Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 118 ORTIZ FELICIANO V. E.L.A. 2002TSPR118
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Hilda Ortiz Feliciano, et al.
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico,
Et al.
Peticionarios
Certiorari
2002
TSPR 118
157 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-430
Fecha:
12 de septiembre de 2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Jorge L. Escribano Medina
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Lcdo.
Salvador Antonetti Stutts
Departamento
de Justicia
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Santiago Marí Roca
Materia: Violación de Derechos Civiles por diligenciar una orden de
arresto por bolita.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2002
I
El 21 de diciembre de 1993,
aproximadamente a las 9:00 p.m., ocho (8) agentes de la policía se personaron a
la residencia de la Sra. Eneida Vélez Feliciano, donde ésta se encontraba en
compañía de sus dos (2) hijos menores de edad.
También se encontraba allí su hermana, la Sra. Hilda Ortiz Feliciano, y
el compañero sentimental de ésta, el Sr. Ramón Jesús Sambolín (en adelante
demandantes o recurridos). Los agentes
fueron a la residencia con el propósito de diligenciar una orden de arresto por
alegadas infracciones a la ley conocida como “Ley de Bolita”, 33 L.P.R.A. §
1247 et seq. El operativo
culminó con el arresto de la Sra. Ortiz, la Sra. Vélez y el Sr. Sambolín.
Eventualmente los cargos criminales
contra los aquí recurridos fueron desestimados. Así las cosas, el 20 de diciembre de 1994, la Sra. Ortiz, el Sr.
Sambolín y la Sra. Feliciano, esta última por sí y además en representación de
sus dos (2) hijos menores de edad, radicaron una demanda por violación a sus
derechos civiles ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de
Puerto Rico al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. § 1983,
contra el Superintendente de la Policía[1]
y los ocho (8) agentes del orden público que intervinieron en el operativo de
21 de diciembre de 1993. Alegaron que
los policías que intervinieron en el operativo utilizaron palabras insultantes
hacia los demandantes frente a familiares y vecinos, y que se utilizó fuerza
excesiva injustificada contra ellos, todo esto en violación a sus derechos
civiles y constitucionales. Adujeron
que las actuaciones de los demandados les ocasionaron ansiedad, sufrimientos y
angustias mentales por los cuales reclamaron daños por aproximadamente siete
millones de dólares ($7,000,000).
Los demandados solicitaron
representación del Secretario de
Justicia (en adelante el Secretario) al amparo del Art. 12 de la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955
(en adelante Ley Núm. 104), según éste fuera adicionado por la Ley Núm. 9 de 26
de noviembre de 1975, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3085-3087 (en adelante Ley
Núm. 9), la cual les fue concedida.
Celebrado el juicio por jurado ante el Tribunal de Distrito Federal,
recayó veredicto que declaró con lugar la demanda y ordenó a siete (7) de los
ocho (8) agentes demandados a satisfacer la cantidad de treinta y cuatro mil dólares
($34,000) en daños compensatorios y nueve mil dólares ($9,000) en daños
punitivos. Posteriormente, el tribunal
también impuso a los demandados el pago de veintisiete mil dólares ($27,000) en
concepto de honorarios de abogado.[2]
En marzo de
1997, el Secretario le notificó a los demandados que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A. o Estado) no asumiría el pago de la
sentencia recaída contra ellos. Adujo
que había quedado demostrado en el juicio que medió negligencia inexcusable en
las actuaciones de los agentes contra los demandantes. Luego de un procedimiento administrativo
solicitando la revisión de la determinación del Secretario, éste mantuvo su
posición de que el Estado no asumiría el pago de la sentencia recaída contra
los demandados. No existe evidencia en
el expediente a los efectos de que se haya radicado ante el foro judicial
correspondiente recurso alguno impugnando la determinación final del
Secretario. Lo que sí resulta claro es
que ni los demandados ni el Estado pagaron la sentencia dictada por el Tribunal
de Distrito Federal.
Así
las cosas, en febrero de 1998, los demandantes presentaron, como parte del
mismo pleito llevado ante el Tribunal de Distrito Federal bajo la Ley Federal
de Derechos Civiles, una moción para que dicho tribunal ordenase al Secretario
a satisfacer la sentencia a favor de éstos.
El Secretario se opuso bajo el fundamento de que la enmienda once de la
Constitución de Estados Unidos impedía este tipo de acción contra el E.L.A. en
el foro federal.
El Tribunal de
Distrito Federal denegó la moción presentada por los demandantes. Éstos recurrieron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para el Primer Circuito, el cual confirmó la decisión del tribunal
apelado.[3] Concluyó el Tribunal que el verdadero objetivo de la moción
presentada por los demandantes era obtener una sentencia (money judgement)
contra el E.L.A. para que éste les indemnizara por los daños sufridos. Entendió el Tribunal que las disposiciones
de la Ley Núm. 9 que autorizan al Secretario a brindar representación legal a
un funcionario público demandado por violar los derechos civiles de un
ciudadano no constituyen una renuncia a la inmunidad del E.L.A. contra ser
demandado en el foro federal.
En
el entretanto, el 9 de julio de 1997, casi tres (3) años después
de ocurridos los hechos que dieron lugar a la demanda original en el foro
federal, los demandantes presentaron una acción en daños y perjuicios por los
mismos hechos, esta vez sólo contra el E.L.A. y ante el
Tribunal de Primera Instancia local. Alegaron
que las actuaciones de los agentes del estado habían violado sus derechos
civiles y constitucionales, que dichos actos les habían ocasionado severas
angustias mentales y emocionales, y que por dichas actuaciones el E.L.A., como
patrono de los demandados, era responsable. Señalaron además que por haber
recaído sentencia contra los agentes en el pleito radicado ante el foro
federal, el Estado estaba impedido bajo la doctrina de cosa juzgada de litigar
la cuestión relativa a la violación de derechos civiles, así como tampoco podía
negar responsabilidad por los actos de los funcionarios ya que el Secretario
les había provisto representación ante el foro federal. Los demandantes reclamaron daños
ascendientes a un millón cuatrocientos cincuenta mil dólares ($1,450,000). Por último, los demandantes específicamente
alegaron en la demanda que “la sentencia emitida por la Corte Federal a
tono con el veredicto emitido no ha sido satisfecha en forma alguna.”
El E.L.A. contestó
la demanda negando toda responsabilidad por negligencia. Posteriormente, presentó una moción de
desestimación en la cual alegó que la demanda estaba prescrita. Argumentó además que por haber recaído una
sentencia en el foro federal contra los funcionarios públicos por los mismos
hechos, el Art. 8 de la Ley Núm. 104 prohibía la demanda presentada contra el
E.L.A. en el foro local.[4]
Se celebró una vista
sobre el estado de los procedimientos en la cual las partes reiteraron sus
respectivas posiciones. De la minuta
surge que los demandantes plantearon además que “el término para retirar el
beneficio de la Ley Núm. 9 a los demandados venció.” En cuanto a ese extremo, el E.L.A. señaló
que “la sentencia que emitiera el Tribunal Federal no ha sido pagada ya que
la misma fue dictada contra los funcionarios en su carácter personal y no como
empleados del E.L.A.”
El tribunal de
instancia dictó sentencia en la cual desestimó la demanda contra el E.L.A. Determinó que la doctrina de cosa juzgada no
era de aplicación al caso pues no se cumplía con el requisito esencial de
identidad de partes, ya que el E.L.A. no puede considerarse parte en el pleito
llevado ante el Tribunal de Distrito Federal pues no ha dado su consentimiento
para ser demandado en los tribunales federales. En consecuencia, el foro de instancia concluyó que la demanda en
contra del E.L.A. estaba prescrita, ya que la acción ante el Tribunal de
Distrito Federal no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de un
(1) año en cuanto al Estado, y no hubo acto extrajudicial alguno que
interrumpiese dicho término.
Inconformes,
los demandantes apelaron esta sentencia ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El foro apelativo confirmó el dictamen del tribunal de instancia
a los efectos de que, en cuanto a los demandantes mayores de edad, la acción
presentada ante el foro local estaba prescrita. No obstante concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 40
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 254, la demanda contra el
E.L.A. no estaba prescrita en cuanto a los menores que figuraban como
demandantes.[5]
De
esta determinación, ambas partes recurrieron ante nos mediante certiorari. Los demandantes señalaron como único error
la determinación del Tribunal de Circuito de que la demanda estaba prescrita en
cuanto a los demandantes adultos. Por
su parte, el E.L.A. señaló como error la determinación del foro apelativo de
revocar la sentencia del tribunal de instancia cuando existían fundamentos
adicionales a la prescripción que justificaban la desestimación de la demanda
en cuanto a todos los demandantes, incluyendo los menores de edad. Específicamente, el E.L.A. alegó que el Art.
8 de la Ley Núm. 104[6] impedía la demanda presentada
ante el foro de instancia local.
Acordamos revisar y
expedimos el recurso solicitado por el E.L.A.[7] Ambas partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos
resolvemos.
II
Al disponer del caso
ante nuestra consideración, nos guiaremos por el sabio principio de que los
tribunales estamos llamados a resolver lo que proceda en derecho. Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III. Es necesario pues, que
analicemos las disposiciones de la Ley Núm. 9 relacionadas con la concesión de
representación legal de los funcionarios públicos demandados por violaciones a
derechos civiles; los factores que han de tomarse en consideración al
determinar si el Estado asumirá o no el pago de la sentencia que en su día
pueda recaer contra el funcionario; y el trámite administrativo para revisar la
determinación que haga el Secretario en cuanto a este extremo.
En términos generales, la Ley Núm. 9 establece que un
funcionario o empleado del E.L.A. que sea demandado en daños y perjuicios en su
carácter personal por actos u omisiones incurridos de buena fe en el ejercicio
de sus funciones y que no tenga disponibles los beneficios de la Ley Núm.
104, puede solicitar que el Estado le provea representación legal y pague
la sentencia que en su día pueda recaer.
En García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725, 739 (1998) explicamos
que “la Ley Núm. 9 tiene el propósito de complementar la Ley Núm. 104...
[L]as acciones cubiertas por la Ley Núm. 9 son aquellas que constituyen
violaciones a los derechos civiles del demandante, con las excepciones
provistas por la Ley Núm. 104 y el Reglamento.”
Para implementar lo dispuesto en la Ley Núm. 9, el
Secretario promulgó el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de
Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Reglamento
Núm. 4071, Departamento de Justicia, 8 de septiembre de 1989 (en adelante
Reglamento). Los Arts. VI, VII, y VIII
del Reglamento regulan el procedimiento para solicitar y obtener el beneficio
inicial de la representación legal por parte del Secretario. Luego, el Art. X regula lo referente al
procedimiento que debe seguir el funcionario para conseguir que el Secretario
autorice el pago por parte del Estado de la sentencia recaída contra el
funcionario. Específicamente, el Art. X
del Reglamento dispone que, de acuerdo a la información y los documentos
sometidos por el funcionario “el Secretario o la persona designada por éste
evaluará dichos documentos, considerando los hechos que determine probados el
tribunal o que surjan de la prueba desfilada... [y] decidirá si corresponde
pagar la sentencia de acuerdo a la Ley y este Reglamento.” Art. X(B) y (C) del Reglamento.
Como vemos, la determinación inicial de conceder
representación legal al funcionario público demandado por violaciones a los derechos
civiles de un ciudadano y la determinación posterior de si el E.L.A. asumirá o
no el pago de la sentencia recaída contra éste son dos (2) procedimientos
separados e independientes. De acuerdo
con esto, en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827, 832 esc. 3
(1987), expresamos que el beneficio principal que provee la Ley Núm. 9 es la
representación legal. El pago de la
totalidad de la sentencia no es automático, sino que queda a la discreción del
Secretario, la cual no es absoluta.
Esta interpretación encuentra fundamento adicional en el Art. 14 de la
Ley Núm. 104, el cual dispone que el Secretario determinará en qué casos el
E.L.A. asumirá la representación legal y “posteriormente,
considerando los hechos que determine probados el tribunal o que surjan de la
prueba desfilada, decidirá si procede el pago de la totalidad de la
sentencia.” 31 L.P.R.A. §
3087.
Queda pues meridianamente claro que es
inmeritoria la alegación de los demandantes de que el Estado está impedido de
negar responsabilidad en este caso por el hecho de que el Secretario le proveyó
representación legal a los funcionarios en el pleito llevado en la corte
federal. De acuerdo a la Ley y el
Reglamento, la determinación inicial de ofrecer representación legal al
funcionario público demandado en su carácter personal no obliga al Estado a
asumir el pago de la sentencia que en su día se dicte contra dicho
funcionario. Más aún, la propia ley
dispone que “lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que
convierte al Estado en asegurador de los servidores públicos, ni ...que
constituye una renuncia a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado.” 32 L.P.R.A. §
3085.
Por otra parte, los Arts. XI-XIII del
Reglamento establecen el procedimiento administrativo para la revisión de una
determinación adversa del Secretario en cuanto a la denegación o revocación al
funcionario demandado de los beneficios de la Ley Núm. 9. En términos generales, el Secretario deberá
notificar al solicitante o beneficiario de su intención de denegar o revocar
los beneficios de la Ley Núm. 9 y éste, si lo interesa, deberá solicitar dentro
del término de diez (10) días una vista administrativa. Dentro de los noventa (90) días de celebrada
la vista, el Secretario deberá emitir la resolución final y si el solicitante o
beneficiario se encuentra inconforme, deberá presentar reconsideración de dicha
determinación. Finalmente, el Art. XIV
dispone que el solicitante o beneficiario que haya agotado los remedios
administrativos que se establecen en la Ley y el Reglamento podrá interponer
recurso de revisión judicial de la determinación final del Secretario.
Como vemos, el Reglamento dispone específicamente para la
revisión de la determinación del Secretario de no asumir la representación o el
pago de la sentencia a favor del funcionario público demandado, según sea el
caso. Es un trámite de revisión primero
administrativa, y luego judicial, que sólo pueden llevar las personas a las
cuales el Reglamento autoriza: el beneficiario, o sea, el funcionario,
su cónyuge o la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.[8]
De acuerdo a las disposiciones de Ley y Reglamento que
hemos reseñado, analicemos el caso de marras.
III
Este caso se inició con una demanda presentada ante el
Tribunal de Distrito Federal bajo la Ley Federal de Derechos Civiles contra los
agentes del estado en su carácter personal.
Durante este pleito, el Secretario les proveyó a estos agentes
representación legal. Recaída sentencia
contra los funcionarios, el Secretario concluyó que había mediado negligencia
inexcusable en las actuaciones de éstos, por lo cual denegó el pago de la
sentencia al amparo de la Ley Núm. 9.[9]
Esta determinación fue objeto de
revisión mediante procedimiento administrativo en el cual el Secretario refirmó
su determinación de denegar el beneficio del pago de la sentencia a los agentes
demandados. No surge del expediente
que se haya solicitado revisión judicial de la determinación final del
Secretario, por lo que debemos concluir que la misma advino final y
firme. Aunque no surge del expediente
con claridad la fecha exacta de la determinación del Secretario, por lo menos
para marzo de 1997 éste ya había manifestado su posición a los
efectos de que el E.L.A. no asumiría el pago de la sentencia recaída contra los
funcionarios.
Ante esta situación, el 9 de julio de 1997
los demandantes radicaron la acción en daños que nos ocupa en contra del
E.L.A., mientras que a su vez, en febrero de 1998, decidieron
presentar una moción ante el Tribunal de Distrito Federal para que éste
ordenase al Secretario autorizar el pago por parte del E.L.A. bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 9.
Correctamente, el Tribunal de Distrito Federal denegó dicha moción,
decisión que fue confirmada por el tribunal apelativo federal.
Un análisis de la situación procesal que ha seguido este
caso demuestra que los demandantes, bajo el supuesto de una demanda en daños y
perjuicios en contra del E.L.A., lo que realmente pretenden es atacar
colateralmente la determinación administrativa del Secretario de no pagar la
sentencia recaída en el foro federal contra los funcionarios en su carácter
personal. De hecho, la última
alegación de la demanda específicamente señala el hecho de que la sentencia
dictada por el foro federal no ha sido satisfecha en forma alguna.
Lo alegado en la demanda también refleja que la misma fue
presentada como un último recurso para lograr en el foro judicial local lo que
no pudieron conseguir en el foro federal o en el foro administrativo. La demanda contra del E.L.A sólo contiene
alegaciones contra los agentes que intervinieron en el operativo, todas éstas
actuaciones intencionales y de naturaleza delictiva. En la demanda se reclaman daños producto de la “fuerza
innecesaria para llevar a cabo el registro contra los demandantes”; “que como
cuestión de hecho todas y cada una de las acusaciones eran falsas y producto de
una fabricación”; “que los agentes del orden público no tenían causa
probable para acusar a las demandantes”; y “que las actuaciones de los
funcionarios públicos han privado de sus derechos civiles a los aquí
comparecientes.”
Como se puede apreciar, todos los actos dañosos que se
imputan en la demanda no fueron actos negligentes, sino intencionales,
producto de un arresto ilegal. Por este
tipo de actuaciones simple y sencillamente el E.L.A. no ha consentido en ser
demandado, por ende no responde al amparo de la Ley Núm. 104. Los demandantes conocían esta realidad al
comenzar su acción ante el foro federal, es por ello que inicialmente
optaron por demandar a los funcionarios en su carácter personal en dicho foro. No fue sino hasta que fueron confrontados
con la realidad legal de que el E.L.A. no asumiría el pago de la sentencia
recaída a favor de éstos, que decidieron presentar una demanda en daños en el
foro local contra el E.L.A. la cual claramente no procedía al amparo de la Ley
Núm. 104, ya que el Art. 6(d) de dicha Ley específicamente dispone que el
Estado no puede ser demandado por actos u omisiones de sus funcionarios,
empleados o agentes “constitutivas de acometimiento, agresión u otro
delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal,
persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e
impostura.” De otra parte, la Ley Núm.
9 establece que sus disposiciones no cubrirán los actos u omisiones de los
funcionarios o empleados públicos cuando éstas (a) constituyen delito; (b)
ocurran dentro del marco de sus funciones oficiales; (c) cuando medie negligencia
inexcusable; o (d) cuando se haya establecido un estado de derecho diferente
mediante sentencia final y firme. 32 L.P.R.A. §
3088.
En resumen, lo que realmente se pretende
conseguir con esta acción es revisar judicialmente una determinación del Secretario
que ya había advenido final y firme.
Bajo las disposiciones del Reglamento, un demandante no tiene capacidad
jurídica para reclamarle al Estado el pago o para impugnar la determinación del
Secretario en cuanto a denegar la concesión del mismo. El beneficio del pago de una sentencia contra
el funcionario público lo puede reclamar sólo dicho funcionario. En García v. E.L.A., supra,
pág. 739-740, determinamos que “la Ley y su Reglamento están redactados de tal
forma que se les concede únicamente la potestad a los funcionarios o empleados
públicos para solicitar sus beneficios, esto es, la representación legal y
posteriormente el pago de la sentencia.”
La situación de autos simplemente no cumple con estos requisitos.
IV
Por todo lo antes expuesto, se confirma aquella parte de
la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenó la
desestimación de la demanda en cuanto a los demandantes adultos. Se revoca la parte de la sentencia de dicho
foro en lo referente a los demandantes menores de edad, y se desestima la
demanda presentada por éstos.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico a 12 de septiembre de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede,
se confirma aquella parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones que ordenó la desestimación de la demanda en cuanto a los
demandantes adultos. Se revoca aquella
parte de la sentencia de dicho foro en lo referente a los demandantes menores
de edad, y se desestima la demanda presentada por éstos.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez concurre sin opinión escrita. El
Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Las
alegaciones contra el Superintendente incluyeron, en términos generales: (1)
haber tolerado y encubierto conducta abusiva de parte de los miembros de la
policía hacia los ciudadanos; (2) haber autorizado, implícitamente, las
acciones de los agentes demandados; y (3) falta de supervisión adecuada que
contribuyó a que los agentes demandados incurrieran en la conducta que violó
los derechos civiles de los demandantes.
[2] Cabe señalar
que no se le impuso responsabilidad alguna al Superintendente.
[3] De esta
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito surge
todo el trámite llevado ante el Secretario de Justicia bajo las disposiciones
de la Ley Núm. 9.
[4] El
Art. 8 de la Ley Núm. 104 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La sentencia
que se dicte en cualquier acción autorizada [por esta ley] impedirá toda acción
por parte del reclamante, por razón de la misma cuestión o materia contra el
funcionario, agente o empleado cuyo acto u omisión dio origen a la acción; y la
sentencia contra el funcionario, agente o empleado impedirá igualmente toda
acción contra el Estado. 32
L.P.R.A. § 3083.
[5] El
Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone en lo pertinente que:
Si la persona
con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reinvindicatoria de propiedad
inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de acción:
(1)
menor de edad; ...
el tiempo que
dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a
ejercitar la acción.
[6] Véase esc.
4.
[7] Mediante Resolución
de 16 de junio de 2000, denegamos la petición de certiorari presentada por los
demandantes.
[8] Véase Art.
IV(A) del Reglamento.
[9] La Ley Núm.
9 dispone en lo pertinente que “Las disposiciones de este título no cubrirán
los siguientes actos u omisiones incurridos por un funcionario, ex funcionario,
empleado o ex empleado:
(a)...
(b)...
(c)cuando medie negligencia inexcusable
(d)...