Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 107 IN RE: CALDERON NIEVES 2002TSPR107
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2002 TSPR
107
157 DPR
____
Número del
Caso: TS-3439
Fecha: 21
de junio de 2002
Oficina del
Procurador General Lcda. Noemí Rivera De
León
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Israel
Roldán González
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir del
12 de julio de 2002
fecha en que se le notificó al
abogado de su suspensión inmediata)
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San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002
El abogado Víctor L. Calderón Nieves fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1970, y a la práctica de
la notaría el 5 de marzo de ese mismo año, en Puerto Rico. Durante el año 1996,
el ministerio fiscal radicó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de
Primera Instancia, cuatro (4) pliegos acusatorios, por alegadas violaciones a
la Sección 58 de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, y cuatro (4)
pliegos acusatorios, por alegadas violaciones a la Sección 145(c) de la
referida Ley; ello como consecuencia de éste no haber rendido --durante
los años 1989, 1990, 1991 y 1992-- ni la Declaración de Contribución
Estimada ni las Planillas de Contribución sobre Ingresos relativas a los
mencionados años.
Luego de varios trámites procesales, el día 4 de marzo de
1996 la defensa y el ministerio fiscal le informaron al tribunal de instancia
que habían llegado a una “alegación preacordada”, consistente la misma en que
el abogado Calderón Nieves hacía alegación de culpabilidad por las cuatro (4)
violaciones a la Sección 145(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos[1], a cambio de lo cual el Estado le
archivaría los cuatro (4) cargos por infracción a la Sección 58 de la referida
Ley.
Aceptada la referida alegación preacordada
por el tribunal de instancia, el abogado fue sentenciado a cumplir, en
probatoria, seis (6) meses de cárcel en cada uno de los cuatro cargos, a ser
cumplidos los mismos de forma concurrente entre sí, sentencias que,
posteriormente, fueron “corregidas”.[2] Resulta procedente señalar que la imposición de dichas sentencias no
fueron notificadas ni a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico como
tampoco a este Tribunal.[3]
Ello no obstante, y habiendo advenido la Oficina
del Procurador General en conocimiento de estos hechos, dicho funcionario con
fecha 8 de agosto de 2001 radicó ante este Tribunal una “querella” en contra
del referido abogado. En la misma, y luego de exponer los hechos pertinentes,
el Procurador General de Puerto Rico nos solicita que, con motivo de las antes
mencionadas convicciones, decretemos “...la separación indefinida del abogado
Víctor L. Calderón Nieves del Ejercicio de la Profesión y se elimine su nombre
del registro de abogados”.
Mediante Resolución de fecha 7 de
septiembre de 2001 le concedimos término a Calderón Nieves para que contestara
la querella presentada por el Procurador General de Puerto Rico. Luego de
habérsele concedido prórroga para así hacerlo, Calderón Nieves radicó, el 3 de
noviembre de 2001, la correspondiente Contestación a Querella. En la misma, en
síntesis y en lo pertinente, acepta los hechos fundamentales de la
querella radicada, esto es, el hecho de que fuera convicto por cuatro (4)
infracciones a la antes mencionada Sección 145(c) de la Ley de Contribución
sobre Ingresos de Puerto Rico. Ello no obstante, y por los “fundamentos” que
más adelante expresaremos, solicita de este Tribunal que “desestime la querella
radicada”.
Mediante Resolución de fecha 18 de enero
de 2002, dimos por “sometido” el asunto. Resolvemos.
Establece la Sección 9 de la ley de 11 de
marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, que:
“El abogado que fuere culpable de engaño,
conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeameanor),
en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de
cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o
destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La
persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en
conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de
ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la
presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte
Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte,
del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón
del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte
Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de
suspensión. (Énfasis suplido.)
En vista del hecho de que los delitos por
los cuales fue convicto el abogado Calderón Nieves, no obstante constituir
“delito grave”, no tienen conexión directa con el ejercicio de la profesión de
abogado, debemos cuestionarnos si los mismos implican “depravación moral”.
Hemos expresado, en In re: García Quintero, 138
D.P.R. 669, 671 (1995), que “[l]a depravación moral, tratándose de abogados,
consiste ... en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos
principios o la moral. ... En general
la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral,
vil en su naturaleza y dañino en su consecuencias”.
Por otro lado, en In re: Rivera Cintrón, 114 D.P.R.
481 (1983), nos enfrentamos a una situación similar a la del caso de
autos, esto es, un abogado que no rindió, por varios años, la planilla de
contribución sobre ingresos que todo ciudadano que percibe ingresos en nuestra
jurisdicción viene en la obligación de rendir anualmente. Citando con
aprobación varias decisiones de tribunales estatales y del Tribunal Supremo de
Estados Unidos, expresamos que la depravación moral, tratándose de abogados,
consiste “...en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos
principios o la moral ...” y que todo delito en que el fraude es un
“...ingrediente básico...” siempre se ha considerado que implica “torpeza
moral”. En resumen, expresamos en dicho caso que consideramos la depravación o
torpeza moral “...como un estado o condición del individuo, compuesto por una
deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral,
vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias”; condición o situación que
consideramos era aplicable a los hechos del citado caso.
En el antes citado caso de Rivera Cintrón, decretamos
la separación indefinida del abogado del ejercicio de la profesión al
considerar que su acción de no radicar sus planillas de contribución sobre
ingresos, unida a la “conducta contumaz” que éste había observado durante el
trámite judicial del caso[4], hacían
imposible que continuara ejerciendo la profesión de abogado en nuestra
jurisdicción.
Sostiene el abogado Calderón Nieves que no
procede que actuemos conforme lo hicimos en Rivera Cintrón, ante, debido
a que dicho caso es “distinguible” del suyo ya que él no ha incurrido en “conducta
contumaz”; ello en vista del hecho de que él --distinto a Rivera Cintrón--
cumplió con todos los acuerdos a los cuales se comprometió como consecuencia de
la alegación pre-acordada realizada, incluyendo el pago de la suma de dinero
por él adeudada por concepto de contribución sobre ingresos[5]. Diferimos.
Estimamos que el delito grave de no radicar las planillas de
contribución sobre ingresos denota “depravación moral”. Así lo resolvimos en Rivera
Cintrón, ante. El mismo es uno que claramente demuestra una deficiencia
inherente del sentido de la moral y la rectitud de parte de la persona que así
actúa, esto es, conlleva de parte de la persona la intención de hacer algo
contrario a la honradez, los buenos principios y la moral, actuación que
ciertamente es fraudulenta. In re: Rivera Cintrón, ante. Véase, además, In
re: Peña Peña, 2001 J.T.S. 48, en donde expresamos, citando a Rivera
Cintrón, que “si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno
de ser miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad [inherente] de
desaforo, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no
relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales
actuaciones afecten las condiciones morales del querellado.” (Énfasis
suplido.)
Por los fundamentos antes expresados, se ordena la
separación indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía, y de la
notaría, en Puerto Rico de Víctor Luis Calderón Nieves.[6]
Le
imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida
a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a
incautarse de la obra y sello notarial del abogado Calderón Nieves, luego de lo
cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Víctor Luis
Calderón Nieves, a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta
tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de
este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello
notarial del abogado Calderón Nieves, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
interviene.
Patricia Otón
Olivieri
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[1] La Sección 145(c)
de la Ley Contribución sobre Ingresos
--ahora, Artículo 133 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec.
8054-- establecía:
“Dejar de
Rendir Planillas: Cualquier persona obligada bajo este subtítulo a rendir
una planilla o declaración, dentro del término o términos fijados por ley o
por reglamentos, en adición a otras penalidades provistas por ley, será
culpable de un delito grave, ....”. (Énfasis suplido.)
[2] Dichas
sentencias fueron, a petición del ministerio público, posteriormente corregidas
por el tribunal de instancia por ser las mismas contrarias a derecho. a
esos efectos, y mediante resolución de fecha 13 de mayo de 1997, el tribunal le
impuso a Calderón Nieves una sentencia de dos (2) años, en cada uno de los
cuatro cargos, a ser cumplidas las mismas de forma concurrente entre sí y en
probatoria.
[3] Los
tribunales de instancia deben notificar a este Tribunal, o a la Oficina del
Procurador General, de la imposición de cualquier sentencia a un miembro de la
profesión.
[4] Luego de ser
convicto del delito de no radicar las planillas de contribución sobre ingresos,
Rivera Cintrón fue condenado a pagar una multa y a sufrir cárcel. Se
comprometió a satisfacer la suma de $10,000.00 y pagar $4,000.00 mensuales como
condición para que se eliminara la pena de cárcel. Se eliminó la misma. Una vez
pagados los $10,000.00 iniciales, éste no cumplió con el resto del acuerdo.
[5] Conforme
surge del expediente, la suma adeudada por Calderón Nieves, por concepto de la
contribución sobre ingresos que dejó de satisfacer durante los años 1989, 1990,
1991 y 1992, ascendió a la suma de $192,552.83.
[6] No es de
aplicación al presente caso lo resuelto por este Tribunal en In re: Dubón
Otero, 2001 T.S.P.R. 69, res. el 17 de abril de 2001; ello por razón de que
en el caso que hoy ocupa nuestra atención hubo una alegación de culpabilidad
por parte del abogado.