Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 112 JUNTA DE DIRECTORES V. RAMOS
SANCHO 2002TSPR113
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida Junta de
Directores
Cooperativa de
Viviendas
Jardines de San
Francisco
Peticionaria
v.
Liana Ramos Sancho
Recurrida
Certiorari
2002 TSPR 113
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-875
Fecha: 28 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Jueza Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Velaz Ortiz
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan E. Brunet Justiniano
Lcdo. Guillermo Santiago Rodríguez
Materia:
APTO. 404-1 Revisión al Amparo Ley #50 (4 de agosto de 1994) Ley General de
Sociedades Cooperativa. Jurisdicción, el término para notificar a las partes
es uno de cumplimiento estricto.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de
2002.
Nos corresponde determinar
si el término para notificar a una junta de directores de una cooperativa de
vivienda y demás partes envueltas al presentarse una petición de revisión de
una decisión de dicha junta ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante
TPI), es uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al amparo de la
normativa aplicable a las cooperativas de vivienda, contenida en los Arts.
35.0-35.9 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como la Ley
General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (en lo sucesivo “Ley Gen. de
Soc. Coop.”),
5 L.P.R.A. sec. 4350-4359 (1997).
I
El 11 de octubre de 2000, la
Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en
lo sucesivo “la Junta”) notificó a la Sra. Liana Ramos Sancho (en adelante “la
Sra. Ramos Sancho”) una resolución mediante la cual la separó como socia de
dicha entidad, privándola de todos los derechos conferidos y requiriéndole que
desalojara y entregara la unidad de vivienda que ocupaba.
A tenor del Art. 35.8 de la
Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4358 (1997), el 24 de octubre de 2000,
la Sra. Ramos Sancho solicitó ante el TPI la revisión de la resolución antes
indicada. El 27 de octubre de 2000,
notificó a la Junta copia del escrito de revisión.
La Junta solicitó que se
dictara sentencia sumaria a su favor.
Alegó que, conforme al Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra,
la Sra. Ramos Sancho debió notificarle el escrito de revisión en un término de
quince (15) días a partir de la notificación de la resolución, y que dicho
término era de carácter jurisdiccional.
Bajo el argumento de que la copia del escrito le fue notificada un día
más tarde del término dispuesto, arguyó que el TPI carecía de jurisdicción por
no haberse perfeccionado el recurso.
Celebrada una vista a tales fines, el 25 de mayo de 2001, el TPI dictó
sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión por falta de
jurisdicción.
Inconforme con dicha
determinación, la Sra. Ramos Sancho recurrió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en lo sucesivo TCA) mediante un escrito de certiorari. El 10 de octubre de 2001, el TCA revocó el
dictamen del TPI y determinó que el término de quince (15) días para notificar
a la Junta era uno de cumplimiento estricto.
Por entender que el TCA erró
en su dictamen, el 30 de octubre de 2001 la Junta presentó ante nos una
petición de certiorari. Alegó
que, el TCA incidió 1) al sostener como válida la notificación realizada fuera
del término dispuesto por la Ley Gen. de Soc. Coop.; y 2) al sostener como
válida la solicitud de revisión judicial presentada ante el TPI, en la cual,
alegadamente, se omitieron documentos y hechos esenciales.
Expedido el auto mediante
Resolución de 14 de diciembre de 2001, y contando con la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II
En vista de que las
cuestiones planteadas en el segundo señalamiento de error no fueron
consideradas por el foro de instancia ni por el por foro apelativo intermedio,
sólo nos limitaremos a resolver la controversia en cuanto a si el término para
notificar a la Junta a tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra,
es de carácter jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
A
“Las
cooperativas de vivienda son aquellas que se dedican a la administración,
compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier otra actividad relacionada
con la vivienda y la convivencia comunitaria.”
Art. 35.0 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4350 (1997). Los asuntos de las cooperativas
sujetas a las disposiciones de la Ley Gen. de Soc. Coop. recaen sobre los
hombros de una junta de directores, cuya constitución, poderes y funcionamiento
se rige por lo dispuesto en los Arts. 15.0-15.3 de la citada ley, 5 L.P.R.A.
secs. 4150-4163 (1997).[1]
Conforme
al Art. 35.5 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4355 (1997), la
junta de directores tiene la facultad de amonestar, imponer penalidades, y
separar de sus derechos y requerir el desalojo de todo socio, e inclusive su
núcleo familiar, que incumpla con sus obligaciones de pago o que incurra en
conducta indebida, según la define el Art. 35.4 de la ley, 5 L.P.R.A. sec. 4354
(1997). Si la actuación del socio
acarrea ser separado como tal y la pérdida de sus derechos y beneficios en la
cooperativa, la junta de directores deberá iniciar un procedimiento de
exclusión conforme dispone el Art. 35.6 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A.
sec. 4356 (1997).
Ahora,
toda persona que resulte perjudicada por una determinación de la junta de
directores tendrá derecho a presentar una petición de revisión ante el
TPI. Dicha petición deberá ser presentada
en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación por
correo certificado de la decisión emitida por la junta de directores. Al respecto, el Art. 35.8 de la Ley Gen. de
Soc. Coop., supra, dispone lo siguiente:
Toda
persona que resulte perjudicada por la decisión final de la junta de
directores, y haya agotado todos los recursos ante la junta, tendrá derecho a
que el Tribunal de Primera Instancia revise dicha decisión.
Los
procedimientos para la revisión judicial habrán de iniciarse radicando en la
sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia la petición
correspondiente dentro de los quince (15) días de haberse notificado por correo
certificado la decisión final de la junta.
Copia de la petición se enviará a la junta y a las partes envueltas.
La
radicación de la petición de revisión judicial no impedirá que se ponga en
efecto la decisión de la junta a menos que el tribunal revisador ordene la
suspensión de la misma mientras esté pendiente la revisión, previa justificación
de causa para ello.
Cualquier
parte que resulte perjudicada por la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá solicitar la revisión de dicho fallo mediante certiorari,
dentro de los 15 días del archivo en autos de la decisión del Tribunal de Primera
Instancia. [Énfasis suplido.]
B
Como podemos apreciar, el Art.
35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, ordena que copia de la
petición de revisión le sea notificada a la junta y a las partes envueltas en
el procedimiento. No obstante, el
artículo guarda silencio respecto al término específico para realizar dicha
gestión y en cuanto a la naturaleza de éste, si es jurisdiccional o de
cumplimiento estricto. Aclaramos que,
aun cuando no existe controversia respecto al término para notificar, y en vista
de la filosofía que permea todo proceso judicial, la cual “auspicia que todas
las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y
puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste,” Lagares v. E.L.A.,
144 D.P.R. 601, 618 (1997), resulta forzoso concluir que la notificación debe
ser realizada de manera simultánea a la presentación del escrito y dentro del
término de quince (15) días.
Dada la ausencia de una
expresión clara del legislador en cuanto a la naturaleza jurisdiccional del
término no podemos impartirle dicho carácter al mismo. Por tanto, la notificación a la junta y a
las partes envueltas dentro del término de quince (15) días es uno de
cumplimiento estricto.
Sobre este particular,
ilustrativos nos parecen Lagares v. E.L.A., supra, y Sucn. Salvador Jiménez
v. Pérez, res. el 5 de marzo de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 T.S.P.R. 28, 2001
J.T.S. 31. En Lagares
v. E.L.A., supra, nos enfrentamos a una controversia similar a la de autos
respecto a la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, R. Proc. Civil P.R. 47,
32 L.P.R.A. Ap. III (2001), la cual gobierna el mecanismo de la moción de
reconsideración. Allí expresamos que,
tomando en consideración que la atribución de carácter jurisdiccional tiene
graves consecuencias procesales, ya que éste tiende a privar al foro judicial
de autoridad para entender en el pleito o reclamación, “sólo puede determinarse
la falta de jurisdicción de un tribunal sobre algún asunto si ello ‘se ha
dispuesto claramente por ley’.” Íd.,
a la pág. 617; véase además, Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández,
136 D.P.R. 223 (1994).[2]
De esta manera, allí concluimos que el término para notificar a las partes de
copia de una moción de reconsideración es uno de cumplimiento estricto; toda
vez que la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, a diferencia de las
reglas que gobiernan los recursos de apelación y revisión, nada dispone de
forma específica respecto a la notificación de dicha moción a la parte adversa.
Lagares v. E.L.A., supra.[3]
Por su
parte, en Sucn.
Salvador Jiménez v. Pérez,
supra, hicimos eco de nuestras expresiones en Lagares v. E.L.A.,
supra. En aquella ocasión determinamos
que el requisito de notificación a las partes de copia de una solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, al amparo de las Reglas 43.3 y 43.4 de
las de Procedimiento Civil, R. Proc. Civil P.R. 43.3 & 43.4, 32 L.P.R.A.
Ap. III (2001), es uno de cumplimiento estricto.
En
síntesis, a tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, la
notificación a una junta de directores de una cooperativa de vivienda y demás
partes envueltas en un proceso de revisión judicial ante el TPI deberá hacerse
dentro del término de quince (15) días para presentar el recurso. El término para notificar a las partes es
uno de cumplimiento estricto, y de no cumplirse la parte deberá acreditar las
razones que justifiquen dicha dilación.
De no justificarse la tardanza el recurso será desestimado. Al igual que
en Lagares v. E.L.A., supra, y
en Sucn. Salvador Jiménez v. Pérez, supra, la norma enunciada se
aplicará prospectivamente.
III
Por las razones que
anteceden, confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que continúen con los procedimientos.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de
2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se dicta sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen con los
procedimientos.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
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[1] La Ley Gen.
de Soc. Coop., supra, tiene el propósito de agilizar y liberalizar la
estructura cooperativa de acuerdo con las tendencias mundiales modernas, de
forma que contribuya al desarrollo de las cooperativas que actualmente operan y
que a su vez, resulte atractiva para la formación de nuevas cooperativas.
Véase, Exposición de Motivos Ley Gen de Soc. Coop. Así pues, provee un conjunto
de normas, doctrinas y guías que condicionan la actuación de las entidades
cooperativas y los sujetos que en ella participan. Ahora bien, de conformidad
con el Art. 3 de la referida ley, 5 L.P.R.A. 4020, las cooperativas son personas
jurídicas privadas de interés social fundadas en la solidaridad y el
esfuerzo propio para realizar actividades económico-sociales con el propósito
de satisfacer necesidades individuales y colectivas sin ánimo de lucro. De
conformidad con lo anterior, no le es aplicable la amplia definición del
concepto agencia, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
Ley 170 de agosto de 1998, 3 L.P.R.A. 2101 et seq. Se rigen pues, por el
derecho cooperativo y, supletoriamente, por el derecho que le sea aplicable en
cuanto sea compatible con su naturaleza. Art. 2.2. Ley Gen. de Soc. Coop., supra.
[2] Al respecto,
véase Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991) y González
v. Bourns, 125 D.P.R. 48 (1989). En el primero, reconocimos el carácter
jurisdiccional de la notificación a las otras partes del pleito, de una
solicitud de revisión judicial de una decisión administrativa, a tenor de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, puesto que dicho
estatuto dispone expresamente que “la parte notificará la solicitud de
revisión... a todas las partes dentro del término para solicitar dicha
revisión.” En el segundo, resolvimos que la notificación de un escrito de
apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, era uno
jurisdiccional, a la luz del lenguaje de la Regla 53.2 de Procedimiento Civil, supra, que dispone que “el apelante notificará la
presentación del escrito de apelación a todas las partes... dentro del término
para apelar.”
[3] En lo
pertinente, expresamos a la pág. 617, “en particular, la ausencia de un expreso
mandato legislativo sobre el término dentro del cual deban notificarse [las
mociones de reconsideración], nos impide resolver por puro fíat judicial que la
notificación de dichas mociones dentro del término para presentarlas es un
requisito jurisdiccional” [énfasis en el original].