Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 116 SUPERMECADO GRANDE V. ALAMO PEREZ 2002TSPR116
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Supermercado Grande
Inc.
Aseguradora X
Recurrido
v.
Erick Alamo Pérez
Peticionario
Certiorari
2002 TSPR 116
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-107
Fecha: 12 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Martínez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo R. Alvarez Sepúlveda
Lcdo.
Jorge L. Aquino Núñez
Lcda.
Ruth E. Aquino García
Materia: Daños y
Perjuicios por Detención ilegal por Empleado en supermercado.
ADVERTENCIA
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace
como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San
Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.
Emplazado
el Supermercado el 26 de noviembre de 1999, sin éste haber comparecido
oportunamente, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en
adelante, “”TPI”) la anotación de rebeldía en su contra y el señalamiento de
vista en su fondo.
Así las cosas, luego de que anotó la rebeldía al demandado y
celebró la correspondiente vista, el TPI dictó sentencia declarando No Ha Lugar
la demanda. Descansó su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho:
1. El [Sr.
Álamo] durante el mes de marzo se encontraba de compras en el Supermercado
Grande de Gurabo. Junto a él se encontraba la secretarias [sic] de la Autoridad
de Carre[teras] en Gurabo. Era para la autoridad que estaba haciendo compras.
2. En el
Supermercado se encontraba la madre del demandante, Ramonita Pérez Castro.
Mientras el demandante salió a ayudar a su madre con los paquetes que llevaba
salió el Sr. Núñez, Gerente del Supermercado [,] y lo agarró y le registró los
pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía.
3. El demandante
se sintió amenazado. Se puso nervioso. Lo ocurrido le pareció una eternidad.
[Luego s]alió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo
a Núñez que él no era. En el lugar había más personas.
4. Donde
trabajaba el demandante se murmuró que lo habían cogido robando en el
Supermercado y que lo habían botado por eso.[2]
Entendió
el TPI que la prueba desfilada no estableció, mediante preponderancia, una
causa de acción por detención ilegal, toda vez que no se probó que el demandado
tuviese la intención de producir la detención ilegal o tuviese certeza
sustancial de que sus actos la producirían; ni que actuara irrazonablemente.
Igualmente, advirtió que era improcedente el remedio solicitado puesto que en
la demanda no se había alegado la fecha de ocurrencia de los hechos, y enmendar
las alegaciones de la demanda para conformarla con la prueba desfilada en la
vista en rebeldía causaría un manifiesto perjuicio a la parte contraria.[3]
Tras
varios incidentes procesales,[4]
el Sr. Álamo acudió en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante, “TCA”). Sometido el asunto ante el referido foro, éste dictó sentencia
confirmando el dictamen recurrido.
Tras
un breve análisis sobre el procedimiento estatuido para enmendar las
alegaciones de una demanda, el TCA apuntó que se había omitido en la demanda la
fecha en que ocurrieron los hechos, elemento esencial de la causa de acción en
cuestión, a fin de dilucidar si procedía en su contra la defensa de
prescripción. Consecuentemente, puntualizó que estando la parte demandada en
rebeldía, el demandante no podía suplir con prueba lo que no había alegado en
la demanda. Así, concluyó que el TPI había actuado correctamente al negarse a
permitir una enmienda a las alegaciones con la prueba presentada en la vista en
rebeldía.
Insatisfecho
con los referidos dictámenes, el Sr.Álamo presentó recurso de certiorari ante
este Tribunal, apuntando la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la
ausencia de una alegación de tiempo en la demanda consistente en no alegarse en
el cuerpo de la demanda la fecha de los hechos acarrea la desestimación de la
demanda.
2.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
[S]ala de Caguas, al determinar que la evidencia desfilada creída por el
Tribunal y recogida en ambas Sentencias dictadas no configuran una causa de
acción por Detención Ilegal.
Mediante
Resolución de 9 de marzo de 2001, expedimos el auto solicitado. Tras varios
incidentes procesales,[5]
y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El
primer señalamiento de error amerita la evaluación de la normativa
correspondiente al trámite en rebeldía de una causa de acción, las alegaciones
de una demanda, y el procedimiento para enmendar las mismas. Veamos.
La
Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, dispone que
procederá la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se
solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según [lo dispuesto en
dichas reglas].” Dicho remedio es operativo tanto para situaciones en
las cuales el
demandado no cumple con el
requisito de comparecer a contestar la demanda y/o a defenderse en otra forma
prescrita por ley, no presentando alegación alguna contra el remedio
solicitado; como en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con
algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como
sanción.
Sobre
la primera, sabido es que “[e]l propósito de estar sujeto a esta anotación es
como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la dilación como un
elemento de su estrategia en la litigación.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 2000, T. II, pág. 750.
Toda vez que el trámite en rebeldía se encuentra cimentado en “la obligación de
los tribunales de evitar que la adjudicación de causas se paralicen simplemente
por la circunstancia de que una parte opte por detener el proceso de
litigación”, Continental Ins. Co., v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815
(1978), el mismo opera como remedio coercitivo contra una parte adversaria la
cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su
pasividad o temeridad opta por no defenderse.
Como
norma general el trámite en rebeldía tendrá como consecuencia jurídica el que
se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas en la
demanda. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra; Colón v. Ramos,
116 D.P.R. 258 (1985). De igual forma, el concepto “materias bien alegadas” se
refiere a que en una rebeldía se considerarán admitidos los hechos
correctamente alegados. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra; Rivera
v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). Aun en materia de
daños y perjuicios es aplicable la norma. Si tales hechos correctamente
alegados permiten una conclusión de responsabilidad o negligencia y, además,
establecen la relación causal entre la conducta negligente o culposa y el daño
sufrido, el tribunal tendrá que darlos como hechos probados.[6]
Ahora
bien, de conformidad con la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, supra,
anteriormente hemos expresado que para el descargo por el tribunal de su función
adjudicativa de un pleito en rebeldía, “el proceso de formar conciencia
judicial exige la comprobación de cualquier aseveración mediante prueba.” Hernández
v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 272 (1998). Es decir, si para que un tribunal
pueda dictar sentencia en rebeldía le es necesario comprobar la veracidad de
cualquier alegación, o hacer una investigación sobre cualquier otro asunto,
deberá celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas. Véase además, Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997).[7]
Vemos
pues que, el mecanismo provisto para el trámite en rebeldía no priva al
tribunal de evaluar si, en virtud de tales hechos, no controvertidos, existe
válidamente una causa de acción que amerite la concesión del remedio reclamado.
Sobre este particular, en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra,
a la pág 931, citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra,
recalcamos que “los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder
indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía.” A su vez,
añadimos que “un trámite en rebeldía no garantiza, per se, una sentencia
favorable al demandante; [la parte en rebeldía] no admite hechos
incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho, ni alegaciones
conclusorias.” A la luz de lo anterior, la parte que solicita un remedio deberá
alegar correctamente los hechos específicos los cuales de su faz sean
demostrativos que de ser probados, lo hacen acreedor del remedio reclamado.
Será esencial pues, evaluar las alegaciones de la demanda.
En
materia de alegaciones de una demanda, las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
recogen el principio de que éstas serán sucintas y sencillas, y basta con que
aporten hechos demostrativos que justifiquen la concesión de un remedio. Banco
Central Corp. V. Capitol Plaza Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). Son las
alegaciones en la demanda las que deben cumplir
con la función de ofrecer una notificación razonable a la parte adversa de la naturaleza y los fundamentos de la reclamación. Rivera
Flores v. Cía. ABC, 138 D.P.R. 1 (1995). Empero, toda vez que
su propósito es el de bosquejar la controversia, de modo que cada parte
notifique a la otra, a grandes rasgos, la naturaleza general de sus
contenciones, Colón Vélez v. Latimer, 125 D.P.R. 109 (1990), éstas se
interpretarán de forma conjunta, y liberalmente a favor de la parte demandante
o querellante. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.[8]
En
lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 7.3 de las de Procedimiento
Civil, supra, prescribe que “[a] los fines de determinar la suficiencia
de una alegación, las aseveraciones de tiempo y lugar son esenciales y
recibirán la misma consideración que las demás aseveraciones de carácter
esencial.”
Teniendo
esta normativa en mente, pasemos a aplicarla a la situación ante nos.
III
La
demanda presentada por el Sr. Álamo no incluyó una alegación sobre la fecha en
la cual ocurrió la supuesta detención ilegal. Ventilado el caso en rebeldía,
dada la incomparecencia del demandado, el TPI determinó que dicha omisión
conllevaba la desestimación de la demanda. Por su parte, el TCA entendió que la
alegación sobre la fecha de los hechos era esencial para que el demandante
probara su causa de acción, a los fines de establecer si la reclamación había
sido instada en tiempo y no procedía en su contra la defensa de prescripción.
No podemos coincidir con dichos pronunciamientos.
Cierto
es que una alegación de tiempo es medular a la procedencia de una causa de
acción, pertinente al posible levantamiento de la defensa de prescripción. En
consecuencia, su omisión podría conllevar la desestimación de la demanda que no
contenga alegación al respecto. Véase, Rossy
v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos v. Pueblo, 67
D.P.R. 640 (1947). Dicha omisión deberá invocarse, naturalmente, por el
demandado.
Ahora
bien, sabido es que la prescripción es una defensa afirmativa. López. v. Gus
Lallande, 144 D.P.R. 774 (1998); Meléndez v. El Vocero de P.R, 144
D.P.R. 389 (1997). Ésta hay que plantearla oportunamente, si no, se entiende
tácitamente renunciada. Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda,
res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R.____, 2001 TSPR 38, 2001 JTS 41. Como
regla general, salvo contadas excepciones, la referida defensa deberá exponerse
en la alegación respondiente que se haga contra una reclamación. Texaco
P.R., Inc. v. Díaz, 105 D.P.R. 248 (1976). En consecuencia, un demandado al
que se le anota la rebeldía renuncia a la oportunidad de levantarla. Véase, Rodríguez
v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 290 (1974).
A
la luz de lo anterior, entendemos que en este caso en particular, era
inconsecuente el que la omisión de la fecha de los hechos se hubiese suplido
durante la vista en rebeldía toda vez que, conociendo el demandado de la acción
en su contra, se cruzó de brazos, renunciando tácitamente a la oportunidad de
atacar dicha insuficiencia.[9]
Nótese, además, que los hechos ocurrieron en las facilidades del Supermercado,
teniendo el demandado medios para constatar la fecha en que tuvieron lugar, y
determinar fácilmente si la acción estaba o no prescrita. Estando el
Supermercado en rebeldía renunció a levantar la defensa de prescripción, por lo
cual, la causa de acción en su contra era ejercitable, independientemente de
que como cuestión de hecho estuviese prescrita.[10] Erró el foro recurrido al confirmar la
desestimación de la demanda en cuanto a este aspecto.
IV
El
segundo señalamiento de error nos mueve a considerar si, conforme a la prueba
presentada ante el TPI, se configuró en el caso de autos una causa de acción
por detención ilegal.
En
Ayala v. San Juan Racing Corp, 112 D.P.R. 804 (1982), definimos la causa
de acción en daños por detención ilegal, separada de la de persecución
maliciosa, como el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su
voluntad o libertad de acción personal. Allí expresamos que una persona, sea o
no funcionario del orden público, puede por sí, o por mediación de otro,
detener o causar que se detenga ilegalmente a una persona, en cuyo caso,
responderá en daños y perjuicios, si dicha actuación es culposa o negligente.
Se
han reconocido como elementos de la causa de acción por detención ilegal los
siguientes: la intención de efectuar una restricción a la libertad de la
persona; el que haya un acto positivo o afirmativo encaminado a producir la
restricción de la libertad; que se produzca la restricción de la libertad del
perjudicado; que ésta sea involuntaria; que el perjudicado sea consciente de
que se le ha restringido su libertad, y que exista una relación causal adecuada
entre el acto de la restricción de la libertad y el daño que reclama el
demandante. Parrilla v. Ranger American of P.R., 133 D.P.R. 263 (1993).
Toda vez que la misma se considera una transgresión a la
persona y va fundamentalmente dirigida a proteger a los individuos en el
disfrute de su derecho de libertad, no se requiere que el perjudicado sea
arrestado ni encarcelado; sólo se requerirá la mera interferencia del demandado
con la libertad total de movimiento del perjudicado. Véase, Dobbins v. Hato
Rey Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30 (1962); García Calderón v. Galiñanes
Hermanos, 83 D.P.R. 318 (1961). Igualmente, la duración de la detención
sólo influirá en el alcance de los daños y perjuicios sufridos, por lo cual una
detención momentánea, de ser ilegal, da derecho a una causa de acción. Véase, Casanova
v. González Padín, 47 D.P.R. 488 (1934). Tampoco es necesario el uso de la
fuerza, ni que el detenido ofrezca resistencia violenta.
De
otra parte, en cuanto al elemento de intención, éste se define como el deseo o
designio de causar cierto resultado inmediato, o elección consciente de un fin.
No es indispensable que exista un propósito o un deseo hostil de producir el
daño. H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en P.R., 2da
ed., San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 1986. Se requiere pues, que el
demandado tenga la intención de producir el acto que constituye la detención
ilegal o que tenga la certeza sustancial de que dicho resultado será producido
por sus actos, aunque no se los proponga o intente particularmente. De igual
forma, puede haber una detención ilegal cuando se intenta detener a una persona
y se detiene a otra. Aplicarían entonces las normas sobre intención transferida
o “Transfer of Intent ”.Íd.[11]
Sobre este particular, véase, Hernández v. Fonseca, 96 D.P.R. 715
(1968).
De
otra parte, en relación con el acto positivo o afirmativo encaminado a producir
la restricción de la libertad, se requiere un movimiento volitivo por parte del
demandado o alguna parte de su cuerpo. No obstante, en algunos casos, la
expresión de meras palabras puede constituir el acto.
Ahora
bien, respecto a la controversia de autos, anteriormente hemos expresado que la
determinación sobre la procedencia de una acción civil contra la persona
particular que efectúa o causa la detención de un ciudadano que no ha cometido
delito, ha de depender de criterios de razonabilidad. Sobre este particular, en
Ayala v. San Juan Racing Corp, supra, a la pág. 816, pronunciamos:
[e]n la búsqueda
de un adecuado balance entre la obligación que toda persona tiene de cooperar
en la lucha contra el crimen y el derecho que toda persona tiene a no ser
privado ilegalmente de su libertad, el criterio de razonabilidad debe aplicarse
a base de las circunstancias de cada caso.[...] [D]ebe recurrirse a la figura
del hombre prudente y razonable, el reasonable man de la jurisprudencia
angloamericana, equivalente al “buen padre de familia” a que se refiere el
Derecho civil.
Será,
pues, necesario comparar la conducta del demandado con la de un hombre
razonable en las mismas circunstancias, lo que conllevará la evaluación de los
siguientes factores: la persona del demandado, su edad, preparación
intelectual, condiciones morales y sus experiencias previas; la persona del
detenido, incluso su edad, apariencia y su comportamiento; conocimiento al
momento de los hechos que tuviese el demandado de la persona del detenido y las
personas que con él se relacionaban; la conducta sospechosa, incluso la
gravedad del delito que ésta pudiera implicar, el lugar, la ocasión, y la
frecuencia de dicha conducta. No obstante, cada caso tiene sus peculiaridades
que deberán tomarse en cuenta al determinar si se incurrió en una detención
ilegal. Parrilla v. Ranger American of P.R., supra; Ayala v. San Juan
Racing Corp., supra.
En
el caso de autos, la prueba desfilada y que le mereció crédito al TPI
estableció que el Sr. Álamo se encontraba de compras en las facilidades del demandado; que estando su madre allí, el
demandante salió a ayudarla con los paquetes que llevaba; que una vez fuera del
establecimiento, el Gerente del Supermercado, lo agarró y le registró los
pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía; y que luego salió un
empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo al gerente que él
no era [la persona que estaban buscando]. Ante la misma, el TPI concluyó que no
se había probado que la demandada tuviese la intención de producir la detención
o tuviese certeza sustancial de que el acto perpetrado la produciría; ni de que
la demandada hubiese actuado irrazonablemente. Veamos.
Primeramente,
forzoso es colegir que sí medió una intención de provocar la detención. No
podemos perder de vista que la intención, en materia de daños no equivale
necesariamente una intención hostil, o el deseo de causar daño, sino la
intención de lograr un resultado que invade los intereses de otra persona en
una forma prohibida por ley. Conlleva el conocimiento de que tal resultado se
producirá con substancial certeza, aunque no se persiga o desee. Sería absurdo
concluir que el gerente del supermercado, al salir de las facilidades en
búsqueda del demandante, interceptarlo y registrarlo, no estaba consciente o no
tenía razonable certeza de que sus actos producirían la detención de este
último. [12]
De
otra parte, se nos hace imposible sostener la razonabilidad de la conducta del
demandado al haber procedido como lo hizo. El demandante se encontraba de
compras en sus facilidades como cualquier parroquiano; no había desplegado
conducta sospechosa alguna. No obstante, su gerente, evidentemente, actuando a
base de información suplida por otros empleados del local, sin saber a quién
detendría, no sólo lo detuvo, sino que, sin hacerle ningún cuestionamiento
ni requerimiento previo, le registró los pantalones, imputándole el delito de
apropiación ilegal al requerirle que entregara los artículos que tenía en su
posesión. No podemos resguardar este tipo de conducta. El error señalado se
cometió.
V
Por
los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia y se declara con lugar la
demanda instada por el Sr. Álamo. Se devuelve el caso al TPI para que celebre
una vista para dilucidar la cuantía de los daños.
Se dictará
sentencia de conformidad.
Baltasar
Corrada del Río
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.
Por
los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia y se declara con lugar la
demanda instada por el peticionario,
Sr. Erick Álamo. Se devuelve el caso al TPI para que celebre una vista
para dilucidar la cuantía de los daños.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2]
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 2000, a las págs.
1-2. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 12-13.
[3]
Asimismo, acotó que la parte demandante no había justificado el por qué debía
permitirse una enmienda a esos efectos en dicha etapa de los procedimientos, ni
había establecido la razón para la demora e inacción original en promover la
enmienda.
[4]
Ante una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, y posterior
Moción de Reconsideración, presentadas por el Sr. Álamo, el TPI emitió una
sentencia enmendada a los efectos de añadir como determinaciones de hecho que,
1) para la fecha de los hechos el demandante era residente del pueblo de
Gurabo, donde residía con su madre, y 2)que luego del incidente, varias
personas le indicaron a la madre del demandante que a su hijo lo habían cogido
robando en el supermercado. Véase,
Sentencia Enmendada del Tribunal de Primera Instancia de 26 de julio de 2000.
Apéndice del recurso de certiorari, pág. 8. Posteriormente, dictó
Resolución denegando la Moción de Reconsideración.
[5]
Tras la concesión de varios términos al demandado, aquí recurrido, para que
presentara su correspondiente alegato, éste presentó un escrito solicitando la
desestimación del recurso. En síntesis, alegó que nunca fue emplazado conforme
a derecho y que nunca presentó alegación responsiva ante el TPI, lo cual
entendió no tenía obligación de hacer por carecer dicho foro de jurisdicción
sobre su persona. Tras evaluar la referida moción y la réplica presentada por
el demandante, aquí peticionario, mediante Resolución de 4 de febrero de 2002,
declaramos No Ha Lugar a la desestimación solicitada, y le concedimos nuevo
término al recurrido para presentar el alegato correspondiente.
[6]
Cuevas Segarra, Íd., a la pág. 753.
[7]
A una parte demandada que ha comparecido previamente le cobija el derecho a
conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de
la parte contraria, impugnar la cuantía de los daños y apelar la sentencia. Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra. Asimismo, la Regla 43.6 de
Procedimiento Civil, supra, dispone que, no empece la celebración de una
vista en rebeldía, una sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni
podrá conceder más remedios que los que se hayan solicitado en la demanda.
[8]
De conformidad con las Reglas 13.1 y 13.2 de Procedimiento Civil, supra,
cualquier parte podrá
enmendar sus alegaciones, una vez en cualquier momento antes de habérsele
notificado una alegación respondiente. Si su alegación es de las que no admite
alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá enmendarla
en cualquier fecha dentro de los veinte días de haber notificado su alegación.
En cualquier otro caso, las partes enmendarán sus alegaciones únicamente con
permiso del tribunal o mediante el consentimiento escrito de la parte
contraria. Dicho permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo
requiera, aun en etapas avanzadas del procedimiento. Pérez v. Hosp. La Concepción,
115 D.P.R. 721 (1984); Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793 (1975). No
obstante, la liberalidad para conceder enmiendas no es ilimitada, está
condicionada por un juicioso ejercicio de discreción que ha de ponderar el
momento en que se solicitan, su impacto en la pronta adjudicación de la
cuestión litigiosa, la razón o ausencia de ella para la demora o inacción
original del promovente de la enmienda, y el perjuicio que la misma causaría a
la otra parte. Vidal, Inc. v.
Suro, supra.
[9] Si bien la Regla 67.1 de Procedimiento
Civil, en lo pertinente, dispone que no será necesario notificar a las partes
en rebeldía por falta de comparecencia de toda alegación subsiguiente a la
demanda original, excepto que la subsiguiente alegación solicite remedios
nuevos o adicionales, en cuyo caso se notificara a la parte rebelde en la forma
provista para diligenciar emplazamientos, la misma no es aplicable a la
controversia de autos en la cual la alegación no pretendía solicitar remedio
diferente al inicialmente solicitado.
[10]
Nótese, que nuestro sistema de derecho es rogado, por tal razón, exceptuando la
defensa sobre falta de jurisdicción sobre la materia, los tribunales sua
sponte no pueden levantar defensas afirmativas que han sido renunciadas por
las partes. El tribunal no puede actuar como abogado del demandado. Véase, Federación
de Pescadores Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303
(1994).
[11]
Brau del Toro, Íd.
[12]
Nótese que, el demandante fue detenido, simplemente, porque se pensaba que era
otra persona. Sobre este particular, a fines ilustrativos, véase, Morris v.
Albertson’s Inc., 705 F2d 406 (11th Cir. 1983), en el cual se le
impuso responsabilidad por detención ilegal a un establecimiento comercial por
hechos en los que uno de sus empleados observó a un cliente apropiándose
ilegalmente de unos bienes y se lo comunicó a su supervisor, sin embargo, dada
la insuficiencia de la descripción, este último detuvo a otro cliente.