Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 121 IN RE: CAMPOS CRUZ 2002 TSPR 121
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Carmelo Campos Cruz
2002 TSPR
121
157 DPR
____
Número del
Caso: TS- 11041
Fecha: 30
de mayo de 2002
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
(La
suspensión es efectiva a partir del 5 de septiembre de 2002 fecha en que se le
notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de
2002
Carmelo
Campos Cruz fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la profesión de
abogado el día 17 de enero de 1995, esto es, hace poco más de siete (7) años.
El Lcdo. Campos Cruz fue admitido al ejercicio del notariado el 29 de febrero
de 1996.
La Directora
de La Oficina de Inspección de Notarías, la Lcda. Carmen H. Carlos, nos rindió
un informe el 2 de noviembre de 2001 sobre el Estado de la Notaría del
abogado-notario Carmelo Campos Cruz. En el mismo, nos informó que una
inspección, rutinaria y regular, de la obra notarial del referido abogado había
demostrado que la misma contenía graves y serias deficiencias consistentes dichas deficiencias: en una deuda en sellos
de rentas internas que alcanzó un gran total de $13,597.00; otras relacionadas
con la fe del conocimiento; y la falta de la firma del notario en varios de los
documentos otorgados por éste.
Nos informó, además, la Lcda. Carlos que varias gestiones
realizadas por un inspector de protocolos, tendentes las mismas a que el
referido notario corrigiera dichas graves deficiencias, habían resultado
infructuosas y que, a la fecha de su informe, “...las deficiencias permanecen
sin subsanar...”.
Mediante Resolución, de fecha 30 de
noviembre de 2001 le concedimos el término de treinta (30) días al Lcdo. Campos
Cruz para proceder a la subsanación de las deficiencias indicadas, en
específico, cancelar la deuda en aranceles. El notario fue notificado
personalmente con copia de esta Resolución por un Alguacil Auxiliar de este
Tribunal; hizo caso omiso a dicha orden.
Mediante escrito, de fecha 16 de mayo de 2002 e
intitulado “moción informativa”, la Lcda. Carlos nos informó que, a pesar del
tiempo transcurrido, el notario no se había comunicado con su Oficina
con el propósito de llevar a cabo la subsanación o corrección de las graves
faltas señaladas. En vista a todo lo antes expuesto, resolvemos.
No hay duda alguna de que procede decretar la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía, y la notaría,
de Carmelo Campos Cruz.
En primer lugar, hemos expresado que la práctica
de algunos abogados-notarios de no cancelar los sellos de rentas internas, inmediatamente
que otorgan una escritura, no sólo constituye una violación a la Ley
Notarial de Puerto Rico, sino que podría inclusive resultar en la
configuración de un delito de apropiación ilegal, práctica que es una altamente
censurable que no estamos dispuestos a tolerar. Véase: In re: Merino
Quiñónez, 115 D.P.R. 812 (1984); In re: Quirós Ortiz, res. el 26 de
marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 48.
En segundo término, sabido es que todo abogado
tiene el deber ineludible de responder diligentemente a nuestros
requerimientos, In re: Ríos Acosta, 139 D.P.R. 117 (1995), así como
también tiene la obligación de prestar escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes que emite el Tribunal, particularmente cuando se trata de su conducta
profesional. In re: Manzano Velásquez, 144 D.P.R. 84 (1997).
En este respecto, los miembros de la profesión deben
mantener presente que el incumplimiento por parte de un abogado con nuestras
órdenes, en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética
separada e independiente de los méritos de la queja que contra él se presente.
Véase: In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
Habiendo hecho caso omiso el abogado Carmelo Campos Cruz
no sólo de los requerimientos que le hiciera la Oficina de Inspección de
Notarías sino que de la Resolución que, al respecto, emitiera este Tribunal,
procede decretar la separación inmediata e indefinida de éste del ejercicio de
la abogacía, y de la notaría, en nuestra jurisdicción.
Le
imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida
a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de
inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del abogado Campos
Cruz, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2002
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia decretando la separación, inmediata e
indefinida, del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de
Carmelo Campos Cruz, a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta
tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de
este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello
notarial de Carmelo Campos Cruz, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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