil, Debido
procedimiento de ley, Sentencia Sumaria, Emplazamiento.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28
de junio de 2002
I
El 28 de junio de 1988, la
Sra. Ana N. Jaume Andujar (en adelante Sra. Jaume) en representación de su hija
Ana Aurely, presentó una demanda jurada de filiación en contra del Sr.
Guillermo Rivera Báez (en adelante Sr. Rivera). Alegó que sostuvo relaciones sexuales con el Sr. Rivera durante los días 4 al 6 de julio de 1987,
mientras éste se encontraba de vacaciones en Puerto Rico, y que posteriormente,
durante ese mismo mes, ella se trasladó al estado de Nueva York, donde pasó
unas vacaciones con el demandado y nuevamente sostuvieron relaciones
íntimas. Alegó la Sra. Jaume que
producto de dichas relaciones quedó embarazada de Ana Aurely.[1] Conforme a estas alegaciones, la demandante
solicitó al tribunal que declarase a la menor hija del Sr. Rivera, y le
concediese una pensión alimentaria por la cantidad de cien (100) dólares
mensuales.
La Sra. Jaume le informó además
al tribunal que el demandado se encontraba fuera de Puerto Rico, pues era
residente del estado de Nueva York. Por
esta razón, conjuntamente con la demanda, la Sra. Jaume solicitó del tribunal
una orden para emplazar al Sr. Rivera mediante edicto. Indicó que la dirección del demandado era
el P.O. Box 21163, Woodheaven, N.Y. 11421.
El tribunal de instancia autorizó el emplazamiento mediante edicto, de
acuerdo con el trámite que establece la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. IV.
Copia de la demanda, la
orden para emplazar mediante edicto y del emplazamiento le fueron enviadas al
Sr. Rivera a la dirección provista por la demandante, mediante correo
certificado con acuse de recibo, el día 17 de octubre de 1988. No obstante, el sobre con los referidos
documentos fue devuelto por el servicio de correos el 6 de diciembre de
1988. En él se indicó que la
correspondencia no había sido reclamada (‘unclaimed’) por el destinatario.
Así las cosas, el foro de
instancia celebró vista y dictó sentencia en rebeldía contra el demandado el 14
de mayo de 1989. El tribunal estimó
probados los hechos alegados en la demanda de filiación. Igualmente, estimó probadas las alegaciones
de que la Sra. Jaume no utilizó métodos anticonceptivos pues el demandado le
había dicho que no podía procrear, y que luego de quedar embarazada la Sra.
Jaume le notificó al demandado de su estado.
Éste le dijo inicialmente que la ayudaría, pero más adelante le indicó
que no asumiría ninguna responsabilidad por la criatura.[2] A la luz de estos hechos, el tribunal
declaró a la menor hija del Sr. Rivera y ordenó su inscripción como tal en el
Registro. También le impuso una pensión
alimentaria de cien (100) dólares mensuales.
Aproximadamente ocho (8)
años más tarde, el 14 de agosto de 1997, el Sr. Rivera presentó ante el
tribunal de instancia una demanda sobre impugnación de paternidad. Alegó que vivía en el 175-39 Dalny Road
Jamaica Estates, New York, NY, 11432; que desconocía del nacimiento de la
menor Ana Aurely hasta el día 19 de marzo de 1997, cuando recibió una
comunicación del Tribunal de Familia del estado de Nueva York en la cual se le
informó del registro de la sentencia del tribunal de instancia de Puerto Rico
que decretó el estado filiatorio de la menor; y que, en su mejor recuerdo,
nunca recibió notificación de dicho procedimiento en su contra.
El Sr. Rivera adujo además
que conoció a la Sra. Jaume en el año 1987 por medio de su hermano Samuel
Rivera, con quien ésta sostenía una relación sentimental en aquel entonces. Como fundamento adicional a su solicitud,
indicó que formó parte de las fuerzas armadas norteamericanas durante la guerra
de Vietnam, donde estuvo expuesto al llamado “agente naranja”, y como
consecuencia de esto había quedado estéril, condición que prevalecía a la fecha
en que alegadamente Ana Aurely había sido concebida. Por último, sostuvo que estaba “dispuesto a someterse a cuantas
pruebas científicas sea menester para establecer que no es el padre de la menor
Ana Aurely.”
La Sra. Jaume contestó la
demanda negando todas las alegaciones por desconocimiento. Alegó como defensas que el Sr. Rivera
conocía de la paternidad imputada desde el 1989 y nada hizo al respecto, y que
la sentencia dictada en su contra ya era final y firme.
Se señaló una vista sobre el
estado de los procedimientos, la cual fue suspendida a petición de las partes
por no haber concluido éstas el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el tribunal de instancia
emitió, a solicitud de las partes, una orden para que el servicio de correos
certificase a quién le correspondía la dirección a la cual fue dirigida la
notificación del emplazamiento y la demanda original de filiación, y otra orden
dirigida al Departamento de Veteranos, Oficina de Regional de Nueva York, para
obtener copia de los expedientes médicos del Sr. Rivera, con miras a aclarar su
alegación de ser estéril.
Así las cosas, el 7 de abril
de 2000, la Sra. Jaume radicó una “Moción Informativa” juramentada, en la cual
solicitó la desestimación de la acción presentada por el Sr. Rivera. Fundamentó su solicitud en que el
emplazamiento en el caso de filiación se hizo conforme al trámite establecido
en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, notificándose el mismo a
la última dirección conocida del demandado, el P.O. Box 21163, Woodheaven, NY,
11421. Sostuvo que conocía
personalmente dicha dirección ya que era la utilizada por la hermana del
demandado para enviarle correspondencia, y que ésta había mantenido al Sr.
Rivera enterado de la situación y del nacimiento de la niña. Alegó la Sra.
Jaume que por haber estado enterado el aquí peticionario del nacimiento de la
menor, y haber sido emplazado y notificado conforme a derecho, comenzaron a
decursar los términos de caducidad de tres (3) y seis (6) meses dispuestos en
el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 465, para radicar una demanda de
impugnación de paternidad, por lo que solicitó la desestimación de la demanda
presentada por el Sr. Rivera.
El Sr. Rivera se opuso a
esta moción de desestimación, señalando que el emplazamiento fue defectuoso
pues se notificó el mismo a una dirección postal que no le constaba de propio
conocimiento a la demandante. Adujo
además, que según la Regla 4.5, la notificación del emplazamiento mediante edictos
debe ser enviada a una dirección residencial y no a una postal. Indicó también que, como cuestión de hecho,
la copia del emplazamiento y de la demanda enviada a la dirección que la Sra.
Jaume le proveyó al tribunal de instancia, le fue devuelta por el servicio
postal sin haber sido reclamada, por tanto el tribunal local nunca adquirió
jurisdicción sobre su persona. Por
último, señaló que “ni durante el año 1988, ni antes del 19 de marzo de 1997 el
aquí demandante recibió notificación alguna de hija ni del procedimiento de
filiación seguido en Puerto Rico.”
El tribunal de instancia
acogió la moción presentada por la Sra. Jaume como una solicitud de sentencia
sumaria, y procedió a desestimar sumariamente la acción presentada por el Sr.
Rivera. El tribunal determinó que el
Sr. Rivera fue emplazado conforme a derecho, y que por tanto la acción de
impugnación de paternidad había caducado.
Inconforme, el Sr. Rivera
solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito). Dicho foro
confirmó el dictamen del tribunal de instancia. Determinó que lo verdaderamente crucial en el emplazamiento
mediante edictos es que se envíe la notificación a la última dirección conocida
en el lugar donde la persona haya residido, o sea, algún estado o ciudad. Esta dirección puede ser una dirección
postal, sin que sea requisito que la notificación se envíe a la dirección
residencial del demandado. Conforme a
esto, el foro apelativo intermedio concluyó que el emplazamiento de autos fue
hecho conforme a derecho, por lo que desde el momento de la notificación
comenzó a decursar el término de caducidad establecido en el Art. 117 del
Código Civil, supra para la acción de impugnación de paternidad, término
que ya había transcurrido al momento en que el Sr. Rivera presentó la demanda.
Aún inconforme, el Sr.
Rivera recurrió ante nos mediante recurso de apelación. Alegó esencialmente que el tribunal local
nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, que la acción de impugnación de
paternidad no había caducado, y que el tribunal de instancia no debió haber
dispuesto del caso mediante sentencia sumaria cuando la prueba en el expediente
demostraba que existían controversias fundamentales de hechos.
Acordamos revisar y
expedimos el recurso, acogiéndolo como certiorari por ser el apropiado. Ambas partes han presentado sus alegatos y
con el beneficio de sus argumentos resolvemos.
II
De entrada, se hace imperioso que aclaremos la cuestión
relativa al Art. 117 del Código Civil y la aplicación de los términos
establecidos en el mismo a la situación de autos.
El Art. 117 del Código Civil dispone que:
La acción para impugnar la
legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres (3) meses siguientes
a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto
Rico, y de los seis (6) meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde
que tuvo conocimiento del matrimonio.
Según hemos establecido, los términos dispuestos en este
artículo son de caducidad y no de prescripción. Santiago Ojeda v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143
(1979). Esto significa que si no se
ejercita la acción de impugnación dentro de ese término, se extingue el derecho
a la misma.
Sin embargo, resulta de fundamental importancia que
aclaremos un aspecto crucial respecto a la acción de impugnación de paternidad
y la aplicación de sus referidos términos de caducidad. Según los pronunciamientos de este Tribunal
en Calo v. Cartagena, 129 D.P.R. 102 (1991) y Almodóvar v.
Méndez, 125 D.P.R. 218 (1990), los términos dispuestos en el citado Art.
117 son de aplicación en dos (2) casos: cuando se trata de una acción para
impugnar la paternidad sobre un menor cuya filiación paterna surge
directamente del hecho del matrimonio,[3]
o cuando se pretende impugnar el reconocimiento voluntario de un hijo
nacido fuera del matrimonio.
Así pues, no cabe
hablar del Art. 117 ni de sus términos de caducidad cuando se trata de una
acción para establecer la no paternidad sobre un hijo cuya filiación paterna
se ha determinado mediante sentencia, ni en casos en los cuales se pretende
atacar colateralmente la sentencia que decretó la filiación paterna.
Cuando se trata de un hijo nacido fuera del matrimonio
que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación paterna
puede conseguirse por medio de una demanda de filiación, tal como hizo la Sra.
Jaume en el caso de autos. En el curso
normal de estas demandas, las partes tienen la oportunidad de presentar su
mejor evidencia para establecer la paternidad o la no paternidad sobre el menor
concernido. La parte que no esté
conforme con el decreto final de filiación podrá recurrir de dicha sentencia
ante los foros apelativos correspondientes.
Ahora bien, en el caso específico ante nuestra
consideración, la sentencia que estableció la filiación de la menor Ana Aurely
fue dictada en rebeldía. La parte
demandada, el Sr. Rivera, nunca se personó al tribunal, ni compareció mediante
moción, ni presentó prueba para establecer la no paternidad. Tampoco solicitó revisión de la sentencia
que lo declaró padre de la niña. No es
hasta varios años mas tarde que el Sr. Rivera comparece al tribunal impugnando
la validez de la sentencia dictada por el foro de instancia por alegada falta
de jurisdicción sobre su persona, y atacando el estado filiatorio de la menor.
A la luz de los hechos y el derecho que hasta ahora hemos
expuesto, erraron tanto el tribunal de instancia como el de Circuito al
considerar esta acción como una de impugnación de paternidad y desestimar la
misma aplicando los términos de caducidad propios de dicha acción. De acuerdo a lo que señaláramos
anteriormente, los términos de caducidad dispuesto en el Art.117 no son de
aplicación a este caso, pues el Sr. Rivera y la Sra. Jaume no estaban casados
al momento del nacimiento de la menor Ana Aurely, y como cuestión de hecho,
nunca ha existido un vínculo matrimonial entre éstos. El Sr. Rivera tampoco ha reconocido voluntariamente a la menor.
Sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil le
provee a una parte que pretende atacar la validez de un dictamen en
circunstancias como la de autos dos (2) mecanismos procesales de fundamental
importancia: (1) la moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2(4) de
Procedimiento Civil o (2) el pleito independiente de nulidad de sentencia. Corresponde pues que analicemos si la acción
presentada por el Sr. Rivera puede ser considerada bajo alguno de estos dos
mecanismos.
III
La Regla 49.2(4) provee un vehículo procesal para que una
parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, por alguna de las
causales que la propia regla dispone,[4]
siempre y cuando dicha acción se presente dentro de los seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia. No
obstante, aun después de transcurrido el referido término de seis (6) meses, la
propia regla reconoce el poder de un tribunal para conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento; conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiese
sido emplazada; y dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al
tribunal. Regla 49.2, supra. Véase además, Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979).
(Énfasis suplido.)
Generalmente, este tipo de acción se admite cuando la
sentencia es nula, ya que ésta es inexistente.
Lo anterior se manifiesta, entre otras ocasiones, cuando la sentencia se
ha dictado sin jurisdicción sobre la materia o las partes en un pleito. También hemos considerado, en el contexto de
la Regla 49.2, que una sentencia es nula cuando el tribunal ha actuado de una
manera inconsistente con el debido procedimiento de ley. Véase
E.L.A. v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 692 (1962).
(Énfasis suplido.)
No obstante, el reconocimiento de esta acción no es llave
maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. La reserva de derecho de la acción
independiente está predicada en la justicia fundamental de la reclamación. Véase Alicea Álvarez v. Valle
Bello, 111 D.P.R. 847, 853 (1982).
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2
reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos
en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias
sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener
la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido
negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en
los méritos. Figueroa v. Banco
de San Juan, supra, pág. 689.
Al analizar las alegaciones del Sr. Rivera tanto en la
demandada presentada por éste como en su oposición a la desestimación
presentada por la madre de la menor, en las cuales hace señalamientos
específicos a los efectos de que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre
su persona, encontramos que la acción del Sr. Rivera puede catalogarse
correctamente como una de relevo de sentencia por el fundamento de falta de
jurisdicción. Por tanto, es necesario
que analicemos las alegaciones del Sr. Rivera a los efectos de que no fue emplazado
conforme a derecho. Veamos.
IV
El emplazamiento es el mecanismo procesal de notificación
que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la
persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que
finalmente se emita. Su propósito
principal es notificar al demandado, a grandes rasgos, de que se ha instado una
acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y
defenderse si así lo desea. Por esta
razón, los requisitos para el emplazamiento deben cumplirse estrictamente. Véase, Márquez v. Barreto, 143
D.P.R. 137 (1997); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135
D.P.R. 760, 763 (1994). Es mediante el
emplazamiento que se adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. First Bank v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 912
(1998).
Las Reglas de Procedimiento Civil
establecen dos maneras para diligenciar el emplazamiento: de forma personal o
por edictos. En este caso nos ocupa el
emplazamiento mediante edicto, el cual está regulado por la Regla 4.5 de
Procedimiento Civil. En lo pertinente,
esta regla dispone lo siguiente:
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto
Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada, o se ocultare para
no ser emplazada, o si fuere corporación extranjera sin agente residente, y así
se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con
expresión de dichas diligencias y apareciere también de dicha declaración, o de
la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión
de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona
es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo
que el emplazamiento se haga por edicto....
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez
en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, se le dirija al
demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquiera otra forma de servicio de entrega
de correspondencia con acuse de recibo... al lugar de su última residencia
conocida, a no ser que se justifique mediante declaración jurada que a pesar
de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible
localizar residencia alguna conocida del demandando, en cuyo caso el tribunal
excusará el cumplimiento de esta disposición.
(Énfasis suplido.)
De una lectura de la disposición citada, se desprende que
el emplazamiento mediante edictos está contemplado para cuatro (4) situaciones
específicas: (1) cuando la persona a ser emplazada se haya fuera de Puerto
Rico; (2) cuando la persona a ser emplazada, aunque se encuentre en Puerto
Rico, no puede ser localizada; (3) cuando la persona a ser emplazada, estando
en Puerto Rico, se oculta para no ser emplazada; y (4) cuando se trata de una
corporación extranjera sin agente residente.
En casos en que el demandado se encuentre fuera de Puerto
Rico y la parte demandante ignora la dirección del demandado fuera de Puerto
Rico, se exige prueba de las diligencias específicas para localizar al
demandado antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar al demandante
del envío por correo de los documentos pertinentes. Por el contrario, cuando el demandado se encuentra fuera de
Puerto Rico, y al demandante le consta el lugar específico donde éste se
encuentra y así lo informa al tribunal, no se requiere la comprobación de
diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citarle personalmente,[5]
y es compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
copia de la demanda, la orden para emplazar por edictos y el edicto mismo.
En estas circunstancias, la Regla 4.5 exige que dichos
documentos sean enviados al lugar de la última residencia conocida del
demandado. El significado y alcance
de este requisito fue interpretado por este Tribunal en Rodríguez v. Nasrallah,
118 D.P.R. 93 (1986). Allí adoptamos el
criterio que siguiera el Tribunal de Ohio en el caso de Evans v. Galloway,
701 P.2d 659, 661 (1985), donde se señaló que:
[W]e are inclined to follow those courts which have
held that, for persons engaged in actionable conduct who subsequently move
leaving no forwarding address by which their whereabouts may be determined,
service of summons by publication in a newspaper of general circulation in the
area, and a mailing of copies of the summons and complaint to that party's last
known address is reasonably calculated under all the circumstances to
apprise that party of the pendency of an action.
Así pues, el criterio adoptado por este
Tribunal es a los efectos de que se cumple con el requisito de notificación al
lugar de la última residencia conocida del demandado si dicha notificación se
envía a una dirección que esté razonablemente calculada, dentro de las
circunstancias particulares del caso, para darle aviso a la parte contraria de
la reclamación que se ha presentado en su contra. Rodríguez v. Nasrallah, supra, pág. 102.
De lo anterior se desprende que nada en la Regla 4.5
exige, como alega el aquí peticionario, que la notificación de la demanda y del
emplazamiento por edicto a una persona que se encuentre fuera de Puerto Rico
tenga que ser enviado única y exclusivamente a una dirección residencial. Del texto mismo de la Regla 4.5 y su
jurisprudencia interpretativa surge que el requisito esencial con relación a la
dirección donde se dirija la notificación es que dicha dirección sea una en el
lugar, o sea, ciudad, estado o país, donde haya ubicado la última residencia
conocida del demandado, y que la misma tenga una posibilidad razonable, dentro
de las circunstancias particulares del caso, de informar al demandado de la
reclamación en su contra. Lógicamente,
esa dirección puede ser una dirección postal dentro del último lugar de
residencia conocida del demandado, siempre que se pruebe a satisfacción del
tribunal que el envío de la notificación de la demanda y el emplazamiento a esa
dirección razonablemente le informará al demandado de la reclamación en su
contra.
A la luz de lo expuesto, debemos concluir que el mero
hecho de que se haya notificado el emplazamiento por edictos a una dirección
postal en el estado donde residía el demandado, Nueva York, no anula, sin más,
el emplazamiento hecho en este caso.
Una dirección postal puede cumplir perfectamente con el requisito de
razonabilidad establecido en Rodríguez v. Nasrallah, supra. Por lo tanto, concluimos que el
emplazamiento hecho al Sr. Rivera no es nulo por haberse enviado copia del
mismo a una dirección postal.
Esta determinación, sin embargo, no dispone de la
controversia ante nos. Aun cuando
entendemos que es inmeritorio el planteamiento del peticionario a los efectos
de que el emplazamiento es nulo por haber sido enviada la notificación a una
dirección postal y no a una dirección residencial, no podemos ignorar las
alegaciones de éste a los efectos de que la notificación de dicho emplazamiento
y de la demanda de filiación le fue devuelta por el servicio de correos a la
parte demandante, ya que la correspondencia no fue reclamada. De hecho, consta en el expediente copia de
la carátula del sobre certificado en el cual se le envió al Sr. Rivera copia de
la demanda y del emplazamiento a la dirección provista por la Sra. Jaume, y del
mismo surge que dicha correspondencia fue devuelta por la oficina de correos a
la remitente. Esta información le
constaba al tribunal de instancia desde antes de que dicho foro dictara
la sentencia que declaró al Sr. Rivera como padre de la menor.
Esta realidad no puede tomarse livianamente. El emplazamiento es un trámite medular para
el cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un demandado, y afecta
directamente la jurisdicción del tribunal.
Debemos evaluar pues qué consecuencias tiene, si alguna,
el hecho de que, autorizado y realizado un emplazamiento mediante edictos, la
correspondencia conteniendo los documentos relacionados con dicho emplazamiento
le sea devuelta por el servicio postal a la parte demandante por no haber sido
reclamada por el destinatario en la dirección que la parte demandante le
proveyera al tribunal.
V
La controversia que nos ocupa es una cuestión novel en
nuestra jurisdicción. No obstante, un
análisis de la jurisprudencia norteamericana relacionada nos puede ayudar a
arrojar luz sobre tan delicado asunto.
De entrada, está firmemente establecido en la
jurisprudencia federal que en casos en que se permite un emplazamiento distinto
al emplazamiento personal, entiéndase, mediante correo certificado o por
edictos, no es necesario que el demandado reciba físicamente los
documentos relacionados con el emplazamiento.
A estos efectos se ha establecido que “actual receipt of process is not
the test either under due process or the full faith and credit clause.” Polanski v. Richardson, 351
F.Supp. 1066 (1972); Atherton v. Atherton, 181 U.S. 155
(1901). “Actual notice to a defendant
without proper service is not sufficient to convey upon court jurisdiction to
render a default judgment against him.”
Pittman v. Trenton Energy Corp., 842
F.Supp. 918, 922 (1994).
El criterio utilizado para
determinar la validez del emplazamiento es que el método que se utilice sea uno
que razonablemente informe al demandado sobre la pendencia de una reclamación
en su contra. Mullane v. Central
Hanover Bank & Trust Co., 339 U.S. 306 (1950); Rodríguez v. Nasrallah,
supra. Entre estos
mecanismos se encuentra el emplazamiento mediante la publicación de edictos.
La mayor parte de las jurisdicciones
que, como Puerto Rico, permiten este tipo de emplazamiento, requieren que copia
del emplazamiento y la demanda se envíen mediante correo a la parte
demandada. Dicho requisito ha sido
interpretado estrictamente. Así, en Brady
v. Brauer, 529 A.2d 159 (1987), el tribunal determinó que no se adquirió
jurisdicción sobre la persona del demandado, emplazado mediante edictos, cuando
el envío por correo de copia del emplazamiento y la demanda se hizo a la última
dirección conocida del demandado en el estado de la Florida, y la parte
demandante tenía conocimiento de que el demandado vivía en el estado de
Massachussets, además del hecho de que un primer intento de emplazar al
demandado mediante correo certificado a esa misma dirección había resultado
infructuoso. También se ha interpretado
que cuando la dirección que se ofreció en la declaración jurada para autorizar
el emplazamiento mediante edicto ya no es la dirección del demandado, se
requiere del demandante un esfuerzo razonable para encontrar una dirección correcta
donde la notificación pueda ser enviada.
Board of County Comissioners v. Knight, 574 P.2d 575, 579 (1978).[6] En ese caso, se trataba de una
demandada emplazada mediante edictos a la cual simplemente no se le envió
notificación de la demanda y del emplazamiento. No obstante, el tribunal expresó que: “[H]ad the publication notice been
mailed to Mrs. Knight at the address given in the affidavit and returned
undeliverable by the postal service, then due process would require a
reasonable effort made by the county to give such notice as could reasonably be
calculated to reach her.”
Igualmente, la
jurisprudencia estatal y federal ha atendido varias controversias relativas a
qué sucede cuando un emplazamiento enviado por correo certificado es devuelto
por el servicio postal sin haber sido reclamado (“unclaimed”). Aunque esta jurisprudencia no se refiere
específicamente al emplazamiento mediante edictos, sino a una forma de
emplazamiento mediante correo regular que es permitida por algunos estados, el
razonamiento que han seguido los tribunales en ese contexto es ilustrativo para
tratar el asunto que aquí nos ocupa.
Así, intepretando la Regla de
Procedimiento Civil del estado de Pennsylvania que permite el emplazamiento
mediante correo regular, el tribunal de distrito resolvió en Kucher v. Fisher,
167 F.R.D. 397 (1996), que: “A notation by the postal authorities that
certified mail went “unclaimed” rather that “refused” is generally insufficient
to satisfy the requirements of service by ordinary mail... Unlike refusal,
which is intentional, a failure to claim does not alone give raise to the
implication that the defendant has deliberately sought to avoid process.” Id, pág. 399.[7] En este sentido, se ha determinado que
“‘unclaimed’ could very well mean that the plaintiff gave the wrong address for
the defendant, in which case the defendant would not receive notice, due
process would not be observed, and a plaintiff could prevent the process by
giving an incorrect address.” Pittman v. Trenton
Energy Corp., supra.
(Interpretando el estatuto de Texas).
De hecho, hemos encontrado que sólo
en circunstancias extraordinarias los tribunales federales han encontrado
válido un emplazamiento por edictos o por correo regular cuando la notificación
de la demanda y el emplazamiento han sido devueltas por el servicio
postal. Por ejemplo, en Danz v. Lockhart,
967 P.2d 1075 (1998), el tribunal encontró que el demandado había sido
debidamente emplazado, pero esto sólo lo hizo después de examinar la prueba
desfilada en una vista evidenciaria que tendía a establecer de manera
contundente que el demandado tenía conocimiento de la reclamación en su contra
y que efectivamente había rehusado recibir el emplazamiento. Igualmente, en Khanyile v. Brocius,
1993 WL 224721, el tribunal permitió el emplazamiento pero sólo luego de
analizar prueba fehaciente de las diligencias seguidas por el demandante para
lograr conseguir al demandando.
A la luz de todo lo anterior, analicemos
el caso de autos.
VI
Ante el foro de instancia se presentó evidencia, provista
por la propia Sra. Jaume, de que el Sr. Rivera no recibió la notificación de la
demanda y del emplazamiento, ya que el sobre donde se incluyeron dichos
documentos no fue reclamado por éste.
El tribunal, ignorando el hecho esencial de que la correspondencia
referida fue devuelta por el correo, se conformó con constatar que la
demandante había cumplido con los requisitos formales del emplazamiento
mediante edictos, y dictó sentencia en rebeldía contra el demandado.
Consideramos que el foro de instancia erró al así
proceder. En aras de salvaguardar el
debido procedimiento de ley del Sr. Rivera, el tribunal debió, cuando menos,
inquirir sobre si efectivamente la Sra. Jaume conocía y estaba segura, en su
mejor conocimiento, de que la dirección que le proveyó al tribunal pertenecía o
alguna vez perteneció al demandado. El
tribunal no debió conformarse con darle entero crédito a la información
provista por la Sra. Jaume, cuando tenía de frente evidencia que, como cuestión
de realidad, sembraba dudas sobre si la dirección utilizada por la demandante
para enviar la notificación de la demanda y del emplazamiento efectivamente era
la dirección del Sr. Rivera.
De hecho, no surge de los autos del tribunal de instancia
que dicho foro hubiese inquirido sobre cómo la Sra. Jaume conocía la referida
dirección. No es sino hasta que el Sr.
Rivera radicó su acción que, como parte de esos procedimientos, aparecen
referencias en el récord a los efectos de que esa dirección, alegadamente, era
la utilizada en aquella época por la hermana del Sr. Rivera para enviarle
correspondencia. Tampoco en esa
oportunidad el tribunal celebró vista alguna para aclarar estos extremos.
Por otra parte, no podemos ignorar que el propio tribunal
de instancia, en reconocimiento de las genuinas controversias de hecho y
derecho planteadas por el aquí peticionario emitió unas órdenes para obtener
los récords
médicos del Sr. Rivera en la Oficina de Veteranos del estado de Nueva York y
para obtener una certificación de la oficina de correos en relación a la
dirección provista por la demandante para notificar el emplazamiento y la
demanda de filiación. Luego de emitir
estas órdenes, inexplicablemente el tribunal decide dictar sentencia sumaria y
desestimar la acción del Sr. Rivera fundamentándose en el transcurso de un
término de caducidad que como ya explicáramos, no es de aplicación al caso que
nos ocupa.
Cabe
señalar además, que como cuestión de derecho, en el caso ante nuestra
consideración no procedía ni desestimar la acción ni dictar sentencia
sumaria. En primer lugar, es norma
claramente establecida en nuestro ordenamiento que al considerar una moción de
desestimación hay que examinar los hechos alegados en la demanda de la manera
más favorable al demandante promovido, y sólo procede la desestimación si
tomando como ciertas las alegaciones, no se puede deducir la consecución de
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en
apoyo de su reclamación. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994); Agosto v. Mun. de Río Grande,
143 D.P.R. 174, 178 (1997), Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842,
858 (1991). (Énfasis suplido.)
Así pues, de una mera lectura de las alegaciones del Sr.
Rivera surge con meridiana claridad que el tribunal de instancia no podía
desestimar la acción presentada. El
aquí peticionario alegó que no fue debidamente emplazado, que nunca recibió
notificación del pleito en su contra y que desconocía de la paternidad que se
le imputaba. Resulta claro que si se
toman como ciertas estas alegaciones, lo cual como cuestión de derecho tiene
que hacer el tribunal al considerar una moción de desestimación, no puede concluirse
que el demandante no tenía derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos
que pudiese probar en apoyo de su reclamación.
Por otra parte, como cuestión de derecho, tampoco
procedía dictar sentencia sumaria en este caso. Hemos establecido que al resolver una moción de sentencia sumaria,
el tribunal no puede dirimir credibilidad, sino que tiene que presumir que son
ciertos todos los hechos no controvertidos que se hacen constar en los
documentos y las declaraciones juradas admisibles en evidencia, y tiene que
verlos de la forma más favorable para la parte que se opone a la moción,
concediéndole a ésta el beneficio de toda inferencia razonable que se pueda
derivar de ellos. Este remedio
extraordinario, sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su
derecho a lo que reclama bajo cualquier circunstancia que resulte discernible
de los hechos no controvertidos. La
norma es que la sentencia sumaria, siendo un remedio discrecional, sólo se
dictará cuando el tribunal esté convencido de que tiene ante sí la verdad de
todos los hechos materiales sustanciales y que, por lo tanto, una vista
evidenciaria no es necesaria. Véase: Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986); Nassar
Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989).
Aplicando estos
principios normativos, resulta evidente que no procedía que se dictara
sentencia sumaria en este caso. De la
prueba que obra en el expediente, unida a las alegaciones del Sr. Rivera,
surgen claramente hechos y evidencia que tienden a contradecir las alegaciones
de la Sra. Jaume en la “moción informativa” juramentada que el tribunal acogió
como solicitud de sentencia sumaria.
Por tanto, habiendo controversias de hechos, que el tribunal no puede
dirimir credibilidad y adjudicar la controversia mediante sentencia sumaria.
Así pues, tomando en consideración lo que
hemos expuesto, además de la totalidad de las circunstancias de este caso, las
cuales dan indicios de que existe una probabilidad de que el Sr. Rivera no fue
emplazado conforme a derecho en el pleito de filiación, y que éste podría tener
una buena defensa en los méritos si se le permite presentar prueba médica y
científica que pueda establecer que no es el padre de la menor, entendemos que
el tribunal de instancia abusó de su discreción y erró al resolver el caso
mediante sentencia sumaria. Dicho foro
tenía que haber celebrado una vista donde se pudieran aclarar los cruciales
aspectos de hecho y de derecho que hemos discutido, muy especialmente el
planteamiento jurisdiccional.
Entiéndase que no estamos resolviendo que efectivamente
el Sr. Rivera no fue emplazado conforme a derecho, como tampoco estamos
decretando la no paternidad de éste en cuanto a la menor. Lo único que estamos resolviendo es: (1) que
erraron tanto el tribunal de instancia como el Tribunal de Circuito al aplicar
los términos de caducidad del Art. 117 del Código Civil a la situación de
autos; y (2) que erró el tribunal de instancia al disponer del caso mediante
sentencia sumaria, y también el Tribunal de Circuito al avalar este proceder,
cuando existen controversias de hecho que podrían afectar el debido
procedimiento de ley del Sr. Rivera, y que justifican la celebración de una
vista donde pueda ventilarse la controversia sobre si el Sr. Rivera fue
debidamente emplazado, y se permita a ambas partes presentar prueba para
determinar si en las circunstancias del caso se justifica o no el que se
decrete la nulidad de la sentencia de filiación.
VII
Por todos estos fundamentos, se revocan tanto la
sentencia emitida por el tribunal de instancia como la dictada por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve
el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, se revocan tanto la sentencia dictada por
el Tribunal de Primera Instancia como la dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso para
que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre
con el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2] Estos hechos
no fueron específicamente alegados en la demanda de filiación, pero sí se
encuentran recogidos en la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Entendemos que estas determinaciones
debieron surgir de las declaraciones de la Sra. Jaume en la vista que celebró
el foro de instancia antes de dictar sentencia. Cabe señalar que el testimonio de la Sra. Jaume fue el único
vertido en dicha vista, según surge de la minuta.
[3] Esta acción
puede ser llevada por el marido que impugna la presunción de paternidad
procedente del matrimonio, o cuando dicha paternidad es impugnada por el que
alega ser el verdadero padre biológico, o cuando es la madre del hijo nacido
dentro del matrimonio quien impugna la paternidad del esposo.
[4] En términos
generales, estas causales son: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusables; (2) descubrimiento de prueba esencial; (3) fraude, falsa
representación u otro tipo de conducta impropia de la parte contraria; (4)
nulidad de sentencia; (5) sentencia satisfecha, cumplida o renunciada; (6)
cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio.
[5] Véase, José
A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo
I, Ed. 2000, pág. 175.
[6]
If the party is no longer at the address listed [in the affidavit of
publication] then Mullane, supra, requires the affiant to make
reasonable efforts to find a correct address to which notice can be mailed.
[7] Igual
criterio han seguido otras cortes federales y estatales. Véase,
Wyatt v. Haese, 649 So.2d 905, 907 (1995), y Vogus v. Angry,
744 So.2d 934 (1999).