Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 120
RIVERA RIVERA V. INSULAR WIRE 2002TSPR120
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Rivera Rivera
Recurrido
v.
Insular Wire
Products, Corp.
Peticionaria
Certiorari
2002 TSPR
120
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-685
Fecha: 16/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon.
Jeannette Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago Meléndez
Lic.
Carlos A. Padilla Vélez
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel Marrero Figarella
Lic.
Valéry López Torres
Materia: Daños y Perjuicios, Despido
Injustificado, El obrero no tenía que solicitarle a patrono su reinstalación,
como condición para poder reclamarle todos los remedios que establece el
artículo 5a de Ley de Compensación por accidente.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2002.
En el
presente caso, se nos plantea como interrogante si un obrero tiene que
solicitarle su reinstalación al patrono que lo despidió en violación al período
de reserva, como condición para recibir los beneficios provistos en el artículo
5a de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.
7. Veamos.
I
EL
Sr. Víctor Rivera Rivera (en lo sucesivo “el recurrido”) trabajó en Insular
Wire Products, Corp. (en lo sucesivo “la peticionaria”) desde noviembre de 1981 hasta el 3 de febrero de 1994, fecha
de su despido. Cabe indicar que, para esa fecha, el recurrido tenía 53 años de
edad.
El 31
de enero de 1994, tres (3) días antes de su despido, el recurrido sufrió un
accidente en su trabajo. Se cortó la mano izquierda con el filo de un tubo. Por
ende, ese mismo día, se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en lo sucesivo
“el Fondo”), el cual concluyó que el recurrido debía continuar recibiendo
tratamiento médico en descanso durante un (1) mes. No obstante lo anterior, el
3 de febrero de 1994, la gerencia de la peticionaria se comunicó por teléfono con
el recurrido y le solicitó que se reportara de inmediato a las instalaciones de
la compañía. Atemorizado de perder su empleo, ese mismo día, acudió a la
empresa en donde se le solicitó dirigirse directamente a la oficina del Sr.
Fernández, quien lo despidió personalmente. La peticionaria adujo que el
despido se debió a la negligencia e ineficiencia del recurrido en el ejercicio
de sus funciones como supervisor del departamento de tubos, ante la
desaparición de mercancía dentro de ese departamento.
Nótese
que, para la fecha de su despido, el recurrido se encontraba recibiendo
tratamiento médico bajo el Fondo. Finalmente, el 9 de febrero de 1994,
el Fondo le dio de alta sin incapacidad.
Durante
el 1993, año inmediatamente anterior al despido, el recurrido devengó
$23,659.27 en salarios. Luego de su despido, estuvo desempleado, por primera
vez en veintitrés (23) años, hasta diciembre del 1994. Como consecuencia de su
despido, perdió su plan médico y estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante
seis (6) meses. Entre la fecha de su despido y octubre de 1995, trabajó durante
tres (3) meses como ayudante de operador para la firma Bradbury, cobrando el
salario mínimo. Durante ese mismo período, también trabajó cerca de un (1) mes
con su hermano en un taller de rejas, por lo cual devengó de $100.00 a $200.00
semanales, sujeto a los trabajos disponibles. A partir de octubre de 1995, el
recurrido comenzó sus labores en la empresa Tres Monjitas, trabajando en la
máquina de hacer galones de leche. Hasta entonces, su condición emocional no
había mejorado.
El 23
de marzo de 1994, el recurrido presentó una reclamación en contra de la
peticionaria alegando haber sido despedido injustificada y
discriminatoriamente. Adujo que la peticionaria discriminó contra él por su
edad, que lo despidió sin justa causa y que sufrió daños como consecuencia del
discrimen.
Celebrado
el juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia el 7 de julio de 2000.[1]
Dictaminó que, la peticionaria no demostró que el despido fue consecuencia de la
alegada conducta negligente del recurrido. Por ende, concluyó que el despido
fue injustificado, mas no discriminatorio. Puntualizó que, de la totalidad de
la prueba presentada, no surgía que la peticionaria hubiese despedido al
recurrido por motivos discriminatorios por razón de su edad. Resolvió, además,
que la peticionaria violó el período de reserva de empleo dispuesto en el
artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra.
Por
tales fundamentos, el TPI le impuso a la peticionaria la obligación de
indemnizar al recurrido conforme a los remedios provistos en el artículo 5a,
por ser éstos más beneficiosos para el recurrido que los dispuestos en la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.[2]
En específico le ordenó el pago de $151,820.00, por
concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha en que dictó la sentencia, a razón de $23,660.00 anuales, sueldo que
devengaba durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido.
También le impuso $40,000.00 por los daños y angustias mentales sufridas por el
recurrido y $47,955.00 en honorarios de abogado, lo que suma un total de
$239,755.00. Por último, ordenó la reinstalación del recurrido en su empleo.
Inconforme,
la peticionaria recurrió oportunamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones
(TCA). Impugnó la concesión de todos los remedios del artículo 5a a favor del
recurrido y cuestionó la valoración de los daños concedidos. Mediante sentencia
de 15 de mayo de 2001, el TCA dictaminó que era excesiva la cuantía concedida
por concepto de daños, en vista de que la prueba presentada no reflejó con
precisión ni certeza razonable en qué consistió su condición emocional ni su
severidad. Señaló que la prueba meramente
demostró que el recurrido estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante seis (6)
meses y que esta condición no mejoró hasta que encontró un empleo estable. Por
todo lo anterior, redujo a $20,000.00 la partida de daños y, así modificada,
confirmó la sentencia del TPI.
Todavía inconforme, y
luego de infructuosamente solicitar reconsideración al TCA, la peticionaria
comparece ante este Tribunal y plantea lo siguiente:
A.
Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al
concederle al querellante [recurrido]: el pago de salarios dejados de percibir;
el resarcimiento de daños por angustias mentales; reinstalación en el empleo y
honorarios de abogado, al amparo del Art. 5-A de la Ley [del Sistema] de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cuando éste no cumplió los
requisitos exigidos por el Art. 5-A, pues nunca solicitó su reinstalación en el
empleo.
B.
En la alternativa, de ser aplicable el Art. 5-A, era
obligatorio deducir de la partida de salarios dejados de devengar, aquellos
salarios devengados por el querellante en sus empleos posteriores, conforme
reiteró recientemente este Tribunal en Hernández v. Municipio de Aguadilla,
res. [el] 5 de junio de 2001[,] [154 D.P.R.___, 2001 T.S.P.R. 78, 2001 J.T.S.
81].
Expedimos
auto de certiorari mediante Resolución de 26 de octubre de 2001. Perfeccionado
el recurso, resolvemos.
II
La
Ley Núm. 45, supra, provee unos remedios superiores a los del obrero que
es despedido sin justa causa, al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Vélez
Rodríguez v. Pueblo Int’l, Inc., 135 D.P.R. 500 (1994). La Ley Núm. 45, supra,
además de concederle al obrero una protección económica, salvaguarda,
esencialmente, su tenencia de empleo. Íd.
Sabido
es que, la Ley Núm. 45, supra, es también de carácter remedial. Rivera
González v. Blanco Vélez Stores, Inc., res. el 30 de octubre de 2001, 155
D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 146, 2001 J.T.S. 151. Consagra garantías y beneficios
a los obreros que hayan sufrido un accidente o incapacidad ocupacional. Íd. Una de estas garantías es el derecho del
obrero de estar protegido en su empleo contra riesgos a su salud e integridad
personal, provisto en el artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra, y en el
Artículo II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
1 L.P.R.A. Íd.
Sobre
este particular, el Secretario del Trabajo señala que “es insoslayable la
necesidad de protección de su empleo que tiene el que sufre un accidente o
enfermedad ocupacional que lo incapacite para trabajar, de manera que su
rehabilitación y pronto regreso a sus tareas puedan ser objetivos reales.”
Opinión Núm. 90-5, Opiniones del Secretario Sobre Legislación Protectora del
Trabajo de 9 de julio de 1990.[3]
Conforme
al historial legislativo de la Ley Núm. 45, supra, su aprobación fue:
[p]ara
promover el bienestar de los habitantes de El Pueblo de Puerto Rico, en o
referente a accidentes que causen la muerte o lesiones, o enfermedades o muerte
derivadas de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo;
establecer el deber de los patronos en [sic] compensar a sus trabajadores o
beneficiarios según se definen en esta Ley por razón de enfermedades o muerte
derivadas de la ocupación, lesiones o muerte independientes de negligencia y
proveer los medios y métodos para hacer efectivo este deber. P. del S. 40 de 12
de febrero de 1935.
Por
su parte, el historial legislativo de la Ley Núm. 101 de 5 de junio de 1973,
enmendatoria del artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra, establece:
[e]ste
proyecto de ley provee específicamente un procedimiento efectivo a utilizarse
para que el trabajador que ha sufrido un accidente reclame su repuesto en su
empleo original y señala las sanciones a imponerse al patrono que se negare a
hacerlo. Esto es un paso adelante, ya que la ley vigente no establece procedimiento
alguno a seguirse en caso de que el patrono se negare a reinstalar a dicho
obrero. P. de la C. 398 de 8 de marzo de 1973.
En Rivera
González v. Blanco Vélez Stores, Inc., supra, señalamos que el propósito
legislativo detrás de la aprobación del artículo 5a, supra, fue establecer un
balance entre el interés del obrero de tener la seguridad económica de poder
regresar a su empleo y el interés del patrono de evitar tener que reservarle al
obrero su empleo indefinidamente. En Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo,
130 D.P.R. 70 (1992), expresamos que el propósito principal del artículo
5a, supra, es evitar que el patrono despida a un obrero lesionado porque
esté acogido a los beneficios del Fondo. Ello, para que éstos puedan acudir al
Fondo sin temor de ser despedidos. Íd.
Examinado
el propósito legislativo detrás de la aprobación de la Ley Núm. 45, supra, y,
en específico, del artículo 5a, supra, veamos lo que dispone ese
artículo en cuanto al derecho de reinstalación del obrero luego de su incapacidad:
[e]n
los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba
el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el
mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1)
Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo
reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la
fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho
requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del
accidente;
(2)
que el obrero o empleado esté mental y físicamente
capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono
su reposición, y
(3)
que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o
empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el
mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el
empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el
requerimiento de reposición.)
Si el patrono no cumpliere con las
disposiciones de esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a
sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de
haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios
que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán
instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños
en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de
salarios, establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32. (Énfasis
suplido.)
A
tenor del artículo 5a, supra, y de nuestro ordenamiento jurídico
vigente, el patrono está obligado a reservarle el empleo a su obrero mientras
éste recibe los beneficios del Fondo, sujeto a los términos allí establecidos. García
Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc. et al., res. el 20 de mayo de 1999, 148
D.P.R. ___, 99 T.S.P.R. 79, 99 J.T.S. 84, pág. 1053. El patrono no puede
despedir al obrero en tales circunstancias, salvo que medie justa causa. Íd.
El artículo 5a, supra,
provee dos tipos de protección al obrero accidentado o incapacitado: (1) el
patrono viene obligado a reservarle el empleo que ocupaba para la fecha del
accidente o enfermedad; y (2) el obrero puede solicitarle al patrono su
reinstalación en el empleo si cumple con los siguientes requisitos:
1.
que el accidente o enfermedad ocupacional inhabilite al
empleado para trabajar;
2.
que el empleado se acoja a los beneficios de la Ley Núm.
45, supra;
3.
que dentro de los quince (15) días de haber sido dado de
alta definitivamente y autorizado a trabajar por el Fondo, el empleado solicite
al patrono reposición en su empleo;
4.
que dicho requerimiento de reposición se haga dentro de los
doce (12) meses de haber ocurrido el accidente o enfermedad;
5.
que al solicitar su reposición, el empleado esté física y mentalmente
capacitado para desempeñarse en las funciones del empleo que ocupaba;
6.
que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador
solicita su reinstalación. Rivera González v. Blanco Vélez Stores, Inc., supra.
La
obligación del patrono de reinstalar al obrero, una vez es dado de alta del
Fondo, está supeditada a las tres condiciones que señala el artículo 5a, entre
éstas, que el obrero le solicite al patrono que lo reponga en su empleo. Hoy
nos toca resolver si esta condición debe también exigírsele a aquél obrero que
fue despedido durante el período de reserva. En otras palabras, si el obrero
tiene que pedir la reinstalación en su empleo, aun cuando el patrono ya lo
había despedido para la fecha en que el Fondo le dio de alta. Veamos.
III
El artículo
5a, supra, obliga al patrono a reservarle el empleo al obrero
accidentado o incapacitado y a reinstalarlo, es decir, a reponerlo en el empleo
que ocupaba para la fecha del accidente o de su incapacidad, sujeto a unas
condiciones. El período de reserva es para proteger al empleado de confrontarse
con la incertidumbre de perder su empleo por haberse accidentado. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763 (1992).
Por
otra parte, el inciso (1) del artículo 5a, supra, le exige al empleado
que, dentro del término de quince (15) días desde que el Fondo lo dio de alta,
le solicite a su patrono que lo reinstale en su empleo. Ello, para evitar que
el obrero, a sabiendas de que el patrono le tiene que reservar el empleo
durante doce (12) meses -a partir de la fecha del accidente-, se aproveche de
este beneficio y no le notifique prontamente de su disponibilidad para retornar
a su empleo. Además, al existir una fecha cierta como límite de responsabilidad
del patrono, se evita que el patrono levante como defensa que desconocía que el
Fondo había dado de alta al obrero, y que éste estaba disponible para trabajar.[4]
La
peticionaria argumenta que el recurrido no tiene derecho a todos los remedios
que dispone el artículo 5a, supra, porque éste no cumplió con el requisito
de solicitar reinstalación. La peticionaria fundamenta su argumento en García
Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc. et al., supra, donde resolvimos que el
obrero que no satisfaga todos los requisitos del artículo 5a, supra, no
tendrá derecho a la reinstalación ni al reembolso de los salarios dejados de
percibir; el obrero sólo tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios
producto del incumplimiento del patrono con el período de reserva.
La
peticionaria aduce que, a tenor de lo resuelto en García Díaz v. Darex
Puerto Rico, Inc. et al., supra, dado que el recurrido no le solicitó su
reinstalación oportunamente, sólo tendrá derecho a reclamar los daños y
perjuicios que sufrió como consecuencia de que la peticionaria violara el
período de reserva. Veamos.
En García
Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc. et al., supra, un obrero sufrió un
accidente ocupacional y se reportó al Fondo para recibir tratamiento médico. A
los cinco días de comenzar el tratamiento, el patrono lo despidió injustificadamente,
en violación al período de reserva. Poco después, y aún bajo el Fondo, el
obrero instó demanda contra el patrono alegando que el despido fue
injustificado y discriminatorio.
A
instancias del obrero, el TPI emitió sentencia sumaria parcial. Dictaminó que
el despido fue injustificado, que el obrero tenía derecho a los beneficios que
hubiese recibido de no haber sido despedido y dispuso que las demás causas de
acción serían adjudicadas posteriormente. El TCA modificó el dictamen del TPI a
los fines de limitar el remedio concedido a los beneficios a los cuales el
obrero hubiese tenido derecho de no haber sido despedido.
En
ese caso, en vista de que el Fondo no dio de alta al obrero hasta vencido el
período de reserva, resolvimos que un obrero que no satisface los requisitos
establecidos en el artículo 5a, supra, de ordinario, y aunque se le haya
despedido dentro del período de reserva, no tendrá derecho a ser reinstalado ni
a los salarios que hubiese devengado de haber continuado trabajando. Allí
decretamos que, en casos como ese, el obrero sólo podrá reclamar los daños y
perjuicios que el incumplimiento del patrono con el período de reserva le haya
ocasionado.
En García
Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc. et al., supra, el requisito del artículo 5a,
supra, incumplido fue que el obrero no se recuperó a tiempo –es decir,
dentro del período de reserva- para solicitarle su reinstalación al patrono. En
ese caso, el obrero perdió su derecho a ser reinstalado porque el Fondo no le
dio de alta dentro del período de reserva, no porque el patrono lo despidió en
violación al período de reserva.
Según
la peticionaria, el requisito incumplido en el presente caso fue que el
recurrido no le solicitó oportunamente su reinstalación, una vez el Fondo lo
dio de alta. No tiene razón.
Ni la
Ley Núm. 45, supra, ni la jurisprudencia actual atienden la controversia
que hoy nos ocupa. Existe en dicha ley una laguna en cuanto a si un empleado
que estuvo bajo el Fondo tiene que solicitarle al patrono su reinstalación, una
vez es dado de alta, a pesar de que éste lo despidió durante el período de
reserva. Ilustrativa nos parece la interpretación que el Lic. Ruy N. Delgado
Zayas le da a este asunto. El Lic. Delgado Zayas nos comenta que, si el patrono
despide al obrero antes de que el Fondo le dé de alta, el obrero no tendrá que
pedirle al patrono que lo reinstale en su empleo porque ello constituiría un
acto inútil. Su análisis sobre este particular es el siguiente:
[e]s
obvio que si el obrero ha sido despedido expresamente, éste no va a ir como
cuestión práctica y lógica a solicitar su antiguo empleo, ya que el patrono le
informó definitivamente su posición al respecto. Bien pudiera preguntarse, ¿qué empleo va a solicitar?
Por
lo tanto, el legislador no le puede haber exigido al trabajador un acto inútil
o sin propósito alguno.
La
causa de acción del obrero...no está supeditada a que el obrero en un vano
empeño, al ser dado de alta, vaya a solicitar que se le reponga en su empleo,
de aquel que en forma expresa y sin justa causa fue despedido previamente.[5]
Analizados
los principios enunciados, veamos su aplicación al presente caso.
IV
Recapitulando
los hechos ante nos, el recurrido se reportó al Fondo el 31 de enero de 1994. La
peticionaria lo despidió el 3 de febrero de 1994. El 9 de febrero de 1994, el
Fondo le dio de alta al recurrido sin incapacidad. Evidentemente, la
peticionaria violó el período de reserva dispuesto en el artículo 5a, supra.
No obstante, la peticionaria aduce que el recurrido no tiene derecho a ser
reinstalado en su empleo porque no se lo solicitó dentro del término de quince
(15) días que establece el artículo 5a, supra. El recurrido justifica el
no haber solicitado oportunamente la reinstalación en que ya la peticionaria lo
había despedido para la fecha en que el Fondo lo dio de alta.
La
solicitud de reinstalación constituye una obligación del obrero accidentado o
incapacitado cuando están presentes las circunstancias que justifican la
existencia de dicha obligación. El interés tutelado detrás de la obligación del
obrero de solicitar la reinstalación es proteger la tenencia de empleo del
obrero accidentado o incapacitado y, al mismo tiempo, establecer una fecha
cierta como límite de la responsabilidad del patrono de reservar el empleo, de
modo que, vencido ese término, el patrono queda libre de llenar el puesto con
otro empleado.
En el
presente caso, no se justifica que le exijamos al recurrido que le solicite a
la peticionaria su reinstalación, ya que el interés tutelado detrás de esta
obligación es inexistente bajo estas circunstancias. Nótese que, aquí, no hay
tenencia de empleo que proteger porque ya la peticionaria lo había despedido de
su empleo. Además, qué necesidad hay de fijar una fecha a partir de la cual la
peticionaria no tiene que guardarle el empleo al recurrido si, en efecto, ya lo
despidió.
Coincidimos
con la interpretación del Lic. Delgado Zayas de que -en situaciones como ésta-
en las cuales el patrono despidió al obrero antes de que el Fondo lo diera de
alta, no es necesario que el obrero le solicite al patrono que lo reinstale en
su empleo, siempre y cuando ambas cosas ocurran dentro del período de reserva.
La peticionaria aduce que un empleado que es despedido en violación al período
de reserva es quien más debe solicitar la reinstalación, de modo que le brinde
al patrono la oportunidad de rectificar su error. Ese planteamiento no nos
convence.
Entendemos
que, una vez el patrono decide despedir a un obrero, a sabiendas de que éste
está recibiendo tratamiento bajo el Fondo, y durante el período de doce (12)
meses que la ley lo obliga a reservarle el empleo, difícilmente, ante un pedido
de reinstalación de dicho empleado, el patrono va a acceder. Después de todo,
los jueces no podemos ser tan ingenuos como para creer lo que nadie más
creería. Pueblo v. Rosado Figueroa, 138 D.P.R. 914 (1995) (Op. Dis. Juez
Rebollo López); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
Hoy
decretamos que, el requisito de solicitar la reinstalación establecido en el
artículo 5a, supra, y lo resuelto en García Díaz v. Darex Puerto
Rico, Inc. et al., supra, no aplica a casos como éste en los cuales, en
violación al período de reserva, el patrono despide injustificadamente al
obrero mientras éste está reportado al Fondo, quien eventualmente lo da de alta
también dentro del período de reserva. En otras palabras, ante unas
circunstancias como ésta, no se justifica que obliguemos al recurrido a
solicitarle a la peticionaria su reinstalación por cuanto, como dijimos
anteriormente, no existe el interés tutelado que se quiso proteger al
establecer esa obligación.
Lo
resuelto anteriormente es compatible con la norma de Santos Berríos et al.
v. Lederle Piperacillin et al., res. el 17 de abril de 2001, 153 D.P.R.
___, 2001 T.S.P.R. 53, 2001 J.T.S. 55, pág. 1122. Allí, citando a Santiago
v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, y la Consulta Núm. 13310 del Secretario
del Trabajo, concluimos que “la reserva de empleo supone la continuación y
existencia de la relación obrero-patronal, al menos durante doce (12) meses
consecutivos (360 días) a partir de la fecha del accidente.
Análogamente,
hoy resolvemos que el deber del obrero lesionado de solicitarle al patrono su
reinstalación parte de la premisa de que aún existe una relación obrero-patronal.
En el caso de autos, en ausencia de una relación obrero-patrono, provocada por
el despido injustificado del recurrido durante al período de reserva, el
recurrido no venía obligado a solicitarle a la peticionaria su reinstalación.
Como
bien señala el Lic. Delgado Zayas,[6]
es ilógico que, para que el recurrido tenga derecho a los remedios provistos en
el artículo 5a, supra, éste venga obligado a solicitarle a la
peticionaria su reinstalación, cuando ésta ya le había manifestado expresamente
su decisión de despedirlo. Ello constituiría un acto sin propósito alguno.[7]
Resolver
lo contrario trastocaría diametralmente el fin reparador del artículo 5a, supra,
y desvirtuaría su propósito de proteger el interés del obrero de no perder su
empleo por haber sufrido un accidente. En virtud de la naturaleza remedial de
la Ley Núm. 45, supra, ésta debe interpretarse liberalmente a favor del
obrero. Santos Berríos et al. v. Lederle Piperacillin, Inc. et al., supra;
Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, pág. 769.
Por
los fundamentos antes expuestos, resolvemos que, dadas las circunstancias de
este caso, el recurrido no tenía que solicitarle a la peticionaria su
reinstalación, como condición para poder reclamarle todos los remedios que
establece el artículo 5a, supra. Dicho lo anterior, concluimos que el
primer señalamiento de error no se cometió.
V
En su
segundo señalamiento de error, la peticionaria plantea que, del recurrido tener
derecho a reclamar todos los remedios del artículo 5a, supra, hay que
deducir de la partida concedida por concepto de los salarios dejados de
percibir, los salarios que el recurrido devengó en sus empleos posteriores al
despido, a tenor de lo resuelto en Hernández Badillo v. Municipio de
Aguadilla, res. el 5 de junio de 2001, 154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 78,
2001 J.T.S. 81. Tiene razón.
Conforme
al artículo 5a, supra, el patrono que viole el derecho de reserva de un
empleado tendrá que pagarle a éste, o a sus beneficiarios, los salarios dejados
de percibir, además de los daños y perjuicios que le ocasionó con el despido.
En Odriozola
v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985) este Tribunal resolvió
que la cuantía a la cual tiene derecho el obrero despedido injustificadamente,
por concepto de salarios y beneficios no devengados, se computa desde la fecha
del despido hasta la fecha en la cual el TPI dictó sentencia. No obstante, en
aquella ocasión, no tuvimos la oportunidad de expresarnos con respecto a si
procedía o no descontar de esa cuantía los ingresos que el obrero devengó durante
ese período, producto de sus empleos posteriores, ya que el demandante en aquel
caso no impugnó ante nosotros el dictamen del TPI descontando tales partidas.
En Berríos
v. Eastern Sugar Associates, 85 D.P.R. 119, 130 (1962), un empleado se
querelló en contra de su patrono alegando que este último estaba incumpliendo
con las leyes sobre el pago del salario realmente devengado. Poco después, el
patrono lo cesanteó supuestamente para que pudiera acogerse a los beneficios
del seguro social. Aproximadamente dos años y medio después de que cesó en su
empleo, el querellante inició un pleito en contra de Eastern Sugar Associates
por alegado despido ilegal. Solicitó su reposición en el empleo y el pago en
daños por concepto de los salarios no pagados desde su cesantía. Invocó como
fuente de reclamación la sección 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941,
conocida como la Ley de Salario Mínimo de 1941, 29 L.P.R.A sec. 230.
En
aquel caso, el TPI declaró con lugar la demanda, pero este Tribunal revocó.
Resolvimos que la sección 19, supra, no le impone al patrono el pago de
los salarios dejados de percibir, aun cuando éstos pueden considerarse a la
hora de fijar los daños a favor del obrero. Allí añadimos:
[a]ún
[sic] en aquellas situaciones en que la ley autoriza expresamente la reposición
con abono de la paga que el obrero hubiese devengado–artículo 9(b) de la Ley
Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 70(b)- hemos resuelto que ésta
es una medida reparadora, y no punitiva, y que el patrono puede deducir cualquier
suma que el obrero perjudicado hubiese percibido por su trabajo con otros
patronos. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.) Berríos v. Eastern Sugar
Associates, supra, pág. 130.
Bajos
esos fundamentos, en aquella ocasión decretamos que el querellante recibió
ingresos mensuales sustancialmente similares a los que hubiese recibido como
salario, de haber continuado trabajando. Ante tales circunstancias,
desestimamos la querella.
Recientemente,
en Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, supra, reiteramos la
norma de Berríos v. Eastern Sugar Associates, supra. Sobre este
particular, expresamos:
[e]n
el ámbito laboral –en la empresa privada-, hemos resuelto que los daños
concedidos a un obrero, en virtud de la Ley de Salario Mínimo de 1941, serán unos
puramente nominales en aquellos casos en los cuales dicho obrero ha obtenido
otro empleo con un salario sustancialmente igual o en casos en que éste tiene
otros ingresos, incluyendo los beneficios de seguro social. Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 D.P.R. 119, 130 (1962). Incluso,
hemos establecido que en aquellas situaciones en que un estatuto autoriza
expresamente la reposición con abono de la paga que el obrero hubiese
devengado, el patrono podrá deducir cualquier suma que el obrero perjudicado
hubiese percibido por su trabajo con otros patronos. Íd. (Énfasis en el
original.) Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, supra,
pág. 1295.
Nótese
que, en virtud del carácter reparador de la Ley Núm. 45, supra, el
recurrido tendrá derecho a que la peticionaria le reembolse la cuantía
correspondiente como si él hubiese continuado trabajando durante el período
entre el despido y el dictamen del TPI. Ello implica que procede descontar los
salarios que el recurrido devengó de los empleos posteriores al despido. Lo
importante es que el recurrido no se perjudique económicamente como
consecuencia del despido injustificado, es decir, que el recurrido no devengue
un salario menor al que hubiese recibido de haber continuado trabajando para la
peticionaria. De lo contrario, le estaríamos imputando a la Ley Núm. 45, supra,
un carácter punitivo que no tiene.
Conforme
a la jurisprudencia antes citada y, tomando en consideración el carácter
reparador de la Ley Núm. 45, supra, resolvemos que, en el presente caso,
procede que, de la cuantía a favor del recurrido por concepto de salarios
dejados de percibir se deduzcan los salarios que éste devengó desde el 1996 al
2000, año en que el TPI dictó sentencia.[8]
Ello se traduce en números a:
$151,820.00 (en salarios no devengados) |
_ |
$61,360.00 (en salarios de otros
empleos)[9] |
= |
$90,460.00 (Balance a compensar) |
Por
los fundamentos antes esbozados, se modifica la sentencia de 15 de mayo de 2001
del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los únicos fines de deducir los
salarios que el recurrido devengó de otros empleos del monto que la
peticionaria tiene que reembolsarle a éste por concepto de los salarios dejados
de percibir. Así modificada, se confirma.
Se
dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2002.
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la
presente, se modifica la sentencia de 15 de mayo de 2001 del Tribunal de
Circuito de Apelaciones a los únicos fines de deducir los salarios que el
recurrido devengó de otros empleos del monto que la peticionaria tiene que
reembolsarle a éste por concepto de los salarios dejados de percibir. Así
modificada, se confirma.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está conforme con los acápites I al IV y
disiente sin opinión escrita con el acápite V por razón de la Opinión Disidente
sobre el mismo asunto que emitió en Hernández v. Mun. de Aguadilla, 2001
JTS 81. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
Cabe indicar que, esta es la segunda ocasión en que las partes del recurso de
epígrafe comparecen ante este Tribunal. Anteriormente, se nos
planteó si era apropiado utilizar el procedimiento sumario que provee la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., para
resolver las reclamaciones del Sr. Víctor Rivera Rivera, al amparo de
diferentes leyes laborales. Mediante Opinión de 24 de mayo de 1996, decretamos
que la complejidad de algunas de las reclamaciones justificaba que se le
concediera a Insular Wire Products, Corp. una prórroga para contestar la
querella, razón por la cual devolvimos el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996).
[2]
Mediante la Ley Núm. 80, supra, un obrero despedido injustamente tendrá
derecho al pago de una mesada, cuyo cómputo dependerá de sus años de servicio
trabajando para el patrono.
[4]
Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora del
Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, San Juan, 1999, pág. 191.
[7]
Análogamente, en Meléndez Rivera v. Asociación Hospital del Maestro, res.
el 10 de mayo de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R. 60, 2002 J.T.S. 66, nota
al calce 13, resolvimos que, un obrero que se ausenta de su empleo por una
incapacidad temporal no ocupacional, al amparo de la Ley de Beneficios por
Incapacidad Temporal (SINOT), no viene obligado a solicitar su reinstalación
dentro del término que esa ley establece, si el patrono lo despidió dentro del
período de reserva que le garantiza SINOT. Ello, bajo el fundamento de que
exigirle eso al obrero sería fútil e innecesario.