Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 112 RESTO V. ORTIZ LEBRON 2002TSPR112

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sucn. María Resto Núñez

Demandantes-Recurridos

 

v.

Víctor Ortiz Lebrón

Demandado-Recurrido

 

Colegio de Abogados de P.R.,

Fondo de Fianza Notarial

Tercero Demandado-Peticionario

Certiorari

 

2002 TSPR 112

157 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-1034

Fecha: 27 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente:                                        Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Israel Pacheco Acevedo

                                                            Lcdo. Andrés L. Córdova

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Pablo Lugo Lebrón

                                                            Lcdo. Héctor A. Castro Pérez

                                                            Lcdo. Jorge R. Díaz Aquino

                                                            Lcdo. Martín Roldán Colón

                                                            Lcdo. Raúl Yumet Breindenbach

                                                           

 

Materia: Daños y Perjuicios, Contrato de fianza del Colegio de Abogado es renovado por año. Solamente responde hasta el máximo del contrato de $20,000.00 por fianza no importa el año.  

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2002.

               Nos corresponde determinar el alcance de la fianza notarial prestada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico a favor de un notario en casos en que existen más de una reclamación contra el mismo notario. En particular debemos resolver si dicha fianza se limita a responder por un máximo de veinte mil dólares, sin importar el año en que se presenten las reclamaciones y ocurran los hechos.   

I

El 24 de marzo de 1995 la sucesión de María Esther Resto presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, sobre nulidad de testamento contra Víctor Ortiz Lebrón, quien había sido nombrado en el testamento de la causante como su único y universal heredero. En dicha demanda se impugnó el testamento abierto en cuestión otorgado mediante escritura pública el 17 de abril de 1991, por haber comparecido en éste como testigo instrumental una empleada del notario autorizante, Lcdo. Raúl Yumet Breindernbach. El demandado trajo como terceros demandados al referido notario y al Colegio de Abogados de Puerto Rico (el Colegio) como fiador del notario. El Colegio de Abogados contestó la demanda y aceptó que de acuerdo al Fondo de Fianza Notarial y en virtud del contrato de fianza venía obligado a responder por los daños alegados hasta un monto de veinte mil dólares solamente, por ser ésta la cantidad máxima establecida en el referido contrato de fianza. El 4 de febrero de 1997 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró nulo el testamento en cuestión por el incumplimiento del notario con las formalidades legales requeridas respecto a los testigos. Se dejó pendiente la adjudicación de los daños correspondientes.

            El 7 de marzo de 1997 se presentó por otros demandantes una segunda demanda contra el mismo notario referido antes. Esta vez los demandantes reclamaron  los daños y perjuicios ocasionados por no haberse presentado en el Registro de la Propiedad la escritura pública Núm. 16 de 23 de abril de 1988 otorgada ante dicho notario. El Colegio de Abogados compareció aceptando ser el fiador del notario, sin embargo, adujo que el máximo de la fianza por la cual respondería sería la suma de veinte mil dólares por todas las distintas reclamaciones contra el notario Yumet Breindernbach que aún habían pendientes ante los tribunales. El 23 de febrero de 1999 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la referida segunda demanda y ordenó al Colegio a pagar hasta un máximo de veinte mil dólares por los daños ocasionados por el notario; y le impuso a éste personalmente una indemnización adicional de cuarenta y cuatro mil setecientos diez dólares.

            Posteriormente, el 4 de octubre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en el primer caso presentado contra el notario, mediante la cual declaró con lugar la demanda contra tercero y les concedió a los demandantes una indemnización de $89,000. Como parte de la sentencia ordenó al Colegio a pagar a los demandantes la suma máxima de veinte mil dólares atribuible a éste.

            Inconforme con dicha determinación el Colegio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó allí que la fianza notarial del Colegio se limitaba a la cantidad máxima de veinte mil dólares, sin importar el año en que se presentara la reclamación u ocurrieran los hechos. Adujo que cuando surgen varias reclamaciones contra un mismo notario, inclusive sobre eventos ocurridos en distintos años, la fianza deberá cubrir a prorrata a todos los reclamantes y a sus respectivas reclamaciones hasta la cubierta máxima de veinte mil dólares. El foro apelativo no aceptó la contención del Colegio, y confirmó la impugnada determinación del foro de instancia. Concluyó que éste actuó correctamente al imponerle al Colegio el pago de la fianza por veinte mil dólares. Resolvió que conforme a las disposiciones de dicha fianza notarial, el Colegio era responsable solidariamente con el notario público hasta un máximo de veinte mil dólares por los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones del notario en el ejercicio de sus funciones, y que como la fianza notarial debía ser renovada anualmente, ésta cubría y respondía separadamente por el máximo de la fianza por los actos u omisiones del notario que ocasionaren daños por cada año en que se había prestado la fianza.

            El Colegio entonces acudió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó el siguiente señalamiento de error:

            Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual le impone una obligación contractual al fiador Colegio de Abogados en exceso a la cubierta establecida en el contrato de fianza notarial vigente.

 

 

            El 26 de enero de 2001 expedimos el auto de certiorari solicitado por el Colegio, a los fines de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 9 de noviembre de 2000. Le señalamos al Colegio que como parte de su alegato debía informarnos con respecto a los últimos cinco años, qué otras instancias, si algunas, habían existido de más de una reclamación contra una fianza notarial, a los fines de precisar si la situación del caso de autos era única o si era susceptible de repetirse. También le requerimos informarnos sobre el estado financiero del Fondo de Fianza Notarial durante los últimos cinco años, detallando los desembolsos de dicho Fondo en cada de unos de esos años y las reservas. Luego de que el Colegio presentara la información solicitada, el 6 de abril de 2001 acogimos su recurso de certiorari como su alegato. El 10 de mayo de 2001 los recurridos presentaron el suyo. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

            Como se sabe, en virtud de la figura contractual de la fianza, una persona se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Artículo 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4871. La vida de la fianza depende y está condicionada totalmente a que exista una obligación principal. G.E.C. & L. v. So.T.& O. Dist., 132 D.P.R. 808,814 (1993). En cuanto a su naturaleza, el contrato de fianza tiene tres características determinantes: (1) la obligación contraída por la fianza es accesoria y subsidiaria; (2) es unilateral porque puede establecerse sin intervención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye, y (3) el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador personalmente de sí mismo. Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973).

            El contrato de fianza no se considera un contrato de seguro, por lo cual no se incorporó en el Código de Seguros de Puerto Rico. Se regula más bien por el Código Civil del país, como figura jurídica independiente y separada del contrato de seguro. En un contrato de fianza, el fiador se compromete a pagar al acreedor en caso de que el deudor incumpla con la deuda subyacente. Sin embargo, a diferencia del contrato de seguro, en la fianza, el fiador puede repetir contra el deudor, subrogándose en la posición del acreedor, una vez dicho fiador haya cubierto la deuda. Artículo 1738 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4912. A cambio de este derecho, el fiador cobra una prima más baja por la fianza que la que cobraría una aseguradora por un seguro. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp., res. el 30 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___,  2001 TSPR 164, 2001 JTS 169; Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, supra.             

     El Código Civil dispone que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Véase, Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4876. Si bien nuestra jurisprudencia ha resuelto que un contrato de fianza ha de interpretarse liberalmente, de modo que favorezca las reclamaciones de los terceros beneficiados, dicha interpretación no puede abstraerse de la verdadera intención de las partes. Así, debe atenderse en primer plano el texto del contrato, visto en su totalidad y de acuerdo a las reglas de hermenéutica dispuestas en el Código Civil. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp., supra.             

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Artículo 1722 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4872. La Ley Notarial de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., establece como uno de los requisitos para ejercer el notariado en Puerto Rico la prestación de una fianza. El Artículo 7 de la referida Ley[1] establece lo siguiente:

...Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley.

 

            La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

 

            La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado Libre Asociado por concepto de sellos de entas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por encuadernación de protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

           

Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.

           

Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresaran en un fondo designado “Fondo Especial” por conceptos de primas de la fianza notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en la sec. 2141 de este título.... (Énfasis nuestro.)

 

 

            A su vez, el Fondo Especial de la Fianza Notarial estará gobernado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados. La Junta tendrá  las  siguientes  obligaciones: (1) establecer y mantener una reserva que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo Especial como consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo Especial; (2) custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo Especial, descontada la cantidad de reserva requerida por el inciso anterior. La cantidad correspondiente a este balance y los intereses que devengue podrán utilizarse o invertirse para varios propósitos que establece el propio Artículo 79 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2141.   

            Es evidente que el contrato de fianza notarial debe clasificarse como una fianza legal, toda vez que es la propia Ley Notarial, supra, la que la establece como uno de los requisitos para ejercer el notariado en Puerto Rico. Las fianzas legales se rigen en primera instancia por la ley que las crean, y en su defecto por las disposiciones del Código acerca de la fianza convencional en lo que les sea aplicable. Véase, Cuevas Segarra-Román García, Los Contratos Especiales, Publicaciones J.T.S., pág. 274 (1998).          

            Este Tribunal, ya antes ha establecido que la fianza notarial tiene el preeminente propósito público de responder por los daños y perjuicios que cause un notario en sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes ministeriales como la cancelación de sellos. Asimismo hemos reconocido que aunque la fianza notarial tiene un límite económico, aun así las personas afectadas por actos impropios de los notarios podrán reclamar una suma mayor, si los daños fuesen mayores al límite de la fianza notarial. Bajo ninguna circunstancia queda menoscabado el derecho de una parte afectada por la negligencia o incompetencia de un notario a reclamar por una suma que exceda el máximo garantizado mediante la fianza notarial. In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992). También hemos señalado que esta fianza responde por los sellos de rentas internas o notariales y por los gastos necesarios para proteger el Protocolo del notario. Cabe señalar, que si por alguna razón parte de la fianza es adjudicada en una reclamación, el notario no podrá continuar ejerciendo la profesión hasta que restituya la porción de la fianza que se ha deducido. Id.

            En la exposición de motivos de la Ley[2] que aumentó la fianza notarial del límite original de $2,500 al límite de $15,000 fijado por ésta, se hizo claro que existía un alto interés público en cuanto al desempeño competente y responsable del ministerio notarial y en cuanto a la responsabilidad de proteger al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al pueblo y a los propios abogados de las consecuencias de la impericia profesional en el cumplimiento de las obligaciones de los notarios.                            

            A la luz de la normativa antes reseñada, pasemos a examinar los hechos del caso de autos.

III

            El Colegio de Abogados plantea que la controversia jurídica en el caso de autos gira esencialmente en torno a la calificación y alcance del contrato de fianza notarial otorgado entre el Colegio de Abogados (fiador) y el notario (fiado). Aduce que el contrato de fianza legal otorgado aquí era uno solo, que obliga al fiador hasta un máximo de veinte mil dólares durante la vida del contrato, siendo el pago del cargo anual de noventa dólares que hace el notario-fiado para mantener vigente la fianza, una obligación de tracto sucesivo o continuo.

            Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyeron que la relación contractual  era anual, suscribiéndose un contrato de fianza legal de año en año entre las partes en virtud del pago de la prima hecha por el notario para mantener vigente la fianza requerida por ley. No erraron los tribunales a quo al resolver como lo hicieron. Veamos.

            El contrato de fianza notarial que suscriben el Colegio y los notarios establece lo siguiente:

“.... el COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO, como FIADOR, nos obligamos solidariamente con el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y las PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS que corresponda, a pagar hasta un máximo de VEINTE MIL DOLARES ($20,000) en moneda en curso legal de los Estados Unidos de América, por concepto de los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones del notario público arriba mencionado en el ejercicio de las funciones de dicho cargo....”[3]

 

            Examinado el referido contrato que obra en autos en su totalidad, observamos que éste es por el término de un año. La relación contractual que existe entre el notario y el Colegio es la de fiador solidario y fiado. El notario paga una prima anual de noventa dólares y de esta manera renueva el contrato de fianza notarial con el Colegio cada año, por lo que la referida fianza cubre y responde por los actos y omisiones del notario del año en que se presta la fianza. El propósito de la renovación anual del contrato de fianza notarial es evidente pues dicha fianza no puede extenderse ni tener cubierta por más tiempo que el período de un año para la cual fue prestada. De ahí que se requiera por la propia Ley Notarial, supra, que si la fianza es adjudicada en una reclamación judicial, el notario deberá restituirla para continuar la práctica de la notaría. De lo anterior resulta claro que si las actuaciones u omisiones negligentes del notario ocurren en diferentes años bajo contratos distintos, la fianza notarial viene a responder hasta un límite de veinte mil dólares según establece el propio contrato para cada año en que ocurrieron los hechos que dieron base a la reclamación. En el caso de autos, la fianza vigente al 17 de abril de 1991, fecha en que se otorgó ante el notario la escritura testamentaria anulada y la fianza vigente para el 23 de abril de 1988, fecha en que se otorgó la escritura que no fue presentada en el Registro de la Propiedad, eran fianzas distintas que cubrían distintos años.

Esta interpretación es cónsona con nuestra jurisprudencia que ha establecido que hoy día, el contrato de fianza se interpreta liberalmente para expandir la protección de terceros beneficiados. Véase a esos efectos Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp., supra.  

Más importante aun, esta interpretación es la única que armoniza plenamente con el importantísimo interés público reconocido antes por este Foro y por la propia Asamblea Legislativa de Puerto Rico de ofrecerle una protección significativa segura al público contra la impericia profesional de los notarios. Cualquiera otra interpretación atentaría contra la indispensable confianza de la gente en la labor notarial.

El Colegio de Abogados ha alegado ante nos que el responder por múltiples reclamaciones contra un mismo notario hasta el monto de la cubierta en cada reclamación, repercutiría de manera significativa sobre los recursos económicos no tan solo del Fondo de Fianza Notarial sino del propio Colegio. Sin embargo, nos admite en su petición de certiorari que esta es la primera vez que se enfrenta a una situación de reclamaciones múltiples contra un mismo notario por hechos ocurridos en diferentes años. También a esos efectos, en la información que nos presentó como parte de su alegato, el Colegio solamente señala como pendiente ante los tribunales un caso de un notario que tiene varias reclamaciones judiciales por instrumentos públicos otorgados en dos años distintos. Por los datos suministrados por el propio Colegio, pues, no parece que sea de ningún modo común o recurrente el tipo de situación que tenemos ante nos en el caso de autos, sobre todo si se considera que existen en Puerto Rico actualmente 7,257 notarios activos en la profesión, según información ofrecida por la Oficina de Inspección de Notarías. No está justificado, pues, el referido temor del Colegio de Abogados. 

Más aun, esta determinación nuestra se apoya también en la propia información suministrada por el Colegio sobre los estados financieros auditados del Fondo de Fianza Notarial a partir del 1994 hasta el 1999. De un examen de estos surge que los ingresos por primas durante el 1999 fueron $612,534 mientras que los desembolsos por reclamaciones judiciales ascendieron a $75,558, lo que representa aproximadamente un 12.34% de dichos ingresos solamente. Durante el 1998 los ingresos por primas llegaron a $555,795 mientras que los desembolsos por reclamaciones judiciales ascendieron a $75,870,representando aproximadamente un 13.65%. Más aún, para el 1997 las reclamaciones judiciales solamente representaron aproximadamente el 1.98% del ingreso generado por el cobro de primas. De un análisis de los referidos estados financieros no surge que sea oneroso para el Fondo de Fianza Notarial el que la fianza responda hasta un máximo de veinte mil dólares por reclamaciones judiciales contra un mismo notario cada año.                            

No debemos perder de perspectiva que el propósito primordial de la fianza notarial, como establece la propia Ley Notarial, supra, es proteger a las personas de los daños y perjuicios que pueda causarle un notario en el ejercicio de sus funciones públicas. La interpretación que hacemos hoy del contrato de fianza notarial entre el Colegio y un notario es la manera como queda mejor protegido ese importante interés público, del cual somos fieles veladores. Los estados financieros referidos antes reflejan que el Fondo de Fianza Notarial ha desembolsado a través de los años cientos de miles de dólares en otros fines que no son la indemnización de los daños ocasionados por la impericia notarial. No tenemos la ocasión aquí para juzgar la validez o procedencia de esos otros desembolsos. Nos limitamos por ahora a reiterar que el propósito primordial del Fondo referido es la protección de las personas afectadas por los actos impropios de los notarios, según lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.   

            En conclusión, la fianza notarial prestada por el Colegio a favor de un notario responde hasta el límite que se establece en el contrato de fianza, en este caso veinte mil dólares, sin importar el año en que se presente la reclamación u ocurran los hechos. En el caso de autos se trataba de dos fianzas distintas, las que respondían por las diversas reclamaciones judiciales que tuvieron origen durante dichos años. No erraron los tribunales apelados al ordenarle al Colegio el pago de la suma máxima de veinte mil dólares por cada caso, ya que los daños excedían la fianza notarial prestada para esos años.  

Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia para confirmar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de noviembre de 2000 que a su vez confirmó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de octubre de 1999.

 

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2002.

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII Carolina-Fajardo, el 9 de noviembre de 2000; que a su vez confirmó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 4 de octubre de 1999.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y cerifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.

 

                         Carmen E. Cruz Rivera         

Subsecretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] 4 L.P.R.A sec. 2011.

[2] Ley Núm. 118 de 12 de julio de 1986.

[3] Véase, Apéndice IX pág. 38-39 del recurso de certiorari. Debemos señalara que aunque la Ley Notarial establece en su Artículo 7, supra, como uno de los requisitos para ejercer el notariado una fianza notarial mínima de quince mil dólares, el Colegio le ofrece a los notarios una fianza notarial con una cubierta máxima de veinte mil dólares.