Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 112 RESTO V. ORTIZ LEBRON 2002TSPR112
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Sucn. María Resto Núñez
Demandantes-Recurridos
v.
Víctor Ortiz Lebrón
Demandado-Recurrido
Colegio de Abogados de P.R.,
Fondo de Fianza Notarial
Tercero Demandado-Peticionario
Certiorari
2002
TSPR 112
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2000-1034
Fecha: 27 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez Ponente: Hon.
José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Israel Pacheco Acevedo
Lcdo.
Andrés L. Córdova
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo Lugo Lebrón
Lcdo.
Héctor A. Castro Pérez
Lcdo.
Jorge R. Díaz Aquino
Lcdo.
Martín Roldán Colón
Lcdo. Raúl Yumet Breindenbach
Materia:
Daños y Perjuicios, Contrato de fianza del Colegio de Abogado es renovado por
año. Solamente responde hasta el máximo del contrato de $20,000.00 por fianza
no importa el año.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 27
de agosto de 2002.
Nos corresponde determinar el alcance de la fianza
notarial prestada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico a favor de un
notario en casos en que existen más de una reclamación contra el mismo notario.
En particular debemos resolver si dicha fianza se limita a responder por un máximo
de veinte mil dólares, sin importar el año en que se presenten las
reclamaciones y ocurran los hechos.
I
El 24 de
marzo de 1995 la sucesión de María Esther Resto presentó una demanda en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior, sobre nulidad de testamento contra Víctor
Ortiz Lebrón, quien había sido nombrado en el testamento de la causante como su
único y universal heredero. En dicha demanda se impugnó el testamento abierto
en cuestión otorgado mediante escritura pública el 17 de abril de 1991, por
haber comparecido en éste como testigo instrumental una empleada del notario
autorizante, Lcdo. Raúl Yumet Breindernbach. El demandado trajo como terceros
demandados al referido notario y al Colegio de Abogados de Puerto Rico (el
Colegio) como fiador del notario. El Colegio de Abogados contestó la demanda y
aceptó que de acuerdo al Fondo de Fianza Notarial y en virtud del contrato de
fianza venía obligado a responder por los daños alegados hasta un monto de
veinte mil dólares solamente, por ser ésta la cantidad máxima establecida en el
referido contrato de fianza. El 4 de febrero de 1997 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró nulo el
testamento en cuestión por el incumplimiento del notario con las formalidades
legales requeridas respecto a los testigos. Se dejó pendiente la adjudicación
de los daños correspondientes.
El
7 de marzo de 1997 se presentó por otros demandantes una segunda demanda contra
el mismo notario referido antes. Esta vez los demandantes reclamaron los daños y perjuicios ocasionados por no
haberse presentado en el Registro de la Propiedad la escritura pública Núm. 16
de 23 de abril de 1988 otorgada ante dicho notario. El Colegio de Abogados
compareció aceptando ser el fiador del notario, sin embargo, adujo que el
máximo de la fianza por la cual respondería sería la suma de veinte mil dólares
por todas las distintas reclamaciones contra el notario Yumet Breindernbach que
aún habían pendientes ante los tribunales. El 23 de febrero de 1999 el Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar la referida segunda demanda y ordenó al
Colegio a pagar hasta un máximo de veinte mil dólares por los daños ocasionados
por el notario; y le impuso a éste personalmente una indemnización adicional de
cuarenta y cuatro mil setecientos diez dólares.
Posteriormente,
el 4 de octubre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia
en el primer caso presentado contra el notario, mediante la cual declaró con
lugar la demanda contra tercero y les concedió a los demandantes una
indemnización de $89,000. Como parte de la sentencia ordenó al Colegio a pagar
a los demandantes la suma máxima de veinte mil dólares atribuible a éste.
Inconforme
con dicha determinación el Colegio acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Alegó allí que la fianza notarial del Colegio se limitaba a la
cantidad máxima de veinte mil dólares, sin importar el año en que se presentara
la reclamación u ocurrieran los hechos. Adujo que cuando surgen varias
reclamaciones contra un mismo notario, inclusive sobre eventos ocurridos en
distintos años, la fianza deberá cubrir a prorrata a todos los reclamantes y a
sus respectivas reclamaciones hasta la cubierta máxima de veinte mil dólares.
El foro apelativo no aceptó la contención del Colegio, y confirmó la impugnada
determinación del foro de instancia. Concluyó que éste actuó correctamente al
imponerle al Colegio el pago de la fianza por veinte mil dólares. Resolvió que
conforme a las disposiciones de dicha fianza notarial, el Colegio era
responsable solidariamente con el notario público hasta un máximo de veinte mil
dólares por los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones del
notario en el ejercicio de sus funciones, y que como la fianza notarial debía
ser renovada anualmente, ésta cubría y respondía separadamente por el máximo de
la fianza por los actos u omisiones del notario que ocasionaren daños por cada
año en que se había prestado la fianza.
El
Colegio entonces acudió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari
y alegó el siguiente señalamiento de error:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia, la cual le impone una obligación contractual al fiador
Colegio de Abogados en exceso a la cubierta establecida en el contrato de
fianza notarial vigente.
El
26 de enero de 2001 expedimos el auto de certiorari solicitado por el
Colegio, a los fines de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 9
de noviembre de 2000. Le señalamos al Colegio que como parte de su alegato
debía informarnos con respecto a los últimos cinco años, qué otras instancias,
si algunas, habían existido de más de una reclamación contra una fianza notarial,
a los fines de precisar si la situación del caso de autos era única o si era
susceptible de repetirse. También le requerimos informarnos sobre el estado
financiero del Fondo de Fianza Notarial durante los últimos cinco años,
detallando los desembolsos de dicho Fondo en cada de unos de esos años y las
reservas. Luego de que el Colegio presentara la información solicitada, el 6 de
abril de 2001 acogimos su recurso de certiorari como su alegato. El 10
de mayo de 2001 los recurridos presentaron el suyo. Con la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
Como se sabe, en virtud de la figura contractual de la fianza, una persona se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Artículo 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4871. La vida de la fianza depende y está condicionada totalmente a que exista una obligación principal. G.E.C. & L. v. So.T.& O. Dist., 132 D.P.R. 808,814 (1993). En cuanto a su naturaleza, el contrato de fianza tiene tres características determinantes: (1) la obligación contraída por la fianza es accesoria y subsidiaria; (2) es unilateral porque puede establecerse sin intervención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye, y (3) el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador personalmente de sí mismo. Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973).
El contrato de fianza no se considera un contrato de seguro, por lo cual no
se incorporó en el Código de Seguros de Puerto Rico. Se regula más bien por el
Código Civil del país, como figura jurídica independiente y separada del
contrato de seguro. En un contrato de fianza, el fiador se compromete a pagar
al acreedor en caso de que el deudor incumpla con la deuda subyacente. Sin
embargo, a diferencia del contrato de seguro, en la fianza, el fiador puede
repetir contra el deudor, subrogándose en la posición del acreedor, una vez
dicho fiador haya cubierto la deuda. Artículo 1738 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4912. A cambio de este derecho, el fiador cobra una
prima más baja por la fianza que la que cobraría una aseguradora por un seguro.
Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp., res. el 30 de
noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001
TSPR 164, 2001 JTS 169; Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, supra.
El Código Civil dispone que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Véase, Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4876. Si bien nuestra jurisprudencia ha resuelto que un contrato de fianza ha de interpretarse liberalmente, de modo que favorezca las reclamaciones de los terceros beneficiados, dicha interpretación no puede abstraerse de la verdadera intención de las partes. Así, debe atenderse en primer plano el texto del contrato, visto en su totalidad y de acuerdo a las reglas de hermenéutica dispuestas en el Código Civil. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp., supra.
La fianza puede ser convencional, legal o
judicial, gratuita o a título oneroso. Artículo 1722 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4872. La Ley Notarial de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.,
establece como uno de los requisitos para ejercer el notariado en Puerto Rico
la prestación de una fianza. El Artículo 7 de la referida Ley[1]
establece lo siguiente:
...Ninguna persona autorizada para
practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener
prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000)
dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los
daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su
ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de
las disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición
legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o
prestada por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a
cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable,
según se dispone en la ley.
La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en
cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la
propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.
La
fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el
notario al Estado Libre Asociado por concepto de sellos de entas Internas,
notariales y demás exigidos por ley, por encuadernación de protocolos y
cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección
de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación.
Este podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los
gastos, para hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamación judicial que se haga
contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél
no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.
Todas las cantidades que recaude el
Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresaran en un fondo
designado “Fondo Especial” por conceptos de primas de la fianza notarial, el
cual será administrado en la forma que se establece en la sec. 2141 de este
título.... (Énfasis nuestro.)
A su vez, el Fondo Especial de la
Fianza Notarial estará gobernado por la Junta de Gobierno del Colegio de
Abogados. La Junta tendrá las siguientes
obligaciones: (1) establecer y mantener una reserva que sea suficiente
para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo Especial como
consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para
cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo
Especial; (2) custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo Especial,
descontada la cantidad de reserva requerida por el inciso anterior. La cantidad
correspondiente a este balance y los intereses que devengue podrán utilizarse o
invertirse para varios propósitos que establece el propio Artículo 79 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2141.
Es evidente que el contrato de fianza
notarial debe clasificarse como una fianza legal, toda vez que es la propia Ley
Notarial, supra, la que la establece como uno de los requisitos para
ejercer el notariado en Puerto Rico. Las fianzas legales se rigen en primera
instancia por la ley que las crean, y en su defecto por las disposiciones del
Código acerca de la fianza convencional en lo que les sea aplicable. Véase,
Cuevas Segarra-Román García, Los Contratos Especiales, Publicaciones
J.T.S., pág. 274 (1998).
Este
Tribunal, ya antes ha establecido que la fianza notarial tiene el preeminente
propósito público de responder por los daños y perjuicios que cause un notario
en sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes ministeriales como la
cancelación de sellos. Asimismo hemos reconocido que aunque la fianza notarial
tiene un límite económico, aun así las personas afectadas por actos impropios
de los notarios podrán reclamar una suma mayor, si los daños fuesen mayores al
límite de la fianza notarial. Bajo ninguna circunstancia queda menoscabado el
derecho de una parte afectada por la negligencia o incompetencia de un notario
a reclamar por una suma que exceda el máximo garantizado mediante la fianza
notarial. In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992). También hemos señalado que esta fianza
responde por los sellos de rentas internas o notariales y por los gastos
necesarios para proteger el Protocolo del notario. Cabe señalar, que si por
alguna razón parte de la fianza es adjudicada en una reclamación, el notario no
podrá continuar ejerciendo la profesión hasta que restituya la porción de la
fianza que se ha deducido. Id.
En
la exposición de motivos de la Ley[2] que aumentó la fianza notarial del límite
original de $2,500 al límite de $15,000 fijado por ésta, se hizo claro que
existía un alto interés público en cuanto al desempeño competente y responsable
del ministerio notarial y en cuanto a la responsabilidad de proteger al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, al pueblo y a los propios abogados de las
consecuencias de la impericia profesional en el cumplimiento de las
obligaciones de los notarios.
A la luz de la normativa antes
reseñada, pasemos a examinar los hechos del caso de autos.
III
El
Colegio de Abogados plantea que la controversia jurídica en el caso de autos
gira esencialmente en torno a la calificación y alcance del contrato de fianza
notarial otorgado entre el Colegio de Abogados (fiador) y el notario (fiado).
Aduce que el contrato de fianza legal otorgado aquí era uno solo, que obliga al
fiador hasta un máximo de veinte mil dólares durante la vida del contrato,
siendo el pago del cargo anual de noventa dólares que hace el notario-fiado
para mantener vigente la fianza, una obligación de tracto sucesivo o continuo.
Tanto
el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones
concluyeron que la relación contractual
era anual, suscribiéndose un contrato de fianza legal de año en año
entre las partes en virtud del pago de la prima hecha por el notario para
mantener vigente la fianza requerida por ley. No erraron los tribunales a
quo al resolver como lo hicieron. Veamos.
El
contrato de fianza notarial que suscriben el Colegio y los notarios establece lo
siguiente:
“....
el COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO, como FIADOR, nos obligamos
solidariamente con el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y las PERSONAS
NATURALES O JURÍDICAS que corresponda, a pagar hasta un máximo de VEINTE MIL
DOLARES ($20,000) en moneda en curso legal de los Estados Unidos de América,
por concepto de los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones del
notario público arriba mencionado en el ejercicio de las funciones de dicho
cargo....”[3]
Examinado el referido
contrato que obra en autos en su totalidad, observamos que éste es por el
término de un año. La relación contractual que existe entre el notario y el
Colegio es la de fiador solidario y fiado. El notario paga una prima anual de
noventa dólares y de esta manera renueva el contrato de fianza notarial con el
Colegio cada año, por lo que la referida fianza cubre y responde por los actos
y omisiones del notario del año en que se presta la fianza. El propósito de la
renovación anual del contrato de fianza notarial es evidente pues dicha fianza
no puede extenderse ni tener cubierta por más tiempo que el período de un año
para la cual fue prestada. De ahí que se requiera por la propia Ley Notarial, supra,
que si la fianza es adjudicada en una reclamación judicial, el notario deberá
restituirla para continuar la práctica de la notaría. De lo anterior resulta
claro que si las actuaciones u omisiones negligentes del notario ocurren en
diferentes años bajo contratos distintos, la fianza notarial viene a responder
hasta un límite de veinte mil dólares según establece el propio contrato para
cada año en que ocurrieron los hechos que dieron base a la reclamación. En el
caso de autos, la fianza vigente al 17 de abril de 1991, fecha en que se otorgó
ante el notario la escritura testamentaria anulada y la fianza vigente para el
23 de abril de 1988, fecha en que se otorgó la escritura que no fue presentada
en el Registro de la Propiedad, eran fianzas distintas que cubrían distintos
años.
Esta interpretación es cónsona con
nuestra jurisprudencia que ha establecido que hoy día, el contrato de fianza se
interpreta liberalmente para expandir la protección de terceros beneficiados.
Véase a esos efectos Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const., Corp.,
supra.
Más importante aun, esta
interpretación es la única que armoniza plenamente con el importantísimo
interés público reconocido antes por este Foro y por la propia Asamblea
Legislativa de Puerto Rico de ofrecerle una protección significativa segura al
público contra la impericia profesional de los notarios. Cualquiera otra
interpretación atentaría contra la indispensable confianza de la gente en la
labor notarial.
El Colegio de Abogados ha
alegado ante nos que el responder por múltiples reclamaciones contra un mismo
notario hasta el monto de la cubierta en cada reclamación, repercutiría de
manera significativa sobre los recursos económicos no tan solo del Fondo de
Fianza Notarial sino del propio Colegio. Sin embargo, nos admite en su petición
de certiorari que esta es la primera vez que se enfrenta a una situación
de reclamaciones múltiples contra un mismo notario por hechos ocurridos en
diferentes años. También a esos efectos, en la información que nos presentó
como parte de su alegato, el Colegio solamente señala como pendiente ante los
tribunales un caso de un notario que tiene varias reclamaciones judiciales por
instrumentos públicos otorgados en dos años distintos. Por los datos
suministrados por el propio Colegio, pues, no parece que sea de ningún modo
común o recurrente el tipo de situación que tenemos ante nos en el caso de
autos, sobre todo si se considera que existen en Puerto Rico actualmente 7,257
notarios activos en la profesión, según información ofrecida por la Oficina de
Inspección de Notarías. No está justificado, pues, el referido temor del
Colegio de Abogados.
Más aun, esta determinación
nuestra se apoya también en la propia información suministrada por el Colegio
sobre los estados financieros auditados del Fondo de Fianza Notarial a partir
del 1994 hasta el 1999. De un examen de estos surge que los ingresos por primas
durante el 1999 fueron $612,534 mientras que los desembolsos por reclamaciones
judiciales ascendieron a $75,558, lo que representa aproximadamente un 12.34%
de dichos ingresos solamente. Durante el 1998 los ingresos por primas llegaron
a $555,795 mientras que los desembolsos por reclamaciones judiciales
ascendieron a $75,870,representando aproximadamente un 13.65%. Más aún, para el
1997 las reclamaciones judiciales solamente representaron aproximadamente el
1.98% del ingreso generado por el cobro de primas. De un análisis de los
referidos estados financieros no surge que sea oneroso para el Fondo de Fianza
Notarial el que la fianza responda hasta un máximo de veinte mil dólares por
reclamaciones judiciales contra un mismo notario cada año.
No debemos perder de perspectiva
que el propósito primordial de la fianza notarial, como establece la propia Ley
Notarial, supra, es proteger a las personas de los daños y perjuicios
que pueda causarle un notario en el ejercicio de sus funciones públicas. La
interpretación que hacemos hoy del contrato de fianza notarial entre el Colegio
y un notario es la manera como queda mejor protegido ese importante interés
público, del cual somos fieles veladores. Los estados financieros referidos
antes reflejan que el Fondo de Fianza Notarial ha desembolsado a través de los
años cientos de miles de dólares en otros fines que no son la indemnización de
los daños ocasionados por la impericia notarial. No tenemos la ocasión aquí
para juzgar la validez o procedencia de esos otros desembolsos. Nos limitamos
por ahora a reiterar que el propósito primordial del Fondo referido es la
protección de las personas afectadas por los actos impropios de los notarios,
según lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.
En conclusión, la
fianza notarial prestada por el Colegio a favor de un notario responde hasta el
límite que se establece en el contrato de fianza, en este caso veinte mil
dólares, sin importar el año en que se presente la reclamación u ocurran los
hechos. En el caso de autos se trataba de dos fianzas distintas, las que
respondían por las diversas reclamaciones judiciales que tuvieron origen
durante dichos años. No erraron los tribunales apelados al ordenarle al Colegio
el pago de la suma máxima de veinte mil dólares por cada caso, ya que los daños
excedían la fianza notarial prestada para esos años.
Por los
fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia para confirmar la dictada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de noviembre de 2000 que a su vez
confirmó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de octubre de
1999.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 27
de agosto de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte de la presente, se dicta sentencia confirmando la
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII
Carolina-Fajardo, el 9 de noviembre de 2000; que a su vez confirmó la dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 4 de octubre
de 1999.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y cerifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal
Supremo
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[2] Ley Núm. 118
de 12 de julio de 1986.
[3] Véase,
Apéndice IX pág. 38-39 del recurso de certiorari. Debemos señalara que
aunque la Ley Notarial establece en su Artículo 7, supra, como uno de
los requisitos para ejercer el notariado una fianza notarial mínima de quince
mil dólares, el Colegio le ofrece a los notarios una fianza notarial con una
cubierta máxima de veinte mil dólares.