Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 119 MELENDEZ SOBERAL V. GARCIA MARRERO
2002TSPR119
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Norma Meléndez Soberal
Peticionaria
v.
Edwin García Marrero
Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 119
157 DPR
____
Número del
Caso: CC-2001-1019
Fecha:
12/septiembre/2002
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Héctor Urgell Cuebas
Abogada de
la Parte Peticionaria: Lcda.
Nereida Rivera Navarro
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo.
Ignacio Vázquez Borges
Materia: Divorcio, Matrimonio, Cuando se cumple con los requisitos existe un vínculo matrimonial válido aunque no haya sido registrado en el Registro Demográfico. Segundo matrimonio es nulo.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 12 de
septiembre de 2002
Los
hechos que originaron la acción que hoy se encuentra ante nuestra consideración
comenzaron el 19 de mayo de 1985, cuando el Sr. Edwin García Marrero y la Sra.
Norma Meléndez Soberal decidieron formalizar su relación ante el Reverendo
Antonio García de la Iglesia Unión Cristiana Misionera. Éstos contaban con diecinueve (19) años de edad. En el “Certificado de Matrimonio” que obra
en autos aparece que la hermana de la contrayente, la Sra. Nilda L. Meléndez
Soberal, compareció bajo juramento en calidad de tutora de su hermana menor de
edad. Ésta autorizó a la peticionaria a contraer matrimonio. La madre del contrayente, la Sra. Carmen
Marrero Figueroa, prestó su autorización para el casamiento de su hijo. Casi cinco (5) meses después, el 6 de
octubre de 1985, nació Edwin Yamil García Meléndez, producto de la relación
entre los contrayentes. Éstos
permanecieron juntos por varios años y, dentro de esa unión, procrearon dos (2)
hijos los cuales se llevan entre sí un año de edad.
El
7 de agosto de 1997, aproximadamente doce (12) años más tarde, el Sr. García
Marrero presentó una demanda de liquidación de bienes contra la peticionaria
Meléndez Soberal, alegando que las partes habían cohabitado como marido
y mujer, y que como producto de esta cohabitación procrearon dos (2) hijos y
establecieron una comunidad de bienes. Alegó
que las partes habían concluido su relación, por lo que procedía una
liquidación de la comunidad compuesta entre ambos.
La peticionaria contestó negando
expresamente el hecho de la convivencia como marido y mujer, además, reconvino alegando
que ellos habían contraído matrimonio de buena fe. Expresó que por negligencia del Pastor
Antonio García que ofició el matrimonio, el acta no fue enviada al Registro
Demográfico para su inscripción.
Continuó alegando que el Sr. García Marrero abandonó a su familia para
irse a vivir con otra mujer. Solicitó
el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes habidos en el matrimonio y
que se mantuviese su residencia actual como hogar seguro de los menores Edwin Yamil
y Emir Joely García Meléndez.
El
25 de febrero de 1998, el tribunal dictó sentencia basándose en una
estipulación habida entre las partes, la cual sólo contenía expresiones sobre
la división de los bienes. En la
sentencia, el tribunal simplemente incluyó lo que las partes habían estipulado
en cuanto a la repartición de los bienes, los pasivos y activos habidos entre
ellos. Nada mencionó sobre la
reconvención y el alegado matrimonio entre la Sra. Meléndez Soberal y el Sr.
García Marrero.
Once
(11) días antes de dictarse sentencia, el 14 de febrero de 1998, el Sr. García
Marrero contrajo matrimonio con la Sra. Marilyn Guzmán Morales. Dicha unión se inscribió en el Registro
Demográfico el 23 de febrero. Más de un
año y medio después, el 2 de septiembre de 1999, la peticionaria radicó una demanda
de divorcio por abandono y trato cruel contra el Sr. García Marrero. Alegó que las partes estaban casadas entre
sí y que éste había expresado su intención de abandonar el hogar. Alegó además, que el Sr. García Marrero
había cometido adulterio durante la existencia del vínculo matrimonial. Expresó que tenía interés en concluir con la
sociedad legal de gananciales constituida entre ambos y proceder a la
liquidación de bienes de la misma. El
22 de septiembre solicitó que el tribunal expidiera una orden dirigida al
Registro Demográfico para que se inscribiera tardíamente el matrimonio
contraído entre ella y el Sr. García Marrero.
Expresó en dicha moción que el 18 de febrero de 1997 había solicitado
una copia de certificado de matrimonio al Registro Demográfico y éste le había
expedido una Certificación Negativa sobre Acta de Matrimonio, por lo que el
matrimonio, si hubo uno, nunca se inscribió.
Por otra parte, el
30 de junio de 1998, la Iglesia Unión Cristiana Misionera emitió una
certificación de que las partes habían contraído matrimonio pero que los
documentos correspondientes nunca fueron llevados al Registro Demográfico por
el Rvdo. Antonio García. Aunque
certificaron sobre la celebración del matrimonio, añadieron que en los
registros de la Iglesia no aparecía copia de documento alguno sobre la
celebración del matrimonio. De lo antes
expuesto, la Iglesia concluyó, que el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez
Soberal no estaban legalmente casados.[1]
El
18 de mayo de 2000 el demandado García Marrero presentó una moción de sentencia
sumaria por derecho propio en la cual aceptó los hechos antes expuestos. Añadió que él y la Sra. Meléndez Soberal
mantuvieron en realidad un matrimonio consensual en el que procrearon dos
hijos. En base a estos hechos solicitó
que como cuestión de derecho se declarase inválido el matrimonio entre él y la
Sra. Meléndez Soberal, “por falta de consentimiento del padre o madre de la
contrayente menor de edad.”
El 28 de agosto de
2000, la Sra. Meléndez Soberal presentó una demanda enmendada en la cual
incluyó a la Sra. Guzmán Morales como parte demandada,[2] ya que ésta y el Sr. García
Marrero alegadamente habían contraído nupcias.
Alegó específicamente que “de haberse celebrado entre los codemandados
[García Marrero y Guzmán Morales] un matrimonio, el mismo [era] nulo ab initio
por existir matrimonio válido vigente con la demandante [Meléndez
Soberal]”. Entre otras cosas, solicitó
específicamente que se declarase “nulo ab initio el alegado matrimonio entre
los codemandados.”[3] Con respecto a esta alegación, los codemandados contestaron
negando la validez del matrimonio entre García Marrero y Meléndez Soberal y
aseverando que el único matrimonio válido era el habido entre los codemandados.[4]
Ambas partes
solicitaron que como cuestión de derecho se dictara sentencia sumaria a su
favor. Ambas partes también aceptaron
que el 19 de mayo de 1985 se había celebrado una ceremonia matrimonial. Luego procedieron a argumentar, cada cual a
su favor, sobre la controversia central de derecho de si,
mediante esta ceremonia, se constituyó o no un matrimonio válido.
Con las diferentes
mociones de sentencia sumaria y las oposiciones a las mismas radicadas por
ambas partes, se presentaron todos los documentos necesarios para avalar los
hechos pertinentes para poder resolver las cuestiones de derecho sometidas por
las partes a la consideración del tribunal.[5]
El
foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial a favor de la demandante
peticionaria Meléndez Soberal, mediante la cual determinó que entre ésta y el
Sr. García Marrero había un matrimonio válido.
Basó su conclusión de derecho en que de los documentos presentados
surgían hechos no controvertidos de los cuales se podía determinar que la Sra.
Meléndez Soberal y el Sr. García Marrero habían participado en la ceremonia
nupcial estando ésta embarazada y contando con diecinueve (19) años de edad.[6] Concluyó que, como cuestión de derecho, según el Art. 74 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 242, “los menores de ambos sexos que hayan cumplido
dieciocho (18) años de edad no necesitan autorización paterna... para contraer
matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya
sido violada, seducida, o está en estado de embarazo”. Además, los matrimonios anulables se
convalidan un día después de que ambos cónyuges hayan llegado a la pubertad
legal o cuando hayan concebido. Surgiendo de los hechos no controvertidos que
se dieron las circunstancias que exige la ley para convalidar un matrimonio
anulable por minoridad, el foro de instancia concluyó que como cuestión de
derecho había habido un matrimonio válido entre el Sr. García Marrero y la Sra.
Meléndez Soberal y, por lo tanto, ordenó al Registro Demográfico hacer la
correspondiente inscripción del mismo. Expresó
que los otros procedimientos en cuanto al divorcio continuarían. Nada dispuso sobre el matrimonio previamente
inscrito en el Registro Demográfico entre García Marrero y Guzmán Morales.[7]
Ante
este dictamen, el Sr. García Marrero recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Tribunal de Circuito) el cual, aplicando las doctrinas de abuso de
derecho, incuria e impedimento colateral por sentencia, revocó la determinación
de instancia. Consideró como
dispositivo del asunto ante su consideración la sentencia por estipulación que
se había dictado el 25 de febrero de 1998 sobre la división de bienes de la
comunidad y procedió a desestimar la demanda en su totalidad.[8]
Inconforme,
la peticionaria Meléndez Soberal acudió ante nos alegando la comisión de los
siguientes errores:
(1) Erró al resolver que la sentencia sobre la
liquidación de bienes de la comunidad era final y firme.
(2) Erró al resolver que la sentencia antes
mencionada adjudicó también lo expresado en la reconvención sobre la existencia
del matrimonio.
(3) Erró al desestimar la demanda por
incuria.
(4) Erró al estimar que era de aplicación la
doctrina de impedimento colateral por la sentencia emitida en cuanto a la
liquidación de los bienes habidos en la comunidad.
Emitimos
una orden para que el Sr. García Marrero mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el recurso y dictar sentencia revocando la dictada por el Tribunal de
Circuito. Las partes han comparecido y,
estando en posición para decidir, así procedemos a hacerlo sin ulteriores
procedimientos.
II
Estamos ante un caso de divorcio por lo que
procede, en primera instancia, determinar si existe un vínculo matrimonial
válido entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal que se pueda
disolver por medio de una sentencia de divorcio.[9] Tenemos pues, que analizar la validez de
este vínculo matrimonial, ya que, de determinarse que no existe un vínculo
matrimonial válido, procedería confirmar la determinación del Tribunal de
Circuito, aunque por diferentes fundamentos.
El Art. 68 del Código Civil dispone que
el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil y que
será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las
prescripciones de ley, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera
de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título. 31 L.P.R.A. § 221.
De otra
parte, el Art. 69 de nuestro Código Civil sólo exige tres (3) requisitos para
contraer matrimonio: (1) capacidad
legal de los contratantes; (2) consentimiento de los contratantes; y (3)
autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y
solemnidades prescritas por ley. 31 L.P.R.A. §
231.
Entre las incapacidades para contraer
matrimonio está la del menor de edad que no haya obtenido el correspondiente
permiso. Art. 70(4) del Código Civil,
31 L.P.R.A. § 232. Los menores de
veintiún (21) años necesitan el permiso de las personas que los tengan bajo su
patria potestad, disponiéndose que los menores de ambos sexos que hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad no necesitan autorización para contraer
matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya
sido violada o esté en estado de embarazo.
Art. 74 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 242.[10]
La minoridad es una incapacidad
relativa. La solicitud para anular un
matrimonio basándose en una incapacidad relativa, sólo la puede hacer la parte
que por carecer de la capacidad necesaria produjo la anulabilidad. La petición la hará a través de su
representación legal, F.A.T.R. v.
Directora Escuela Ind., 83 D.P.R. 838 (1961) y la tiene que presentar antes
de que se convalide dicha unión. Una
vez desaparece la incapacidad, la parte que la tenía cesa de tener causa de
acción para solicitar la nulidad del matrimonio. Estos matrimonios con carácter anulable están sujetos a la
convalidación por medio de actos posteriores de los involucrados, por el pasar
del tiempo o por la ausencia de una reclamación contra la validez del
vínculo. Id.
En el caso de autos, ambos contrayentes
tenían diecinueve (19) años de edad al momento en que se celebró la ceremonia
matrimonial. Uno de ellos, el Sr.
García Marrero, compareció con su madre, la cual complementó el consentimiento
dado por el menor para contraer matrimonio; por otro lado, la Sra. Meléndez
Soberal compareció con su hermana, la cual se hizo pasar por su tutora legal
para complementar el consentimiento dado por la menor contrayente. Al comparecer una persona no autorizada para
complementar el consentimiento de la menor, éste quedó viciado. No obstante, y aunque no lo expresara así al
momento de la ceremonia, la menor contrayente Meléndez Soberal, como cuestión
de hecho, estaba embarazada en ese momento. Éste, su primer hijo, fruto de sus
relaciones con el Sr. García nació apenas cinco (5) meses después de la
ceremonia.
Además, el vicio del consentimiento de la
menor que pudiera haber existido, quedó subsanado, ya cuando cumplió la mayoría
de edad o cuando concibió su segundo hijo, dentro de la unión matrimonial. Esta relación duró varios años, dentro de
este término ambos, García Marrero y Meléndez Soberal, advinieron a la mayoría
de edad y concibieron a su segundo hijo.
Incuestionablemente, cualquier vicio de consentimiento por razón de la
minoridad de edad de uno de los contrayentes quedó subsanado, según lo autoriza
nuestro Código Civil. Tampoco cabe duda
que la persona que podía solicitar la nulidad del matrimonio por ser la que
supuestamente había tenido el consentimiento viciado era la demandante,
Meléndez Soberal. De estos hechos surge
con meridiana claridad que no procedía la acción de nulidad y que como cuestión
de hecho y de derecho el matrimonio celebrado entre el Sr. García Marrero y la
Sra. Meléndez Soberal el 19 de mayo de 1985 quedó convalidado y es uno válido.
Aclarado lo anterior, corresponde
analizar el efecto, si alguno, que la no inscripción del matrimonio en el
Registro Demográfico tiene sobre la validez del mismo.
III
Las inscripciones del Registro
Demográfico no constituyen de por sí una declaración incontrovertible de un
hecho. Tosado v. Tenorio, 140
D.P.R. 859, 865 (1996).[11] Aunque el certificado de matrimonio expedido
por el Registro Demográfico tiene un gran valor probatorio siendo prueba “prima
facie” de la existencia de un matrimonio,[12]
una certificación negativa de casamiento expedida por el Registro Demográfico
no prueba, por sí sola, la inexistencia del mismo. Ante un matrimonio convalidado, la certificación negativa lo que
demuestra es que éste nunca se inscribió, no que éste no se celebró y no
existe.
Reiteramos lo que expresáramos en Pueblo
v. Jordán Terraza, supra, pág. 596:
La Ley Núm. 24 del Registro
Demográfico autoriza la admisibilidad del certificado por mandato expreso del
Legislador. Ello se justifica en
atención a los diversos trámites que estatutariamente y reglamentariamente
tienen que cumplir los interesados y el celebrante –antes, durante y después- de la celebración de un matrimonio.... (Énfasis suplido.)
En el caso de autos, los contrayentes
cumplieron con los exámenes de sangre y médicos; suministraron información
personal y de sus progenitores solicitada en el formulario del “Certificado”;
los contrayentes, el celebrante y los testigos, al firmar el documento de
“Certificado de Matrimonio”, atestiguaron la celebración de la ceremonia
matrimonial. Del expediente se puede
colegir con meridiana claridad que los contrayentes, el celebrante y los
testigos cumplieron cabalmente con todos los requisitos exigidos por ley para
la celebración de un matrimonio válido.
Lo único que faltó fue que el celebrante, el Rvdo. Antonio García una
vez concluida la ceremonia nupcial cumpliese con su deber ministerial de enviar
al Registro Demográfico los documentos que habían sido debidamente
cumplimentados según los requisitos legales pertinentes.
El Art. 24 de la Ley del Registro
Demográfico dispone que “toda persona autorizada por la ley, ante la que se
hubiere celebrado el matrimonio, estará obligada a entregar dentro de los diez
[10] días siguientes a la celebración del mismo, al encargado del registro del
distrito en que tuvo lugar dicha ceremonia, la licencia matrimonial y la
declaración jurada que hubiesen presentado los contrayentes de acuerdo con las
disposiciones de la ley, junto con la certificación de la celebración del
matrimonio, que expresará la fecha y lugar en que se hubiera celebrado el mismo
y contendrá las firmas del celebrante y contrayentes y de los testigos
presenciales del acto”. Art. 24 de la
Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. § 1163. El que no se cumpliera con el deber
ministerial de llevar los documentos al Registro Demográfico para la inscripción
de dicho matrimonio no tiene el efecto de invalidar el matrimonio que fue
previamente celebrado.[13]
En el caso ante nuestra consideración y
en relación con el Sr. García Marrero, se inscribió en el Registro Demográfico
un matrimonio posterior al constituido entre éste y la Sra. Meléndez
Soberal. El matrimonio posterior
inscrito es entre los codemandados, García Marrero y Guzmán Morales. Ahora bien, al haber determinado que la
unión habida entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal es una
válida, y que procede su inscripción en el Registro Demográfico, nos
encontramos ante una inscripción contradictoria por haber otra sobre el mismo
particular que ya consta registrada.
Veamos cómo procede atender esta inscripción contradictoria.
IV
El Art. 70(1) del Código Civil, según
enmendado el 14 de diciembre de 1997, 31 L.P.R.A. § 232, dispone que son
incapaces para contraer matrimonio los casados legalmente. Casarse cuando aún
persiste el vínculo matrimonial anterior es una incapacidad absoluta, que hace
del matrimonio uno inexistente y no meramente anulable. Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715
(1949). Vemos que, contrario a la
incapacidad relativa que se establece en
el inciso (4) del Art. 70, supra, discutido anteriormente, la
incapacidad para contraer matrimonio cuando uno de los contrayentes ya está
legalmente casado es absoluta. Por lo
tanto, el matrimonio contraído por el Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán
Morales es nulo ya que el Sr. García Marrero estaba legalmente casado con la
Sra. Meléndez Soberal al momento de celebrar sus nupcias con la Sra. Guzmán
Morales. Al haber declarado legalmente
válido el matrimonio habido entre la peticionaria Meléndez Soberal y el Sr.
García Marrero y, por lo tanto, nulo el celebrado entre éste y la Sra. Guzmán
Morales, procede hacer la rectificación correspondiente en el Registro
Demográfico.
El Art. 31 de la Ley del Registro
Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1231, dispone que no podrá hacerse rectificación,
adición o enmienda alguna que altere sustancialmente un certificado ya
registrado a menos que exista orden del Tribunal al respecto. Por su parte, el Reglamento del Registro
Demográfico, núm. 0316 de 19 de septiembre de 1957 § 1071-19 dispone que
“después que un certificado haya sido aceptado por el registrador, no podrá ser
objeto de ningún cambio, borradura o alteración... sin el debido procedimiento
de ley”. Esto significa que hay que
traer el asunto al tribunal mediante la acción correspondiente, en la cual se
incluyan todas las partes que podrían quedar afectadas. Será el tribunal el que
determine si procede la rectificación y el que ordene la misma. En el caso de autos se está solicitando la
inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio entre García Marrero y
Meléndez Soberal y la rectificación de la inscripción del matrimonio entre
García Marrero y Gúzmán Morales. No
cabe la menor duda que el debido proceso de ley exigía que todos los afectados,
Meléndez Soberal, García Marrero y Guzman Morales, fuesen incluidos como partes
en el caso. Para resolver la acción de divorcio radicada por la peticionaria
Meléndez Soberal, el tribunal tenía primero que determinar la validez de su
matrimonio con el Sr. García Marrero.
Esto a su vez, constituía una impugnación al matrimonio habido entre el
Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán Morales.[14]
En este caso, como ya señaláramos, la
Sra. Guzmán Morales fue debidamente emplazada e incluida como parte en el
pleito el 17 de septiembre de 2000. Ésta
compareció al foro de instancia, contestó la demanda enmendada planteando
varias defensas y solicitando específicamente que se declarase nulo ab intio el
matrimonio entre García Marrero y Meléndez Soberal. Sin embargo, optó por no comparecer a los foros apelativos, el
Tribunal de Circuito y el Tribunal Supremo.
V
Finalmente, en cuanto a la sentencia
sobre la liquidación de bienes de la comunidad, aunque la misma advino final y
firme, no se puede utilizar para aplicar al caso de autos la doctrina de cosa
juzgada, o su corolario de impedimento colateral por sentencia. No hubo identidad de causa (estamos ante un
pleito de divorcio y aquello fue una supuesta división de comunidad de bienes),
ni los litigantes lo fueron en la misma calidad. Además, resulta totalmente inaceptable el que, sub-silencio, en
una acción de liquidación de una supuesta comunidad de bienes resuelta mediante
una sentencia que recoge una estipulación de las partes que versa
exclusivamente sobre la división, se pretenda inferir que el tribunal pasó
juicio sobre la validez de un matrimonio.
La doctrina de cosa juzgada no debe aplicarse inflexiblemente,
especialmente cuando al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce
resultados absurdos o cuando se plantean consideraciones de interés
público. Pagán Hernández v. U.P.R.,
107 D.P.R. 720, 736 (1978); Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R.
494, 509 (1961); Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop. Corp., 96 D.P.R.
108, 114 (1968); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R.
171, 194 (1992). En el caso de autos no
procedía la aplicación ni de la doctrina de cosa juzgada, ni de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, erró el Tribunal de Circuito al así
resolver.
VI
Por los fundamentos que anteceden, se
expide el recurso solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida el 15 de
noviembre de 2001 por el Tribunal de Circuito que a su vez había revocado la
dictada por el tribunal de instancia el 30 de octubre de 2000. Se devuelve el caso al foro de instancia y
se ordena la inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio válido
habido entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal, y la
rectificación de la inscripción contraria a ésta, el matrimonio entre el Sr.
García Marrero y la Sra. Guzmán Morales.
El foro de instancia velará porque todo esto se haga conforme a la Ley
del Registro Demográfico, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 1168(b), en cuanto al
deber del Secretario de toda sala del tribunal de instancia de enviar al
Secretario de Salud copia de la orden que ese tribunal emita conforme a lo aquí
expresado. Los procedimientos deberán
continuar en dicho foro de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de
2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se expide el recurso
solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida el 15 de noviembre de 2001
por el Tribunal de Circuito que a su vez había revocado la dictada por el
tribunal de instancia el 30 de octubre de 2000. Se devuelve el caso al foro de instancia y se ordena la
inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio válido habido entre el
Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal, y la rectificación de la
inscripción contraria a ésta, el matrimonio entre el Sr. García Marrero y la
Sra. Guzmán Morales. El foro de
instancia velará porque todo esto se haga
conforme a la Ley del Registro Demográfico, según enmendada, 24 L.P.R.A.
§ 1168(b), en cuanto al deber del Secretario de toda sala del tribunal de
instancia de enviar al Secretario de Salud copia de la orden que ese tribunal
emita conforme a lo aquí expresado. Los
procedimientos deberán continuar en dicho foro de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López concurre sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
La confusa Certificación
reza: “Yo, Alicia López, actual
ministro en la Iglesia Unión Cristiana Misionera de Bayamón Gardens certifico
que el Sr. Edwin García Marrero y la Sra. Norma Meléndez Soberal, contrajeron
matrimonio el día 19 de mayo de 1985 y los documentos correspondientes no
fueron llevados al Registro Civil por el Rvdo. Antonio García. En los registros de la Iglesia no aparece
copia de ningún documento que legalice el matrimonio. Por lo antes expuesto, los antes mencionados no están legalmente
casados”.
[2]
De los autos de instancia surge
que la Sra. Marilyn Guzmán Morales fue debidamente emplazada el 17 de
septiembre de 2000, y que su representación legal era la misma que la del Sr.
García Marrero. Ésta, por lo tanto, es
parte demandada aunque no aparezca en el epígrafe del recurso debido a que optó
por no apelar al Tribunal de Circuito y no recurrir ante nosotros.
[3]
En la alternativa y sobre este
particular solicitó que de decretarse como válido dicho matrimonio se computase
el ingreso de la codemandada y la sociedad de bienes gananciales compuesta por
los codemandados para fines de la pensión alimentaria solicitada por la
demandante.
[4]
Además solicitaron se “afirmase”
la sentencia sobre liquidación de comunidad de bienes.
[5]
Con su moción de sentencia
sumaria la Sra. Meléndez Soberal acompañó los siguientes documentos: (1) una
copia de un Certificado de Matrimonio, que contenía la fecha de la ceremonia,
el 19 de mayo de 1985, los nombres de los testigos, sus direcciones y firmas,
los nombres y las firmas de los contrayentes y el nombre y la firma de la
persona que ofició la ceremonia (no consta cómo se obtuvo copia del
certificado); (2) la Certificación Médica requerida para la obtención de una
licencia matrimonial debidamente cumplimentada; (3) el Certificado de
Nacimiento de la demandante y el del hijo nacido el 6 de octubre de 1985. En la réplica a esta moción, la parte
demandada incluyó también copia de los documentos antes mencionados, más: (1)
la certificación de la Iglesia Unión Cristiana Misionera que dice que el
Reverendo Antonio García nunca llevó los documentos al Registro Demográfico y
que en sus registros no aparecía copia de algún documento que “legalizara” el
matrimonio; (2) la Sentencia de 25 de febrero de 1998 sobre la liquidación de
la supuesta comunidad de bienes habida entre el Sr. García Marrero y la Sra.
Meléndez Soberal; y (3) el Certificado de Matrimonio entre el Sr. Edwin García
Marrero y la Sra. Marilyn Guzmán Morales debidamente expedido por el Registro
Demográfico.
[6]
Esto surge del certificado de
nacimiento del menor habido de la relación entre ambas partes. El Sr. García Marrero aceptó este hecho.
[7]
En la sentencia se hizo constar
que se hacía formar parte de la misma “el Certificado Matrimonial suscrito por
las partes ante el pastor Antonio García.”
[8]
Del escrito de apelación
presentado ante el Tribunal de Circuito surge que sólo apeló de la sentencia
dictada en instancia el codemandado García Marrero.
[9]
El Art. 95 del Código Civil, supra,
enumera las tres (3) situaciones que disuelven el vínculo matrimonial: (1)
muerte; (2) divorcio legalmente obtenido; y (3) nulidad.
[10]
Al haber sido el dictamen uno por
sentencia sumaria, no se pasó prueba, a los efectos de este Artículo, de que la
contrayente estaba en estado de embarazo para entonces prescindir de la
autorización paterna. Sin embargo, esto
resulta irrelevante ya que el matrimonio fue convalidado, como veremos, por
eventos posteriores.
[11]
En este caso estaba en
controversia la filiación. Ante una
alegación de que no era padre de la criatura porque no se inscribió en el
Registro Demográfico con su apellido, le dijimos que la misma no derrotaba la
presunción de paternidad del Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 461.
[12] Art.
38 de la Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1237. Pueblo v. Jordán Terraza, 118 D.P.R.
592, 596 (1987); Pueblo v. Ramírez, 65 D.P.R. 680 (1946).
[13]
Como se mencionó anteriormente,
los contrayentes cumplieron con el requisito de obtener la certificación médica
para la obtención de la licencia matrimonial, y tenían el certificado de
matrimonio debidamente expedido por el Departamento de Salud del Estado Libre
Asociado. Copia de este certificado
debidamente cumplimentado se acompañó con las mociones de sentencia sumaria,
tanto de la demandante Meléndez Soberal como la del demandado García Marrero.
[14]
Cuando no pueden coexistir dos
declaraciones contradictorias, la validez de una implica necesariamente la
impugnación de la otra. En una acción
mixta de filiación, expresamos que la declaración de determinada filiación y la
impugnación de otra son interdependientes.
Federico Sánchez Encarnación v. Norma Sánchez Brunet, res. 13 de
julio de 2001, 2001 J.T.S. 112, pág. 1570.