Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 106 IN RE: CRUZ MATEO 2002TSPR106
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
2002 TSPR
106
157 DPR
____
Número del
Caso: AB-2001-0047
Fecha: 27
de junio de 2002
Oficina del
Procurador General Lcda. Yvonne Casanova
Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir del 9 de julio de 2002
fecha en que se le notificó al
abogado el Per Curiam y Sentencia.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio
de 2002
El
16 de octubre de 2001, el Procurador General de Puerto Rico --mediante un
escrito intitulado “moción informativa y en solicitud de orden” --nos informó,
entre otros asuntos, que habían requerido del Lcdo. Hernand Cruz Mateo cierta
información, consistente la misma del número de “casos en que está
interviniendo en representación de los sobrinos de [la quejosa, Sra. Marina
Félix Pereira], acompañando copia de toda aquella evidencia documental que
entendiera avalara su posición”; ello en relación con una queja que
había presentado la Sra. Félix Pereira en contra de dicho abogado ante este
Tribunal y que habíamos referido ante la Oficina del Procurador General para la
correspondiente investigación e informe. En dicho escrito, el Procurador
General nos informó que no había “recibido comunicación o escrito alguno de
parte del licenciado Cruz Mateo, por lo que todavía no [contaba con la
información necesaria para culminar [la] investigación”.
Mediante
Resolución, de 25 de octubre de 2001, le ordenamos al Lcdo. Cruz Mateo, en lo
pertinente, que cumpliera con lo requerido por el Procurador General. El 10 de
enero de 2002, le concedimos al Lcdo. Cruz Mateo un nuevo término de veinte
días para que cumpliera con nuestra Resolución del 25 de octubre de 2001. El 12
de abril de 2001 requerimos, por tercera ocasión, del Lcdo. Cruz Mateo para
que, en el término de diez días, brindara la información solicitada, apercibiendo
a éste de “que su incumplimiento con esta Resolución podía conllevar severas
medidas disciplinarias”. El Lcdo. Cruz Mateo ha hecho caso omiso de
las Resoluciones emitidas.
I
Hemos expresado
que el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo
de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re: Ríos Acosta,
143 D.P.R. 128 (1997).
Por otro lado, reiteradamente hemos señalado que,
independientemente de los méritos de las quejas presentadas en contra de un
abogado, éste tiene la obligación ineludible de responder prontamente a
los requerimientos de este Tribunal. In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R.
202 (1990).
Por último, debe mantenerse presente que la desatención a
las órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del
Código de Etica Profesional, en lo relativo a la exigencia de respeto hacia los
tribunales. In re: Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992).
Habiendo
hecho caso omiso el abogado Cruz Mateo a las órdenes de este Tribunal, y por
los fundamentos antes expresados, procede decretar la separación temporera
inmediata de éste del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, en Puerto Rico
hasta que otra cosa disponga el Tribunal.
Le imponemos a Hernand Cruz Mateo
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a
incautarse de la obra y sello notarial de Hernand Cruz Mateo, luego de lo cual
entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio
de 2002
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación temporera
inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de
Hernand Cruz Mateo, a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta
que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar
a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil
de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y
sello notarial de Hernand Cruz Mateo, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente
señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervinieron.
Patricia Otón
Olivieri
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