Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 104
DOMINGUEZ V. GREAT AMERICAN LIFE 2002TSPR104
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
María Domínguez Vargas
Recurrida
v.
Great American
Life Assurance Company
of Puerto Rico, Inc.
Peticionario
Certiorari
2002
TSPR 104
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-550
Fecha: 12/julio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon.
Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Antonio Soto Ríos
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Materia:
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, Seguro de vida, Cláusula de
exclusión, negado por efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de
2002.
I
Great American
Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc. (en lo sucesivo “GA Life”) expidió una póliza
de beneficios por muerte accidental y desmembramiento a favor del Sr. Ángel
Luis Colón Vargas,(en lo sucesivo “el asegurado”) efectiva el 1 de junio de
1988. La Sra. María Domínguez Vargas (en adelante “la Sra. Domínguez” o “la
recurrida”), madre de éste, fue designada como la beneficiaria de la póliza. En
cuanto a la cubierta de la póliza, ésta proveía beneficios en caso de que
el asegurado falleciera por causas accidentales, y beneficios por pérdidas
específicas. [1]
El 13 de agosto de 1998, el
Sr. Colón Vargas murió como consecuencia de una caída accidental. Al día
siguiente, su cuerpo fue sometido a una autopsia, de la cual se determinó que
falleció a causa de un severo trauma cráneo cerebral. Además, se realizó un análisis toxicológico del cual se desprende
que al momento del accidente tenía un contenido de 0.09% de alcohol en la
sangre.
La recurrida reclamó a GA
Life los beneficios de la póliza. GA
Life negó cubierta basándose en una cláusula de exclusión que en lo pertinente
reza de la siguiente forma:
EXCLUSIONES – No se pagará
beneficio alguno por esta póliza si la pérdida ocurriere como resultado de
. . .
e) lesiones sufridas
mientras el Asegurado se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
embriagantes, o bajo los efectos de drogas narcóticas, depresoras estimulantes
o alucinógenas, excepto aquellas recetadas por un doctor en medicina
debidamente autorizado. (Énfasis suplido).
. . . .[2]
Así las cosas, el 30 de
diciembre de 1999, la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
(TPI) una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra
de GA Life. Luego de varios trámites,
solicitó que se dictara sentencia sumaria declarando ha lugar sus
reclamaciones. Alegó que la cláusula de exclusión era ambigua por
no definir la frase “estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
embriagantes”. Entendió, además, que
por analogía debía interpretarse dicha cláusula tomando como base la presunción
que establecía la Sec. 5-801(b)(1) de la entonces vigente Ley Núm. 141 de 20 de
julio de 1960, 9 L.P.R.A. sec. 1041(b)(1) (1996), conocida como la Ley de
Tránsito. La disposición antes citada disponía lo siguiente:
(a)
.
. .
(b)
.
. .
(1) Si al
momento de análisis había en la sangre del conductor menos de diez (10)
centésimas de uno (1) por ciento (.10 de 1%) de alcohol, por volumen (gramos en
100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento (1%) por volumen de sangre),
se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de
bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción. . . .[3]
GA Life se opuso a la
solicitud de la recurrida y solicitó que se dictara sentencia sumaria
desestimando la causa de acción en su contra.
Arguyó que la legislación federal establece que una persona que tenga
0.08% de alcohol en su sangre se encuentra bajo los efectos de bebidas
embriagantes. Señaló, además, que el informe toxicológico fue
practicado al occiso
luego de haber transcurrido 18 horas a partir del accidente, por lo que
a su juicio éste debió tener un contenido de más de 0.20% de concentración de
alcohol en su sangre al momento de los hechos. Respecto a la aplicación de la
legislación puertorriqueña, indicó que ésta no le impone a las aseguradoras que
definan la frase “estar ebrio”, ni que establezcan un porcentaje o grado
específico a los fines de determinar si el asegurado estaba bajo los efectos de
bebidas embriagantes.
Las partes expresaron que no
existía controversia legítima sobre hechos materiales y reconocieron que el
asunto ante la consideración del tribunal versaba únicamente respecto a la
interpretación de la cláusula de exclusión concernida. Por tal razón, el TPI procedió a dictar
sentencia sumaria a favor de la recurrida, y aplicando por analogía la Sec.
5-801(b)(1) de la derogada Ley de Tránsito, determinó que el asegurado no
estaba ebrio al momento del accidente.
Además, condenó a GA Life al pago de la cubierta de la póliza, costas,
intereses y honorarios de abogados.
Inconforme con las determinaciones
del foro de instancia, el 2 de enero de 2001, GA Life acudió ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante recurso de apelación. En síntesis, alegó que el TPI incidió al
aplicar por analogía la presunción dispuesta en la derogada Ley de Tránsito,
para así determinar que el asegurado no estaba ebrio al ocurrir el
accidente. Además, le imputó al foro de
instancia haber errado al imponerle el pago de honorarios de abogados.
El 31 de mayo de 2001, el
TCA emitió Sentencia a los fines de confirmar el dictamen emitido por el
TPI. Colegió que, el foro de instancia
actuó correctamente al aplicar por analogía la presunción dispuesta por la
anterior Ley de Tránsito entonces vigente. En cuanto a la imposición del pago
de honorarios de abogados, el TCA expresó que no intervendría con la
apreciación y conclusión del foro recurrido.
Por considerar que el TCA
erró al adjudicar en sus méritos el recurso de apelación, el 6 de julio de
2001, GA Life presentó ante nos una petición de certiorari. Alega que, el TCA erró al confirmar al TPI
por las siguientes razones: 1) al concluir que la cláusula de exclusión
concernida debía ser interpretada a favor del asegurado, por ésta no ser clara
o específica; 2) al aplicar por analogía la anterior Ley de Tránsito, y así,
concluir que el causante no se encontraba bajo los efectos de bebidas
embriagantes al ocurrir el accidente; 3) al determinar que GA Life tenía la
obligación de satisfacer a la recurrida el pago correspondiente por concepto de
los beneficios de la póliza por muerte accidental; y 4) al determinar que había
sido temeraria en su defensa, confirmando a su vez la imposición de pago de
honorarios de abogados.
Expedido el auto mediante
Resolución de 7 de septiembre de 2001, y contando con la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II
Las controversias en este
caso giran en torno a la interpretación de una cláusula de exclusión, la cual
exime al asegurador del pago de los beneficios de una póliza de seguro por muerte
accidental, ello si el asegurado se encontraba bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o embriagantes al momento de su deceso. Antes de disponer de las controversias presentadas, primero,
debemos enmarcar la póliza concernida dentro de las disposiciones
correspondientes de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. sec. 101
et seq., conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico (en lo
sucesivo “el Código de Seguros”); y segundo, procede que expongamos brevemente
la normativa vigente sobre la interpretación de contratos de seguros.
A.
Los Arts. 4.010 al 4.100 del
Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 401-410, definen las distintas clases de
seguros. En específico, el Art. 4.010
del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 401, dispone lo siguiente:
La intención es que la
protección de ciertos seguros quede comprendida dentro de las definiciones de
dos o más clases de seguros, según se expone en este Capítulo, y el hecho de
que la protección de un seguro esté incluida dentro de una definición no excluirá
dicha protección en cuanto a cualquier otra clase de seguro dentro de la
definición de la cual la misma pueda razonablemente incluirse del mismo modo.
El seguro de vida es
definido por el Art. 4.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 402, como sigue:
es el seguro sobre vidas
humanas o seguro correspondiente a las mismas, o relacionadas con éstas. Para los fines de este título el negocio de
seguros de vida incluye la concesión de rentas anuales y beneficios dotales,
beneficios adicionales en caso de muerte o mutilación por accidente o medios
accidentales, beneficios adicionales en caso de incapacidad total o permanente
del asegurado, y métodos opcionales para la liquidación de réditos.
El Art. 4.030 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 403, define el seguro de incapacidad física de la
siguiente forma:
es el seguro contra daños
corporales, incapacidad, o muerte por accidente o medios accidentales, o los
gastos ocasionados con tal motivo, seguro contra incapacidad o los gastos
ocasionades [sic] por enfermedad, y cualquier otro seguro perteneciente
a este ramo.
En cuanto al seguro de
incapacidad, el mismo está regulado por los Arts. 16.010 al 16.360 del Código
de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 1601-1636.
A tenor del Art. 16.280 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1628, el
asegurador podrá incluir en la póliza una cláusula en la cual se libere de
responsabilidad en aquellos casos en los cuales la pérdida sufrida o contraída
por el asegurado sea consecuencia de éste hallarse ebrio o bajo la influencia
de un narcótico.[4]
Como puede observarse, el
seguro que aquí nos compete es sobre una vida humana, en el cual el pago de los
beneficios está sujeto a que la muerte hubiese ocurrido por accidente o medios
accidentales. Por tanto, la póliza
suscrita por el asegurado y GA Life, cae dentro de las definiciones de los
seguros de vida y de incapacidad física.
En resumen, conforme a lo
discutido en este acápite, al contrato de póliza concernido le son aplicables
las disposiciones referentes a los seguros de incapacidad. Por ende, la cláusula de exclusión antes
referida debe ser analizada a la luz del Art. 16.280 del Código de Seguros, supra,
y las normas de interpretación en cuanto a este tipo de contrato.
B.
El Art. 11.250 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125, dispone lo siguiente: “[t]odo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus
términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso
o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.” Véase, Díaz Ayala, et al. v. E.L.A.,
res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 T.S.P.R. 40, 2001 J.T.S. 49.
Enmarcados dentro de la
voluntad legislativa, hemos expresado lo siguiente: “[l]os términos de las
pólizas de seguro deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual
significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y
popular de las voces.” Morales Garay v.
Roldán Coss, 110 D.P.R. 701, 706 (1981). Además, PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). (Énfasis
suplido.) El derecho de seguros
puertorriqueño confiere al asegurado el derecho a confiar en la cubierta que se
le ofrece leyendo sus cláusulas conforme al sentido popular de sus palabras. Íd.
Reiteradamente hemos
establecido que, cuando las cláusulas de un contrato de seguro son ambiguas,
éstas se interpretaran vigorosamente en contra del asegurador, y liberalmente a
favor del asegurado. Quiñones López
v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., supra; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129
D.P.R. 521 (1991). La razón es que, los
términos de una póliza de seguros no son producto de la negociación de las
partes, sino que, éstos son prefijados por el asegurador sin que el asegurado
tenga la facultad de variarlos. Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra. Por tratarse de un contrato de adhesión,
“[e]l asegurador, quien adopta o redacta las pólizas de seguro conforme a sus
propios intereses sin la intervención directa del asegurado, tiene la
obligación de hacer clara su intención; en otras palabras viene obligado a
establecer en la póliza, de manera diáfana, los riesgos por los que viene
obligado a responder.” Íd., a la
pág. 547.
En Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra, a la pág. 155, establecimos claramente que, no se
favorecerán las interpretaciones sutiles que tiendan a liberar al asegurador de
su responsabilidad. “Corresponde a los
tribunales buscar el sentido y significado que a las palabras de la póliza en
controversia le daría una persona normal de inteligencia promedio que fuese a
comprar la misma.” Íd. Los tribunales están llamados a determinar cuáles
eran las expectativas de las partes al perfeccionarse el contrato de seguro,
manteniendo en perspectiva que toda ambigüedad debe ser resuelta a favor del
asegurado. A.A.A. v.
Librotex, 142 D.P.R. 820 (1997).
En cuanto a las cláusulas de
exclusión, de ordinario éstas no son favorecidas, por lo que en un contrato de
seguros éstas deben ser interpretadas restrictivamente en contra del
asegurador. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra; Rivera v.
Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91 (1974).
Por supuesto, lo antes
expresado no significa que toda cláusula se interprete a favor del
asegurado. Ciertamente, una cláusula
clara y libre de ambigüedad que favorece al asegurador debe considerarse
obligatoria para el asegurado. Quiñones
López v. Manzano Pozas, supra; Díaz Ayala, et al. v. E.L.A., supra.
En tales casos no se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito
y voluntad de las partes. “Por el hecho
que el asegurador redacte unilateralmente el contrato de seguro no podrá
entenderse que éste necesariamente sea en perjuicio del asegurado toda vez que
los formularios de pólizas se rigen por los preceptos legales estatuidos en el
propio Código de Seguros.” R. Cruz, Derecho
de Seguros, Publicaciones JTS, 1999, Sec. 14.1, pág. 167.
No hay duda alguna de que
las pólizas que se ofrecen y venden dentro de la industria de seguros en Puerto
Rico son, de ordinario, las pólizas modelos que venden las compañías de seguros
estadounidenses. Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra; Guerrido García v. U.C.B., 143 D.P.R. 337; Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra. “En ese sentido, este Foro no ha descartado
que al resolver aquellos pleitos de seguros en que se requiere interpretar las
cláusulas de la póliza, se utilicen las normas del derecho angloamericano sin
descartar las normas del derecho civil.”
Guerrido García v. U.C.B., supra, a la pág. 347. (Énfasis suplido.) Véase además, Quiñones López v. Manzano Pozas, supra; PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Meléndez Piñero v. Levitt
& Sons of P.R., supra.
III
Por estar íntimamente
relacionados entre sí, atenderemos conjuntamente los primeros tres
señalamientos de error alegados por GA Life.
Como mencionáramos
anteriormente, GA Life estaba plenamente facultada por el Art. 16.280 del
Código de Seguros, supra, para incluir la cláusula de exclusión aquí
concernida. No empece, ello no resuelve
la interrogante de si la cláusula según redactada adolece de cierto grado de
ambigüedad.
La cláusula de exclusión
incluida por GA Life, le exoneraba del pago de los beneficios de la póliza si
el asegurado se encontraba “bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
embriagantes”. La frase o terminología
“bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes”, denota una
disminución o pérdida de las facultades físicas y mentales del individuo,
causada por la presencia de alcohol en su cuerpo. Es decir, conforme al lenguaje utilizado en la póliza, la mera
presencia de alcohol en el organismo del individuo no activa por sí sólo la
cláusula de exclusión. Sino que, se
requiere que la concentración de la sustancia alcohólica en el individuo sea
tal que sus capacidades físicas, motoras y mentales se vean afectadas de manera
que el funcionamiento del individuo sea uno distorsionado.[5]
Entendemos que, en su más
corriente y usual acepción, no hay otra posible interpretación o significado
para la frase “bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes”. Una frase que indica que se “está bajo los
efectos de algo o alguien”, intima la disminución o carencia total de control
sobre sí mismo, ya sea de las facultades físicas y/o mentales del individuo.
Partiendo de lo antes dicho,
es forzoso concluir que la frase o terminología ante nuestra consideración no
hace que la cláusula sea ambigua.[6] No es un porcentaje de alcohol específico el
que activa la cláusula de exclusión, sino el efecto o incapacidad que genere
sobre el individuo. El hecho de que la
aplicación de la cláusula dependa de varios factores respecto al individuo
(tales como su metabolismo, condición física, peso y tolerancia a las
sustancias, entre muchos otros factores) no hace que califiquemos a ésta como
una imprecisa.
Como corolario de lo antes
señalado, correspondía a GA Life probar que el Sr. Colón Vargas estaba bajo los
efectos de bebidas embriagantes y su relación causal con el accidente. La cláusula expresamente indica que GA Life
no pagaría beneficio alguno si como resultado de estar ebrio hubiese ocurrido
el accidente. Entendemos que, razonablemente un asegurado entendería y
confiaría que una cláusula como la aquí concernida, entraría en vigor sólo si
el accidente ocurriese como consecuencia de estar ebrio.
Ante cláusulas análogas,
otras jurisdicciones no han vacilado en exigir al asegurador que demuestre una
relación causal entre el accidente y la presencia de sustancias embriagantes o
alcohólicas en el individuo.[7]
Al respecto, Russ y Segalla[8]
señalan lo siguiente:
Under clauses
excepting liability for injury or death in case of the insured’s intoxication
which are so phrased as to make the death or injury of the insured a sequel of
his or her intoxication, however, the insurer must establish that the intoxication
has some causative connection with the death or injury of the insured. Accordingly, where a policy does not cover
injuries received by the insured as the “result” or “in consequence” of being
intoxicated, or “caused” by intoxication, some causal connection must be shown.
Además, GA Life señala que
la cláusula que nos atañe “proviene” o tiene su génesis en el Art. 16.280 del
Código de Seguros, supra. Ello
demuestra que, al redactar la susodicha cláusula, GA Life tuvo la intención de
recoger el espíritu de la disposición citada.
El lenguaje del Art. 16.280 del Código de Seguros, supra, es
claro y requiere una relación causal entre el accidente y el estar bajo los
efectos de bebidas embriagantes o alcohólicas.
“El asegurador no será responsable por ninguna pérdida sufrida o
contraída como consecuencia del asegurado hallarse ebrio o bajo la influencia
de un narcótico, a menos que fuere por prescripción médica.” Íd.
(Énfasis suplido.) Por tanto, ello demuestra que, contrario a lo planteado por
GA Life, y conforme a la cláusula que nos atañe, ésta venía obligada a
establecer la existencia de una relación causal entre el accidente que produjo
la muerte del Sr. Colón Vargas y su estado de embriaguez.[9]
Conforme al Informe de
Toxicología,[10]
el análisis practicado al occiso para detectar la presencia de alcohol en la
sangre circulante y sujeta a metabolismo, arrojó un resultado negativo. Además, dicho análisis refleja un nivel de
0.09% de alcohol respecto a una muestra de sangre tomada de un coágulo
intracraneal. Estos resultados reflejan
que al momento del accidente el asegurado tenía un 0.09% de alcohol en su
sangre; así fue expresado en la carta aclaratoria emitida por el Instituto de
Ciencias Forenses de julio de 2000.[11]
Empero, el hecho de que al
momento del accidente el occiso tuviera 0.09% de alcohol en la sangre, no es
suficiente para determinar o concluir que conforme a la cláusula de exclusión,
éste se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes. Correspondía al asegurador, GA Life, probar
que dicho nivel de alcohol afectó las capacidades funcionales del asegurado, a
tal grado, que ello fue la causa del accidente. En síntesis, GA Life no
estableció los elementos necesarios para establecer su defensa de exclusión. En
vez de establecer los elementos de defensa, se limitó a establecer que no
habían hechos en controversia y que lo único que restaba era interpretar la
cláusula de exclusión que nos atañe.
Aun cuando para la adjudicación
de este caso resulta innecesario que evaluemos si es correcto utilizar por
analogía la Sec. 5-801(b)(1) de la derogada Ley de Tránsito, entendemos que es
fructífero expresarnos brevemente al respecto.
Una disposición de la Ley de Tránsito que establezca una presunción para
determinar si un conductor estaba o no ebrio o bajo los efectos de bebidas
embriagantes, no siempre puede ser utilizada por analogía para determinar si,
conforme a una cláusula de exclusión como la aquí concernida el asegurado se encontraba
bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Su aplicación debe atemperarse dentro del contexto de la actividad o
evento realizado por el asegurado al ocurrir el accidente, en comparación con
la capacidad requerida por la Ley de Tránsito al realizar la actividad regulada
por ésta. No obstante, su aplicación en
casos como el de autos no siempre será concluyente, por lo que el asegurador no
puede descansar únicamente en su aplicación.
En fin, la aplicación y efecto probatorio de dicha presunción deberá
determinarse caso a caso.
IV
Nos resta determinar si fue
correcto imponerle a GA Life el pago de horarios por temeridad.
La Regla 44.1(d) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(d), dispone que, “[e]n caso
que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma
por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda que correspondan
a tal conducta.”
Se entiende que una parte ha
sido temeraria cuando ésta ha obligado a la otra u otras partes a incurrir en
gastos innecesarios al interponer pleitos frívolos, o alargar innecesariamente
aquellos ya presentados ante la consideración de los tribunales, o que provoque
que incurra o incurran en gestiones evitables.
Jarra Const. v. Axxis Corp., res. el 30 de noviembre de 2001, 155
D.P.R. __, 2001 T.S.P.R. 162, 2001 J.T.S. 167; Rivera v. Tiendas Pitusa,
Inc., res. el 28 de junio 1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 103, 99 J.T.S.
107; Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900 (1996); Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Fernández v. San Juan Cement
Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987).
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad “es establecer
una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra.
Analizando el caso en su
totalidad, entendemos que GA Life fue temeraria en la tramitación de las
cuestiones planteadas. Su temeridad
quedó manifiesta al sostener que la cláusula excluía el accidente sin ofrecer
prueba que demostrara la relación causal, y sostener que dicho elemento no era
necesario establecerlo en casos como el de autos. Máxime cuando GA Life fue
quien redactó el contrato de póliza y condicionó la cláusula de exclusión
concernida.
Además, prueba de ello es su
infundada insistencia al alegar que al momento del accidente el asegurado tenía
un contenido de más de 0.20% de alcohol en su sangre. Una lectura del Informe de Toxicología y de la carta explicativa
del Instituto de Ciencias Forenses demuestra que, al momento del accidente, el
asegurado tenía 0.09% de concentración de alcohol en su sangre. Sin embargo, de manera obstinada, GA Life se
empeñó en su alegación sin prueba fehaciente que la apoyara.
V
Por las razones que
anteceden, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
devolvemos el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de
2002.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la
cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso de autos al Tribunal
de Primera Instancia para que continúe los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Al respecto disponía lo siguiente:
(1)
BENEFICIO POR
MUERTE POR MEDIOS ACCIDENTALES, SEGUN SE DEFINE AQUI-
En caso de
que tales lesiones se efectúen únicamente por medios accidentales y resulten en
la muerte del Asegurado dentro de noventa (90) días después de la fecha del
accidente causante de tales lesiones, la Compañía pagará al Beneficiario
designado en el Cuadro del Seguro la Suma Principal en vigor a la fecha del
accidente, menos cualquier cantidad pagada o pagadera debido a tales lesiones
bajo la Disposición (2); disponiéndose, sin embargo, que ningún beneficio será
pagadero si cualquier enfermedad corporal o mental, o tratamiento médico o
quirúrgico para la misma, en alguna forma causa o contribuye a la muerte del
Asegurado, o si la muerte resulta de alguna de las causas excluidas en la
Disposición (4). El pago de cualquier beneficio bajo esta disposición terminará
la póliza.
(2)
BENEFICIO POR
PERDIDAS ESPECIFICAS, SEGUN SE DEFINE AQUI-
En caso de
que tales lesiones resulten, mientras esta póliza esté en vigor, al Asegurado
en una de las pérdidas establecidas más abajo por una causa no excluida de
cubierta bajo la Disposición (4); la Compañía pagará al Asegurado una cantidad
basada en la Suma Principal en Vigor en la fecha del accidente como sigue:
Pérdida de Ambos Ojos La
Suma Principal
Pérdida de Ambas Manos La
Suma Principal
Pérdida de Ambos Pies La
Suma Principal
Pérdida de 1 Mano y 1 Pie La Suma Principal
Pérdida de 1 Pie y 1 Ojo La Suma Principal
Pérdida de 1 Mano y 1 Ojo La Suma principal
Pérdida de Una Mano ½
de la Suma Principal
Pérdida de Un Pie ½
de la Suma Principal
Pérdida de Un Ojo ½
de la Suma Principal
Póliza de beneficios por muerte accidental y desmembramiento. Apéndice de la petición de certiorari, págs. 75-76.
[2] Íd.
[3] El Art. 7.02(a) de la vigente Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202, (capítulo conocido como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico), en vez de establecer una presunción, dispone que, “[s]erá ilegal per se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.”
[4] El Art. 16.280 del Código de Seguros, supra,
dispone lo siguiente:
continúa...
... 4 continuación
La póliza
podrá tener una cláusula como sigue:
Bebidas embriagantes y narcóticos: El asegurador no será responsable por ninguna pérdida sufrida o contraída como consecuencia del asegurado hallarse ebrio o bajo la influencia de un narcótico, a menos que fuere por prescripción médica.
[5] En diversas jurisdicciones de los Estados
Unidos, términos o frases análogos han sido interpretados de la misma manera.
Sobre este particular, nos comentan Russ y Segalla que:
The general rule is that the
words “intoxicated” and similar terms require that the insured have [sic] used
liquor or drugs to such an extent as to disturb the action of his or her mental
or physical faculties, and that his or her sense of responsibility is
substantially or materially impaired.
Generally speaking, the exact wording of the exclusion clause is of very
little importance as regards the rule, for the courts have construed the
following phrases as the equivalent of the term “intoxicated” within the
meaning of the above rule: “under the influence of intoxicating liquor,” “in
any degree under the influence of intoxicating liquor,” being “affected by
intoxicants,” and “while intoxicated.”
L.R. Russ and T.F. Segalla, Couch on Insurance, 3d., West Group Pub.,
Vol. 10, Sec. 143.86, pág. 143-119.
[6] Véase, Blue Cross &
Blue Shield of Fla., Inc. v. Steck, 778 So.2d 374 (Fla. 2d Dist. C. App.
2001); Mason
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... 6 continuación
v. Life & Casualty Ins.
Co., 41 So.2d
153 (Fla. 1949); Ludlow v. Life & Casualty Ins. Co., 217 S.W.2d 361
(Tenn. Ct. App. 1948).
[7] Véase, Holloway v. J.C.
Penny Life Ins., 190 F.3d 838 (7th Cir. Ill. 1999); Olson v. American
Bankers Ins. Co., 35 Cal.Rptr.2d 897 (Col. App. 1994); McGarrah v.
Southwestern Glass Co., 852 S.W.2d 328, (Ark. Ct. App. 1993).
[9] Por supuesto, ello luego de probar que se
encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes conforme a la
definición antes señalada en esta ponencia, entiéndase que la concentración de
la sustancia alcohólica en el individuo sea tal que sus capacidades físicas,
motoras y mentales se vean afectadas de manera que el funcionamiento del
individuo sea uno distorsionado.
[10] Informe de Toxicología; Apéndice de la petición de certiorari, pág. 85.