Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 103 COLEGIO V. PIZZINI ARNOTT 2002TSPR103
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Colegio de Abogados de Puerto
Rico
v.
Ramón R. Pizzini Arnott
Querellado
2002 TSPR
103
157 DPR
____
Número del
Caso: 10,770
Fecha: 14/junio/2002
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Israel
Pacheco Acevedo
Secretario
Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva desde el
3 de julio de 2002,
fecha en que se le notificó
al abogado el Per Curiam
y Sentencia)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2002.
Nos enfrentamos nuevamente con una
conducta impropia e inaceptable para cualquier miembro de la profesión
legal. Se trata de la falta de
cumplimiento con las órdenes que este Tribunal dicta a los abogados durante el
trámite de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Por este motivo, nos corresponde actuar, en
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El
13 de agosto de 2001, el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó una
"Moción Informativa" ante esta Curia exponiendo que el aquí
querellado, licenciado Ramón Pizzini Arnott, mantenía al descubierto su fianza
notarial,[1] la cual había vencido desde
enero de ese mismo año. Solicitó que se
cancelara la fianza prestada por el referido letrado.
En
atención a la moción informativa arriba reseñada, emitimos una resolución el 27
de septiembre de 2001 concediéndole un término de veinte (20) días, a partir de
la notificación de la misma, para que mostrara causa por la cual no debería ser
suspendido como notario. Se le
apercibió que el incumplimiento con la referida orden conllevaría la suspensión
del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a la imposición de sanciones
disciplinarias adicionales. La orden
fue notificada el 3 de octubre de 2001.
El querellado no compareció. Ante
esa situación, el 24 de octubre de 2001, emitimos una nueva resolución
concediéndole un término de diez (10) días para cumplir con nuestra orden de 27
de septiembre de 2001. Se ordenó la
notificación personal al querellado y se le apercibió sobre las consecuencias
de su incumplimiento.
El
28 de febrero de 2002, el señor Edgardo Vargas Santana, Alguacil Auxiliar del
Tribunal Supremo, intentó diligenciar la orden al querellado, pero su señora
madre le informó que éste estaba residiendo en Estados Unidos. Así las cosas, la Secretaria del Tribunal
Supremo notificó, mediante correo certificado con acuse de recibo, la orden a
la dirección que le había brindado la progenitora del querellado. La misma fue recibida el 8 de marzo de 2002,
según consta del acuse de recibo. El
querellado tampoco compareció para cumplir con lo ordenado. Ante ese cuadro fáctico, resolvemos sin
ulteriores procedimientos.
II
Los
abogados están obligados a responder de manera diligente a los requerimientos
de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento disciplinario.[2] Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los
méritos que pueda tener la querella investigada.[3] La conducta obstinada e incomprensible de los miembros de la
profesión jurídica al no responder a nuestras órdenes, nos ha llevado a
imponerle a los querellados drásticas sanciones.[4]
La
razón de ser para la imposición de estas sanciones es que la función inherente
de los abogados los obliga a atender de manera escrupulosa las órdenes de esta
Curia y a obedecer nuestras disposiciones.[5] A este respecto nos expresamos en In re Santiago Méndez, supra,[6] citando a In re Colón Torres,[7] de la manera siguiente:
Es conocido ya por todos los
miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de
esta manifestación y la frecuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas
la hace imperiosa. Todos los abogados
tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo
investigada. In re Pagán Ayala,
115 D.P.R. 814 (1984). Con demasiada
frecuencia innumerables miembros de la profesión arriesgan sus títulos con la
actitud de dejadez y desidia que demuestran.
En muchas más ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se
convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y contumacia de los
abogados que no cumplen con nuestras órdenes. (Énfasis en el original.)
III
En
el caso ante nuestra consideración, el querellado se ha negado a cumplir con
nuestros requerimientos sin justificación válida. En dos ocasiones le hemos ordenado que muestre causa por la cual
no debería ser disciplinado. No
compareció, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que su
incumplimiento conllevaría. La actitud
del querellado demuestra un incumplimiento craso para con sus deberes y
obligaciones como abogado. Procede, por
tanto, suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Procede,
además, que le impongamos a Ramón R. Pizzini Arnott el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá
certificarnos, dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes.
Se
apercibe, además, a Ramón R. Pizzini Arnott que la Oficina del Alguacil de este
Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de su obra notarial, luego de lo
cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la
suspensión inmediata e indefinida de Ramón R. Pizzini Arnott del ejercicio de
la notaría y de la abogacía, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le
imponemos a Ramón R. Pizzini Arnott el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá,
además, certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial de Ramón R. Pizzini Arnott, incluyendo su sello notarial,
luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para
el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Corrada del Río no
intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] El Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
...
Ninguna persona autorizada para practicar la
profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente
una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder
del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que
por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. ...
La fianza deberá ser renovada anualmente y
aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su
suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el
registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.
...
[2] In re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 139.
[4] In re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 166, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 166.