Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 117 PUEBLO V. ROLDAN LOPEZ 2002TSPR117
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Benigno
Roldán López
Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 117
157 DPR ____
Número del Caso:
CC-2000-547
Fecha: 12 de
septiembre de 2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez Ponente: Hon.
Dolores Rodríguez de Oronoz
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Yasmín Chaves Dávila
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Wanda T. Castro Alemán
Lcda.
Samaris Benítez Santiago
Materia: Ley
54 Artículo 3.1, Violencia Doméstica, Programa de desvío, El tribunal apelativo no debe sustituir
su criterio por el del juzgador de los
hechos.
ADVERTENCIA
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
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de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto
Rico, a 12 de septiembre de 2002
I
Por hechos ocurridos el 14 de
octubre de 1999, el señor Benigno Roldán López fue acusado de infracciones a
los Arts. 3.1 (Maltrato) y 3.3 (Maltrato mediante amenaza) de la Ley 54, en
contra de su esposa, la Sra. Ada Tavárez Echevarría. La conducta maltrante consistió en varios puños que el Sr. Roldán
le propinó en el área de la espalda a la Sra. Tavárez.
Se
celebró juicio por jurado, que rindió veredicto de culpabilidad en cuanto al
Art. 3.1 y de no culpable por violación al Art. 3.3. Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia en la
cual le concedió al convicto los beneficios del régimen de libertad bajo
palabra, sujeto a que participara en un programa de educación y adiestramiento
para personas que incurren en conducta maltratante (Programa de Agresores), por
un término de treinta y seis (36) meses.
No obstante, el tribunal dispuso que si en el término de doce (12) meses
el Sr. Roldán cumplía satisfactoriamente con el programa de desvío, se daría
por cumplida la sentencia.
El recurrido apeló esta determinación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen del tribunal de instancia, pues
entendió que la prueba desfilada en el juicio no estableció la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó
prueba para establecer que “efectivamente se propinó un golpe violento, con
vigor, intensidad, robustez o capaz de intentar o causar un daño a la Sra.
Tavárez. Tampoco se estableció la
relación causal entre el empleo de fuerza física y la intención de causarle
daño a la Sra. Tavárez.”[1]
Denegada la reconsideración el Ministerio Público recurrió ante nos
mediante recurso de certiorari, alegando como único error el siguiente:
Cometió
error de derecho el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar el
Artículo 3.1 de la Ley 54, toda vez que en su análisis añade elementos que no
son constitutivos del delito tipificado en dicho artículo y que no fueron
contemplados por el legislador, dando así al traste con la intención
legislativa del estatuto en cuestión.
Acordamos
revisar y expedimos el recurso solicitado.
Ambas partes han presentado sus alegatos y con el beneficio de sus
argumentos procedemos a resolver.
El
Art. 3.1 de la Ley 54 dispone que:
Toda
persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien
cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido
una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o apreciados
por ésta, excepto aquellos que pertenecen hija, para causarle daño físico a su
persona, a los bienes privativamente al ofensor, o la persona de otro para
causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias
atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de
mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18)
meses. 8 L.P.R.A. § 631.
Al analizar la
disposición citada, encontramos que los elementos del delito de maltrato son:
(1) empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge del agresor o
agresora, o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual, o
procreado hijos; y (3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para
causar daño físico a esa persona o sus bienes.
En Pueblo v. Figueroa
Santana, res. el 23 de julio de 2001, 154 D.P.R. (2002), 2001 TSPR 112, 2001 J.T.S 115, tuvimos la oportunidad de
interpretar si, para que se configurase el delito de Maltrato mediante fuerza
física estatuido en el citado Art. 3.1, era necesario establecer que la persona
agresora había incurrido en un patrón de conducta constante de maltrato. Resolvimos esta cuestión en la
negativa. Basta pues, con una sola
agresión mediante el uso de fuerza física para que se configure el delito de
maltrato que dispone la Ley 54. Nos corresponde
ahora determinar si era necesario probar que se usó un grado de fuerza física
en particular para que una persona pueda ser convicta del delito de maltrato
tipificado en el Art. 3.1.
Al analizar la Ley 54,
nos percatamos de que la misma no contiene una definición de lo que constituye
“fuerza física” a los efectos del Art. 3.1.
Tampoco ofrece gradación alguna de fuerza física necesaria para que se
configure este delito. La razón para
esto es fundamentalmente lógica y muy sencilla: el delito, según tipificado,
sólo requiere que se haya utilizado fuerza física con la intención de causar
daño. Cualquier tipo de fuerza o
violencia física, moderada o severa, es suficiente para que se tipifique este
delito. La gravedad o severidad de la
fuerza física utilizada puede ser un factor a considerarse a los efectos de
establecer la clasificación del delito como Maltrato o Maltrato Agravado, pero
no es un elemento para determinar si el delito como tal fue cometido o no.
A la luz de lo
expuesto, corresponde analizar la prueba presentada ante el tribunal de
instancia para determinar si la misma estableció los elementos del delito de
maltrato tipificado en el Art. 3.1.
III
La prueba desfilada ante el jurado
consistió en los testimonios de la Sra. Tavárez; la hija de ésta y el Sr.
Roldán, Lizmariel Roldán Tavárez; el agente que investigó el caso, Héctor
Morales Pérez; y el Dr. Arturo Silvagnoli Collazo, quien examinó a la Sra.
Tavárez el día después de los hechos.
La Sra. Tavárez testificó que se
encontraba separada de su esposo desde el 29 de abril de 1998. El día de los hechos, 14 de octubre de 1998,
ésta se encontraba en su casa cuando escuchó un golpe en la ventana, y su hija
Lizmariel le dijo que allí estaba el Sr. Roldán. Continuó relatando que se acercó a la ventana y la abrió un poco,
pero le indicó al Sr. Roldán que no le dejaría entrar a la casa. Entonces éste la escupió y ella cerró la
ventana y fue a lavarse la cara.
La testigo declaró que luego se
dirigió a la cocina, y desde allí escuchó el ruido de una goma vaciándose. Salió afuera para verificar qué pasaba y vio
al Sr. Roldán agachado entre la esquina de la guagua y la pared. Ella le preguntó “¿Qué tu estás
haciendo?”. Acto seguido, el Sr. Roldán
le tiró un puño. La Sra. Tavárez
testificó que cuando ella vio que el Sr. Roldán le iba a dar, se viró, y el
puño recayó en su espalda. Continuó
declarando que antes de que ella pudiese huir, el Sr. Roldán le propinó dos (2)
puños más en la espalda, un poco más abajo de donde fue el primero. La Sra. Tavárez salió corriendo y le dijo a
su hija Lizmariel que llamara a la policía, mientras el Sr. Roldán le gritó “si
no me buscas cinco mil ($5,000) dólares, te voy a matar.”[2]
Por su parte, Lizmariel, de quince
(15) años de edad, declaró que era hija de la Sra. Tavárez y el Sr.
Roldán. El día de los hechos, vio a su
papá a través de la ventana y fue a avisarle a su mamá. Luego, se dirigió a la cocina a prepararse
almuerzo, y cuando regresó a la sala vio a su mamá con la cara escupida. Poco después, escuchó el ruido de la goma
vaciándose y vio a su mamá salir de la casa a preguntarle al Sr. Roldán que era
lo que éste hacía. En ese momento, se
dirigió a su cuarto y no salió de allí.
Luego escuchó que su mamá le pidió que llamara a la policía, y enseguida
llamó al 911. Vio entonces a su mamá,
quien ya estaba dentro de la casa llorando.
Testificó que le vio la piel enrojecida en la parte de la espalda al
ésta levantarse la camisa.
El tercer testigo lo fue el agente
de la policía que investigó el caso, Héctor Morales Pérez. Éste testificó que el día de los hechos
atendió una querella de Ley 54, se personó en la casa de la Sra. Tavárez, donde
ésta le narró lo sucedido. Testificó
que antes de salir del cuartel a investigar la querella de Ley 54, un señor
había ido a querellarse contra su esposa por un asunto relacionado a un cheque.[3]
Cuando la Sra. Távarez le narró lo
sucedido, se dio cuenta de que la persona que había visto en el cuartel era el
Sr. Roldán. Entonces regresó al cuartel
y allí mismo puso bajo arresto al Sr. Roldán por ser sospechoso de violar la
Ley 54. Luego de esto, el agente
acompañó a la Sra. Tavárez a fiscalía para que se sometieran los cargos contra
el recurrido.
El último testigo del Ministerio
Público lo fue el Dr. Arturo Silvagnoli Collazo. Éste declaró que era Pediatra, y que en los últimos años había
ejercido medicina de familia. Testificó
que conocía a la Sra. Tavárez y que el 17 de octubre de 1998 la examinó. Basado en el informe médico que preparó el
Dr. Silvagnoli ese día, el cual fue admitido en evidencia, éste declaró que la
paciente presentaba en la fecha del examen un hematoma en el área del hombro
derecho de tres (3) centímetros por cuatro (4) centímetros. Encontró, además, un hematoma en el área
intraescapular (parte posterior del tórax, entre las escápulas) de cuatro (4)
centímetros por dos (2) centímetros. La
Sra. Tavárez se quejaba de dolor a la palpación en esas áreas, por lo que le
recetó el analgésico “Daypro.”
Con esta prueba, el jurado encontró
al acusado culpable del delito de Maltrato tipificado en el Art. 3.1. En apelación, el Tribunal de Circuito revoca
esta convicción por entender que la prueba fue insuficiente para configurar
todos los elementos del delito de maltrato.
De los testimonios vertidos en la
vista del caso, se desprende claramente que el Ministerio Público ofreció
prueba de todos los elementos del delito imputado. Se estableció que entre la víctima y el agresor existía un
vínculo matrimonial, y que éste la golpeó con tres (3) puños en la
espalda. El testimonio médico confirmó
que la Sra. Tavárez efectivamente recibió dichos golpes, y al jurado le mereció
entera credibilidad el testimonio de la víctima sobre cómo ocurrieron los
hechos.
El Tribunal de Circuito entendió que
en estos casos es necesario presentar prueba sobre cuán intenso fue el golpe o
la agresión para determinar si es capaz de causar daño. Este enfoque es totalmente erróneo y
contrario a la política pública esbozada en la Ley 54. Como ya indicáramos, el grado o intensidad
de la agresión puede ser un factor a considerar para determinar la gravedad del
delito o para decidir si a la persona agresora debe concedérsele el beneficio,
por ejemplo de un programa de desvío, pero bajo ningún supuesto de hecho o
derecho la intensidad de la agresión es un factor determinante para decidir si
se cometió o no el delito de maltrato.
Si existe una agresión dirigida a causar daño, el delito queda
configurado.
Por otra parte, se desprende
claramente de los testimonios vertidos en la vista del caso la intención del Sr.
Roldán de causar daño a la Sra. Tavárez.
¿Por qué otra razón iba a propinarle tres (3) puños en la espalda? Además, la defensa tampoco ofreció razón
alguna para aducir otra intención en la actuación del Sr. Roldán que no fuese
la de causarle daño a la víctima. La
actitud agresiva del Sr. Roldán al amenazar con matar a la Sra. Tavárez si no
le buscaba los cinco mil ($5,000) dólares claramente avalan esta determinación.
Por otra parte, el juzgador de los
hechos, el jurado, dirimió credibilidad y, en ausencia de una demostración de
que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales
apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la prueba hecha en
instancia. Pueblo v. Rivero,
Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988), Pueblo v. Cabán Torres,
117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387
(1982). Resulta evidente que el jurado
determinó que todos los elementos del delito, inclusive la intención de causar
daño, quedaron establecidos. Erró el foro
apelativo al sustituir su criterio por el del juzgador de los hechos.
IV
Por todos estos fundamentos, se
revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 12 de septiembre de 2002
Por los fundamentos expuestos en la
Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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