Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 110 MARTINEZ MORA V. ACANA CORPORATION
2002TSPR110
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Neyda Martínez Mora
Recurrida
v.
Acana
Corporation H/N/C Real Estate
Peticionaria
Certiorari
2002 TSPR
110
157 DPR
____
Número del Caso: CC-1998-0583
Fecha: 23 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez Ponente: Hon.Roberto
L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Lcdo.
Gaspar Martínez Mangual
Lcdo.
Miguel A. Maza
Lcda.
Yolanda V. Toyos Olascoaga
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo. José
A. Lebrón Tirado
Materia: Discrimen por Embarazo, Despido Injustificado y Reclamación de
Salarios
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión de Conformidad emitida
por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de
2002
Aunque
estamos conformes con la sentencia que hoy emite la mayoría de este Tribunal,
consideramos conveniente exponer con detalle los preceptos en virtud de los
cuales se confirma la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos, pues.
I
El 29 de agosto de 1992, la
Sra. Neyda Martínez Mora (en adelante Sra. Martínez) y Acana Corporation (en
adelante Acana) firmaron un contrato de empleo con un término probatorio de
tres (3) meses. Desde ese día, la Sra.
Martínez se desempeñaría como representante de ventas del proyecto Mansiones de
Santa Bárbara, en el pueblo de Gurabo.
Su horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a miércoles
y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los jueves.
Los viernes era su día libre.[1]
El
30 de noviembre de 1992, expirado el periodo probatorio, Acana le concedió la
permanencia a la Sra. Martínez. A
principios de diciembre de 1992, luego de concluidas las ventas en Mansiones de
Santa Bárbara, se le asignó a la Sra. Martínez otro proyecto de ventas, Colinas
del Fresno.
Poco
después, comenzaron las discrepancias por asuntos de asistencia y horario de
trabajo entre la Sra. Martínez y su patrono.
Finalmente, el 30 de diciembre de 1992, luego de una discusión
telefónica entre la Sra. Martínez y el Presidente de Acana, Sr. Ernesto
Rodríguez Alzugaray (en adelante Sr. Rodríguez), la empleada fue despedida.
El
3 de diciembre de 1993, la Sra. Martínez radicó una querella ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan por despido injustificado y
discriminatorio por razón de embarazo, al amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 467 et seq (en adelante Ley de Madres Obreras o Ley Núm. 3). La Sra. Martínez alegó que desde que el
Sr. Rodríguez tuvo conocimiento de que ella se encontraba embarazada, éste
comenzó una persecución sistemática en su contra con el propósito de hacerla
renunciar a su trabajo, despidiéndola finalmente el 30 de diciembre de
1992. La recurrida señaló que dichas
actuaciones le causaron sufrimientos y angustias mentales, por las cuales
reclamó daños por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00),
más todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y
comisiones adeudadas.
En
su contestación a la querella, Acana negó las alegaciones de discrimen por
razón de sexo y embarazo. Alegó,
además, que desconocía el alegado estado de embarazo de la querellante,
y que el despido fue justificado pues la Sra. Martínez violó los términos y
condiciones de su contrato de empleo y llevaba un patrón de conducta impropia
mientras trabajó para Acana.
Tras varios trámites procesales se
celebró una vista evidenciaria.
Conforme surge de la prueba testifical y documental desfilada, el Sr.
Rodríguez llamó el 7 de diciembre de 1992 a la oficina de ventas del proyecto
Colinas del Fresno, y no encontró a la Sra. Martínez allí. Por tal razón le envió un memorando al día
siguiente, 8 de diciembre de 1992, en el cual le indicó que tenía que cumplir
con su horario de trabajo: 9:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a miércoles, jueves
de 9:30 a.m. a 3:30 p.m. y viernes libre.
Le indicó también que de repetirse la situación, se vería obligado a
“tomar medidas drásticas”.
La
Sra. Martínez contestó esta comunicación mediante memorando de 14 de diciembre
de 1992. Señaló que ella sí se había
presentado a trabajar el día 7 de diciembre, y que además, cuando se le asignó
a trabajar en el nuevo proyecto no se le informó que su horario había
cambiado. Por su parte, el Sr.
Rodríguez contestó esta comunicación mediante otro memorando, reafirmándose en
su posición original y reiterándole el horario que le señaló en el memorando de
8 de diciembre. Posteriormente, el 30
de diciembre de 1992, el Sr. Rodríguez llamó a la Sra. Martínez a la oficina de
ventas de Colinas del Fresno cerca de las 10:00 a.m., y la amonestó porque él
ya había llamado antes y la empleada no había contestado el teléfono. La Sra. Martínez le explicó que esa mañana
había llegado temprano pero tuvo que salir a comprar un medicamento a una
farmacia localizada cerca de las oficinas.
El Sr. Rodríguez no aceptó estas explicaciones y ese mismo día la
despidió.
El
tribunal de instancia dictó sentencia y desestimó la reclamación de la
querellante. Estimó que la Sra.
Martínez no logró establecer hechos concretos y definidos en cuanto a su
reclamación por discrimen, ya que a juicio del tribunal carecía de toda lógica
y era inverosímil el hecho de que la querellante alegara que desde antes del 30
de noviembre de 1992, fecha en que se le concedió a ésta la permanencia con
Acana, la empresa ya conocía del embarazo, y que se le despidiera un mes
después por tal motivo. En cuanto a la
acción por despido injustificado, el foro sentenciador concluyó que hubo justa
causa para el despido de la recurrida.
Inconforme,
la Sra. Martínez apeló esta sentencia ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El foro apelativo revocó el dictamen recurrido por entender que
no hubo justa causa para el despido de la apelante. Además, concluyó que de acuerdo a la Ley de Madres Obreras, una
empleada despedida sin justa causa durante su embarazo, tiene una causa de
acción bajo la referida ley independientemente de que el embarazo haya sido o
no el factor que motivó el despido, y que por esa razón era irrelevante que el
patrono conociera o no del estado de embarazo de la obrera al momento de
despedirla. Así pues, concluyó que la
Sra. Martínez tenía derecho a los beneficios que provee la Ley de Madres
Obreras, y devolvió el caso al tribunal de instancia para que se fijara el
cálculo de los daños conforme a dicha legislación.
Acana
recurrió de esta sentencia ante nos mediante recurso de certiorari, señalando
los siguientes errores:
Primero:...[C]oncluir que la
recurrida se encontraba en estado de embarazo y disponer que es inmaterial el
hecho de que el patrono conociera o no del embarazo; creando con ello una
presunción.
Segundo:...[D]isponer la
celebración de una vista para dilucidar
el monto de los daños sufridos por la Sra. Martínez al amparo de la Ley 3.
Tercero:...[A]l aplicar el
derecho a los hechos.
Acordamos revisar y expedimos el recurso
solicitado.
II
Por
estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto lo errores señalados.
La
Sec. 4 de la de Ley de Madres Obreras dispone:
El
patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor
rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. 29 L.P.R.A. § 469.
(Énfasis suplido.)
La
Ley de Madres Obreras establece dos (2) protecciones principales para la mujer
embarazada en el ámbito laboral: (1) la prohibición del despido sin justa
causa, que se refiere al concepto de justa causa bajo las leyes laborales; y
(2) la prohibición de despido por merma en la producción como consecuencia del
embarazo, lo cual, en el caso de una mujer en estado de gestación, no
constituye justa causa para el despido.
Así
pues, es una vez la empleada reclama que fue despedida de su empleo mientras
estaba embarazada, y luego establece mediante prueba ese hecho básico, que
surge la presunción de que el despido fue injustificado. Entonces, el patrono viene obligado a
rebatir dicha presunción aportando prueba que establezca, no que el despido de
la obrera embarazada no fue discriminatorio, sino que el despido fue uno
justificado. Véase, Rivera Águila
v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989). Si el patrono no logra establecer la justa causa para el despido,
la obrera tendrá derecho a los beneficios dispuestos en la Ley de Madres
Obreras, que incluyen una doble compensación de los daños y perjuicios que el
despido le hubiese causado a la empleada, más el derecho a reposición en su
empleo.[2]
Ahora
bien, recientemente, en Santiago v. Oriental Bank & Trust,
res. el 18 de junio de 2002, resolvimos que en una reclamación bajo la Ley de
Madres Obreras, aunque se establezca que el despido de la obrera embarazada fue
injustificado, el patrono puede aducir como defensa afirmativa que desconocía
del embarazo de la obrera al momento del despido. A estos efectos, señalamos que:
[S]i bien hemos establecido que el despido no tiene que ser
discriminatorio por razón de embarazo para que la Ley de Madres Obreras sea de
aplicación, sostener que bajo dicho estatuto es irrelevante que el patrono
conozca o no del embarazo equivaldría a eliminar el eje central de dicho
estatuto: el disuadir la conducta voluntaria nociva de los patronos contra las
mujeres embarazadas, disponiendo severas sanciones económicas contra aquellos
patronos que a sabiendas subvierten la política pública laboral esbozada en la
Ley de Madres Obreras... Es el
conocimiento del embarazo por parte del patrono lo que establece la culpa de
éste, agrava la acción de despido sin justa causa, y justifica que se le
impongan con todo su rigor las sanciones económicas que establece la Ley de
Madres Obreras. Santiago v. Oriental
Bank & Trust, supra. (Énfasis en el original.)
Por
consiguiente, el desconocimiento por parte del patrono del estado de embarazo
de una empleada es una defensa afirmativa frente a una acción bajo la Ley de
Madres Obreras por despido injustificado de una empleada embarazada. Si el patrono logra establecer dicho
desconocimiento, el remedio disponible para la obrera embarazada despedida sin
justa causa será el que provee la Ley sobre Despido Injustificado, Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. Por supuesto, la carga probatoria para
establecer dicha defensa corresponde al patrono, y la obrera a su vez tendrá la
oportunidad de demostrar, mediante evidencia directa o circunstancial, que el
patrono conocía del embarazo o que dicho conocimiento le era imputable. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra.
A la luz de los hechos y el derecho expuesto, analicemos el caso de
autos.
III
A.
Al
presentar su querella bajo la Ley de Madres Obreras, la Sra. Martínez alegó que
una vez el Sr. Rodríguez, Presidente de Acana, se enteró de su estado de
embarazo, éste comenzó una persecución en su contra que culminó con un despido
injustificado y discriminatorio. Con
estas alegaciones, la demandante adujo una causa de acción al amparo de la Ley
de Madres Obreras. Por su parte, Acana
alegó en su contestación que el despido fue justificado y además, que
desconocía del alegado estado de embarazo de la Sra. Martínez al momento del
despido.
Luego
de celebrada la vista evidenciaria del caso, el foro de instancia desestimó la
querella presentada por la recurrida porque ésta no logró establecer los
elementos de una acción de despido injustificado por discrimen por razón de
embarazo. Tal enfoque es erróneo. Para que prospere una acción bajo la Ley de
Madres Obreras no es necesario establecer que el despido fue discriminatorio;
basta con probar que el despido ocurrió mientras se encontraba la obrera
embarazada. Con esto se activa la
presunción de despido injustificado bajo la Ley de Madres Obreras. Es al patrono a quien le corresponde
establecer que el despido de la obrera estuvo justificado. Por consiguiente, actuó correctamente el
Tribunal de Circuito al concluir que el foro de instancia utilizó un estándar
incorrecto al desestimar la acción bajo la Ley de Madres Obreras.
El
foro apelativo también concluyó, contrario a lo resuelto por el tribunal de
instancia, que el despido de la Sra. Martínez fue injustificado. Coincidimos con el Tribunal de Circuito en
dicha apreciación. Según Acana, se
justificaba el despido de la Sra. Martínez pues no la encontró en la oficina en
dos (2) ocasiones en las cuales el Presidente de Acana intentó comunicarse con
ella por teléfono. La Sra. Martínez
negó haberse ausentado de la oficina en esas dos (2) ocasiones, aunque sí admitió
que una ocasión pudo haberse retrasado por desconocer su nuevo horario en
Colinas del Fresno. También admitió que
en otra oportunidad tuvo que salir de su oficina en horario laborable, pues fue
a comprar unos medicamentos a la farmacia.
Hemos
resuelto que, como norma general, una falta o evento aislado no es razón
suficiente para despedir a un empleado.
Para justificar un despido se requiere un patrón de conducta reflejado
en una actitud o una violación reiterada de las normas de la empresa o lugar de
trabajo. Véase, Santiago v. Kodak
Caribbean, Ltd, 129 D.P.R. 763 (1992).
Una sola
ofensa o primera falta se considerará justa causa para el despido sólo por
excepción, si dicha falta u ofensa en tan grave que pone en riesgo el orden, la
seguridad o el buen funcionamiento de la empresa, o si es de tal seriedad que
revele una actitud o un detalle de carácter tan lesivo a la paz y el buen orden
de la empresa que constituye imprudencia esperar su reiteración para separar al
empleado de la empresa. Véase, Secretario
del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979).
A
la luz de esta normativa y la prueba presentada ante el tribunal de instancia,
es forzoso concluir que el despido de la Sra. Martínez fue injustificado. Una alegada ausencia y una tardanza no constituyen
el patrón de conducta lesiva que justifica la sanción drástica del
despido. La conducta de la Sra.
Martínez no puso en grave riesgo el orden, la seguridad o eficiencia de Acana,
máxime cuando, en ambas ocasiones, la recurrida prontamente ofreció una
explicación para su ausencia de la oficina.
Así pues, no hubo justa causa para el despido de la Sra. Martínez.
Nos
resta determinar si la Sra. Martínez tiene derecho a que se calculen sus daños
bajo la Ley de Madres Obreras, a la luz de las alegaciones de Acana de que la
Sra. Martínez no presentó prueba alguna ante el tribunal de su alegado estado
de embarazo, y que la empresa desconocía de dicho embarazo al momento del
despido de la obrera.
B.
La
protección de la Ley de Madres Obreras se fundamenta en la presunción de que el
despido de una mujer embarazada es injustificado. Para activar esta presunción es necesario establecer dos hechos
básicos: (1) el despido y (2) el estado de embarazo al momento del despido. Al igual que la presunción de despido
discriminatorio establecida en el Art. 3 de la Ley Núm. 100,[3]
esta presunción entra en juego en la etapa probatoria del caso; o sea, la
presunción se activa en la vista evidenciaria que se celebre.[4] Uno de los propósitos de la Ley de Madres
Obreras es pues, facilitarle a la empleada el probar su caso.
Activada
ya la presunción, el peso de la prueba cambia, el onus probandi recae
entonces sobre el patrono. Si éste no
presenta prueba para rebatirla, se considera que la empleada ha probado su caso
y sólo restará la presentación de la prueba sobre los daños. Por otra parte, si el patrono quiere
defenderse y rebatir la presunción de despido sin justa causa, éste deberá, o
bien atacar el hecho básico del embarazo, o presentar evidencia que contradiga
el hecho presumido, o sea, la ausencia de justa causa para el despido. En este sentido, la presunción que establece
la Ley de Madres Obreras opera bajo los principios generales que establecen las
Reglas de Evidencia para interpretar las presunciones establecidas por ley.
En
este caso, la Sra. Martínez alegó que desde que el patrono se enteró del
embarazo, comenzó una persecución sistemática en su contra que culminó con el
despido. Acana, el patrono, negó esta
alegación y adujo específicamente que al momento del despido desconocía del
alegado estado de embarazo. No negó, sin
embargo, el hecho del embarazo de la querellante. En la vista en su fondo, la Sra. Martínez declaró que se había
enterado que estaba embarazada durante el mes de octubre de 1992. Por su parte, no surge de la exposición
narrativa de la prueba que Acana hubiese negado en algún momento durante dicha
vista el hecho del embarazo de la Sra. Martínez. En su testimonio, el Presidente de Acana no negó dicho estado
de embarazo, sino que se limitó a declarar que desconocía del mismo. Por su parte, tampoco el tribunal
sentenciador puso en duda el hecho del embarazo al momento del despido. En su sentencia, el Juez de instancia señaló
que según el testimonio de la querellante, el patrono tenía conocimiento de su
estado de embarazo desde noviembre de 1992, o sea, antes de concederle la
permanencia, el 30 de noviembre.
A
la luz de lo anterior es forzoso concluir que la querellante estableció,
mediante su testimonio no contradicho y creído por el tribunal, el hecho básico
de encontrarse embarazada al momento del despido, y activó de esta manera la
presunción de despido injustificado bajo la Ley de Madres Obreras. Ante el testimonio de la Sra. Martínez,
Acana no podía cruzarse de brazos. Sin
embargo, se limitó a presentar evidencia para establecer que el hecho presumido,
es decir, el despido injustificado, no ocurrió.
C.
Corresponde
que analicemos finalmente si en las circunstancias de este caso Acana logró
establecer la defensa afirmativa de que desconocía del estado de embarazo de la
Sra. Martínez al momento del despido.
De
la exposición narrativa estipulada de la prueba surge que la Sra. Martínez
testificó que comenzó a utilizar “ropa ancha” ya para el mes de octubre o
noviembre. También declaró que le
informó al Presidente de Acana que padecía de una diabetes estacionaria como
consecuencia del embarazo, y que por razón de algunas complicaciones que tenía
por el embarazo no podía seguir personándose a las instituciones
bancarias. Testificó además que durante
el mes de noviembre se sometió a una operación llamada cerclaje, en la cual le
“cosieron el útero”; que estuvo hospitalizada del 9 al 11 de noviembre, y que
tuvo que permanecer en descanso hasta el día 15 de noviembre.[5]
Por
otra parte, la Sra. Linda Paraliticci, quien vivía frente a la casa modelo de
Mansiones de Santa Bárbara (primer proyecto en que trabajó la Sra. Martínez)
testificó que había visto a la demandante utilizando batas de maternidad, y que
habían hablado sobre el embarazo de ésta.
También declaró el Sr. Joel Rafael Vázquez Figueroa, quien a la fecha de
ocurrir los hechos que dieron lugar a esta demanda era el gerente general de
ventas de Acana.[6]
Éste testificó que en una ocasión había
ido al proyecto Mansiones de Santa Bárbara, y que, aunque no notó que la
demandante estuviera embarazada, sí vio que usaba ropa ancha. Declaró además que se había enterado del
embarazo de la Sra. Martínez cuando el propio Sr. Rodríguez le preguntó, para
eso del mes de noviembre, el por qué no le había informado del embarazo de la
demandante, a lo cual el Sr. Vázquez contestó que “él no lo sabía”.
Por
su parte, el Sr. Rodríguez, Presidente de Acana, declaró que no sabía que la
demandante estaba embarazada, que desconocía si ésta utilizaba ropa de
maternidad, que nunca “escuchó de boca de la [Sra. Martínez] la palabra
cerclaje, y que desconocía si en la conversación telefónica que sostuvo con la
Sra. Martínez el 30 de diciembre de 1992, día del despido, ésta le informó que
estaba embarazada.
Examinada
la exposición narrativa y la prueba documental que obra en el expediente,
concluimos que Acana sí conocía del estado de embarazo de la Sra. Martínez o
que, al menos, dicho conocimiento le era imputable. De los testimonios surge que la Sra. Martínez estuvo utilizando
ropa de maternidad, y quien a la fecha de los hechos era el gerente de ventas
de Acana, testificó que el presidente de dicha entidad le había recriminado,
aproximadamente para el mes de noviembre, antes del despido de la Sra.
Martínez, el por qué no le había informado del estado de embarazo de ésta. Esto concuerda con lo declarado por la
recurrida acerca de las conversaciones que tuvo con el Presidente de Acana, mas
o menos para la misma fecha, sobre su estado de embarazo y las condiciones
físicas que ésta estaba padeciendo.
Concluimos pues que Acana no demostró que desconocía del embarazo de la
Sra. Martínez al momento de despedirla.
Es
en virtud de los fundamentos antes expuestos que procede confirmar la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de
2002
I
La peticionaria, Acana
Corporation H/N/C Acana Real Estate (en adelante Acana) nos solicitó la revisión
de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito). Dicha
sentencia revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, que a su vez desestimó varias de las reclamaciones presentadas
contra Acana Corp. sobre discrimen por razón de embarazo, despido injustificado
y reclamación de salarios.
El Tribunal de Circuito entendió que la
señora Martínez tiene una causa de acción en virtud de la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 467, et seq. toda vez que fue despedida
injustificadamente de su empleo mientras se hallaba en estado de embarazo. Devolvió el caso al tribunal de instancia
para que determinara el monto de los daños conforme a dicha legislación.
Inconforme,
Acana recurrió ante nos señalando los siguientes errores:
Primero:...[C]oncluir
que la recurrida se encontraba en estado de embarazo y disponer que es
inmaterial el hecho de que el patrono conociera o no del embarazo; creando con
ello una presunción.
Segundo:...[D]isponer
la celebración de una vista para dilucidar el monto de los daños sufridos por
la Sra. Martínez al amparo de la Ley 3.
Tercero:...[A]l
aplicar el derecho a los hechos.
Acordamos revisar y expedimos el recurso
solicitado.
Luego de analizar, estudiar y examinar la
sentencia del Tribunal de Circuito, procede confirmar la misma y devolver el
caso al foro de instancia para que resuelva el asunto conforme dispuso el foro
apelativo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Así surge del contrato original entre la
Sra. Martínez y Acana, de fecha de 29 de agosto de 1992.
[2] Específicamente, la Ley de Madres obreras dispone que:
Todo patrono que despida, suspenda,
reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por
razón de su merma en su producción mientras ésta se encuentra en estado de
embarazo o rehúse a restituirla en su trabajo luego del alumbramiento,
incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de
los daños que cualquiera de los actos antes mencionados haya causado a la
trabajadora, o por una suma no menor de mil dólares ($1,000.00) ni mayor de
cinco mil dólares ($5,000.00) a discreción del tribunal si no se pudieran
determinar daños pecuniarios, o el doble de éstos si montaran a una suma menor
de mil dólares ($1,000.00). La empleada
además tendrá derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el
patrono en daños adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta
sección. 29 L.P.R.A. § 469.
[3] Ley Núm. 100 de 30 de junio 1959, 29
L.P.R.A. § 146 et seq.
[4] Véase, Sociedad de Gananciales
v. TOLIC, res. el 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. (2000), 2000 TSPR 115,
2000 J.T.S. 125.
[5] Consta en el expediente el certificado
médico recomendando el descanso de la Sra. Martínez durante este periodo,
aunque no surge de dicho certificado la causa médica por la cual se recomendó
el descanso.
[6] A la fecha del juicio, el Sr. Vázquez
trabajaba para otra compañía, Tiri.
Éste fue llamado a declarar como testigo de la parte demandante, Sra.
Martínez.